{"id":60614,"date":"2023-12-22T21:39:57","date_gmt":"2023-12-22T21:39:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15940-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:57","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:57","slug":"stp15940-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15940-2021\/","title":{"rendered":"STP15940-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15940-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0119975 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0296. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por la parte actora \u00a0MIGUEL \u00a0ANTONIO FIERRO ALMARIO, \u00a0 frente a la decisi\u00f3n proferida el 22 de septiembre del a\u00f1o \u00a0en curso, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, por medio de la \u00a0cual declar\u00f3 improcedente el amparo formulado contra la Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior de Florencia, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, seguridad social, igualdad, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y \u201cnegociaci\u00f3n \u00a0colectiva\u201d, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Municipio \u00a0de Florencia, \u00a0el \u00a0Juzgado Segundo Laboral del Circuito de \u00a0la misma ciudad \u00a0y las dem\u00e1s partes e intervinientes en el proceso laboral \u00a0fundamento de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0sustento de sus peticiones, el actor expuso que estuvo vinculado con \u00a0el municipio de Florencia mediante contrato de \u201clabores \u00a0p\u00fablicas\u201d, \u00a0desde el 4 de septiembre de 1974 hasta el 4 de febrero de 1977; \u00a0posteriormente, le fue asignado el cargo de conductor mec\u00e1nico, \u00a0el cual desempe\u00f1\u00f3 del 6 de agosto de 1979 al 31 de \u00a0octubre de 1995, fecha en la que fue despedido sin justa causa a \u00a0trav\u00e9s de oficio 2579 del 30 de octubre de 1995, por \u201cefectos \u00a0de restructuraci\u00f3n administrativa municipal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que fue beneficiario de la convenci\u00f3n colectiva celebrada por \u00a0Sintramunicipales con la Alcald\u00eda de Florencia, para la \u00a0vigencia del 1.\u00ba de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1995, en \u00a0cuyo art\u00edculo 26 se estableci\u00f3 que \u201clos \u00a0trabajadores que llegaran a la edad de 55 a\u00f1os y tuvieran 10 \u00a0a\u00f1os o m\u00e1s de servicio al municipio, tendr\u00edan \u00a0derecho a una pensi\u00f3n mensual y vitalicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 \u00a0que, el 3 de marzo de 2014, solicit\u00f3 a su empleador la \u00a0actualizaci\u00f3n de la mesada pensional para que se indexara con \u00a0el IPC del mes de diciembre inmediatamente anterior, desde la fecha \u00a0que adquiri\u00f3 el status pensional, es decir, a partir del 1.\u00ba \u00a0de noviembre de 1995, con el fin de que se le concediera una pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3 \u00a0que, el 3 de septiembre de 2016, promovi\u00f3 una demanda \u00a0ordinaria laboral en contra del municipio de Florencia para obtener \u00a0reliquidaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a \u00a0partir del 1.\u00ba de noviembre de 1995, lo cual para dicha fecha \u00a0correspond\u00eda a la suma de $3.280.021, junto con la diferencia \u00a0retroactiva por valor de $101.332.973, la indexaci\u00f3n de las \u00a0sumas causadas y los intereses moratorios establecidos en el art\u00edculo \u00a0141 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el proceso en menci\u00f3n fue asignado al Juzgado Segundo \u00a0Laboral del Circuito de Florencia que, mediante sentencia del 8 de \u00a0junio de 2018, absolvi\u00f3 a la entidad demandada de todas las \u00a0pretensiones incoadas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que, al no estar de acuerdo con la mencionada decisi\u00f3n, \u00a0present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n y el Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Florencia, a trav\u00e9s de fallo del 17 \u00a0de septiembre de 2019, confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n del a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0quej\u00f3 de la decisi\u00f3n dictada por la autoridad \u00a0fustigada, pues, a su juicio, se desconoci\u00f3 el precedente \u00a0jurisprudencial que trata la materia, en el cual se aval\u00f3 el \u00a0otorgamiento de la reliquidaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n \u00a0peri\u00f3dica rogada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo descrito, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales invocados y, como producto de ello, pidi\u00f3 \u00a0revocar la decisi\u00f3n \u00a0del \u00a017 de septiembre de 2019, emitida por el tribunal accionado que \u00a0confirm\u00f3 el fallo absolutorio de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0invocado, al considerar que el interesado no satisfizo el presupuesto \u00a0de la inmediatez, pues la decisi\u00f3n que pretende dejar sin \u00a0efecto data del 17 de septiembre de 2019 y la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional se instauro el 9 de septiembre de 2021, un a\u00f1o \u00a0y once meses despu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0el memorialista, a trav\u00e9s de apoderado judicial, quien, adem\u00e1s \u00a0de reiterar los argumentos del libelo introductorio, aduce que \u201csi \u00a0se cumple con el requisito de inmediatez\u201d, ya \u00a0que, debido al cierre de los despachos judiciales, le fue imposible \u00a0solicitar el desarchivo del proceso y sus respectivas piezas \u00a0procesales, circunstancia que fue solventada a partir del 26 de \u00a0agosto de 2021, d\u00eda en el que se dio apertura nuevamente a los \u00a0mismos. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma \u00a0manera, se\u00f1ala que se debe dar aplicaci\u00f3n a la \u00a0\u201ccasaci\u00f3n \u00a0oficiosa\u201d ya \u00a0que, \u201csi \u00a0la sentencia del Tribunal llega al conocimiento de la Corte Suprema \u00a0por una v\u00eda distinta a la del recurso de casaci\u00f3n, como \u00a0por ejemplo mediante un recurso de queja o una acci\u00f3n de \u00a0tutela, aquella se encontrar\u00eda legitimada para adoptar el \u00a0papel de juez de casaci\u00f3n si evidencia la vulneraci\u00f3n \u00a0del patrimonio u orden p\u00fablico o a los derechos \u00a0constitucionales y a proceder como corresponda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0establecido en los art\u00edculos 86 Superior y 2\u00ba de los \u00a0Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto \u00a02.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 \u00a0del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente \u00a0esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, \u00a0en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de tutela adoptada \u00a0en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El problema \u00a0jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si el A \u00a0quo \u00a0constitucional acert\u00f3 al declarar improcedente la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, seguridad social, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, \u00a0invocados por MIGUEL \u00a0ANTONIO FIERRO ALMARIO, \u00a0al encontrar que no se satisfizo los presupuestos de inmediatez y \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inconformidad que ventila la accionante en el escrito de impugnaci\u00f3n \u00a0se enmarca precisamente en la exigencia del requisito de la \u00a0inmediatez y subsidiariedad. Frente al primero, porque existieron \u00a0razones para haber acudido hasta ahora a la solicitud de amparo y \u00a0respecto a la segunda, porque m\u00e1s all\u00e1 de no haber \u00a0interpuesto casaci\u00f3n en el tr\u00e1mite del proceso, existe \u00a0la obligaci\u00f3n de una \u201ccasaci\u00f3n \u00a0oficiosa\u201d \u00a0ante la evidente vulneraci\u00f3n de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, frente al tema de la inmediatez, se dir\u00e1 que, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de \u00a0las explicaciones suministradas por el actor en el escrito de \u00a0impugnaci\u00f3n, esta \u00a0Sala ha sido reiterativa en la postura, seg\u00fan la cual, en \u00a0materia de emolumentos peri\u00f3dicos como los asuntos \u00a0pensionales, dicho presupuesto debe flexibilizarse. \u00a0<\/p>\n<p>Tema \u00a0frente al cual, la \u00a0Corte Constitucional, en sentencia CC T-013-2019, \u00a0indic\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho \u00a0al que se le atribuye la vulneraci\u00f3n o posible amenaza del \u00a0derecho fundamental alegado y la interposici\u00f3n de la tutela, \u00a0sea razonable; por s\u00ed, es una condici\u00f3n de procedencia \u00a0de la acci\u00f3n que se instituy\u00f3, con el fin de proteger \u00a0tanto la seguridad jur\u00eddica como los intereses de terceros, \u00a0haciendo de este mecanismo de amparo una manera r\u00e1pida, \u00a0inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las \u00a0personas1. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido \u00a0que\u00a0\u201ccuando se pretende el reconocimiento de un derecho de \u00a0car\u00e1cter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse \u00a0por cumplido siempre, dado que se trata de \u2018una prestaci\u00f3n \u00a0peri\u00f3dica de car\u00e1cter imprescriptible\u2019 que \u00a0compromete de manera directa el m\u00ednimo vital de una persona. \u00a0Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento \u00a0guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier \u00a0tiempo\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0perjuicio de lo anterior, la Sala comparte la conclusi\u00f3n del \u00a0A-quo, \u00a0consistente en que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, \u00a0seg\u00fan el cual, los \u00a0conflictos jur\u00eddicos deben ser, en principio, definidos por \u00a0las v\u00edas ordinarias y extraordinarias &#8211; administrativas o \u00a0jurisdiccionales &#8211; y s\u00f3lo ante la ausencia de dichos senderos \u00a0o cuando las mismas no son id\u00f3neas para evitar la ocurrencia \u00a0de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este \u00a0mecanismo preferente. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el car\u00e1cter residual de la tutela impone al interesado \u00a0desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de \u00a0defensa ofrecidos por el ordenamiento jur\u00eddico, en aras de \u00a0obtener la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0imperativo pone de relieve que, para acudir a esta instituci\u00f3n, \u00a0el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos \u00a0procedimientos y procesos, pero tambi\u00e9n que la falta \u00a0injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la \u00a0improcedencia del instrumento establecido en el art\u00edculo 86 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja \u00a0de asistir a \u00e9l y, adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite \u00a0que \u00e9ste caduque, no podr\u00e1 posteriormente impetrar la \u00a0acci\u00f3n de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho \u00a0elemental (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ \u00a0STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSI STP15615-2019, 7 nov. \u00a02019, rad. 107344). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el \u00a0sub lite, \u00a0no se cumple este presupuesto, pues el actor no acudi\u00f3 al \u00a0mecanismo extraordinario de defensa judicial que el procedimiento \u00a0laboral ordinario le habilitaba, esto es, interponer el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, a trav\u00e9s del cual, pod\u00eda \u00a0plantear el debate que ahora propone mediante este mecanismo \u00a0constitucional refiere. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0importante resaltar que, de ninguna manera, la tutela debe hacer las \u00a0veces de \u201ccasaci\u00f3n \u00a0oficiosa\u201d \u00a0como lo propone el accionante, ello en la medida que, como pas\u00f3 \u00a0de verse, la Corte Constitucional en la sentencia C-590\/05, \u00a0en trat\u00e1ndose de acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales, estableci\u00f3 unos presupuestos generales de \u00a0procedencia, entre los cuales, precisamente se encuentra, el \u00a0agotamiento de la totalidad de los mecanismos de defensa judicial \u00a0ordinario y extraordinarios al interior del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esa base, la discusi\u00f3n jur\u00eddica respecto de la \u00a0aplicabilidad de la convenci\u00f3n colectiva, debi\u00f3 \u00a0continuarse dando en el marco del proceso y ante la postura del \u00a0Tribunal accionado de no acceder a sus pretensiones, la v\u00eda, \u00a0se reitera, era interponer el recurso de casaci\u00f3n; m\u00e1xime \u00a0cuando las providencias que cita como respaldo en la demanda de \u00a0tutela -CC \u00a0SU-241\/15 y SU-113\/18- fueron \u00a0emitidas con anterioridad a la sentencia de segunda instancia \u00a0confutada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de la \u00a0providencia SL2711-2021, emitida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, basta se\u00f1alar que, la misma fue expedida en \u00a0cumplimiento de un fallo de tutela emitido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, los magistrados integrantes de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral hayan aclarado el voto, en el sentido de indicar que la \u00a0emisi\u00f3n de la mencionada sentencia deven\u00eda \u00fanicamente \u00a0del cumplimiento del fallo de tutela y que la postura all\u00ed \u00a0contenida, frente a la aplicabilidad de las convenciones colectivas, \u00a0no correspond\u00eda al precedente jurisprudencial fijado por ese \u00a0\u00f3rgano de cierre. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0la l\u00ednea sostenida que, los requisitos para acceder a la \u00a0pensi\u00f3n establecida en una Convenci\u00f3n Colectiva deben \u00a0cumplirse mientras se ostente la condici\u00f3n de trabajador y, \u00a0por ende, no resulta aplicable a quienes cumplen el requisito cuando \u00a0ya son ex trabajadores, que fue la tesis sostenida por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil en el fallo de tutela que origin\u00f3 la \u00a0mencionada sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0es claro que, frente a la aplicaci\u00f3n de las convenciones \u00a0colectivas a los ex trabajadores existen dos interpretaciones. Una, \u00a0sostenida por la Sala de Casaci\u00f3n laboral y otra por la Corte \u00a0Constitucional, que fue la que tom\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil para conceder el amparo en el asunto referido puesto de \u00a0presente por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de lo anterior, es claro que, la Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior de Florencia \u00a0fund\u00f3 su decisi\u00f3n en la tesis sostenida por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral y que, si bien difiere de la interpretaci\u00f3n \u00a0que ha sostenido la Corte Constitucional, no por esto puede \u00a0calificarse la providencia emitida por aquella como vulneradora de \u00a0garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Ello en la medida \u00a0que, la discrepancia de criterios interpretativos entre la Corte \u00a0Constitucional y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, no es una situaci\u00f3n que por s\u00ed \u00a0misma configure causal espec\u00edfica de procedencia de la tutela \u00a0promovida por MIGUEL \u00a0ANTONIO FIERRO ALMARIO. \u00a0<\/p>\n<p>En el anterior \u00a0contexto, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de declarar \u00a0improcedente el amparo, adoptada por el A-quo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencia T-522 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencias T-721 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y T-681 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP15940-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0119975 \u00a0 Acta \u00a0296. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por la parte actora \u00a0MIGUEL \u00a0ANTONIO FIERRO ALMARIO, \u00a0 frente a la decisi\u00f3n proferida el 22 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60614","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60614","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60614"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60614\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60614"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60614"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60614"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}