{"id":60601,"date":"2023-12-22T21:39:56","date_gmt":"2023-12-22T21:39:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15895-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:56","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:56","slug":"stp15895-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15895-2021\/","title":{"rendered":"STP15895-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15895-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 120238 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.306) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por el CORONEL \u00a0H\u00c9CTOR ALEJANDRO S\u00c1NCHEZ TORRES en \u00a0calidad de REPRESENTANTE LEGAL DE LA REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN \u00a0SALUD No. 4 DE LA POLIC\u00cdA NACIONAL, contra el Juzgado \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma \u00a0ciudad, con ocasi\u00f3n a la acci\u00f3n de \u00a0tutela 760013187003202000021 (en adelante, acci\u00f3n de tutela \u00a02020-00021). \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados como terceros con \u00a0inter\u00e9s legitimo en el presente asunto, el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0del Carmen Godoy y su agente Oficiosa Ana Margarita Godoy, y todas \u00a0las partes e intervinientes en la acci\u00f3n de tutela 2020-00021. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del extenso escrito de tutela \u00a0se extrae que, la parte accionante solicita el amparo de su derecho \u00a0fundamental al debido proceso, que considera vulnerado como \u00a0consecuencia de la decisiones proferidas en primera y segunda \u00a0instancia por el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de Buga y la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de la misma ciudad, \u00a0respectivamente, dentro del incidente de desacato surtido con ocasi\u00f3n \u00a0al incumplimiento a la orden proferida en la acci\u00f3n de tutela \u00a02020-00021. \u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3 que, el se\u00f1or \u00a0Jos\u00e9 del Carmen Godoy y su agente Oficiosa Ana Margarita Godoy \u00a0present\u00f3 demanda de tutela contra la Jefatura de la Direcci\u00f3n \u00a0de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional del Valle del Cauca, \u00a0invocando la protecci\u00f3n constitucional de los derechos \u00a0fundamentales de petici\u00f3n y al debido proceso, tr\u00e1mite \u00a0al cual se vincul\u00f3 a la Direcci\u00f3n Nacional de Sanidad \u00a0de la Polic\u00eda. Siendo as\u00ed, mediante sentencia del 22 de \u00a0diciembre de 2020, el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Buga resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR a la Jefatura de \u00a0la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional del \u00a0Valle del Cauca, o quien haga sus veces, en caso de no haberlo hecho, \u00a0para que en el t\u00e9rmino improrrogable de ocho (08) d\u00edas, \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, remita \u00a0ante medico laboral al se\u00f1or JOSE DEL CARMEN GODOY, a fin de \u00a0que se califique la p\u00e9rdida de su capacidad laboral, \u00a0atendiendo los ACV que ha sufrido y las patolog\u00edas que afectan \u00a0su sistema cardiaco y cerebral, so pena de incurrir en desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que, con posterioridad \u00a0al fallo de tutela, la agente oficiosa del se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0del Carmen Godoy, beneficiario del amparo, instaur\u00f3 incidente \u00a0de desacato, al considerar que, por parte de la Direcci\u00f3n de \u00a0Sanidad de la Polic\u00eda Nacional \u2013 Seccional Valle del \u00a0Cauca, no se hab\u00edan materializado las \u00f3rdenes \u00a0impartidas. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 29 de abril \u00a0de 2021, el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Buga resolvi\u00f3 sancionar al CORONEL \u00a0H\u00c9CTOR ALEJANDRO S\u00c1NCHEZ TORRES en \u00a0calidad de REPRESENTANTE LEGAL DE LA REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN \u00a0SALUD No. 4 DE LA POLIC\u00cdA NACIONAL, con un (1) d\u00eda \u00a0de arresto y multa equivalente a un (1) S.M.L.M.V., por desacatar la \u00a0orden impartida por ese despacho en la sentencia del 22 de diciembre \u00a0de 2.020 dentro de la acci\u00f3n de tutela 2020-00021. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n, fue confirmada el 14 \u00a0de julio de 2021 en grado de consulta, por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el 12 de \u00a0octubre de 2021 el CORONEL H\u00c9CTOR \u00a0ALEJANDRO S\u00c1NCHEZ TORRES en calidad de REPRESENTANTE LEGAL DE \u00a0LA REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD No. 4 DE LA POLIC\u00cdA \u00a0NACIONAL present\u00f3 solicitud de suspensi\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n ordenada en el tr\u00e1mite incidental, por lo cual, \u00a0mediante auto No. 691 de la misma fecha, el a quo resolvi\u00f3: \u00a0\u201csuspender la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0de arresto y multa impuesta y confirmada en grado de consulta, por un \u00a0t\u00e9rmino de 10 d\u00edas, a efectos de que se convoque el \u00a0Comit\u00e9 Medico de esa Regional, para dar cumplimiento a la \u00a0orden tuitiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Acude al presente tramite \u00a0constitucional, con el fin que se amparen sus derechos \u00a0constitucionales, los cuales considera vulnerados por las \u00a0providencias emitidas por las autoridades judiciales accionadas, con \u00a0ocasi\u00f3n al tr\u00e1mite incidental surtido \u00a0dentro de la \u00a0acci\u00f3n de tutela 2020-00021, por \u00a0consiguiente solicita inaplicar las sanciones ordenadas en su contra, \u00a0puesto que, \u201cNO ES \u00a0POSIBLE CUMPLIR CON LO ORDENADO (\u2026) YA QUE NO ES COMPETENCIA \u00a0DE LA REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALID N 4, DE LA UNIDAD PRESTADORA \u00a0DE SALID DEL VALLE DEL CAUCA DE LA POLIC\u00cdA NACIONAL, NI DE LA \u00a0OFICINA DE MEDICINA LABORAL DE LA UNIDAD PRESTADORA DEL VALLE DEL \u00a0CAUCA DE LA POLIC\u00cdA NACIONAL\u201d \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>1.- El Juzgado \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Buga \u00a0realiz\u00f3 un recuento de las actuaciones surtidas dentro de la \u00a0acci\u00f3n de tutela 2020-00021 y el posterior tr\u00e1mite \u00a0incidental dentro de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que, \u00a0\u201c(\u2026) se ha ajustado al tr\u00e1mite \u00a0legal y constitucional inherente a la situaci\u00f3n presentada por \u00a0la se\u00f1ora ANA MARGARITA GODOY PEREZ mediante acci\u00f3n de \u00a0Tutela, agente oficiosa del se\u00f1or JOSE DEL CARMEN GODOY; y la \u00a0acci\u00f3n de tutela interpuesta por CORONEL HECTOR ALEJANDRO \u00a0SANCHEZ TORRES en calidad de REPRESENTANTE LEGAL DE LA REGIONAL DE \u00a0ASEGURAMIENTO EN SALUD No. 4 DE LA POLICIA NACIONAL no puede \u00a0manejarse como una tercera instancia, ni es el mecanismo para que se \u00a0revise por la H. Corte Suprema de Justicia la orden que emiti\u00f3 \u00a0el Despacho de Tutelar los derechos del se\u00f1or JOSE DEL CARMEN \u00a0GODOY en el que se dispuso que dentro de los ocho (08) d\u00edas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, la entidad accionada \u00a0remitiera ante medico laboral al se\u00f1or JOSE DEL CARMEN GODOY a \u00a0fin de que se calificara la perdida de su capacidad laboral, \u00a0atendiendo los ACV que ha sufrido y las patolog\u00edas que afectan \u00a0su sistema cardiaco y cerebral. Decisi\u00f3n que adem\u00e1s fue \u00a0objeto de apelaci\u00f3n y consulta ante el Honorable Tribunal \u00a0Superior de Buga Valle, confirmando la decisi\u00f3n objeto de \u00a0consulta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.- Ana \u00a0Margarita Godoy en calidad de agente oficiosa de su padre Jos\u00e9 \u00a0del Carmen Godoy, asever\u00f3 que, en la actualidad cursa un \u00a0tercer incidente de desacato en contra del ahora tutelante, puesto \u00a0que, \u201cde manera caprichosa, pes\u00e9 a que \u00a0emiti\u00f3 una calificaci\u00f3n donde se da un porcentaje del \u00a097% de p\u00e9rdida de la capacidad, se sustrae de manera tozuda y \u00a0sin ninguna diligencia a colocar la fecha en la cual mi se\u00f1or \u00a0padre qued\u00f3 invalido, lo cual fue el 7 de enero de 2019. As\u00ed \u00a0las cosas, se le ha instado continuamente para que emita la \u00a0certificaci\u00f3n en debida forma pero no es su voluntad el \u00a0hacerlo, pues siempre colocan miles de trabajas para tan sencilla y \u00a0precisa tarea.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia del presente amparo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.