{"id":60603,"date":"2023-12-22T21:39:56","date_gmt":"2023-12-22T21:39:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15899-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:56","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:56","slug":"stp15899-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15899-2021\/","title":{"rendered":"STP15899-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15899-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 120281 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.306) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por \u00a0EDINSON ESPINEL SANABRIA, \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el \u00a0Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la \u00a0Fiscal\u00eda Tercera Especializada Gaula Urbana, todos de la \u00a0ciudad de Bucaramanga, con ocasi\u00f3n al \u00a0proceso penal 680016000000202000201 (en \u00a0adelante, proceso penal 2020-00201). \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0vinculados \u00a0como terceros con inter\u00e9s legitimo en el presente asunto, \u00a0todas las partes e intervinientes en el proceso penal 2020-00201. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano \u00a0EDINSON ESPINEL SANABRIA \u00a0solicita el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales \u00a0considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al no \u00a0haber remitido el proceso penal 2020-00201 \u00a0a un Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad, con el fin de vigilar la pena y resolver las \u00a0solicitudes de subrogados penales. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 18 de \u00a0enero de 2021, el accionante fue condenado por el Juzgado \u00a0Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga, junto a \u00a0los se\u00f1ores Elver Espinel Sanabria, Ervin Molina Villamizar, \u00a0Carlos Andr\u00e9s Cabeza Fl\u00f3rez y Dar\u00edo Rodr\u00edguez, \u00a0a la pena principal de 111 meses de prisi\u00f3n, al encontrarlos \u00a0penalmente responsables de los delitos de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones agravado, hurto calificado y agravado y secuestro \u00a0simple. \u00a0<\/p>\n<p>Esta sentencia fue apelada por \u00a0la defensa del se\u00f1or Elver Espinel Sanabria y la Fiscal\u00eda \u00a0Tercera Especializada Gaula Urbana de Bucaramanga, \u00a0por lo que el expediente fue remitido a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para resolver \u00a0el recurso de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 que, por su parte, \u00a0no fue presentado recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia \u00a0condenatoria, y, a la fecha, no se ha remitido el proceso a los \u00a0Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, con el \u00a0fin de presentar solicitudes ante estos Despachos. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, ha presentado \u00a0diversos derechos de petici\u00f3n ante el Tribunal accionado, \u00a0manifestando su desistimiento del recurso de apelaci\u00f3n, y \u00a0solicitando la remisi\u00f3n de su expediente a \u00a0un Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad, y as\u00ed, le fuera asignado un \u00a0encargado de vigilar su condena. No obstante, a la fecha, no ha \u00a0recibido una respuesta de fondo a su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el \u00a0accionante acude al presente tr\u00e1mite constitucional con la \u00a0finalidad que se ordene enviar el expediente dentro del \u00a0proceso penal 2020-00201 al \u00a0Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad, y as\u00ed, su proceso sea asignado a \u00a0un Juez que vigile su condena y atienda sus solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bucaramanga asever\u00f3 que, si bien el \u00a0expediente del proceso penal 2020-00201 no \u00a0puede ser enviado a\u00fan a un Juzgado de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad por encontrarse en curso, el accionante \u00a0puede elevar las solicitudes que reclama ante el juez de \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que, \u201cel \u00a028 de julio de 2021, esta Colegiatura dio respuesta a otra petici\u00f3n \u00a0que arrib\u00f3 el 19 de julio anterior, bajo similares argumentos, \u00a0puesto que se les reiter\u00f3 que no era posible desvincularlos \u00a0del proceso con radicado N\u00b0 2020-00201 (21-126A) toda vez que se \u00a0encontraban bajo la misma cuerda procesal que los dem\u00e1s \u00a0procesados; tambi\u00e9n, se les inform\u00f3 que, si bien el \u00a0art\u00edculo 91 de la Ley 1395 de 2010, que introdujo el art\u00edculo \u00a0179F a la Ley 906 de 2004, permite la posibilidad de desistir de la \u00a0apelaci\u00f3n, \u00fanicamente est\u00e1n facultados para \u00a0hacerlo quienes precisamente intentaron la alzada, como interesados \u00a0en dichas resultas, por lo que deber\u00e1n aguardar a que se \u00a0resuelva de fondo el asunto y, en caso de que no se interponga el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, quede en firme, para que \u00a0pueda enviarse a los jueces de penas, contestaci\u00f3n que fue \u00a0enviada al correo electr\u00f3nico remitente \u00a0(edinsonespinel83@gmail.com) y al del penal, toda vez que all\u00ed \u00a0se encuentran recluidos \u00a0(correspondencia.epcbucaramanga@inpec.gov.co).