{"id":60618,"date":"2023-12-22T21:39:57","date_gmt":"2023-12-22T21:39:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15946-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:57","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:57","slug":"stp15946-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15946-2021\/","title":{"rendered":"STP15946-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15946-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 120043 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0296. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Aldemir \u00a0Hurtado Gonz\u00e1lez, \u00a0frente al fallo proferido el 15 de septiembre de 2021 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0la \u00a0cual declar\u00f3 improcedente la demanda de tutela interpuesta \u00a0para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0m\u00ednimo vital y debido proceso, presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Cali y \u00a0el \u00a0Juzgado 7 Laboral del Circuito de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados la Administradora \u00a0de Riesgos Laborales Axa Colpatria, \u00a0as\u00ed como las partes e intervinientes dentro del proceso \u00a0ordinario laboral que origin\u00f3 la demanda de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de \u00a0sus pretensiones manifiesta, que se encuentra casado con la se\u00f1ora \u00a0Maricela Sendoya Gonz\u00e1lez, con quien concibi\u00f3 dos \u00a0hijos, Daniel Fernando Hurtado Sendoya y Valentina Hurtado Sendoya, \u00a0el primero de los cuales es padre de la menor I.H.C., con quienes \u00a0convive en una sola residencia, siendo este un \u00fanico n\u00facleo \u00a0familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Narra que el 10 \u00a0de noviembre de 2003, se vincul\u00f3 laboralmente a la empresa \u00a0Transportadora de Valores Atlas Ltda., mediante contrato de trabajo \u00a0escrito a t\u00e9rmino indefinido, para ocupar el cargo de \u00a0conductor, el cual cambi\u00f3 al de escolta motorizado el 19 de \u00a0julio de 2006, utilizando para el efecto una motocicleta de su \u00a0propiedad; que, para la prestaci\u00f3n del servicio, el empleador \u00a0le impuso el horario y jornada de manera unilateral, existiendo \u00a0varios turnos diarios que exig\u00edan el cumplimiento de la \u00a0jornada ordinaria de 8 horas diarias m\u00e1s 6 horas extras por \u00a0d\u00eda, en promedio por cada turno, \u00abes \u00a0decir, una jornada de hasta 14 horas laborales continuas\u00bb, \u00a0lo cual era \u00abde \u00a0estricto cumplimiento por parte del trabajador\u00bb; \u00a0que en varios periodos, se le someti\u00f3 a una extenuante jornada \u00a0de hasta 9 d\u00edas laborales continuos, sin descanso, lo que en \u00a0muchas ocasiones le gener\u00f3 un detrimento f\u00edsico y un \u00a0serio cansancio. \u00a0<\/p>\n<p>Relata que el \u00a0s\u00e1bado 18 de agosto de 2018, inici\u00f3 el turno laboral a \u00a0las 5:30 a.m., orden\u00e1ndosele escoltar como conductor desde su \u00a0motocicleta al veh\u00edculo de transporte de valores, en la ruta \u00a0del municipio de Santander de Quilichao Cauca hac\u00eda la ciudad \u00a0de Cali, y \u00aba \u00a0eso de las 3:30 P.M. a la altura del kil\u00f3metro 98+100 v\u00eda \u00a0Popay\u00e1n \u2013 Cali, en el sitio conocido como Puente \u00a0Valencia del municipio de Villa Rica Cauca\u2026 sufri\u00f3 un \u00a0accidente de trabajo al impactar con veh\u00edculo tipo camioneta, \u00a0gener\u00e1ndole serias lesiones en su integridad f\u00edsica, \u00a0especialmente trauma cervical y craneal\u00bb, \u00a0consecuencia de un micro sue\u00f1o, producto del cansancio que \u00a0ten\u00eda recargado de los diferentes turnos. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que tal \u00a0evento fue reportado por el empleador como evento de accidente de \u00a0trabajo a la administradora de riesgos laborales Axa Colpatria, la \u00a0cual \u00abasumi\u00f3 \u00a0como tal, el evento y otorg\u00f3 prestaciones asistenciales y \u00a0econ\u00f3micas\u00bb; \u00a0y que, el accidente pudo haberse evitado si el empleador hubiese \u00a0tomado las medidas de seguridad necesarias para \u00abevitar, \u00a0que un escolta motorizado\u2026 laborase \u00fanicamente la \u00a0jornada legal, o por lo menos, una menos extenuante, para este tipo \u00a0de actividad, como quiera que se trata de una actividad conocida