{"id":60594,"date":"2023-12-22T21:39:56","date_gmt":"2023-12-22T21:39:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15871-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:56","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:56","slug":"stp15871-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15871-2021\/","title":{"rendered":"STP15871-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15871-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 120113 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.306) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por GLADYS PORRAS MOLINA, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el \u00a027 de septiembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Buga, que \u00a0tutel\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de la accionante, frente al Juzgado Quinto \u00a0Penal del Circuito de Buga y la Fiscal\u00eda 144 Seccional de \u00a0Palmira. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados con inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo en el presente asunto, la Secretar\u00eda de \u00a0Gobierno y la Inspecci\u00f3n de Palmira, la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas de Cali, el representante del \u00a0Ministerio P\u00fablico que act\u00faa ante el Juzgado accionado, \u00a0las Comisiones Regional y Nacional de Moralizaci\u00f3n, la \u00a0Presidencia de la Rep\u00fablica, la Procuradur\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n, la Defensor\u00eda Nacional del Pueblo y su \u00a0Regional del Valle del Cauca, los se\u00f1ores Jairo Ortega \u00a0Sambon\u00ed, Andr\u00e9s Fernando Rocha y Oscar Escobar, la \u00a0Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y Departamental del \u00a0Valle del Cauca, as\u00ed como al Departamento Administrativo de la \u00a0Funci\u00f3n P\u00fablica \u201cDAFP. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>De la farragosa \u00a0y confusa redacci\u00f3n del escrito de tutela, se extracta que la \u00a0se\u00f1ora GLADYS PORRAS MOLINA, interpone acci\u00f3n \u00a0constitucional en contra del Juzgado Quinto Penal del Circuito, y \u00a0Fiscal\u00eda 144 Seccional, ambos despachos de Palmira, Valle del \u00a0Cauca, aduciendo vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debido proceso, \u00a0derecho de las v\u00edctimas a intervenir en el proceso, al no dar \u00a0tr\u00e1mite a la denuncia penal instaurada en contra de algunos \u00a0funcionarios representantes de dicho municipio para el a\u00f1o \u00a02017. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que \u00a0en ese a\u00f1o, present\u00f3 denuncia penal en contra del \u00a0Alcalde de Palmira, para esa \u00e9poca el se\u00f1or JAIRO \u00a0ORTEGA SAMBONI; el Secretario de Gobierno, doctor \u201cMej\u00eda\u201d; \u00a0el Inspector Urbano de Polic\u00eda, Andr\u00e9s Fernando Rocha y \u00a0otros1, por la comisi\u00f3n de los delitos de fraude procesal, \u00a0fraude a resoluci\u00f3n judicial o administrativa de polic\u00eda \u00a0e invasi\u00f3n de tierras y edificios, prevaricato por acci\u00f3n, \u00a0concusi\u00f3n, concierto para delinquir; para lo cual anex\u00f3 \u00a0los documentos con que soport\u00f3 su petitum. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que, de \u00a0igual forma ha presentado denuncia ante a la Comisi\u00f3n Regional \u00a0de Moralizaci\u00f3n, entidad que depende de la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Moralizaci\u00f3n, toda vez que fueron desalojados de \u00a0su lugar donde resid\u00eda con su familia, junto con los dem\u00e1s \u00a0vecinos, el cual hab\u00edan ocupado por m\u00e1s de 10 a\u00f1os, \u00a0vulner\u00e1ndoles el derecho a la vivienda, pues fueron \u00a0derribadas7, sin respeto a sus derechos fundamentales, con el \u00e1nimo \u00a0de beneficiar a terceros, en virtud a que en dicho lugar, se levanta \u00a0un \u201cproyecto estrato 5 y 6\u201d; sin tener en cuenta que a su \u00a0favor exist\u00eda un proceso policivo. