{"id":60605,"date":"2023-12-22T21:39:56","date_gmt":"2023-12-22T21:39:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15903-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:56","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:56","slug":"stp15903-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15903-2021\/","title":{"rendered":"STP15903-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15903-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 120344 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.306) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por \u00a0el apoderado de MIGUEL \u00a0ANTONIO BURGOS NI\u00d1O, \u00a0contra el Juzgado 12 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento \u00a0de Bogot\u00e1 y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de la misma ciudad, \u00a0con ocasi\u00f3n a la sentencia condenatoria proferida en su contra \u00a0al interior del proceso penal 110016000721201801768 (en adelante \u00a0proceso penal 2018-01768). \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0vinculados como terceros con inter\u00e9s legitimo en el presente \u00a0asunto, todas las partes e intervinientes en el proceso penal \u00a02018-01768. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0la parte accionante que, el 6 de julio de 2020, se emiti\u00f3 \u00a0fallo condenatorio en su contra por \u00a0el Juzgado \u00a012 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0conden\u00e1ndolo as\u00ed a la pena principal de 198 meses de \u00a0prisi\u00f3n, al encontrarlo penalmente responsable del delito de \u00a0actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os agravado en concurso \u00a0homog\u00e9neo y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0que, nunca supo de la existencia del proceso, y que este, se adelant\u00f3 \u00a0en su ausencia puesto que no fue citado a las audiencias; no \u00a0obstante, \u201cFU[E] \u00a0CAPTURADO CON SENTENCIA JUDICIAL DEBIDAMENTE EJECUUTORIADA (sic) Y NO \u00a0TUV[O] LA OPORTUNIDAD DE ENTABLAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE \u00a0CASACI\u00d3N\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estos motivos, acude a la presente acci\u00f3n constitucional, con \u00a0el fin que sean amparados sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, los \u00a0cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales \u00a0accionadas; adem\u00e1s, solicita que se declare la nulidad de las \u00a0sentencias de primera y segunda instancia dentro del proceso penal \u00a02018-01768, \u00a0por indebida notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0realiz\u00f3 \u00a0un recuento de las actuaciones surtidas \u00a0con ocasi\u00f3n al proceso \u00a0penal \u00a02018-01768. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0que sea negado el amparo constitucional, al no haberse vulnerado los \u00a0derechos fundamentales del accionante, y al pretender este, utilizar \u00a0la acci\u00f3n de tutela como una tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que, \u201cdesde \u00a0la realizaci\u00f3n de la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n de fecha 25 de febrero de 2019, la defensa t\u00e9cnica \u00a0del demandante ha tenido intervenci\u00f3n activa dentro del \u00a0proceso penal, y frente al recurso de apelaci\u00f3n que interpuso \u00a0contra la sentencia de primera instancia, la judicatura dio respuesta \u00a0en lo que a derecho corresponde. (\u2026) Ahora bien, advierte esta \u00a0judicatura que Burgos Ni\u00f1o, al igual que su abogado defensor, \u00a0asistieron a la lectura de decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0realizada el 15 de junio de la presente anualidad, por lo tanto, no \u00a0es cierto lo que manifiesta el accionante cuando afirma que no tuvo \u00a0la oportunidad de presentar el recurso de casaci\u00f3n porque el \u00a0proceso se tramit\u00f3 sin su conocimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Anex\u00f3 \u00a0copia de las decisiones proferidas dentro del proceso \u00a0penal \u00a02018-01768, \u00a0y dem\u00e1s \u00a0documentos referidos anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Fiscal\u00eda 384 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito \u00a0manifest\u00f3 que, en el presente asunto, no se cumpli\u00f3 con \u00a0el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, puesto \u00a0que el accionante ten\u00eda a su disposici\u00f3n otros \u00a0mecanismos id\u00f3neos para atacar la decisi\u00f3n proferida en \u00a0segunda instancia, dentro del proceso penal de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0Juzgado 12 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0opt\u00f3 \u00a0por guardar silencio en el presente tramite tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 \u00a0de 1991 y el numeral 8 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto \u00a01069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de \u00a02017, esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n de \u00a0tutela impuesta por \u00a0el apoderado de MIGUEL \u00a0ANTONIO BURGOS NI\u00d1O, \u00a0contra el Juzgado 12 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento \u00a0de Bogot\u00e1 y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan \u00a0agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa \u00a0judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate \u00a0de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, se han establecido las \u00a0que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los \u00a0funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS \u00a0DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presente acci\u00f3n de tutela se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar si en el marco del proceso penal 2018-01768 \u00a0existi\u00f3 \u00a0una indebida notificaci\u00f3n y, por ende, se configura una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0defensa y contracci\u00f3n de MIGUEL \u00a0ANTONIO BURGOS NI\u00d1O. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la \u00a0Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser negada, \u00a0debido a que no se comprueba la existencia de una vulneraci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales alegados por el se\u00f1or BURGOS \u00a0NI\u00d1O. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los relatos de la parte actora, no se evidencian las razones por las \u00a0cuales se present\u00f3 la indebida notificaci\u00f3n que se \u00a0alega dentro del proceso penal de referencia, ya que, no existe un \u00a0sustento mayor o probatorio que soporte los argumentos expuestos por \u00a0los cuales considera que se present\u00f3 una indebida notificaci\u00f3n \u00a0dentro del proceso penal que \u00a0curs\u00f3 en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien el se\u00f1or BURGOS \u00a0NI\u00d1O manifest\u00f3 \u00a0que dentro del proceso penal de referencia nunca se present\u00f3 \u00a0la debida notificaci\u00f3n, lo cierto es que seg\u00fan lo \u00a0relatado por la actora, mediante defensor de oficio fue interpuesto \u00a0recurso de apelaci\u00f3n en contra de la aludida sentencia; siendo \u00a0as\u00ed, en esa instancia se debieron manifestar las objeciones \u00a0que hoy se elevan v\u00eda tutela respecto a la dosificaci\u00f3n \u00a0de la pena impuesta, y dem\u00e1s alegaciones que se presenten \u00a0dentro del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se \u00a0evidencia de las pruebas allegadas al expediente, por parte del \u00a0Tribunal accionado, que la parte accionante fue debidamente \u00a0notificada dentro del proceso penal de referencia, y por esa misma \u00a0raz\u00f3n, la defensa t\u00e9cnica del accionante particip\u00f3 \u00a0activamente dentro del mismo, asistiendo a las audiencias programadas \u00a0y presentando los recursos ordinarios a los que hab\u00eda lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a esto, se comprueba la presencia del se\u00f1or \u00a0BURGOS \u00a0NI\u00d1O en \u00a0la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, llevada a cabo \u00a0por el Tribunal el 15 de junio de 2021, a las 10:30 a.m.; audiencia a \u00a0la que igualmente comparecieron el defensor del procesado y la madre \u00a0de la v\u00edctima menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Notificada la \u00a0decisi\u00f3n por estrados, la parte accionante ten\u00eda la \u00a0oportunidad de interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0dentro de los t\u00e9rminos legales establecidos; sin embargo, el \u00a0mismo no fue presentado, por lo que la decisi\u00f3n condenatoria \u00a0objeto de reproche, hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0reitera que, aunque la parte actora asevera que no tuvo conocimiento \u00a0del tramite procesal durante el curso de la primera instancia, no \u00a0aport\u00f3 ning\u00fan elemento probatorio que diera certeza de \u00a0este hecho, por lo cual, no podr\u00eda la Sala desvirtuar la \u00a0presunci\u00f3n de legalidad de la aludida sentencia, y mucho \u00a0menos, las actuaciones surtidas dentro del \u00a0proceso penal 2018-01768 \u00a0que demuestran todo lo contrario a lo expuesto por el se\u00f1or \u00a0BURGOS \u00a0NI\u00d1O. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, resulta importante aclararle a la accionante que, \u00a0al existir una sentencia ejecutoriada en su contra, y si \u00a0considera que posee elementos materiales probatorios que no exist\u00edan \u00a0al momento de surtirse el proceso penal de referencia, los cuales \u00a0versen sobre hechos que no fueron objeto debate en dicha oportunidad \u00a0y que tienen la vocaci\u00f3n probatoria suficiente para demostrar \u00a0su inocencia, tiene la posibilidad hacer uso de la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n establecida en el art\u00edculo 192 y subsiguientes \u00a0de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la \u00a0parte actora est\u00e1 en condiciones de adelantar la precitada \u00a0acci\u00f3n, a trav\u00e9s de abogado, y en caso de presentar \u00a0deficiencia de recursos econ\u00f3micos para contratar uno, puede \u00a0acudir a la Defensor\u00eda del Pueblo para que all\u00ed le \u00a0asignen un profesional del derecho que le asesore y represente con \u00a0tal prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas considera que no \u00a0se comprueba la existencia de una vulneraci\u00f3n real de los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora, producto de las \u00a0actuaciones de las autoridades judiciales accionadas en el marco del \u00a0proceso \u00a0penal 2018-01768, \u00a0raz\u00f3n por la cual lo pertinente es negar su solicitud de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el amparo solicitado por MIGUEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTONIO BURGOS NI\u00d1O, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra el Juzgado 12 Penal del Circuito con Funciones de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1 y la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Distrito Judicial de la misma ciudad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP15903-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 120344 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.306) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60605","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60605","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60605"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60605\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60605"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60605"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60605"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}