{"id":60595,"date":"2023-12-22T21:39:56","date_gmt":"2023-12-22T21:39:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15872-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:56","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:56","slug":"stp15872-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15872-2021\/","title":{"rendered":"STP15872-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15872-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 120179 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.306) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la \u00a0Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por FERNANDO \u00a0PATI\u00d1O TABARES, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 13 de septiembre de 2021 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que \u00a0neg\u00f3 el amparo invocado contra el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada \u2013 Caldas y la \u00a0Direcci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario del mismo \u00a0municipio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or FERNANDO PATI\u00d1O TABARES manifest\u00f3 que se \u00a0encuentra privado de la libertad en el Centro Penitenciario de La \u00a0Dorada, Caldas, cumpliendo una pena de trescientos treinta meses \u00a0impuesta por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Antioquia; \u00a0indic\u00f3 que a la fecha ha cumplido la tercera parte de la pena \u00a0impuesta y que durante este tiempo ha realizado diferentes \u00a0actividades que demostraban su proceso de resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en \u00a0cuenta lo anterior, expuso el accionante que solicit\u00f3 ante el \u00a0INPEC ser clasificado nuevamente de fase de alta a mediana seguridad; \u00a0sin embargo, la respuesta de la entidad siempre hab\u00eda sido \u00a0negativa, seg\u00fan el actor porque es un paciente con tratamiento \u00a0psiqui\u00e1trico y aunque renunci\u00f3 a recibir el mismo, la \u00a0entidad continua con la desaprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0expres\u00f3 que a pesar de cumplir con los requisitos para estar \u00a0en fase de mediana seguridad el INPEC lo mantiene en alta seguridad \u00a0sin motivo alguno, por lo que consider\u00f3 que sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia est\u00e1n siendo vulnerados por parte del CPAMS. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo \u00a0anterior, deprec\u00f3 se amparen sus prerrogativas \u00a0constitucionales al debido proceso y a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, al estar clasificado en fase de alta seguridad sin \u00a0fundamento v\u00e1lido y, en consecuencia, se ordene a la entidad \u00a0accionada que lo clasifique en fase de mediana seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado frente a la solicitud de \u00a0traslado del accionante a un centro carcelario de mediana seguridad, \u00a0y asever\u00f3 que, es razonable la negativa del Director del COPED \u00a0de efectuar el traslado, por cuanto, conforme a lo establecido en la \u00a0Resoluci\u00f3n 7302 de 2005 expedida por el INPEC, desde un factor \u00a0subjetivo, \u201cno \u00a0podr\u00e1n ser promovidos a fase de mediana seguridad aquellos \u00a0internos que presenten algunas de las siguientes situaciones (\u2026) \u00a02. No asuman normas que permitan la convivencia en comunidad\u201d; \u00a0situaci\u00f3n en la cual, se encuentra actualmente el actor \u00a0recluido, al haber sido calificado con una conducta \u201cmala\u201d, \u00a0como consecuencia de una sanci\u00f3n disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>JAMER \u00a0ARTURO OCHOA POSADA \u00a0impugn\u00f3 \u00a0el fallo proferido en primera instancia, sin manifestar las razones \u00a0de su inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento \u00a0Interno de esta Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para \u00a0resolver el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por \u00a0FERNANDO \u00a0PATI\u00d1O TABARES, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 13 de septiembre de 2021 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que \u00a0neg\u00f3 el amparo invocado contra el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada \u2013 Caldas y la \u00a0Direcci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario del mismo \u00a0municipio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0impugnaci\u00f3n se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar si la solicitud de amparo interpuesta por \u00a0FERNANDO \u00a0PATI\u00d1O TABARES, \u00a0contra la negativa de la Direcci\u00f3n del CPAMS La Dorada de \u00a0trasladarlo a un centro penitenciario de mediana seguridad, cumple \u00a0con alguno de los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0asunto sub \u00a0examine, \u00a0respecto a lo que no fue objeto de amparo por parte del Tribunal a \u00a0quo, la \u00a0Sala no advierte de qu\u00e9 manera se le est\u00e9n vulnerando \u00a0los derechos fundamentales al actor, porque tal como lo reconoce en \u00a0la demanda de tutela, las peticiones elevadas respecto al traslado de \u00a0sitio de reclusi\u00f3n, fueron atendidas oportunamente por la \u00a0Direcci\u00f3n del CPAMS La Dorada, quien indic\u00f3 que una vez \u00a0evaluada la situaci\u00f3n del accionante, y debido a su mal \u00a0comportamiento en el establecimiento penitenciario, era necesario que \u00a0este continuara en la fase de alta seguridad, al considerar que debe \u00a0recibir atenci\u00f3n y tratamiento especializado. \u00a0<\/p>\n<p>Distinto \u00a0es que el informe otorgado por el Consejo \u00a0de Evaluaci\u00f3n y Tratamiento del CPAMS \u00a0La Dorada, no haya sido acorde con los intereses del actor, \u00a0circunstancia que por s\u00ed misma no puede ser catalogada de ser \u00a0arbitraria o caprichosa que vulnere alg\u00fan derecho fundamental \u00a0del libelista. \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0punto precisa la Sala que, no puede pasarse por alto sobre \u00a0la solicitud de reclasificaci\u00f3n de fase de tratamiento \u00a0carcelario, que los art\u00edculos 142 a 150 de la Ley 65 de 1993 \u00a0regulan ese aspecto, que tiene como prop\u00f3sito alcanzar la \u00a0resocializaci\u00f3n del infractor de la ley penal mediante el \u00a0examen de su personalidad, a trav\u00e9s de la disciplina, el \u00a0trabajo, el estudio, la formaci\u00f3n espiritual, la cultura, el \u00a0deporte y la recreaci\u00f3n, bajo un esp\u00edritu humano y \u00a0solidario1. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese derrotero, las \u00a0autoridades penitenciarias deben realizar un seguimiento del progreso \u00a0individual de los internos en sus distintas fases: (i) \u00a0la de observaci\u00f3n, diagn\u00f3stico \u00a0y clasificaci\u00f3n; (ii) \u00a0la de alta seguridad o de per\u00edodo cerrado; (iii) \u00a0la de mediana seguridad o per\u00edodo \u00a0semi abierto; (iv) la \u00a0de m\u00ednima seguridad o de per\u00edodo abierto, y (v) \u00a0la de confianza, que coincide con la \u00a0libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto el mencionado tratamiento \u00a0como la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal son aspectos \u00a0confiados por el legislador2 \u00a0a las autoridades penitenciarias, con el control y supervisi\u00f3n \u00a0del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC-, \u00a0pero en coordinaci\u00f3n con la Rama Judicial \u2013Jueces \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad-. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se suma que frente al \u00a0tema puesto en consideraci\u00f3n, la jurisprudencia nacional (C.C. \u00a0T-435\/09), ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0la facultad de traslado de presos tiene naturaleza discrecional. Por \u00a0ello, en principio, tal naturaleza impide que el juez de tutela \u00a0interfiera en la decisi\u00f3n. Sin embargo, la discrecionalidad no \u00a0se traduce en arbitrariedad, y por tanto, \u00e9sta debe ser \u00a0ejercida dentro de los l\u00edmites de la razonabilidad y del buen \u00a0servicio de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la \u00a0discrecionalidad es relativa porque, tal y como lo ha sostenido esta \u00a0Corporaci\u00f3n, no hay facultades puramente discrecionales en un \u00a0Estado de Derecho. Por ello, la Corte al resolver esta clase de \u00a0conflictos, ha dicho que el juez de tutela no puede interferir en las \u00a0decisiones sobre traslados, a no ser que observe una arbitrariedad o \u00a0una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del reo. As\u00ed \u00a0mismo, ha sostenido que cuando no se vislumbra la violaci\u00f3n de \u00a0un derecho fundamental, la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho es la acci\u00f3n procedente para \u00a0atacar la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la \u00a0regla general ha sido el respeto de la facultad discrecional del \u00a0INPEC, a menos que se demuestre que en su ejercicio fue irrazonable o \u00a0se desconocieron ciertos derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En esas circunstancias, refulge \u00a0evidente que, en cumplimiento de esa facultad que le ha sido \u00a0atribuida por ley, el Consejo de Evaluaci\u00f3n y Tratamiento del \u00a0CPAMS La Dorada \u00a0determin\u00f3, previa evaluaci\u00f3n del se\u00f1or PATI\u00d1O \u00a0TABARES, que debe continuar en fase de \u00a0alta seguridad, para garantizar una buena convivencia entre quienes \u00a0se encuentran privados de la libertad, lo cual impone un riguroso \u00a0control y seguimiento por parte de las autoridades penitenciarias; de \u00a0manera que la actuaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n del CPAMS \u00a0La Dorada, no se advierte caprichosa \u00a0o arbitraria, sino debidamente sustentada en la valoraci\u00f3n \u00a0practicada al aqu\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, lo anterior no obsta \u00a0para que el interno pueda solicitar de nuevo su cambio de fase de \u00a0tratamiento, luego de seis meses de seguimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>TECERO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 10 de la Ley 65 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 469 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP15872-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 120179 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.306) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la \u00a0Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por FERNANDO \u00a0PATI\u00d1O TABARES, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 13 de septiembre de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60595","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60595","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60595"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60595\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60595"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60595"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60595"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}