{"id":60617,"date":"2023-12-22T21:39:57","date_gmt":"2023-12-22T21:39:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15944-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:57","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:57","slug":"stp15944-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15944-2021\/","title":{"rendered":"STP15944-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15944-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 120037 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 296. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por la parte actora \u00a0GERM\u00c1N HERR\u00c1N FERIA y ERNESTO HERR\u00c1N P\u00c9REZ, \u00a0por conducto de apoderado, frente a la decisi\u00f3n proferida el 4 \u00a0de agosto del a\u00f1o en curso, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, por medio de la cual neg\u00f3 el amparo formulado contra \u00a0la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso, \u00a0al acceso a la administraci\u00f3n y a los que denomina \u201cprincipios \u00a0de favorabilidad y legalidad en materia laboral\u201d, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Laboral \u00a0del Circuito de Espinal (Tolima) y las partes e intervinientes en el \u00a0proceso ejecutivo laboral fundamento de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los sucesos y \u00a0pretensiones que motivaron la solicitud de amparo y las pretensiones \u00a0fueron rese\u00f1ados por el A \u00a0quo \u00a0constitucional, de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0intermedio \u00a0de \u00a0apoderado \u00a0judicial, \u00a0los \u00a0 se\u00f1ores Germ\u00e1n \u00a0Herr\u00e1n \u00a0Feria y \u00a0Ernesto \u00a0Herr\u00e1n \u00a0P\u00e9rez \u00a0instauraron acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de \u00a0obtener el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales \u00a0al \u00a0debido \u00a0 proceso, acceso \u00a0a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia \u00aby la \u00a0aplicaci\u00f3n de los principios de favorabilidad y legalidad en \u00a0materia laboral\u00bb, presuntamente vulnerados por la colegiatura \u00a0citada. \u00a0<\/p>\n<p>Informan \u00a0que Rubiela Feria Alcal\u00e1 promovi\u00f3 demanda ordinaria \u00a0laboral en contra de la sucesi\u00f3n de Mar\u00eda Aurora Feria \u00a0 Cartagena \u00a0y \u00a0los \u00a0herederos \u00a0determinados: \u00a0Ernesto Herr\u00e1n \u00a0P\u00e9rez en calidad de esposo y Blanca Aurora, H\u00e9ctor y \u00a0Germ\u00e1n Herr\u00e1n Feria en calidad de hijos de la causante; \u00a0que el proceso culmin\u00f3 con sentencia condenatoria el 22 de \u00a0junio de 2017, y en dicha oportunidad el juez del conocimiento al \u00a0minuto \u00ab32:27:43 \u00a0se \u00a0pronunci\u00f3 \u00a0sobre \u00a0la \u00a0viabilidad \u00a0 de \u00a0la condena \u00a0 \u00a0en \u00a0 \u00a0solidaridad \u00a0 \u00a0en \u00a0 \u00a0contra \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0los \u00a0 \u00a0 herederos determinados\u00bb y \u00a0conden\u00f3 a \u00a0los \u00a0demandados \u00a0a \u00a0 pagar \u00a0unas sumas determinadas de dinero. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0la demandante solicit\u00f3 la ejecuci\u00f3n de la sentencia y \u00a0el 17 de julio de 2017 el juzgado libr\u00f3 la orden de apremio; \u00a0que el 23 de abril de 2018 el despacho adicion\u00f3 la orden en el \u00a0sentido de indicar \u00a0que la condena \u00a0frente a los herederos era \u00a0de \u00a0 forma \u00a0solidaria; \u00a0que \u00a0en \u00a0su \u00a0oportunidad \u00a0formularon excepciones \u00a0 de \u00a0m\u00e9rito \u00a0y \u00a0propusieron \u00a0incidente \u00a0de \u00a0nulidad con \u00a0 fundamento \u00a0en \u00a0el \u00a0numeral \u00a02 \u00a0del \u00a0art\u00edculo \u00a0133 \u00a0del \u00a0CGP \u00a0\u00abrevivir un proceso legalmente concluido\u00bb, argumentando \u00a0que la sentencia del ordinario no impuso condena solidaria. