{"id":60604,"date":"2023-12-22T21:39:56","date_gmt":"2023-12-22T21:39:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15901-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:56","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:56","slug":"stp15901-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15901-2021\/","title":{"rendered":"STP15901-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15901-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 120284 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.306) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por \u00a0INEZ ESTELA P\u00c9REZ ARREGOC\u00c9S \u00a0en calidad de miembro de la COMUNIDAD \u00c9TNICA AFRODESCENDIENTE \u00a0DE TABACO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Riohacha, la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, la Defensor\u00eda del Pueblo, la Contralor\u00eda \u00a0General de la Rep\u00fablica y la Empresa Carbones del Cerrej\u00f3n \u00a0Limited, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y \u00a0debido proceso de la Comunidad Afrodescendiente. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0vinculados como terceros con inter\u00e9s legitimo en el presente \u00a0asunto, todas las partes e intervinientes en la acci\u00f3n de \u00a0tutela 2014-00026. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0la parte accionante que, el 19 de julio de 2021, present\u00f3 \u00a0desacato ante la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Riohacha, una \u00a0solicitud de apertura de incidente de desacato, \u00a0contra la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0la Defensor\u00eda del Pueblo, la Contralor\u00eda General de la \u00a0Rep\u00fablica y la Empresa Carbones del Cerrej\u00f3n Limited, \u00a0por incumplimiento a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la \u00a0sentencia T-329 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0que, si bien la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Riohacha, el 10 de diciembre de 2019, \u201cprofiri\u00f3 \u00a0auto donde determin\u00f3 solicitar informe detallado a la \u00a0Secretaria del Tribunal, respecto al cumplimiento de la Notificaci\u00f3n \u00a0a las Partes sobre la Sentencia T-329 de 2017 de la Corte \u00a0Constitucional, respecto al cumplimiento del Auto de Sustanciaci\u00f3n \u00a0de Tutela No. 082 del d\u00eda 10 de diciembre del A\u00f1o 2019, \u00a0para determinar con el si las Entidades Accionadas tienen \u00a0conocimiento de la Sentencia T-329 de 2017 de La Corte Constitucional \u00a0(\u2026)\u201d, \u00a0a la fecha, la mencionada autoridad no ha emitido pronunciamiento \u00a0alguno frente a sus pretensiones, vulner\u00e1ndose as\u00ed, \u00a0entre otros, sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y debido \u00a0proceso de la Comunidad Afrodescendiente. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El Magistrado Ponente de Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Riohacha \u00a0asever\u00f3 que, a pesar de la orden emitida mediante Auto de \u00a0Sustanciaci\u00f3n No. 082 del 10 de diciembre de 2019, no se tuvo \u00a0conocimiento respecto del cumplimiento de la notificaci\u00f3n a la \u00a0sentencia T-329 del 15 de mayo de 2017, por un error en el actuar del \u00a0Auxiliar Judicial de ese Despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, el 2 de octubre de 2021, la Secretaria del Tribunal rindi\u00f3 \u00a0informe sobre el cumplimiento de lo ordenado en el mencionado auto, \u00a0quedando la carpeta al despacho para pronunciamiento sobre la \u00a0apertura del incidente promovido por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, \u201cen \u00a0aras de agilizar el tr\u00e1mite del incidente que invoca el \u00a0accionante, el suscrito Magistrado emiti\u00f3 Auto Sustanciaci\u00f3n \u00a0de Tutela 075 el ocho (08) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), \u00a0a trav\u00e9s del cual se dio apertura al incidente promovido por \u00a0la accionante, requiriendo al REPRESENTANTE DE LA RED TABACO, la \u00a0EMPRESA CARBONES DEL CERREJ\u00d3N, DEFENSOR\u00cdA NACIONAL DEL \u00a0PUEBLO, PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N y la \u00a0CONTRALOR\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N, para que informen en \u00a0un t\u00e9rmino improrrogable de dos (2) d\u00edas, contados a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n del auto, si dieron cumplimiento a \u00a0lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia T-329 de \u00a02017.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Anex\u00f3 \u00a0copia de lo indicado anteriormente, y solicit\u00f3 por \u00a0consiguiente, que se proceda a negar el amparo invocado, por \u00a0configurarse en el presente asunto un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0ampli\u00f3 la respuesta emitida y relat\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[R]evisado el actuar del auxiliar Judicial adscrito a este despacho, \u00a0para poner en conocimiento e imprimirle el tr\u00e1mite necesario a \u00a0la solicitud de incidente presentada por la se\u00f1ora IN\u00c9S \u00a0ESTELA P\u00c9REZ ARREGOC\u00c9S, quien act\u00faa en calidad \u00a0de representante legal de la Junta de Acci\u00f3n Social Pro \u00a0reubicaci\u00f3n de Tabaco, por incumplimiento a lo ordenado en la \u00a0sentencia T-329 del 15 de mayo de 2017 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0situaci\u00f3n no puede pasar desapercibida por el suscrito \u00a0Magistrado, pues el hecho que el auxiliar adscrito a este despacho \u00a0haya puesto en conocimiento de forma tard\u00eda el memorial \u00a0presentado por la se\u00f1ora IN\u00c9S ESTELA P\u00c9REZ \u00a0ARREGOC\u00c9S, situaci\u00f3n que sin lugar a dudas representa \u00a0una falta al cumplimiento de sus deberes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, al haberse inducido en error al suscrito para tramitar en \u00a0tiempo oportuno las solicitudes presentadas al correo del despacho, \u00a0lo cual ha dado lugar a la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela, situaci\u00f3n que el auxiliar judicial encargado de \u00a0vigilar este t\u00f3pico pas\u00f3 por inadvertido por un largo \u00a0lapso de tiempo y de pasar al Despacho oportunamente el expediente, \u00a0incurriendo en una equivocaci\u00f3n y omisi\u00f3n de sus \u00a0funciones, independiente de la situaci\u00f3n familiar que se \u00a0ocasion\u00f3 por el contagio COVID19 en su n\u00facleo familiar, \u00a0lo cual no lo releva por completo de sus funciones. As\u00ed las \u00a0cosas, en cuaderno separado, a la luz del Art. 150 de la Ley 734 de \u00a02002, se impone la apertura de indagaci\u00f3n preliminar de \u00a0car\u00e1cter disciplinario en contra del profesional del derecho \u00a0que otrora recibiera y radicara el incidente de marras, con el fin de \u00a0esclarecer los motivos de la mora en esa actuaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.