{"id":60593,"date":"2023-12-22T21:39:56","date_gmt":"2023-12-22T21:39:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15870-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:56","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:56","slug":"stp15870-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15870-2021\/","title":{"rendered":"STP15870-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15870-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 120109 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.306) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por PEDRO \u00a0ANTONIO L\u00d3PEZ BAYONA contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 13 de julio de 2021, por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, que \u00a0neg\u00f3 por improcedente el amparo invocado contra el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Oca\u00f1a, con ocasi\u00f3n del \u00a0proceso penal 2011-00129. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Relata \u00a0el accionante, Pedro Antonio L\u00f3pez Bayona de 34 a\u00f1os de \u00a0edad, natural de San Calixto \u2013 N.S., que se encuentra con \u00a0medida de aseguramiento intramural en la penitenciar\u00eda de \u00a0Gir\u00f3n \u2013 Santander, capturado desde el d\u00eda \u00a022\/07\/2015, que los hechos narrados por el Juez en la Sentencia \u00a0Condenatoria daban cuenta de la limitaci\u00f3n al trascribir lo \u00a0expuesto por el fiscal en el escrito de acusaci\u00f3n, que cometi\u00f3 \u00a0errores como el de confundir hechos indicadores con hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes, y en lugar de hacer una relaci\u00f3n \u00a0clara y sucinta de ellos, trascribi\u00f3 el contenido de las \u00a0declaraciones, dict\u00e1menes etc. Expone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe \u00a0encontraba jugando JES\u00daS ANIBAL CARRASCAL, con su victimario \u00a0PEDRO ANTONIO LOPEZ BAYONA en una de las calles de la vereda San \u00a0Roque, cuando se cae el imputado de la cicla propiedad de la v\u00edctima \u00a0quien asumi\u00f3 una actitud burlesca por la ca\u00edda de PEDRO \u00a0ANTONIO, lo que enfureci\u00f3 a L\u00d3PEZ BAYONA, procediendo a \u00a0introducirle en la parte abdominal una arma blanca en la humanidad de \u00a0AMAYA CARRASCAL, caus\u00e1ndole la muerte el 23 de agosto del \u00a0mismo a\u00f1o 2008 existiendo relaci\u00f3n Causal entre la \u00a0lesi\u00f3n realizada en el Cuerpo de la v\u00edctima y su \u00a0posterior fallecimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0es un hombre campesino, de escasos recursos econ\u00f3micos, no \u00a0tuvo oportunidad de estudiar, que es oriundo de la zona de San \u00a0Calixto, procesado por el delito de homicidio agravado por hechos \u00a0generados en frente de la vereda San Roque junto a la casa de la \u00a0se\u00f1ora Mar\u00eda Raquel, en donde le vend\u00edan \u00a0cerveza, que se present\u00f3 una acalorada discusi\u00f3n con el \u00a0se\u00f1or Jes\u00fas An\u00edbal Carrascal, quien se sinti\u00f3 \u00a0envalentonado a la llegada de un hermano y un primo suyo, donde \u00a0aprovecho el apoyo de sus consangu\u00edneos para apu\u00f1alarlo \u00a0en el abdomen, herida por la que fue operado el mismo 10 de agosto de \u00a02008. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0el accionante que por esa lesi\u00f3n casi muere, que lo tuvieron \u00a0que operar el mismo 10 de agosto y no el 10 de mayo como \u00a0equivocadamente lo narr\u00f3 el ente acusador induciendo al \u00a0fallador a tomar la equivocada decisi\u00f3n de condenarlo, que se \u00a0trat\u00f3 de un proceso carente de garant\u00edas procesales, \u00a0fundado sobre pruebas falsas, testigos falsos, prueba de referencia \u00a0rebuscada, que el fiscal mostr\u00f3 un proceder antijur\u00eddico, \u00a0ausente de imparcialidad, que no quiso ver que su conducta parti\u00f3 \u00a0de un acto justificado lo que le exim\u00eda de culpa, que \u00e9l \u00a0respondi\u00f3 a una agresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0al momento que le fue dado de alta en el hospital, se enter\u00f3 \u00a0que ten\u00eda una denuncia por