por \u00a0la jurisprudencia, como actividad peligrosa, lo cual es la conducci\u00f3n \u00a0de veh\u00edculos automotores\u00bb, \u00a0adem\u00e1s de que no contaba, para la fecha del evento, con un \u00a0plan estrat\u00e9gico de seguridad vial, que le prohibiera someter \u00a0a sus conductores a un trabajo diario de m\u00e1s de 12 horas por \u00a0turno, \u00abincurriendo \u00a0en culpa en el evento ocurrido el s\u00e1bado 18 de agosto de \u00a02018\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que fue \u00a0calificado con un 89.53% de p\u00e9rdida de capacidad laboral por \u00a0parte de la administradora de riesgos laborales, con fecha de \u00a0estructuraci\u00f3n del 15 de diciembre de 2018; que debido \u00a0a su \u00a0 estado \u00a0de \u00a0salud, \u00a0su esposa tuvo que dedicarse ciento por ciento a \u00a0su cuidado, retir\u00e1ndose de su actividad econ\u00f3mica como \u00a0corredor de servicios de venta de telefon\u00eda y soluciones de \u00a0comunicaci\u00f3n; y que, el accidente, y su actual estado f\u00edsico \u00a0y mental de salud, le ocasionaron \u00abun \u00a0enorme dolor f\u00edsico, pero adem\u00e1s moral, p\u00e9rdida \u00a0de condiciones de vida, la imposibilidad de gozar de los placeres, \u00a0entre otros; dolor moral que tambi\u00e9n han padecido, padecen y \u00a0padecer\u00e1n su esposa MARICELA SENDOYA GONZ\u00c1LEZ, sus \u00a0hijos DANIEL FERNANDO HURTADO SENDOYA y VALENTINA HURTADO SENDOYA, su \u00a0nieta ISABELLA HURTADO CASTA\u00d1O\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste en que, \u00a0el accidente \u00a0es \u00a0producto \u00a0de \u00a0una omisi\u00f3n por parte de la \u00a0empresa empleadora, toda vez, que conociendo los riesgos que corren \u00a0quienes ocupan el cargo de escolta motorizado, \u00abexigi\u00f3 \u00a0a su trabajador laborar por jornadas y turnos laborales extenuantes \u00a0que superan lo permitido por la legislaci\u00f3n; no adopt\u00f3 \u00a0las medidas de seguridad necesarias para preservar la integridad de \u00a0su empleado, a quien se le oblig\u00f3 a trabajar en dichas \u00a0circunstancias que afectaban la reacci\u00f3n en la actividad\u00bb, \u00a0lo cual demuestra \u00abel \u00a0comportamiento nocivo del patrono en el hecho concreto, su omisi\u00f3n \u00a0y negligencia, falta de diligencia y cuidado, su incumplimiento a la \u00a0obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n y de seguridad para con su \u00a0trabajador\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Relata que, \u00a0teniendo en cuenta lo anterior, demand\u00f3 a su empleador, sin \u00a0embargo, el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Cali, \u00a0deneg\u00f3 sus pretensiones, mediante sentencia n.\u00ba 130 del \u00a023 de julio de 2020, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Cali, a trav\u00e9s de fallo n.\u00ba 056 \u00a0del 26 de marzo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Bajos los \u00a0anteriores supuestos f\u00e1cticos, acude al presente mecanismo de \u00a0amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas \u00a0superiores invocadas \u00abdado \u00a0que [su] salario, es la \u00fanica fuente de ingresos, y [l]e \u00a0afecta para el sostenimiento de [su] n\u00facleo familiar ya que \u00a0solo depend[e] de [su] pensi\u00f3n de invalidez\u00bb. \u00a0Para su efectividad, pretende se dejen sin efectos las sentencias \u00a0emitidas en el proceso controvertido y, en consecuencia, se ordene en \u00a0un t\u00e9rmino perentorio proferir una nueva sentencia, en la que \u00a0se acceda a las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0invocado, en sentencia de 25 de agosto de 2021. Consider\u00f3 que \u00a0la parte interesada no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, \u00a0al paso que no demostr\u00f3 perjuicio irremediable, en tanto \u00a0\u00abviene \u00a0devengado una mesada pensional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 \u00a0que el accionante dej\u00f3 de recurrir en casaci\u00f3n la \u00a0sentencia con la que ahora est\u00e1 en desacuerdo, \u00a0conforme al art\u00edculo 43 \u00a0de la Ley 712 de 2001. \u00a0Pues, sus pretensiones superaban los 120 SMLMV exigidos para acudir a \u00a0dicho instrumento de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0el memorialista, quien, adem\u00e1s de reiterar los argumentos del \u00a0libelo introductorio, expuso que \u00abel \u00a0recurso de casaci\u00f3n no pudo haberse presentado por \u00a0improcedente en el sentido de que, por ser un proceso de segunda \u00a0instancia, ya se hab\u00edan agotado los recursos\u00bb. Por \u00a0ende, \u00a0en \u00a0el \u00a0caso \u00a0de marras es menester \u00abla \u00a0concesi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (\u2026) para que mi \u00a0humanidad y mi familia no sufran perjuicio irremediable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0establecido en los art\u00edculos 86 Superior y 2\u00ba de los \u00a0Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto \u00a02.