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 9 \u00a0de \u00a0diciembre \u00a0de \u00a02020 \u00a0el \u00a0juez \u00a0de \u00a0primer \u00a0grado consider\u00f3 \u00a0 \u00a0que \u00abefectivamente \u00a0 en \u00a0 la \u00a0 sentencia \u00a0 base \u00a0 del \u00a0presente \u00a0 proceso \u00a0 ejecutivo \u00a0 no \u00a0 se \u00a0 hab\u00eda \u00a0 condenado \u00a0 \u00a0en solidaridad a los herederos determinados, por tal motivo en el \u00a0numeral segundo \u00a0de \u00a0la \u00a0parte \u00a0resolutiva \u00a0indic\u00f3: \u00a0 &#8220;DECLARAR, probada de oficio la excepci\u00f3n de pago de la \u00a0suma de dinero\u00bb; que \u00a0la \u00a0ejecutante \u00a0interpuso \u00a0recurso \u00a0de \u00a0 apelaci\u00f3n \u00a0y \u00a0al \u00a0ser desatado por laSala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Distrito Judicial de \u00a0 Ibagu\u00e9, \u00a0 el 14 de \u00a0 abril \u00a0 \u00a0de \u00a0 2021,\u00abdispuso DECLARAR, probada de oficio la excepci\u00f3n \u00a0de pago de la suma de dinero, que fue objeto la decisi\u00f3n \u00a0(sic)del mandamiento de pago dispuesta mediante providencia 23 de \u00a0abril de 2018. Y al \u00a0 \u00a0no \u00a0 \u00a0ser \u00a0 \u00a0condenados \u00a0 \u00a0en \u00a0 \u00a0solidaridad \u00a0 \u00a0 los \u00a0 \u00a0herederos determinados, orden\u00f3 \u00a0 el \u00a0 levantamiento \u00a0 \u00a0de \u00a0 las \u00a0 medias cautelares\u00bb, y en su lugar dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>Modificar \u00a0 el \u00a0numeral \u00a0segundo \u00a0de \u00a0la decisi\u00f3n \u00a0impugnada \u00a0en \u00a0el \u00a0sentido \u00a0de \u00a0que \u00a0la \u00a0excepci\u00f3n \u00a0del \u00a0pago \u00a0es \u00a0parcial \u00a0y \u00a0 revocar \u00a0el numeral \u00a0tercero \u00a0del \u00a0auto \u00a0del \u00a09 \u00a0de \u00a0diciembre \u00a0de \u00a0 2020 \u00a0por \u00a0el Juzgado Laboral del Circuito de Espinal en el proceso \u00a0ejecutivo promovido por Rubiela Feria Alcal\u00e1 contra la \u00a0sucesi\u00f3n de Mar[\u00ed]a Aurora \u00a0Feria \u00a0Cartagena \u00a0y \u00a0 herederos \u00a0determinados \u00a0Ernesto Herr\u00e1n L\u00f3pez; Blanca \u00a0Aurora Herr\u00e1n Feria; H\u00e9ctor Herr\u00e1n Feria; German \u00a0Herr\u00e1n Feria.(May\u00fasculas en el texto). \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el fundamento para esa determinaci\u00f3n, fue: \u00a0<\/p>\n<p>el \u00a0 primer \u00a0mandamiento \u00a0de \u00a0pago \u00a0se \u00a0libr\u00f3 \u00a0en \u00a0contra \u00a0de \u00a0los \u00a0herederos \u00a0determinados \u00a0de \u00a0la \u00a0causante \u00a0Feria \u00a0Cartagena \u00a0y \u00a0sin \u00a0embargo \u00a0 las \u00a0 cautelares \u00a0 gravaron \u00a0 bienes \u00a0 propios \u00a0 de \u00a0 los \u00a0herederos, el tema de los ejecutados fue resuelto por el a quo en \u00a0auto \u00a0de \u00a030 \u00a0de \u00a0octubre \u00a0de \u00a02017, \u00a0en \u00a0el \u00a0mismo \u00a0sentido, \u00a0es \u00a0 decir que \u00a0los \u00a0herederos \u00a0determinados \u00a0fueron \u00a0empleadores \u00a0y \u00a0como \u00a0tales \u00a0responsables \u00a0solidarios \u00a0y \u00a0el \u00a0segundo \u00a0mandamiento \u00a0de pago \u00a0auto de 23 de abril de 2018 (sic) mantuvo la condici\u00f3n de \u00a0dichos herederos, que fueron empleadores y por tanto obligados \u00a0solidariamente \u00a0y \u00a0lo \u00a0reiteran \u00a0las \u00a0cautelares \u00a0del \u00a09 \u00a0de \u00a0 noviembre de 2017 y 4 de septiembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0apoyo \u00a0en \u00a0 lo expresado, solicitan \u00a0se \u00a0conceda \u00a0el resguardo y que se deje sin \u00a0efectos el auto del 14 de abril de 2021 proferido por la colegiatura \u00a0accionada y se ordene a esa autoridad \u00a0 que \u00a0 emita \u00a0 un \u00a0 nuevo \u00a0 \u00a0pronunciamiento \u00abcon fundamento en la parte RESOLUTIVA de la \u00a0sentencia proferida con fecha 22 de junio de 2017\u00bb.