{"id":60616,"date":"2023-12-22T21:39:57","date_gmt":"2023-12-22T21:39:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15943-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:57","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:57","slug":"stp15943-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15943-2021\/","title":{"rendered":"STP15943-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15943-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0296. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante \u00a0Carlos \u00a0Ernesto Fandi\u00f1o Calvera \u00a0frente al fallo proferido el 29 de septiembre del a\u00f1o en \u00a0curso, por la Sala \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0que declar\u00f3 improcedente el amparo deprecado contra la \u00a0Fiscal\u00eda Tercera de Extinci\u00f3n de Dominio, la Sociedad \u00a0de Activos Especiales SAE &#8211; S.A.S. y el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales a la vivienda digna, igualdad, debido proceso y \u00a0\u00abpresunci\u00f3n \u00a0de buena fe\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones del interesado fueron rese\u00f1ados por el Tribunal \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSe \u00a0extracta de la demanda y sus anexos que, por medio de la escritura \u00a0p\u00fablica n\u00fam. 853 del 14 de abril de 2011, el se\u00f1or \u00a0Carlos Ernesto Fandi\u00f1o Calvera adquiri\u00f3 la matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria n\u00fam. 50C \u2013 _1420536, por medio de \u00a0compraventa realizada con la se\u00f1ora Sindy Carolina Cubides \u00a0Calvera, quien era su familiar, y previamente, solicit\u00f3 \u00a0certificado de libertad y tradici\u00f3n del bien, cercior\u00e1ndose \u00a0que el mismo no ten\u00eda limitaciones de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0el accionante que, en el a\u00f1o 2013, la Fiscal\u00eda de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio orden\u00f3 el embargo del citado \u00a0inmueble por encontrarse investigado en el proceso de extinci\u00f3n \u00a0de dominio identificado con radicado n\u00fam. 12.787 E.D., raz\u00f3n \u00a0por la cual, denunci\u00f3 a la vendedora por estafa, investigaci\u00f3n \u00a0penal que no tuvo resultado favorable por atipicidad de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que, le solicit\u00f3 a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y \u00a0al Juzgado Segundo de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1 \u00a0que tuvieran en cuenta su situaci\u00f3n de comprador de buena fe y \u00a0la ausencia de v\u00ednculo con los investigados, demostrando la \u00a0legalidad de los recursos con los cuales adquiri\u00f3 el bien, \u00a0tales como la constituci\u00f3n de una hipoteca, siendo su \u00fanico \u00a0patrimonio de finca ra\u00edz en el que viv\u00eda junto con su \u00a0hijo; adicionalmente, por la pandemia no sigui\u00f3 desarrollando \u00a0su oficio de agricultura, reduciendo sus recursos econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, el 20 de febrero de 2020, present\u00f3 oposici\u00f3n al \u00a0dictamen pericial realizado por el Juzgado de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio, recalcando la inexistencia de nexo con los hechos delictivos \u00a0y la forma como pag\u00f3 el predio y que no era un testaferro. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0adujo que, el 7 de septiembre de 2021, recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n \u00a0de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., por medio de la cual le \u00a0informaban sobre la existencia de la Resoluci\u00f3n n\u00fam. \u00a04829 del 14 de diciembre de 2019 y le indicaban que, el 29 de \u00a0septiembre de 2021 a las 8:00 a.m. se llevar\u00eda a cabo una \u00a0diligencia de desalojo, circunstancias que lo dejar\u00edan en la \u00a0calle, pues no contaba con otro lugar de habitaci\u00f3n para \u00e9l, \u00a0su hijo y su progenitora, quien se quedaba con el actor en algunas \u00a0oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, considera que existe una vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales a la Vivienda Digna, Igualdad, Debido Proceso \u00a0y Presunci\u00f3n de Buena Fe y solicita que se le ordene a las \u00a0entidades accionadas que, (i) estudien de fondo los t\u00edtulos \u00a0aportados y analicen la situaci\u00f3n jur\u00eddica del \u00a0tutelante como propietario del predio antes de iniciar proceso de \u00a0extinci\u00f3n de dominio y (ii) deleguen al accionante como \u00a0depositario gratuito del inmueble, para que pueda seguir viviendo en \u00a0el mismo con su hijo.