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 \u00a0del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es \u00a0competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, \u00a0en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de tutela adoptada \u00a0en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El problema \u00a0jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si el A \u00a0quo \u00a0constitucional acert\u00f3 al declarar improcedente la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al \u00a0m\u00ednimo vital y debido proceso invocados \u00a0por Aldemir \u00a0Hurtado Gonz\u00e1lez. \u00a0Pues, dispuso que no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, \u00a0en tanto dej\u00f3 de recurrir en casaci\u00f3n la providencia \u00a0adoptada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Cali, al interior del asunto cuestionado. Adem\u00e1s, \u00a0determin\u00f3 que el libelista no padece perjuicio irremediable \u00a0alguno. \u00a0<\/p>\n<p>La l\u00ednea \u00a0jurisprudencial de esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutela ha \u00a0sido reiterativa en se\u00f1alar que, con ocasi\u00f3n del \u00a0requisito de la subsidiariedad \u00a0de la demanda de amparo, los conflictos jur\u00eddicos relacionados \u00a0con las garant\u00edas fundamentales deben ser, en principio, \u00a0definidos por las v\u00edas ordinarias y extraordinarias, bien sean \u00a0administrativas o jurisdiccionales. \u00a0<\/p>\n<p>Solo resulta \u00a0admisible acudir a la acci\u00f3n de tutela ante la ausencia de \u00a0dichos senderos o cuando los mismos no son id\u00f3neos para evitar \u00a0la ocurrencia de un perjuicio irremediable (STP6150-2018, \u00a010 may. 2018, Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98097, reiterado en STP7186-2018, \u00a031 may. 2018, Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98465 y en STP10815-2020). \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0car\u00e1cter residual de este diligenciamiento impone al \u00a0interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los \u00a0recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jur\u00eddico, en \u00a0aras de obtener la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales (CC T-480 de 2011 y T-375 de 2018). \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0imperativo pone de relieve que, para acudir a esta instituci\u00f3n, \u00a0el memorialista debe haber obrado con presteza en los referidos \u00a0procedimientos y procesos, pero tambi\u00e9n que la falta \u00a0injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la \u00a0improcedencia del instrumento establecido en el art\u00edculo 86 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio \u00a0judicial de defensa, la libelista deja de acudir a \u00e9l y, \u00a0adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que \u00e9ste fenezca, no \u00a0podr\u00e1 posteriormente emplear la acci\u00f3n de tutela en \u00a0procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480 de 2011 \u00a0y T-375 de 2018). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse \u00a0valer, ni siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues \u00a0tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de \u00a0herramientas administrativas o judiciales, en cuyo tr\u00e1mite se \u00a0resuelva definitivamente acerca de la vulneraci\u00f3n \u00a0iusfundamental \u00a0y a la diligencia del memorialista para hacer uso oportuno de los \u00a0mismos. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, se sostiene, tal como lo explic\u00f3 el A \u00a0quo \u00a0constitucional, que no es viable conceder el amparo solicitado por \u00a0Aldemir \u00a0Hurtado Gonz\u00e1lez, \u00a0porque incumpli\u00f3 la condici\u00f3n de procedibilidad de la \u00a0demanda de tutela: emplear el mecanismo de la casaci\u00f3n, con el \u00a0objeto de proteger sus intereses, contra la determinaci\u00f3n \u00a0proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al \u00a0interior del proceso refutado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, sin \u00a0justificaci\u00f3n v\u00e1lida, el accionante dej\u00f3 de \u00a0activar el aludido medio de defensa que ten\u00eda a su alcance, en \u00a0aras de refutar la referida decisi\u00f3n y obtener, por esa v\u00eda, \u00a0el estudio de fondo de su caso por la m\u00e1xima autoridad \u00a0judicial en materia de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Por intermedio de \u00a0dicho instrumento, que se ofrece adecuado, pudo el libelista \u00a0propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del \u00a0diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este \u00a0sendero para lograr lo deseado (CC \u00a0T-480 de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a lo \u00a0esgrimido por el recurrente, atinente a la improcedencia del aludido \u00a0recurso de casaci\u00f3n por el supuesto agotamiento de los \u00a0instrumentos al interior de un proceso de segunda instancia, se \u00a0indica que la \u00a0sola pretensi\u00f3n por perjuicios materiales solicitada en favor \u00a0del actor, corresponde a \u00abla \u00a0suma de trescientos (300) salarios m\u00ednimos mensuales \u00a0vigentes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se \u00a0advierte que tal cifra supera la cuant\u00eda exigida por el \u00a0art\u00edculo 43 de la Ley 712 de 2001, el cual dispuso que ser\u00e1n \u00a0susceptibles de dicho recurso extraordinario los procesos cuya \u00a0cuant\u00eda excedan 120 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Acreditada, \u00a0entonces, la posibilidad que ostentaba el interesado para poner de \u00a0presente sus desavenencias, a trav\u00e9s del aludido instrumento, \u00a0resulta contrario a la naturaleza residual de este accionamiento \u00a0conceder las pretensiones planteadas en el libelo introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>Pues, \u00a0ahora no puede valerse de su conducta procesal para acudir de manera \u00a0directa a esta herramienta, desconociendo las v\u00edas legales \u00a0id\u00f3neas para ello, m\u00e1xime cuando feneci\u00f3 la \u00a0oportunidad para la interposici\u00f3n de aquel medio de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, se \u00a0confirmar\u00e1 el fallo recurrido, sobre todo porque no fue \u00a0demostrada la presencia de alg\u00fan perjuicio irremediable, \u00a0conforme a sus caracter\u00edsticas de inminencia, urgencia, \u00a0gravedad y necesidad (CC T-225 de 1993, reiterados en CC T SU-617 de \u00a02013 y CC T-030 de 2015), que permita la intromisi\u00f3n del juez \u00a0constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>Pues, luego de \u00a0consultada la base de datos de la Administradora \u00a0de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud,1 \u00a0se pudo constatar que Aldemir \u00a0Hurtado Gonz\u00e1lez, \u00a0pertenece al r\u00e9gimen contributivo en salud, como cotizante, \u00a0adscrito a la NUEVA EPS desde el 1 de agosto de 2017. Ello permite \u00a0sostener v\u00e1lidamente que el actor percibe ingresos para su \u00a0subsistencia (mesada pensional) y que recibe la atenci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica que pueda llegar a necesitar \u00e9l y su familia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1https:\/\/aplicaciones.adres.gov.co\/bdua_internet\/Pages\/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=VPiF1pXPDgDxcXCZ0GAkhA== \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP15946-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 120043 \u00a0 Acta \u00a0296. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Aldemir \u00a0Hurtado Gonz\u00e1lez, \u00a0frente al fallo proferido el 15 de septiembre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60618","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60618","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60618"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60618\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60618"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60618"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60618"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}