- La \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 ser \u00a0desvinculado del presente tr\u00e1mite tutelar por falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0La Defensor\u00eda del Pueblo, la Contralor\u00eda General \u00a0de la Rep\u00fablica y la Empresa Carbones del Cerrej\u00f3n \u00a0Limited, optaron por guardar \u00a0silencio en el presente tr\u00e1mite tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el \u00a0numeral 8 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, \u00a0modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta \u00a0Sala es competente para resolver la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta por \u00a0INEZ ESTELA P\u00c9REZ ARREGOC\u00c9S \u00a0en calidad de miembro de la COMUNIDAD \u00c9TNICA AFRODESCENDIENTE \u00a0DE TABACO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Riohacha, la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, la Defensor\u00eda del Pueblo, la Contralor\u00eda \u00a0General de la Rep\u00fablica y la Empresa Carbones del Cerrej\u00f3n \u00a0Limited. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La tutela \u00a0es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se \u00a0discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se \u00a0cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la \u00a0parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, se han establecido las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto org\u00e1nico, que se \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental \u00a0absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al \u00a0margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, el \u00a0cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual surge \u00a0cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por \u00a0parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una \u00a0decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n directa de \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS \u00a0DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de \u00a0tutela se centra en un punto espec\u00edfico: determinar \u00a0si efectivamente existe una vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales alegados por INEZ \u00a0ESTELA P\u00c9REZ ARREGOC\u00c9S en calidad de miembro de la \u00a0COMUNIDAD \u00c9TNICA AFRODESCENDIENTE DE TABACO, \u00a0por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Riohacha, con ocasi\u00f3n de la solicitud de \u00a0apertura de incidente de \u00a0desacato, por \u00a0incumplimiento a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la \u00a0sentencia T-329 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0presente asunto, la parte accionante manifiesta la violaci\u00f3n \u00a0de los derechos alegados por la \u00a0autoridad judicial accionada, al no agilizar el tr\u00e1mite de \u00a0incidente de desacato invocado, con ocasi\u00f3n al presunto \u00a0incumplimiento a lo dispuesto en la sentencia T-329 de \u00a02017 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la \u00a0Sala advierte que las pretensiones de la parte accionante fueron \u00a0resueltas adecuadamente, torn\u00e1ndose innecesario determinar si \u00a0existe o no vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales y, por \u00a0ende, lo pertinente es denegar su solicitud de amparo como \u00a0consecuencia de una carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>En lo \u00a0concerniente, la carencia actual de objeto por hecho superado, se \u00a0configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la \u00a0expedici\u00f3n del respectivo fallo de tutela. As\u00ed lo \u00a0reiter\u00f3 la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 \u00a0de 2007: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0si lo pretendido con la acci\u00f3n de tutela era una orden de \u00a0actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez \u00a0de tutela, sucede lo requerido, es claro que se est\u00e1 frente a \u00a0un hecho superado, porque desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza \u00a0de vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales \u00a0o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, \u00a0siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con \u00a0lo cual \u201cla posible orden que impartiera el juez caer\u00eda \u00a0en el vac\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>De las \u00a0pruebas allegada al tr\u00e1mite tutelar, se evidencia que, el \u00a0Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Riohacha, \u00a0una vez advertido de las omisiones administrativas que se presentaron \u00a0dentro del tr\u00e1mite de referencia, emiti\u00f3 auto de \u00a0sustanciaci\u00f3n No. 075 del 8 de noviembre de 2021, mediante el \u00a0cual, dio apertura formal al incidente de desacato promovido por la \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, requiri\u00f3 al Representante de la Red Tabaco, la \u00a0Empresa Carbones del Cerrej\u00f3n, la Defensor\u00eda del \u00a0Pueblo, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la \u00a0Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que informaran \u00a0sobre el cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional en la \u00a0sentencia T-329 de 2017. Lo anterior, con la finalidad de emitir \u00a0pronunciamiento de fondo dentro del tr\u00e1mite incidental \u00a0alegado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mencionado auto fue debidamente notificado mediante Oficio No. TSR\/SG \u00a003273 de la misma fecha, a los correos electr\u00f3nicos y \u00a0domicilio de las partes, incluyendo, a la se\u00f1ora \u00a0P\u00c9REZ ARREGOC\u00c9S, \u00a0seg\u00fan obra en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. NEGAR \u00a0el amparo solicitado por INEZ \u00a0ESTELA P\u00c9REZ ARREGOC\u00c9S en calidad de miembro de la \u00a0COMUNIDAD \u00c9TNICA AFRODESCENDIENTE DE TABACO, contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Riohacha, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo, la Contralor\u00eda General de la \u00a0Rep\u00fablica y la Empresa Carbones del Cerrej\u00f3n Limited, \u00a0por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los \u00a0sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Si no fuere impugnado, \u00a0env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP15901-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 120284 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.306) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60604","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60604","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60604"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60604\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60604"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60604"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60604"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}