las lesiones ocasionadas al se\u00f1or \u00a0Amaya Carrascal, asisti\u00f3 a la Fiscal\u00eda y le informaron \u00a0que el proceso continuaba, que estuviera pendiente. \u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0en los siguientes d\u00edas fue al hospital a retirarse los puntos, \u00a0y vio que el se\u00f1or Amaya Carrascal estaba listo para que le \u00a0dieran de alta, pero posteriormente por medio radial y por la \u00a0comunidad se enter\u00f3 que se muri\u00f3 el 23 de agosto de \u00a02008. \u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0a ra\u00edz de la muerte del se\u00f1or, la cual ocurri\u00f3 \u00a013 d\u00edas despu\u00e9s de la contienda, iniciaron las \u00a0amenazas, llegaban tipos encapuchados busc\u00e1ndolo a buscarlo a \u00a0su casa ubicada en el campo, en una ocasi\u00f3n llegaron armados y \u00a0golpearon a su mam\u00e1 y a su hermana, las amenazaron les \u00a0quitaron el celular y se escondieron en el monte a esperarlo, que se \u00a0identificaban como si hicieran parte de los grupos armados ilegales \u00a0que operan en esa zona. \u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0ante esa situaci\u00f3n de riesgo, y que la ley no llega a esa zona \u00a0guerrillera, su salida fue desplazarse a otro lugar, situaci\u00f3n \u00a0a la que tambi\u00e9n se vio obligada su mam\u00e1 en el 2009, \u00a0que por esa raz\u00f3n les toc\u00f3 vender la casa que val\u00eda \u00a012 millones de pesos en 2 millones de pesos para no salir con las \u00a0manos vac\u00edas, que se radicaron en la ciudad de Monter\u00eda, \u00a0desentendi\u00e9ndose del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0logr\u00f3 comunicarse con residentes de la zona y nadie le inform\u00f3 \u00a0de procedimientos judiciales en su contra ni tampoco que fuera \u00a0objetivo militar de alg\u00fan grupo armado ilegal, por lo que \u00a0decidieron volver y se radicaron en Oca\u00f1a, en donde se produjo \u00a0su captura. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3, \u00a0que el proceso nunca le fue notificado por ning\u00fan medio, que \u00a0de ser as\u00ed se hubiera presentado como lo hizo la vez que fue a \u00a0la Fiscal\u00eda y que no le manifestaron nada en su contra m\u00e1s \u00a0que una demanda, pero para ese momento ese se\u00f1or no se hab\u00eda \u00a0muerto ni hab\u00eda recibido amenazas. \u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0la se\u00f1ora Mar\u00eda Carrascal Mej\u00eda era la due\u00f1a \u00a0de la casa donde sucedieron los hechos, que s\u00ed fue testigo \u00a0presencial de lo sucedido y quien por medio de declaraci\u00f3n \u00a0juramentada manifiesta que ninguno de los testigos de la Fiscal\u00eda \u00a0estuvo en el lugar de los hechos, que el se\u00f1or Hugo P\u00e9rez \u00a0Manzano fue entrevistado por la Fiscal\u00eda y esa entrevista \u00a0sirvi\u00f3 como prueba de referencia en su contra, fue el esposo \u00a0de esta se\u00f1ora y es uno de los falsos testigos de la fiscal\u00eda \u00a0quien ya muri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0en relaci\u00f3n con el otro testigo que aparece, no fue testigo \u00a0directo porque para esa \u00e9poca V\u00edctor Manuel Carrascal \u00a0estaba en Venezuela. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0el actor que, si los testigos supuestamente fueron presenciales, como \u00a0era posible que pasaran por alto la pu\u00f1alada que \u00e9l \u00a0recibi\u00f3 del occiso, que como sustento estaba su historia \u00a0cl\u00ednica, que la fiscal\u00eda asegur\u00f3 que los hechos \u00a0ocurrieron el 10 de mayo de 2008 y el se\u00f1or muri\u00f3 el 23 \u00a0de agosto de 2008, lo que carec\u00eda de congruencia, que nunca le \u00a0fue notificada una citaci\u00f3n y ello ser\u00eda causal de \u00a0nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante expuso jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto \u00a0a los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales, derecho al debido proceso, fallas en \u00a0la defensa t\u00e9cnica, manifest\u00f3 que seg\u00fan fue \u00a0analiz\u00f3 el cuaderno de su sentencia, se dispuso las \u00a0publicaciones del emplazamiento, y ante el supuesto cumplimiento de \u00a0los requisitos de ley, el 12 de julio de 2011 le fue designado el \u00a0abogado defensor Torrado Ar\u00e9valo, que la designaci\u00f3n de \u00a0defensa t\u00e9cnica no le garantizaba un debido proceso pues el \u00a0defensor quedaba sometido a no interponer recursos porque no se pudo \u00a0preparar una s\u00f3lida defensa. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante relacion\u00f3 la sentencia de la Corte Constitucional \u00a0C-488 de 1996 referente a la declaratoria de persona ausente y \u00a0reiter\u00f3 que nunca recibi\u00f3 citaci\u00f3n alguna, que \u00a0exist\u00eda falencias en la hip\u00f3tesis de los hechos del \u00a0escrito de acusaci\u00f3n y en la premisa f\u00e1ctica del fallo \u00a0lo que determin\u00f3 la condena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0el Juez se encarg\u00f3 de repetir los errores de la fiscal\u00eda \u00a0respecto a los hechos, al asegurar: los hechos se produjeron el d\u00eda \u00a010 de mayo de 2008, en donde JESUS ANIBAL AMAYA CARRASCAL se \u00a0encontraba jugando con su victimario PEDRO ANTONIO LOPEZ BAYONA, en \u00a0una de las calles de la vereda San Roque cuando se cae el imputado de \u00a0la cicla propiedad de la v\u00edctima quien asumi\u00f3 una \u00a0actitud burlesca por la ca\u00edda de PEDRO ANTONIO, lo que \u00a0enfurecio a LOPEZ BAYONA, procediendo a introducirle en la parte \u00a0abdominal una arma blanca en la humanidad de AMAYA CARRASCAL, \u00a0caus\u00e1ndole la muerte el 23 de agosto del mismo a\u00f1o \u00a0(2008) existiendo relaci\u00f3n causal entre la lesi\u00f3n \u00a0realizada en el cuerpo de la victima y su posterior fallecimiento\u201d. \u00a0Que el Juez, no razon\u00f3 ni fundament\u00f3 probatoriamente \u00a0que relaci\u00f3n podr\u00eda tener la herida que le caus\u00f3 \u00a0al occiso y su muerte 3 meses despu\u00e9s, no tuvo claridad cuando \u00a0ingres\u00f3 al hospital, si le dieron de alta o si una infecci\u00f3n \u00a0relacionada con la cortada le gener\u00f3 la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0\u00e9l si tiene prueba de que ese 10 de agosto ingres\u00f3 por \u00a0urgencias al hospital de Oca\u00f1a apu\u00f1alado en el abdomen. \u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0el Juzgado lo conden\u00f3 por el delito de homicidio agravado, \u00a0pero no se ocup\u00f3 de explicar el respaldo probatorio de cada \u00a0elemento de esta forma de participaci\u00f3n, que no especific\u00f3 \u00a0claramente por qu\u00e9 la conducta acreditaba causal de \u00a0agravaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0el accionante, que hay una gran incongruencia con la fecha real de \u00a0los hechos que fue el d\u00eda 10 de agosto y no como el Juzgado \u00a0inducido por lo dicho por el ente investigador que el 10 de mayo, que \u00a0se contradice al decir que le caus\u00f3 la muerte el 23 de agosto \u00a0de 2011, o sea, 3 a\u00f1os despu\u00e9s. Que en las \u00a0estipulaciones se hab\u00eda acordado la prueba \u2013 inspecci\u00f3n \u00a0t\u00e9cnica al cad\u00e1ver FPJ-10, donde se estableci\u00f3 \u00a0que la muerte de Amaya Carrascal ocurri\u00f3 el 23 de agosto de \u00a02008, luego de haber recibido varias pu\u00f1aladas en su humanidad \u00a0el 08 de mayo de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en el folio 3 de la sentencia indic\u00f3 que no exist\u00eda \u00a0duda de la responsabilidad de Jes\u00fas An\u00edbal Amaya \u00a0Carrascal, cuando este es el occiso; agrega que en los hechos \u00a0indicadores el ente acusador no expres\u00f3 con exactitud el \u00a0motivo del agravante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0dichos errores solicita el accionante que se declare la nulidad de la \u00a0sentencia condenatoria, que se revisen los errores del fallo, los \u00a0alegatos de conclusi\u00f3n y se profiera un nuevo fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0la fiscal\u00eda indujo al juez a irrumpir en principio de \u00a0imparcialidad por no llevar objetivamente la verdad de los hechos a \u00a0juicio, por el cambio de fecha de los hechos, omitir detalles