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que, a pesar de la denuncia presentada ante la Fiscal\u00eda ahora \u00a0accionada, dicho ente se ha \u201cconfabulado con los art\u00edfices\u201d \u00a0y no ha realizado investigaci\u00f3n alguna que avance y conlleve a \u00a0establecer la responsabilidad penal de los denunciados, lo que puede \u00a0finiquitar en una prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que \u00a0existe suficiente material probatorio que demuestra la \u00a0responsabilidad penal de los denunciados, con lo que se puede iniciar \u00a0el juicio, pero a pesar de ello, el Juez Quinto Penal del Circuito de \u00a0Palmira, no ha materializado la audiencia pertinente, asegurando que \u00a0dichos funcionarios dilatan su realizaci\u00f3n, con el \u00fanico \u00a0fin de \u201cagotarlos\u201d; por lo que, en aras de garantizar sus \u00a0derechos, se debe realizar el cambio de estos8 y de sede de la \u00a0investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Que el desalojo \u00a0ilegal que realiz\u00f3 el inspector, es una actuaci\u00f3n \u00a0\u201cinhumana\u201d, con la cual no se tuvo en cuenta el dinero \u00a0que han invertido en el terreno, el tiempo que han estado all\u00ed, \u00a0y que ahora se encuentran \u201cviviendo en inquilinato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que, a \u00a0trav\u00e9s del tr\u00e1mite constitucional, se ordene a los \u00a0despachos accionados, imprimirle el impulso pertinente a la demanda \u00a0penal instaurada en contra de los exfuncionarios, expidiendo las \u00a0\u00f3rdenes a polic\u00eda judicial que corresponda; notificando \u00a0de ello al actual Alcalde de la ciudad de Palmira, con el fin de que \u00a0les sea reintegrado el terreno que ocupaban como su lugar de \u00a0vivienda. Anex\u00f3 copia de los documentos que sustentan sus \u00a0dichos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto No 114 del 13 de septiembre de 2021, se admiti\u00f3 la \u00a0demanda constitucional disponiendo correr traslado a las partes, para \u00a0que realizaran el pronunciamiento correspondiente, vinculando al \u00a0tr\u00e1mite a la Fiscal\u00eda 144 Seccional, Alcald\u00eda \u00a0Municipal, Secretar\u00eda de Gobierno, Inspecci\u00f3n de \u00a0Polic\u00eda, todos los anteriores de Palmira, Valle del Cauca, a \u00a0la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Santiago de \u00a0Cali, al representante del Ministerio P\u00fablico que act\u00faa \u00a0ante el Juzgado accionado, Las Comisiones Regional y Nacional de \u00a0Moralizaci\u00f3n, la Presidencia de la Rep\u00fablica, \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, Defensor\u00eda \u00a0Nacional del Pueblo y su Regional del Valle del Cauca, a los \u00a0se\u00f1ores10 Jairo Ortega Sambon\u00ed, Andr\u00e9s Fernando \u00a0Rocha y al se\u00f1or Oscar Escobar, a la Contralor\u00eda \u00a0General de la Rep\u00fablica y Departamental del Valle del Cauca, \u00a0as\u00ed como al Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n \u00a0P\u00fablica \u201cDAFP\u201d; notific\u00e1ndolos a trav\u00e9s \u00a0de los correos electr\u00f3nicos dispuestos para dicho tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Buga concedi\u00f3 el amparo \u00a0invocado por JUAN DAVID VALD\u00c9S \u00a0MART\u00cdNEZ, \u00a0teniendo en cuenta que el Juzgado \u00a0Quinto Penal del Circuito de Palmira ha incurrido en mora \u00a0injustificada al no dar curso, dentro de un t\u00e9rmino razonable, \u00a0a la solicitud de audiencia de preclusi\u00f3n elevada por la \u00a0Fiscal\u00eda, dentro del proceso penal 2017-03067 que cursa en \u00a0contra del se\u00f1or Andr\u00e9s Fernando Rocha, y en el cual, \u00a0funge como v\u00edctima la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, manifest\u00f3 \u00a0que no era procedente el amparo invocado, respecto a la solicitud de \u00a0restituci\u00f3n del predio alegado, puesto que, \u201cexisten \u00a0otros mecanismos jur\u00eddicos ante la jurisdicci\u00f3n civil, \u00a0y depender\u00e1 de las pruebas y an\u00e1lisis que realice el \u00a0abogado que designe, y en caso que no pueda contratar un profesional \u00a0del derecho, tambi\u00e9n cuenta con la figura del amparo de \u00a0pobreza para ello; raz\u00f3n por la cual en este t\u00f3pico se \u00a0declarar\u00e1 la improcedencia de la acci\u00f3n tuitiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, resolvi\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: \u00a0TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia de la se\u00f1ora GLADYS PORRAS \u00a0MOLINA, vulnerados por el Juzgado Quinto Penal del Circuito y la \u00a0Fiscal\u00eda 144 Seccional, ambos de Palmira, Valle del Cauca, por \u00a0los fundamentos expuestos en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ORDENAR