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0traen a colaci\u00f3n algunos de los apartes de informes rendidos \u00a0por las autoridades accionadas, los cuales fueron resumidos por la \u00a0primera instancia de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a0Segundo de Extinci\u00f3n de Dominio Bogot\u00e1. \u00a0El Juez Segundo de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1 \u00a0indic\u00f3 que la tutela se relacionaba con el radicado n\u00fam. \u00a02018-036-2 (12.787 E.D.), dentro del cual se encontraba involucrada \u00a0la matr\u00edcula inmobiliaria n\u00fam. 50C \u2013 1420536, \u00a0propiedad del tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0como antecedentes que, el 2 diciembre de 2013, se profiri\u00f3 \u00a0Resoluci\u00f3n de Inicio y se orden\u00f3 la imposici\u00f3n \u00a0de medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensi\u00f3n del \u00a0poder dispositivo sobre varios bienes, entre ellos, el antes citado, \u00a0los cuales fueron entregados a la Sociedad de Activos Especiales \u00a0S.A.S., para su respectiva administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que, el 8 de junio de 2018, la Fiscal\u00eda 37 de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio emiti\u00f3 Requerimiento de Procedencia de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio sobre varios patrimonios por ser adquiridos con dineros de \u00a0origen il\u00edcito y remiti\u00f3 las diligencias a los Juzgados \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, correspondi\u00e9ndole \u00a0por reparto al Segundo de esa especialidad, quien el 18 de julio \u00a0siguiente avoc\u00f3 conocimiento y actualmente se encuentra \u00a0surtiendo la etapa probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que, el 11 de diciembre de 2018, recibi\u00f3 varias solicitudes \u00a0probatorias y argumentos del apoderado del accionante, al cual le \u00a0puso de presente que, los documentos se tendr\u00edan como pruebas \u00a0dentro del proceso en el momento oportuno y sus alegatos ser\u00edan \u00a0valorados al proferir una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que, el 29 de febrero de 2019, finaliz\u00f3 el traslado de un \u00a0dictamen pericial contable efectuado y el despacho se encontraba \u00a0pendiente de resolver lo pertinente, raz\u00f3n por la cual, \u00a0solicitaba que la acci\u00f3n de tutela fuera declarada \u00a0improcedente, porque las pretensiones del actor deb\u00edan ser \u00a0atendidas al interior del proceso de extinci\u00f3n de dominio en \u00a0la etapa procesal destinada para ello, de conformidad con la Ley y \u00a0bajo un plazo razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0aclar\u00f3 que, respecto de la administraci\u00f3n que ejerc\u00eda \u00a0la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y el desalojo programado, el \u00a0Juez carec\u00eda de competencia para pronunciarse, porque esas \u00a0facultades hab\u00edan sido otorgadas a la citada entidad por la \u00a0Ley y las ejerc\u00eda de manera independiente al proceso de \u00a0extinci\u00f3n de dominio, por lo cual, ped\u00eda que el \u00a0despacho que representaba fuera desvinculado de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sociedad \u00a0de Activos Especiales S.A.S. \u00a0El apoderado general de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., \u00a0pidi\u00f3 que se negara el amparo constitucional deprecado por el \u00a0tutelante, por considerarlo improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que, la entidad que representaba no ten\u00eda injerencia en las \u00a0decisiones judiciales que se tomaran al interior de los procesos de \u00a0extinci\u00f3n de dominio y solo actuaba en cumplimiento del \u00a0mandato legal consagrado en la Ley 1849 de 2017, que modific\u00f3 \u00a0el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 91 de la Ley 1708 de \u00a02014, el cual la facultaba para administrar los bienes que eran \u00a0puestos a su disposici\u00f3n por las autoridades de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del asunto en concreto aclar\u00f3 que, la matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria n\u00fam. 50C \u2013 1420536, propiedad del \u00a0accionante, se encontraba inmerso en el proceso de extinci\u00f3n \u00a0de dominio con radicado n\u00fam. 12.787 E.D., respecto del cual, \u00a0por oficio n\u00fam. 20132 del 3 de diciembre de 2013, fueron \u00a0registradas las medidas cautelares decretadas, mediante anotaci\u00f3n \u00a0n\u00fam. 18 del respectivo certificado de libertad y tradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que, el 24 de febrero de 2020, efectu\u00f3 una visita al inmueble \u00a0evidenciando su ocupaci\u00f3n irregular; tambi\u00e9n que, por \u00a0escrito CS2021-023267 del 7 de septiembre de 2021, comunic\u00f3 la \u00a0citada resoluci\u00f3n, conmin\u00f3 a la entrega del bien en los \u00a0pr\u00f3ximos 3 d\u00edas, so pena de iniciar diligencia de \u00a0desalojo programada para el 29 de septiembre de 2021, desarrollando \u00a0las