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.- La \u00a0Procuradur\u00eda 285 Judicial Penal I de Bucaramanga solicit\u00f3 \u00a0ser desvinculado del presente tr\u00e1mite constitucional por falta \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>4.- El \u00a0Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Bucaramanga y la Fiscal\u00eda Tercera \u00a0Especializada Gaula Urbana de la misma ciudad, optaron por guardar \u00a0silencio en el presente tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto \u00a0en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del \u00a0art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es \u00a0competente para resolver la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 por EDINSON ESPINEL SANABRIA, \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el \u00a0Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la \u00a0Fiscal\u00eda Tercera Especializada Gaula Urbana, todos de la \u00a0ciudad de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La tutela es un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales, su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad que implican una \u00a0carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se \u00a0discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en \u00a0un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora \u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado \u00a0tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto \u00a0hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, se han establecido las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no \u00a0pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la \u00a0Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata de \u00a0acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS \u00a0DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de \u00a0tutela se centra en un punto espec\u00edfico: determinar \u00a0si efectivamente existe una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales alegados por el se\u00f1or \u00a0EDINSON ESPINEL SANABRIA, \u00a0por parte de las autoridades \u00a0judiciales accionadas, y \u00a0en consecuencia, debe concederse el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jur\u00eddico \u00a0aplicable, la Sala considera que se debe negar el amparo invocado, \u00a0comoquiera que la presente solicitud constitucional incumple con el \u00a0requisito general de subsidiariedad, esto es, \u00abque \u00a0se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta \u00a0esta Sala que, en el presente asunto, la acci\u00f3n de tutela \u00a0torna \u00a0improcedente para el estudio de la misma, dado que \u00a0el proceso \u00a0penal 2020-00201, \u00a0se encuentra \u00a0en curso. \u00a0<\/p>\n<p>A partir \u00a0de las alegaciones presentadas por el accionante en su demanda de \u00a0tutela, la Sala advierte que el fundamento de su escrito es el \u00a0desacuerdo con la informaci\u00f3n aportada por el Tribunal \u00a0accionado sobre la ubicaci\u00f3n \u00a0del expediente dentro del proceso penal de referencia, y la \u00a0imposibilidad de enviar este a un Juzgado de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad, mientras se encuentre en curso. Tal \u00a0como actualmente se encuentra, al haberse instaurado recurso de \u00a0apelaci\u00f3n por la defensa de uno de sus compa\u00f1eros de \u00a0causa y la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, es menester indicar al se\u00f1or ESPINEL \u00a0SANABRIA \u00a0que, para ejercer el derecho de defensa y propender por las garant\u00edas \u00a0judiciales, debe hacerlo dentro de la actuaci\u00f3n ordinaria, no \u00a0por v\u00eda de tutela, toda vez que esta no puede emplearse para \u00a0retrotraer las actuaciones dentro del proceso penal, ni como \u00a0mecanismo para cuestionar los argumentos en los que el juez natural \u00a0ordinario funda su decisi\u00f3n cuando el proceso no ha culminado. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0si lo que pretende el se\u00f1or \u00a0ESPINEL SANABRIA \u00a0mediante este mecanismo excepcional es que se ordene la remisi\u00f3n \u00a0del expediente del proceso penal a \u00a0un Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, con \u00a0el fin de acceder a alg\u00fan beneficio administrativo; indica \u00a0esta Sala que, de cumplir con los presupuestos para acceder a alg\u00fan \u00a0subrogado penal, o derecho, en virtud de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0condena, bien puede \u00a0el accionante acudir al juez de conocimiento, esto es, el \u00a0Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el art\u00edculo 190 de la Ley 906 de 2004, dispone: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0190. DE LA LIBERTAD. Durante el tr\u00e1mite del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n lo referente a la libertad y dem\u00e1s \u00a0asuntos que no est\u00e9n vinculados con la impugnaci\u00f3n, \u00a0ser\u00e1n de la exclusiva competencia del juez de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Bueno \u00a0es precisar que, mientras el proceso est\u00e9 en curso cualquier \u00a0solicitud de protecci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales debe \u00a0hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas \u00a0las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la \u00a0actuaci\u00f3n penal, estar\u00edan siempre sometidas a la \u00a0eventual revisi\u00f3n de un juez ajeno a ella, como si se tratara \u00a0de una instancia superior adicional a las previstas para el normal \u00a0desenvolvimiento de los procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0insiste en que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado \u00a0para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos que se estimen \u00a0lesionados en el tr\u00e1mite de un proceso judicial, pues para \u00a0ello el ordenamiento jur\u00eddico ha dise\u00f1ado una serie de \u00a0instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la correcci\u00f3n \u00a0de las decisiones judiciales que se adopten en su interior5. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-335 de 2018, el m\u00e1ximo \u00a0\u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n constitucional se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab3.1.4.1. La \u00a0acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando se instaura contra \u00a0procesos judiciales en curso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, cuando el \u00a0proceso a\u00fan se encuentra en tr\u00e1mite, la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional est\u00e1 vedada toda vez que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no constituye -salvo que se est\u00e9 ante la posible \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable- un mecanismo \u00a0alternativo o paralelo para resolver problemas jur\u00eddicos que \u00a0deben ser resueltos al interior del tr\u00e1mite ordinario. \u00a0Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y \u00a0agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran \u00a0previstos en el ordenamiento jur\u00eddico.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, ha explicado la Sala que \u00a0las caracter\u00edsticas de subsidiaridad y residualidad, que son \u00a0predicables de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n constitucional, \u00a0disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo \u00a0excepcional de amparo, para lograr la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional en procesos en tr\u00e1mite, porque ello, adem\u00e1s \u00a0de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como \u00a0la independencia y la autonom\u00eda funcional que rigen la \u00a0actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en \u00a0el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, estableci\u00f3 que \u00a0tampoco puede acudirse a este excepcional\u00edsimo medio de \u00a0defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el \u00a0amparo se concibi\u00f3 precisamente para suplir la ausencia de \u00a0\u00e9stos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide \u00a0considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual \u00a0acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es \u00a0decir, no se haya agotado la actuaci\u00f3n del juez ordinario, el \u00a0afectado tendr\u00e1 la posibilidad de reclamar al interior del \u00a0tr\u00e1mite el respeto de las garant\u00edas constitucionales, \u00a0sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela6. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, al contar con otros \u00a0medios de defensa judicial al interior del proceso \u00a0penal de referencia, \u00a0la petici\u00f3n de amparo propuesta por EDINSON \u00a0ESPINEL SANABRIA, \u00a0est\u00e1 destinada a fracasar por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0DECLARAR IMPROCEDENTE \u00a0el amparo por EDINSON \u00a0ESPINEL SANABRIA, contra la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito \u00a0con Funciones de Conocimiento y la Fiscal\u00eda Tercera \u00a0Especializada Gaula Urbana, todos de la ciudad de Bucaramanga, \u00a0por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales por el medio \u00a0m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Si no fuere impugnado, \u00a0env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-103 de 2014 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a040.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a057.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a066.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP15899-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 120281 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.306) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60603","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60603","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60603"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60603\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60603"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60603"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60603"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}