al Doctor John Edward Romero Rinc\u00f3n, Juez Quinto Penal \u00a0del Circuito de Palmira o quien haga sus veces, que m\u00e1ximo \u00a0dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificaci\u00f3n que \u00a0se le realice del presente fallo de tutela, fije fecha, realice \u00a0continuaci\u00f3n y culminaci\u00f3n de la audiencia de \u00a0preclusi\u00f3n dentro del proceso penal que se sigue en contra de \u00a0ANDRES FERNANDO ROCHA ALVAREZ, radicada bajo el NUNC \u00a0765206000180-2017-03061, por las conductas punibles de FRAUDE A \u00a0RESOLUCION JUDICIAL y PREVARICATO POR OMISI\u00d3N, en todo caso, \u00a0deber\u00e1 garantizar que la diligencia efectivamente se realice. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0ORDENAR a la doctora DIVANA GISELA PAZMI\u00d1O VILLALOBOS, en \u00a0calidad de Fiscal Coordinadora de la Unidad Judicial de Palmira, o \u00a0quien haga sus veces, realice las gestiones necesarias para que en la \u00a0fecha que disponga el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma \u00a0ciudad, para la continuaci\u00f3n de la audiencia de solicitud de \u00a0preclusi\u00f3n, se designe un delegado, en caso que la Fiscal\u00eda \u00a0144 Seccional a\u00fan se encuentre sin su titular, para que asista \u00a0cumplidamente a la diligencia mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0NEGAR por improcedente el amparo del derecho fundamental a la \u00a0vivienda de la ciudadana GLADYS PORRAS MOLINA, de acuerdo a los \u00a0presupuestos expuestos en la parte motiva de esta providencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La parte accionante \u00a0interpuso recurso de impugnaci\u00f3n contra los \u00a0numerales segundo, tercero y cuarto del fallo de tutela de primera \u00a0instancia, al aseverar que, no se puede \u00a0permitir por el juez constitucional \u201cla \u00a0impunidad de los funcionarios publicos (sic) o exfuncionarios que \u00a0denunciamos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, frente a la \u00a0vulneraci\u00f3n al derecho a la vivienda digna alegado, expuso \u00a0que, \u201ces por este \u00a0mecanismo penal que debemos acceder a esto, hay que llamar a los \u00a0encartados a que respondan por sus bienes, para que todos os \u00a0funcionarios a nivel nacional cojan escarmiento, no pueden ser \u00a0premiados por los jueces y magistrados de la republica (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto \u00a0en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia \u00a0con el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por GLADYS PORRAS MOLINA, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el \u00a027 de septiembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Buga, que \u00a0tutel\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de la accionante, frente al Juzgado Quinto \u00a0Penal del Circuito de Buga y la Fiscal\u00eda 144 Seccional de \u00a0Palmira. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La tutela \u00a0es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se \u00a0discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se \u00a0cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la \u00a0parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, se han establecido las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto org\u00e1nico, que se \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental \u00a0absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al \u00a0margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, el \u00a0cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual surge \u00a0cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por \u00a0parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una \u00a0decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n directa de \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la mora judicial que da lugar al amparo de \u00a0derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito del \u00a0vencimiento del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo \u00a0294 de la Ley 906 de 2004, esta \u00a0Sala recurrentemente ha recordado \u00a0que una de las garant\u00edas del debido proceso es que el \u00a0procedimiento sea adelantado sin \u00a0dilaciones injustificadas, aspecto que guarda relaci\u00f3n con el \u00a0derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, en \u00a0desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia mediante decisiones \u00a0tales como las sentencias de la Corte Constitucional T-1249 de 2004 y \u00a0T-803 de 2012, \u00a0ha establecido que corresponde al \u00a0juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones \u00a0espec\u00edficas del asunto sometido a decisi\u00f3n judicial y \u00a0evaluar si existe o no una justificaci\u00f3n que explique la mora, \u00a0pues no toda dilaci\u00f3n dentro de las actuaciones procesales \u00a0puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa \u00a0raz\u00f3n que la acci\u00f3n de tutela no procede \u00a0autom\u00e1ticamente ante el incumplimiento de los plazos legales. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n se centra \u00a0en un punto espec\u00edfico: determinar si \u00a0efectivamente existe una vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales alegados por la se\u00f1ora GLADYS \u00a0PORRAS MOLINA por \u00a0parte de las autoridades accionadas y vinculadas al presente tr\u00e1mite \u00a0tutelar \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional ha sido pac\u00edfica y reiterada en se\u00f1alar \u00a0que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben \u00a0orientar el curso de toda actuaci\u00f3n procesal, so pena de que \u00a0su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectaci\u00f3n \u00a0al derecho en la modalidad de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato \u00a0jurisdiccional del Estado, sino que \u00e9ste, a su vez, debe \u00a0responder a tal petici\u00f3n de manera \u00e1gil y oportuna, (CC \u00a0T-173-1993). \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo anterior, esa \u00a0prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las \u00a0condiciones para que el acceso de los particulares a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia sea efectivo, comprometi\u00e9ndose \u00a0a hacer realidad los fines que le asigna la Constituci\u00f3n. Esta \u00a0teleolog\u00eda constitucional debe ser el punto de partida y el \u00a0criterio de valoraci\u00f3n de la regulaci\u00f3n legal sobre las \u00a0cuestiones que ata\u00f1en el derecho de acceso y la \u00a0correspondiente funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, respecto del \u00a0incumplimiento y la inejecuci\u00f3n, sin raz\u00f3n v\u00e1lida \u00a0de una actuaci\u00f3n procesal, ha precisado que la mora en la \u00a0adopci\u00f3n de decisiones judiciales, adem\u00e1s de desconocer \u00a0el art\u00edculo 228 de la Carta, a cuyo tenor \u00ablos \u00a0t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u00bb, \u00a0repercute en la transgresi\u00f3n del derecho de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, en cuanto impide que sea \u00a0efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, \u00a0pues \u00abel acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia es inescindible del debido proceso \u00a0y \u00fanicamente dentro de \u00e9l se realiza con certeza\u00bb \u00a0(CC T-173-19\/ 93, CC T 431-1992 \u00a0y CC T-399-1993). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la mora de las autoridades en materia \u00a0judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige \u00a0hacer un an\u00e1lisis completo de la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, para determinar cu\u00e1ndo \u00a0se presentan dilaciones injustificadas \u00a0en la administraci\u00f3n de justicia y, por consiguiente, en qu\u00e9 \u00a0eventos procede la acci\u00f3n de tutela frente a la protecci\u00f3n \u00a0del acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la jurisprudencia \u00a0constitucional, con sujeci\u00f3n a distintos pronunciamientos de \u00a0la CIDH y de la Corte IDH (T-052\/18, T-186\/2017, \u00a0T-803\/2012 \u00a0y T-945A\/2008), ha se\u00f1alado \u00a0que debe estudiarse: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Si se \u00a0presenta un incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en \u00a0la ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo \u00a0es la congesti\u00f3n judicial o el volumen de trabajo, \u00a0cuando el n\u00famero de procesos que corresponde resolver al \u00a0funcionario es elevado (T-030\/2005), de tal forma que la capacidad \u00a0log\u00edstica y humana est\u00e1 mermada y se dificulta \u00a0evacuarlos en tiempo (T494\/14), entre otras m\u00faltiples causas \u00a0(T-527\/2009); y \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Si la tardanza es imputable a la omisi\u00f3n en el cumplimiento de \u00a0las funciones por parte de una autoridad judicial \u00a0(T-230\/2013, \u00a0reiterada en T-186\/2017). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, resulta necesario para el \u00a0juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio \u00a0correspondiente, si en casos de mora judicial \u00e9sta es \u00a0justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357\/2007). \u00a0<\/p>\n<p>Una vez hecho ese ejercicio, el \u00a0juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo \u2013 \u00a0o \u00e9sta \u2013 justificada, \u00a0siguiendo los postulados de la sentencia T-230\/2013, cuenta con tres \u00a0alternativas distintas de soluci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Puede negar la violaci\u00f3n de \u00a0los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, por lo que se reitera la obligaci\u00f3n de someterse \u00a0al sistema de turnos, en t\u00e9rminos de igualdad; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Puede ordenar excepcionalmente \u00a0la alteraci\u00f3n del orden para proferir la decisi\u00f3n que \u00a0se eche de menos, cuando el juez est\u00e1 en presencia de un \u00a0sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, o \u00a0cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de \u00a0soluci\u00f3n, en contraste con las condiciones de espera \u00a0particulares del afectado; \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Puede ordenar un amparo transitorio en relaci\u00f3n con los \u00a0derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial \u00a0competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la \u00a0controversia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de an\u00e1lisis, GLADYS \u00a0PORRAS MOLINA acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela, \u00a0ante la presunta mora de las autoridades judiciales accionadas, en \u00a0impulsar el proceso penal 2017-03067, en el cual, funge como v\u00edctima \u00a0la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se tiene que como \u00a0fue expuesto por el a quo, \u00a0el 14 de junio de 2018, la Fiscal\u00eda 144 Seccional de Palmira \u00a0solicit\u00f3 ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma \u00a0ciudad, la solicitud de preclusi\u00f3n del proceso penal \u00a02017-03067, la cual, a la fecha, no ha sido resuelta mediante \u00a0audiencia programada por el precitado juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el Juzgado Quinto \u00a0Penal del Circuito de Palmira expuso que la \u00a0solicitud de preclusi\u00f3n se encuentra pendiente de resolver, \u00a0sin embargo, la audiencia no se ha podido llevar a cabo, y \u201cse \u00a0han venido fijando diferentes fechas para agotar el tr\u00e1mite, \u00a0las culaes (sic) han resultado infructuosas por diferentes \u00a0vicisitudes, como que habr\u00eda que citar y designar apoderado \u00a0representante de v\u00edctimas, 22 personas en total, una de ellas \u00a0fallecida, otra con imposibilidad de notificarla, por aplazamientos \u00a0de la Fiscal\u00eda 144 Seccional de Palmira y adicionalmente su \u00a0reprogramaci\u00f3n por causa de la orden de aislamiento ante la \u00a0propagaci\u00f3n del virus Covid- 19.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, inform\u00f3 que no ha sido \u00a0posible programar la audiencia en cita, debido a que ese despacho \u00a0presenta gran congesti\u00f3n, pues \u201ct[iene] \u00a0como carga laboral aproximadamente \u201c410 procesos\u201d, de los \u00a0que la mayor\u00eda de ellos tiene persona privada de la libertad\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, para la Sala es \u00a0un hecho la tardanza en que ha incurrido el citado Juzgado, sumado a \u00a0que la capacidad log\u00edstica y humana de este, est\u00e1 \u00a0mermada, por cuenta del cumulo de trabajo que presenta. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, aunque \u00a0evidentemente existe mora para realizar la audiencia de solicitud de \u00a0preclusi\u00f3n requerida por la Fiscal\u00eda el 14 de junio de \u00a02018, la misma se da por cuenta de las circunstancias especiales \u00a0aducidas por el juzgado, sumado a la congesti\u00f3n que aqueja a \u00a0ese despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, aunque la demora \u00a0tenga motivos razonables, el tiempo que ha pasado desde la solicitud \u00a0de la audiencia (14 de junio \u00a0de 2018) super\u00f3 con creces lo \u00a0tolerable, por lo que, con base en el criterio adoptado por la Corte \u00a0Constitucional en la ya citada sentencia T-230\/2013, se hizo \u00a0necesario por parte del a quo \u00a0acudir a la segunda opci\u00f3n de las all\u00ed mencionadas para \u00a0resolver los casos de mora judicial justificada, esto es, \u00abordenar \u00a0excepcionalmente \u00a0la alteraci\u00f3n del orden para proferir la decisi\u00f3n que \u00a0se eche de menos\u2026 cuando la mora judicial supere \u00a0los plazos razonables y tolerables de soluci\u00f3n, en contraste \u00a0con las condiciones de espera particulares del afectado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, lo \u00a0procedente en este evento es confirmar el fallo de tutela impugnado, \u00a0al evidenciarse una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales \u00a0de la se\u00f1ora PORRAS MOLINA, \u00a0con ocasi\u00f3n a la mora injustificada en la que ha incurrido, \u00a0principalmente, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, es \u00a0menester resaltar a la parte accionante que, para \u00a0ejercer el derecho de defensa y propender por las garant\u00edas \u00a0judiciales, la parte interesada debe hacerlo dentro de la actuaci\u00f3n, \u00a0no por v\u00eda de tutela, toda vez que esta no puede emplearse \u00a0para suplir las funciones de los jueces ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, no resulta procedente los pedimentos elevados por la \u00a0accionante sobre la decisi\u00f3n a la que, considera, debe allegar \u00a0el juez de conocimiento dentro del proceso penal de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Las etapas, \u00a0recursos y procedimientos que conforman una actuaci\u00f3n son el \u00a0primer espacio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las \u00a0garant\u00edas que conforman el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, frente a la \u00a0vulneraci\u00f3n al derecho a la vivienda digna de la se\u00f1ora \u00a0PORRAS MOLINA \u00a0y su solicitud de restituci\u00f3n del predio, del cual, \u00a0aparentemente fue desalojada, no se evidencia en la demanda de \u00a0tutela, ni en las pruebas allegadas a este tr\u00e1mite \u00a0tutelar, que la accionante ha elevado ante el juez competente \u00a0esta solicitud, o ha acudido a otros mecanismos jur\u00eddicos ante \u00a0la jurisdicci\u00f3n civil. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, no puede el juez \u00a0constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez \u00a0natural, cuando a\u00fan el accionante tienen la posibilidad de \u00a0reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se \u00a0desbordar\u00edan los principios de subsidiariedad y residualidad \u00a0que rigen este tr\u00e1mite constitucional tan exclusivo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, lo \u00a0procedente en este evento es confirmar el fallo de tutela de primera \u00a0instancia, por medio del cual se tutelaron los derechos fundamentales \u00a0al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia de \u00a0GLADYS PORRAS MOLINA \u00a0frente al Juzgado Quinto Penal del Circuito \u00a0de Buga y la Fiscal\u00eda 144 Seccional de Palmira. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. \u00a01, administrando justicia, en nombre de \u00a0la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR el fallo \u00a0de tutela impugnado, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR a \u00a0los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP15871-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 120113 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.306) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por GLADYS PORRAS MOLINA, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el \u00a027 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60594","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60594","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60594"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60594\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60594"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60594"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60594"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}