facultades otorgadas por la Ley que regula la especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0resalt\u00f3 que, revisando el aplicativo VUR web de la \u00a0Superintendencia de Notariado y Registro de Instrumentos P\u00fablicos, \u00a0aparec\u00edan dos predios m\u00e1s a nombre del actor, sobre los \u00a0cuales no reca\u00edan medidas cautelares, teniendo la posibilidad \u00a0de acudir a los mismos y entregar el que era objeto de administraci\u00f3n \u00a0por estar inmerso en un proceso de extinci\u00f3n de dominio \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, estim\u00f3 que accionante tiene a su disposici\u00f3n \u00a0los mecanismos para defender los derechos que considera conculcados, \u00a0como el ejercicio de los recursos consagrados en la norma para \u00a0controvertir las decisiones emitidas que consideren contrarias a sus \u00a0intereses. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que tiene que ver con las pretensiones elevadas contra la Sociedad \u00a0de Activos Especiales S.A.E.-S.A.S., encaminada a la suspensi\u00f3n \u00a0del ejercicio de las facultades de polic\u00eda administrativa para \u00a0la recuperaci\u00f3n f\u00edsica del predio de su propiedad, \u00a0resalt\u00f3 que las misma no conculcaba los derechos del \u00a0accionante, toda vez que entidad lo hac\u00eda en cumplimiento de \u00a0sus deberes legales. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, record\u00f3 que si bien no proced\u00edan \u00a0recursos dentro del proceso de extinci\u00f3n de dominio contra las \u00a0decisiones administrativas de las Sociedad de Activos Especiales \u00a0S.A.E.-S.A.S., el accionante contaba con la posibilidad de incoar los \u00a0medios de control contemplados en el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por Carlos \u00a0Ernesto Fandi\u00f1o Calvera \u00a0quien manifest\u00f3 su desacuerdo con el fallo de primer grado. \u00a0Reiter\u00f3 los motivos de inconformidad expuestos en el escrito \u00a0de tutela, y adem\u00e1s resalt\u00f3 que no era cierto que \u00a0contara con otros bienes de su propiedad, como lo expres\u00f3 la \u00a0Sociedad de Activos Especiales SAE &#8211; S.A.S. en su contestaci\u00f3n, \u00a0pues si bien fue propietario de dos inmuebles, los mismos ya salieron \u00a0de su patrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0que el perjuicio ocasionado con las decisiones de las autoridades \u00a0accionadas era irremediable y, por tanto, la tutela se constitu\u00eda \u00a0en la \u00fanica v\u00eda eficaz para evitar el desalojo de su \u00a0bien. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otro punto, adujo que no era cierto lo manifestado por la Fiscal\u00eda \u00a0Treinta y Siete de Extinci\u00f3n de Dominio en su informe, seg\u00fan \u00a0lo cual, era hermano de Hervin Mart\u00ednez Calvera, uno de los \u00a0implicados en el proceso penal que dio origen al proceso extintivo. \u00a0Recalc\u00f3 que aport\u00f3 pruebas al proceso extintivo, \u00a0tendientes a desvirtuar el presunto parentesco con el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0solicit\u00f3 que se revocara el fallo de primer grado y, en su \u00a0lugar, se concediera el amparo, puesto que las autoridades accionadas \u00a0no han reconocido su condici\u00f3n de tercero de buena fe, con lo \u00a0cual desconocen sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera \u00a0instancia por la Sala \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a \u00a0determinar si \u00a0la Sala \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0acert\u00f3 o no, al declarar improcedente el amparo deprecado por \u00a0Carlos \u00a0Ernesto Fandi\u00f1o Calvera contra \u00a0la Fiscal\u00eda Tercera de Extinci\u00f3n de Dominio, la \u00a0Sociedad de Activos Especiales SAE &#8211; S.A.S. y el Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0Bogot\u00e1. Lo anterior, debido a que no se cumple con el \u00a0presupuesto de subsidiariedad de la acci\u00f3n, pues la actuaci\u00f3n \u00a0cuestionada se encuentra en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0anticipa que se confirmar\u00e1 el fallo impugnado por similares \u00a0razones a las esbozadas en la sentencia de primera instancia. Esto es \u00a0as\u00ed, pues no se acredita el requisito general de \u00a0subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que la \u00a0actuaci\u00f3n judicial cuestionada se encuentra en curso, como se \u00a0expone a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido (CSJ \u00a0STP8641-2018, 5 jul 2018, rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, rad. \u00a098927; entre otros) \u00a0de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un \u00a0car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un \u00a0medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las \u00a0determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: generales1 \u00a0y especiales2, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el \u00a0de la subsidiariedad, \u00a0este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas \u00a0ordinarias y extraordinarios de protecci\u00f3n judicial (CC \u00a0C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. \u00a089049) \u00a0y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su \u00a0defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto, \u00a0porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el \u00a0peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos \u00a0de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, que consisten \u00a0en: que (i) el asunto est\u00e9 en tr\u00e1mite; (ii) no \u00a0se hayan agotado los medios de defensa \u00a0judicial \u00a0ordinarios y extraordinarios; \u00a0y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas \u00a0procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0(CC-T-016-19). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso sometido a consideraci\u00f3n, la parte actora alega que el \u00a0Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de Bogot\u00e1 no ha reconocido i) su \u00a0calidad de tercero comprador de buena fe del predio con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria n\u00fam. 50C \u2013 1420536; ii) el origen l\u00edcito \u00a0de los recursos con que fue adquirido; y iii) la inexistencia de \u00a0v\u00ednculo con las personas procesadas en las actuaciones penales \u00a0que dieron lugar al tr\u00e1mite extintivo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0similar sentido, cuestiona la orden de desalojo de la propiedad ya \u00a0citada, emitida por la Sociedad \u00a0de Activos Especiales SAE &#8211; S.A.S., pues con la misma se soslaya su \u00a0calidad de tercero de buena fe y sus garant\u00edas \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0del primer punto, vale la pena precisar que sobre el bien con \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria n\u00fam. 50C \u2013 1420536 de \u00a0propiedad de Carlos \u00a0Ernesto Fandi\u00f1o Calvera, \u00a0cursa un proceso de extinci\u00f3n del derecho de dominio ante el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de esta capital, identificado con el radicado 2018-036-2 \u00a0(12.787 E.D.). \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0actuaci\u00f3n se tramita bajo la egida de la Ley 793 de 2002, \u00a0modificada por la Ley 1453 de 2011. En la misma, la Fiscal\u00eda \u00a0profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de inicio el 2 de diciembre de 2013 \u00a0e impuso medidas cautelares de secuestro y suspensi\u00f3n del \u00a0poder dispositivo sobre diversos bienes, entre ellos, el del actor. \u00a0Luego declar\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n extintiva \u00a0mediante prove\u00eddo del 8 de julio de 2018 y el 18 de julio de \u00a02018, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio avoc\u00f3 conocimiento. En la \u00a0actualidad el proceso est\u00e1 surtiendo la etapa probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0en el curso de dicho diligenciamiento, Fandi\u00f1o \u00a0Calvera \u00a0present\u00f3 escrito por medio del cual alleg\u00f3 elementos de \u00a0prueba y expuso los motivos por los cuales no deb\u00eda declararse \u00a0la extinci\u00f3n de su propiedad. A su turno, el juzgado de \u00a0conocimiento profiri\u00f3 auto del 11 de diciembre de 2018 donde \u00a0inform\u00f3 al accionante que dio respuesta a las solicitudes \u00a0probatorias y aclar\u00f3 que los argumentos presentados ser\u00edan \u00a0tenidos como alegatos de conclusi\u00f3n, a la hora de emitir la \u00a0respectiva sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0contexto analizado permite afirmar, como acertadamente lo hizo el a \u00a0quo, \u00a0que la actuaci\u00f3n que se ataca v\u00eda tutela se encuentra \u00a0en curso y es en ella donde se deben agotar los mecanismos ordinarios \u00a0a efectos de obtener el reconocimiento de la calidad de tercero \u00a0comprador de buena fe, el origen l\u00edcito de los recursos con \u00a0que adquiri\u00f3 el bien, y la inexistencia de v\u00ednculos con \u00a0las personas procesadas. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal prop\u00f3sito, los art\u00edculos \u00a08 y 9 ib\u00eddem \u00a0indican que los afectados con el tr\u00e1mite pueden presentar \u00a0pruebas e intervenir en su pr\u00e1ctica, oponerse a las \u00a0pretensiones en contra de los bienes, y ejercer el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0consagra, como efectivamente ya lo ha venido haciendo Carlos \u00a0Ernesto Fandi\u00f1o Calvera. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior no resulta procedente que el juez de tutela lleve a cabo \u00a0las declaraciones que pretende el accionante por esta v\u00eda \u00a0excepcional, cuando se est\u00e1 surtiendo el proceso extintivo y \u00a0es en el mismo donde la autoridad competente valorar\u00e1 las \u00a0pruebas y los argumentos expuestos por el demandante, a fin de \u00a0adoptar la decisi\u00f3n que en derecho corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>Asumir \u00a0una posici\u00f3n como la pretendida por el demandante implicar\u00eda \u00a0desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten \u00a0las autoridades competentes en el tr\u00e1mite de los procesos \u00a0todav\u00eda en curso, adelantados conforme a la normativa \u00a0aplicable en cada caso. M\u00e1xime cuando no est\u00e1 \u00a0acreditada, ni lo avizora la Sala, una evidente situaci\u00f3n de \u00a0perjuicio irremediable que haga forzosa la intervenci\u00f3n \u00a0transitoria del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que tiene que ver con la orden de desalojo dispuesto por la \u00a0Sociedad de Activos Especiales SAE &#8211; S.A.S., \u00a0respecto del bien inmueble con matr\u00edcula inmobiliaria n\u00fam. \u00a050C \u2013 1420536, la Sala recuerda que la misma hace parte de las \u00a0herramientas de administraci\u00f3n de los bienes cobijados con \u00a0medidas cautelares en los procesos de extintivos. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0destaca que el art\u00edculo 12 de la Ley 793 de 2002 modificado \u00a0por la Ley 1453 de 2011, \u00a0aplicable al presente caso, en t\u00e9rminos generales \u00a0establece \u00a0que el Fiscal podr\u00e1 decretar \u00a0medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensi\u00f3n del \u00a0poder dispositivo de bienes, entre otros, desde la fase inicial o en \u00a0cualquier momento del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0\u00faltima norma contempla que la Sociedad \u00a0de Activos Especiales S.A.S., en calidad de administradora del Fondo \u00a0para la Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n Social y Lucha contra \u00a0el Crimen Organizado (Frisco), opera como secuestre de los bienes \u00a0sobre los que se hayan adoptado medidas cautelares. En virtud de \u00a0ello, est\u00e1 plenamente facultada para tramitar todas las \u00a0solicitudes relacionadas con la administraci\u00f3n de estos. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0cumplir dicho fin, la S.A.E. est\u00e1 habilitada para desplegar \u00a0actividades de recuperaci\u00f3n real y material de los bienes que \u00a0est\u00e9n siendo ocupados de manera irregular, a trav\u00e9s de \u00a0distintos mecanismos, entre ellos el desalojo. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto, la orden de desalojo del bien de propiedad del \u00a0accionante no supone una extralimitaci\u00f3n o arbitrariedad de la \u00a0autoridad accionada. Por el contrario, hace parte de las labores de \u00a0administraci\u00f3n encargada a la S.A.E. que por mandato legal \u00a0debe desplegar. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0lo anterior no es \u00f3bice para que la parte actora busque la \u00a0regularizaci\u00f3n de la ocupaci\u00f3n del bien de forma \u00a0directa ante la autoridad ya citada, o acude a las v\u00edas \u00a0administrativas, como lo se\u00f1al\u00f3 la primera instancia, a \u00a0fin de desvirtuar la legalidad de los actos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se confirmar\u00e1 la sentencia impugnada, pues del \u00a0expediente no se advierte que los derechos invocados por la parte \u00a0actora se vean afectados a tal grado que resulten ineficaces los \u00a0medios de defensa judicial dispuestos dentro del proceso de extinci\u00f3n \u00a0de dominio. Tampoco se demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 03 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela contra providencias judiciales son: (i) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que caracteriza a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con los requisitos de orden espec\u00edfico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00f3rgano de cierre constitucional en la misma providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los clasific\u00f3 en: (i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP15943-2021 \u00a0 Acta \u00a0296. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante \u00a0Carlos \u00a0Ernesto Fandi\u00f1o Calvera \u00a0frente al fallo proferido el 29 de septiembre del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60616","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60616","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60616"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60616\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60616"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60616"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60616"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}