(May\u00fasculas \u00a0en el texto). \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral parti\u00f3 por se\u00f1alar que \u00a0los accionantes hicieron un recuento fragmentado de la actuaci\u00f3n \u00a0cuestionada, que no corresponde con la realidad del expediente que le \u00a0fue compartido para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precisado \u00a0ello, procedi\u00f3 con el an\u00e1lisis de la actuaci\u00f3n \u00a0adelantada al interior del proceso y la valoraci\u00f3n de la \u00a0providencia del 14 de abril de 2021 emitida por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, encontr\u00e1ndola ajustada y \u00a0razonables. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 \u00a0que, el hecho de tener una opini\u00f3n o tesis jur\u00eddica \u00a0diferente, no hace que la decisi\u00f3n en s\u00ed misma sea \u00a0trasgresora de garant\u00edas fundamentales de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora present\u00f3 escrito donde reitera los argumentos \u00a0contenidos en la demanda de tutela e insiste en la postulaci\u00f3n \u00a0de dejar sin efectos el auto interlocutorio del 14 de abril de 2021, \u00a0proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0Decreto 333 de 2021, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.4 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente \u00a0esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0contra la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia por la \u00a0Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto, el problema jur\u00eddico se contrae a resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por los accionantes GERM\u00c1N \u00a0HERR\u00c1N FERIA y \u00a0ERNESTO HERR\u00c1N P\u00c9REZ, \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0que neg\u00f3 la acci\u00f3n promovida contra la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, quien en providencia de 14 de \u00a0abril del a\u00f1o en curso revoc\u00f3 parcialmente la \u00a0providencia emitida por el Juzgado Laboral de Circuito del Espinal, \u00a0en el sentido de declarar probada parcialmente la excepci\u00f3n de \u00a0pago dentro del proceso ejecutivo laboral y mantener las medidas \u00a0cautelares decretadas. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, \u00a0Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de \u00a0manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, la \u00a0discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n no \u00a0habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, en la \u00a0medida que esta v\u00eda preferente no fue dise\u00f1ada como una \u00a0instancia adicional, ni fue instituida para que las autoridades \u00a0judiciales adopten un criterio espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la \u00a0autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los funcionarios \u00a0judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el \u00a0caso concreto y esa labor permite que la comprensi\u00f3n que \u00a0lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y \u00a0que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera \u00a0que la razonabilidad de la argumentaci\u00f3n presentada resulta \u00a0relevante al momento de hacer la respectiva valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, \u00a0verificado el contenido de la decisi\u00f3n emitida por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, \u00a0se verifica que al margen de que \u00e9sta se amolda o no a las \u00a0expectativas de la interesada, t\u00f3pico que, por principio, es \u00a0extra\u00f1o a la acci\u00f3n de tutela, contiene argumentos \u00a0razonables \u00a0pues, para arribar a la conclusi\u00f3n, la autoridad accionada, \u00a0fund\u00f3 su postura en una ponderaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0propia de la adecuada actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, \u00a0consider\u00f3 que, contrario a lo pretendido por los demandados, \u00a0hoy accionantes, no era posible predicar la concurrencia de la \u00a0excepci\u00f3n de pago total de la obligaci\u00f3n y, por ende, \u00a0levantar las medidas cautelares, en la medida que, aun restaban \u00a0obligaciones pendientes por cancelar. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualizando que, \u00a0contrario a lo afirmado por el Juzgado Laboral del Circuito de El \u00a0Espinal, que defini\u00f3 el asunto en primera instancia, para el \u00a0pago de las restantes obligaciones no era cierto que deb\u00edan \u00a0perseguirse con exclusividad los bienes de la causante, pues la \u00a0condena a los herederos determinados -hoy \u00a0accionantes- se \u00a0derivaba del hecho de que fueron empleadores de la demandante en el \u00a0proceso ordinario laboral, que origin\u00f3 el actual ejecutivo \u00a0laboral y, por tanto, eran responsables solidarios del pago de los \u00a0emolumentos reconocidos. \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo \u00a0puntualizado que dicha posici\u00f3n, no resultaba novedosa, por el \u00a0contrario, ya hab\u00eda sido definida en los prove\u00eddos del \u00a030 de octubre de 2017, 23 de abril de 2018 y en la decisi\u00f3n \u00a0que esa Corporaci\u00f3n adopt\u00f3 el 25 de febrero de 2020 \u00a0cuando resolvi\u00f3 en segunda instancia la nulidad propuesta por \u00a0los demandados -hoy accionantes-. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base, \u00a0concluy\u00f3 que, como el pago realizado por virtud de las medidas \u00a0cautelares decretadas a cuentas bancarias constituy\u00f3 un pago \u00a0parcial, deb\u00edan mantenerse las ya decretadas, atiendo a que \u00a0los afectados con \u00e9stas tambi\u00e9n estaban llamados a \u00a0cumplir con el pago de las obligaciones pendientes. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0aseveraciones de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, \u00a0corresponden a la valoraci\u00f3n del juez de conocimiento bajo el \u00a0principio de la libre formaci\u00f3n del convencimiento y permiten \u00a0que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de \u00e9ste \u00a0accionamiento. Recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica \u00a0de las disposiciones jur\u00eddicas y la interpretaci\u00f3n \u00a0ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito \u00a0de su competencia, pertenece a su autonom\u00eda como \u00a0administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, cuando de manera alguna se perciben ileg\u00edtimos o \u00a0caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una \u00a0herramienta jur\u00eddica adicional, que en este evento se \u00a0convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera instancia, no \u00a0es adecuado plantear por esta v\u00eda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al caso, o \u00a0valoraciones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por la parte actora son incompatibles con este \u00a0mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede \u00a0verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos \u00a0desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>En el anterior \u00a0contexto, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia que neg\u00f3 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado, emitido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP15944-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 120037 \u00a0 Acta 296. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por la parte actora \u00a0GERM\u00c1N HERR\u00c1N FERIA y ERNESTO HERR\u00c1N P\u00c9REZ, \u00a0por conducto de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60617","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60617","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60617"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60617\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60617"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60617"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60617"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}