- La Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga opt\u00f3 \u00a0por guardar silencio en el presente tr\u00e1mite constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto \u00a0en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del \u00a0art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es \u00a0competente para resolver la acci\u00f3n de tutela impuesta por el \u00a0CORONEL H\u00c9CTOR \u00a0ALEJANDRO S\u00c1NCHEZ TORRES en calidad de REPRESENTANTE LEGAL DE \u00a0LA REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD No. 4 DE LA POLIC\u00cdA \u00a0NACIONAL, contra el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de Buga y la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La tutela \u00a0es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se \u00a0discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se \u00a0cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la \u00a0parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, se han establecido las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jur\u00eddico \u00a0aplicable, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe \u00a0ser declarada improcedente para el estudio de la misma, comoquiera \u00a0que incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, \u00a0\u00abque \u00a0se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, puesto que el \u00a0tr\u00e1mite incidental surtido dentro de la acci\u00f3n \u00a0de tutela 2020-00021, \u00a0se encuentra \u00a0en curso. \u00a0<\/p>\n<p>A partir \u00a0de las alegaciones presentadas por el accionante en su demanda de \u00a0tutela, la \u00a0Sala advierte que, lo que busca la \u00a0parte accionante es que, por v\u00eda de tutela, se sustituya la \u00a0apreciaci\u00f3n del an\u00e1lisis que al efecto realizan los \u00a0jueces designados por el legislador para tomar la decisi\u00f3n \u00a0correspondiente, esto es, abstenerse de sancionar por desacato al \u00a0CORONEL H\u00c9CTOR \u00a0ALEJANDRO S\u00c1NCHEZ TORRES en calidad de REPRESENTANTE LEGAL DE \u00a0LA REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD No. 4 DE LA POLIC\u00cdA \u00a0NACIONAL, teniendo en cuenta que, el \u00a0mismo, se encuentra en imposibilidad jur\u00eddica de materializar \u00a0la orden impartida en la \u00a0acci\u00f3n de tutela 2020-00021. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, observa esta Sala que, la parte \u00a0accionante, el 12 de \u00a0octubre del presente a\u00f1o, present\u00f3 \u00a0una solicitud de suspensi\u00f3n de la sanci\u00f3n, con la \u00a0finalidad de realizar los tr\u00e1mites para el cumplimiento de la \u00a0orden proferida por el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Buga al interior de la acci\u00f3n \u00a0constitucional de referencia. Solicitud esta, que fue concedida \u00a0mediante auto de sustanciaci\u00f3n de la misma fecha, \u201cpor \u00a0un t\u00e9rmino de 10 d\u00edas, a efectos de que se convoque el \u00a0Comit\u00e9 Medico de esa Regional, para dar cumplimiento a la \u00a0orden tuitiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, el mencionado \u00a0t\u00e9rmino feneci\u00f3 el 27 de noviembre del presente a\u00f1o, \u00a0sin que se diera total cumplimiento a la orden de 22 de diciembre, \u00a0por parte de la autoridad incidentada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, la se\u00f1ora Ana Margarita \u00a0Godoy en calidad de agente oficiosa de su padre Jos\u00e9 del \u00a0Carmen Godoy, present\u00f3 nuevamente solicitud de apertura formal \u00a0de incidente de desacato contra el CORONEL \u00a0H\u00c9CTOR ALEJANDRO S\u00c1NCHEZ TORRES en \u00a0calidad de REPRESENTANTE LEGAL DE LA REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN \u00a0SALUD No. 4 DE LA POLIC\u00cdA NACIONAL, al considerar que, a \u00a0la fecha, no se ha brindado cabal cumplimiento a la orden impartida a \u00a0favor del se\u00f1or Godoy. Tr\u00e1mite incidental que \u00a0actualmente se encuentra en curso, a la espera que las autoridades \u00a0competentes brinden respuesta frente al mismo y se tome una decisi\u00f3n \u00a0de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0decirse que el actual amparo invocado, corresponde \u00a0a una solicitud de amparo dentro de un \u00a0proceso de tutela, con la circunstancia \u00a0espec\u00edfica que el agravio sucede con posterioridad a la \u00a0sentencia y se trata de lograr por parte de la agente oficiosa del \u00a0se\u00f1or Godoy, el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas \u00a0en dicha sentencia, circunstancia frente a la cual, la jurisprudencia \u00a0constitucional es categ\u00f3rica en se\u00f1alar la \u00a0improcedencia de una nueva acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en sentencia de unificaci\u00f3n de \u00a0tutela SU034-18, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia \u00a0constitucional, de manera reiterada, ha indicado que la \u00a0acci\u00f3n de tutela no procede contra sentencias de tutela, pues \u00a0\u201cel mecanismo constitucional dise\u00f1ado para controlar las \u00a0sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y \u00a0deciden sobre las acciones de tutela, por decisi\u00f3n del propio \u00a0Constituyente, es el de la revisi\u00f3n por parte de la Corte \u00a0Constitucional\u201d5. \u00a0En este sentido, los errores de los jueces de instancia son \u00a0susceptibles de ser conocidos y corregidos por este alto Tribunal \u00a0Constitucional en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda recurrirse \u00a0mediante una nueva tutela radica en la necesidad de brindar una \u00a0protecci\u00f3n cierta, estable y oportuna a las personas cuyos \u00a0derechos fundamentales han sido conculcados, con el prop\u00f3sito \u00a0de que el conflicto no se prolongue indefinidamente en desmedro tanto \u00a0de la seguridad jur\u00eddica como del goce efectivo de las \u00a0garant\u00edas constitucionales6. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien: trat\u00e1ndose de \u00a0solicitudes de amparo en contra decisiones proferidas en el tr\u00e1mite \u00a0de un incidente de desacato, el \u00a0an\u00e1lisis parte del reconocimiento de que el legislador no \u00a0previ\u00f3 otros medios de impugnaci\u00f3n destinados a \u00a0controvertir lo decidido por el juez de conocimiento, en relaci\u00f3n \u00a0con la conducta desplegada por el obligado por el fallo de tutela \u00a0para la satisfacci\u00f3n de las \u00f3rdenes all\u00ed \u00a0impartidas. En ese sentido, esta Corte ha recalcado que el auto que \u00a0pone fin al incidente de desacato no es susceptible de apelaci\u00f3n7 \u00a0\u2013recurso que en nuestro ordenamiento es numerus clausus\u2013. \u00a0Sin embargo, en caso de que la decisi\u00f3n consista en sancionar \u00a0al conminado, forzosamente el superior funcional del juez evaluar\u00e1 \u00a0en grado jurisdiccional de consulta la determinaci\u00f3n adoptada \u00a0por el a quo y, si no existe reparo alguno, aquella quedar\u00e1 en \u00a0firme8. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, previo a \u00a0ventilar mediante acci\u00f3n de tutela cualquier eventual \u00a0vulneraci\u00f3n acaecida en la instrucci\u00f3n de un desacato, \u00a0es condici\u00f3n sine qua non que el auto que pone fin al tr\u00e1mite \u00a0est\u00e9 debidamente ejecutoriado: \u00a0\u201cTal exigencia tiene que ver tanto con las amplias facultades \u00a0con que cuenta la autoridad judicial para materializar las \u00f3rdenes \u00a0de protecci\u00f3n impartidas y garantizar los derechos \u00a0fundamentales de quienes intervienen en el tr\u00e1mite incidental \u00a0como con el hecho de que las partes puedan hacer valer sus argumentos \u00a0y reclamar la pr\u00e1ctica de las pruebas que correspondan en ese \u00a0escenario. Para esta Corporaci\u00f3n, \u00a0tales aspectos hacen inadmisibles las tutelas que se dirigen contra \u00a0decisiones distintas a las que le ponen fin al incidente.\u201d9 \u00a0(Negrilla fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>La improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela en casos como el examinado, no implica \u00a0ignorar el deber de cumplimiento de las providencias judiciales, \u00a0elemento esencial del derecho al debido proceso y de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, definidos en t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 229 Superior, como la \u00a0facultad que tiene toda persona de acudir, en igualdad de \u00a0condiciones, a los jueces y tribunales y, en este sentido, poner en \u00a0marcha la actividad jurisdiccional del Estado, con el fin de obtener \u00a0la protecci\u00f3n de sus derechos sustanciales, con estricta \u00a0sujeci\u00f3n a los procedimientos previamente establecidos y con \u00a0plena observancia de las garant\u00edas previstas en las leyes \u00a0\u2013debido \u00a0proceso\u201310. \u00a0Comprende, adem\u00e1s, el compromiso del Estado de hacerlo \u00a0efectivo a trav\u00e9s de la siguiente triada obligacional: (i) \u00a0obligaci\u00f3n de respetar \u00a0el derecho a la administraci\u00f3n de justicia, que se traduce en \u00a0que el Estado debe abstenerse de adoptar medidas que impidan o \u00a0dificulten el acceso a la justicia, o que resulten discriminatorias \u00a0respecto de ciertos grupos; (ii) Obligaci\u00f3n \u00a0de \u00a0proteger, \u00a0que consiste en que el Estado adopte medidas orientadas a que \u00a0terceros no puedan interferir u obstaculizar el acceso el acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia; y (iii) Obligaci\u00f3n \u00a0de realizar, que \u00a0conlleva que el Estado debe facilitar las condiciones para el \u00a0disfrute del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0y hacer \u00a0efectivo el goce del mismo11. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, aunque \u00a0la actuaci\u00f3n constitucional en este caso no se ha agotado; el \u00a0interesado cuenta con la posibilidad de persistir en sus solicitudes \u00a0hasta tanto se cumpla el fallo emitido a favor del se\u00f1or \u00a0Godoy; y fundamentalmente, que el juez constitucional por mandato del \u00a0art\u00edculo 27-4 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, conserva la competencia hasta que est\u00e9 \u00a0completamente reestablecido el derecho o eliminadas las causas de la \u00a0amenaza. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991, en \u00a0concordancia con lo dispuesto por los art\u00edculos 52 y 53, \u00a0establece que corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento \u00a0de las \u00f3rdenes que imponga en virtud de la decisi\u00f3n de \u00a0proteger los derechos fundamentales de quien haga uso del mecanismo \u00a0de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite incidental de desacato tiene por \u00a0objeto la observancia de la orden de tutela por parte del obligado, \u00a0lo cual significa que su finalidad no es la imposici\u00f3n de una \u00a0sanci\u00f3n en s\u00ed misma, sino lograr el acatamiento del \u00a0mandato contenido en la sentencia, deber al que se encuentra \u00a0vinculado el juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de forma reiterada ha expuesto \u00a0que el incidente de desacato no s\u00f3lo constituye un instrumento \u00a0que procura la ejecuci\u00f3n de la sentencia de tutela, sino que, \u00a0adem\u00e1s, comporta un procedimiento de car\u00e1cter \u00a0sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento. \u00a0Lo anterior resulta trascendente, pues podr\u00eda implicar que una \u00a0decisi\u00f3n de tutela se desobedezca y no genere responsabilidad \u00a0subjetiva del encargado del cumplimiento o que, por el contrario, se \u00a0cumpla el fallo y a pesar de ello el juicio de responsabilidad \u00a0subjetivo genere sanci\u00f3n, por la negligencia o el dolo \u00a0expresado por el incidentado. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Corte Constitucional ha \u00a0expuesto: \u00a0<\/p>\n<p>Siendo el incidente de desacato un \u00a0mecanismo de coerci\u00f3n que tienen a su disposici\u00f3n los \u00a0jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo est\u00e1 \u00a0cobijado por los principios del derecho sancionador, y \u00a0espec\u00edficamente por las garant\u00edas que \u00e9ste \u00a0otorga al disciplinado. As\u00ed las cosas, en el tr\u00e1mite \u00a0del desacato siempre ser\u00e1 necesario demostrar la \u00a0responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. \u00a0As\u00ed las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a \u00a0la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n, ya que es necesario que se \u00a0pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la \u00a0sentencia de tutela. (CC T-512\/11) \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es preciso indicar que la actividad \u00a0del juez que conoce del incidente, se contrae a valorar lo decidido \u00a0en la sentencia y concretamente, lo relativo a la parte resolutiva \u00a0del fallo del cual se alega el incumplimiento y a \u00abindagar \u00a0por la presencia de elementos que est\u00e9n dirigidos a probar la \u00a0responsabilidad subjetiva\u00bb, de acuerdo con lo \u00a0se\u00f1alado por la Corte Constitucional12. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, recuerda \u00a0esta Sala a las partes, que los jueces tienen amplias facultades para \u00a0lograr el efectivo cumplimiento de las decisiones judiciales. En este \u00a0sentido, ha manifestado la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura misma del art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se puede apreciar que \u00a0con la creaci\u00f3n de la tutela, el Constituyente concibi\u00f3 \u00a0un procedimiento de reacci\u00f3n inmediata frente a las \u00a0vulneraciones y amenazas que afectaran los derechos que consider\u00f3 \u00a0eran esenciales e imprescindibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0al desarrollar el mecanismo judicial, el legislador otorg\u00f3 a \u00a0los jueces todas las herramientas para una protecci\u00f3n integral \u00a0y eficaz de los derechos fundamentales, de modo que la persona no \u00a0s\u00f3lo tuviera una reacci\u00f3n pronta de una autoridad \u00a0judicial, sino que adem\u00e1s, \u00e9sta contara con las \u00a0competencias para actuar de modo tal que los derechos vulnerados o \u00a0amenazados, fuesen protegidos con acciones reales y no s\u00f3lo \u00a0simb\u00f3licas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se pretende que el sujeto que se \u00a0vea en una situaci\u00f3n de amenaza o de vulneraci\u00f3n grave \u00a0sin otros mecanismos que eficazmente protejan sus intereses, acuda a \u00a0la tutela y reciba del juez una soluci\u00f3n urgente, que \u00a0materialmente transforme su realidad. Por lo tanto, la tutela no s\u00f3lo \u00a0es una acci\u00f3n judicial para hacer valer sus intereses, sino \u00a0que es un proceso especial creado para una protecci\u00f3n r\u00e1pida \u00a0y efectiva de los bienes jur\u00eddicos m\u00e1s esenciales. (CC \u00a0T-1003\/10) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se reitera, mientras un tr\u00e1mite se encuentre en \u00a0curso, es decir, no se haya agotado la actuaci\u00f3n del juez \u00a0competente, el afectado tendr\u00e1 la posibilidad de reclamar al \u00a0interior del tr\u00e1mite el respeto de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la \u00a0tutela13. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0tampoco se advierte la existencia de una situaci\u00f3n excepcional \u00a0que habilite el amparo para evitar la configuraci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0NEGAR \u00a0POR IMPROCEDENTE \u00a0el amparo solicitado por el CORONEL \u00a0H\u00c9CTOR ALEJANDRO S\u00c1NCHEZ TORRES en \u00a0calidad de REPRESENTANTE LEGAL DE LA REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN \u00a0SALUD No. 4 DE LA POLIC\u00cdA NACIONAL, contra el Juzgado \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma \u00a0ciudad, \u00a0por las \u00a0razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los \u00a0sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Si no fuere impugnado, \u00a0env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-1219 de 2001, M.P.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puntualmente sobre este aspecto, la sentencia C-243 de 1996, M.P.: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vladimiro Naranjo Mesa, estableci\u00f3: \u201c[L]a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correcta interpretaci\u00f3n y alcance del art\u00edculo 52 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 2591 de 1991, parcialmente demandado de inexequibilidad, no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede ser otro que el que se deduce de su tenor literal y del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentido natural y obvio de sus palabras: es decir, consagra un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite incidental especial, que concluye con un auto que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nunca es susceptible del recurso de apelaci\u00f3n, pero que si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicho auto es sancionatorio, debe ser objeto del grado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisdicci\u00f3n llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superior jer\u00e1rquico revise si est\u00e1 correctamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impuesta la sanci\u00f3n, pero que en s\u00ed mismo no se erige \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como un medio de impugnaci\u00f3n. Y ello es as\u00ed por cuanto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela es un tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especial, preferente y sumario que busca la protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especial relievancia del principio de celeridad.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La improcedencia del recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que resuelve un incidente de desacato es tambi\u00e9n descrita con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amplitud en la sentencia T-533 de 2003, M.P.: Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sierra \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cons. sentencia T-766 de 1998, M.P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Galindo \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-254 de 2014, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. SU034-18 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T- 512 del 30 de junio de 2011, en la que reiter\u00f3 lo dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en las sentencias T- 1113 de 2005 y T-171 191 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Ver Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a040.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a057.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a066.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP15895-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 120238 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.306) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60601","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60601","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60601"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60601\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60601"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60601"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60601"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}