en la \u00a0investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0que se cumple con el requisito de subsidiariedad, i) que es un tema \u00a0de relevancia constitucional, ii) que su \u00fanico mecanismo \u00a0jur\u00eddico en este caso es la acci\u00f3n de tutela, puesto \u00a0que por inactividad en su estrategia de defensa por falta de \u00a0notificaci\u00f3n, se llevaron a cabo actos irregulares sin ser \u00a0corregidos, que se configuraba un acto de protecci\u00f3n \u00a0inmediata, que en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0le exige otros par\u00e1metros, entre ellos un representante para \u00a0defensa t\u00e9cnica, que invoc\u00f3 al Ministerio P\u00fablico \u00a0pero el asignado le exigi\u00f3 testigos o pruebas nuevas para \u00a0proceder, sin entrar a analizar que lo ocurrido requiere protecci\u00f3n \u00a0inmediata, iii) que cumple con el requisito de inmediatez pues la \u00a0sentencia impuesta es desproporcionada, la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos aumenta con el paso del tiempo, iv) que se presentaron \u00a0irregularidades procesales por falta de notificaci\u00f3n, que su \u00a0sentencia se realiz\u00f3 con testimonios falsos, que \u00e9l s\u00ed \u00a0lesion\u00f3 al occiso pero por una lesi\u00f3n que este le \u00a0propin\u00f3, que no pudo impugnar el fallo en su contra. v) que es \u00a0claro que los hechos vulneradores son la falta de notificaci\u00f3n, \u00a0la falta de garant\u00edas procesales y la inaplicaci\u00f3n \u00a0normativa en cuanto a la imputaci\u00f3n del agravante sin \u00a0argumentos, vi) que no se trata de sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que se trata de un defecto procedimental absoluto y error inducido, \u00a0que las autoridades no actuaron de forma diligente para la \u00a0notificaci\u00f3n, sumado al error inducido que cometi\u00f3 el \u00a0fiscal para llevar al Juez a dictar sentencia condenatoria \u00a0materializada sobre errores que parecieran fallas de redacci\u00f3n, \u00a0pero no se puede justificar por ese t\u00e9rmino, pues se trata de \u00a0una sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, \u00a0para que se decrete la nulidad de la sentencia condenatoria y se \u00a0conceda su libertad, o que pueda interponer el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo invocado, al no cumplirse con los requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, espec\u00edficamente, \u00a0con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que, el amparo \u00a0constitucional se elev\u00f3 m\u00e1s de seis (6) a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s de la captura en contra del accionante con ocasi\u00f3n \u00a0a la sentencia condenatoria proferida en su contra, por lo tanto, no \u00a0se cumple con el principio de inmediatez de la acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or PEDRO \u00a0ANTONIO L\u00d3PEZ BAYONA impugn\u00f3 \u00a0el fallo proferido en primera instancia, sin establecer las razones \u00a0de su inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto \u00a0en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es \u00a0competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto \u00a0por PEDRO ANTONIO L\u00d3PEZ BAYONA \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 13 de julio de 2021, por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0que neg\u00f3 por improcedente el amparo invocado contra el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Oca\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La tutela es un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales, su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad que implican una \u00a0carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se \u00a0discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en \u00a0un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora \u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado \u00a0tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto \u00a0hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, se han establecido las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no \u00a0pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la \u00a0Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata de \u00a0acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que \u00a0convoca a la Sala en esta oportunidad consiste en: determinar si la \u00a0solicitud de amparo interpuesta por PEDRO \u00a0ANTONIO L\u00d3PEZ BAYONA, contra la \u00a0sentencia proferida el 15 de enero de 2013 \u00a0por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Oca\u00f1a, \u00a0cumple con los requisitos generales necesarios para su procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar las pruebas \u00a0obrantes en el expediente, la Sala puede concluir que la presente \u00a0solicitud de amparo debe ser confirmada, comoquiera que no cumple a \u00a0cabalidad con los precitados requisitos generales de procedibilidad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0espec\u00edficamente, con los requisitos de inmediatez y \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente a la \u00a0inmediatez, esto es, \u00abque \u00a0la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n\u00bb, \u00a0el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la misma puede ser \u00a0utilizada en cualquier tiempo; sin embargo, no es menos cierto que en \u00a0dicha disposici\u00f3n se establece que la finalidad de este \u00a0mecanismo constitucional es la protecci\u00f3n inmediata \u00a0de garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la Corte Constitucional, en \u00a0su calidad de \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional, ha reiterado en numerosas ocasiones que, si bien la \u00a0acci\u00f3n de tutela no tiene un t\u00e9rmino de caducidad, es \u00a0necesario que la misma sea impetrada en un espacio prudente de \u00a0tiempo, contado a partir del hecho vulnerador de derechos \u00a0fundamentales: \u00a0<\/p>\n<p>8.7. \u00a0En tercer lugar, con el prop\u00f3sito de analizar la satisfacci\u00f3n \u00a0del presupuesto de inmediatez, la Sala considera pertinente\u00a0tener \u00a0en cuenta que el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0dispone que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 prevista para \u00a0la\u00a0\u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d\u00a0de los \u00a0derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados. De \u00a0esta forma, el ordenamiento superior busca asegurar que el amparo sea \u00a0utilizado para atender afectaciones que de manera urgente requieren \u00a0de la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.8. Ahora, si \u00a0bien la Constituci\u00f3n y la ley no establecen un t\u00e9rmino \u00a0expreso de caducidad,\u00a0en la medida en que lo pretendido con el \u00a0amparo es la protecci\u00f3n concreta y actual de un derecho \u00a0fundamental,\u00a0este Tribunal ha se\u00f1alado que\u00a0le \u00a0corresponde al juez\u00a0de tutela\u00a0verificar en cada caso en \u00a0concreto si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta \u00a0las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus \u00a0posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de \u00a0terceros, la acci\u00f3n tutela se interpuso oportunamente[161]. \u00a0Este c\u00e1lculo se realiza entre el momento en que se genera la \u00a0actuaci\u00f3n que causa la vulneraci\u00f3n o amenaza del \u00a0derecho y aqu\u00e9l en la que el presunto afectado acude al amparo \u00a0para solicitar su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.9. \u00a0Sobre el particular, como par\u00e1metro general, en varias \u00a0providencias, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que ante la \u00a0inexistencia de un t\u00e9rmino definido, en algunos casos se ha \u00a0considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual \u00a0podr\u00eda declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, \u00a0atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisi\u00f3n, \u00a0se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del \u00a0accionante. En esas hip\u00f3tesis, por ejemplo, se ha llegado a \u00a0considerar que, bajo ciertos supuestos, un t\u00e9rmino de dos a\u00f1os \u00a0puede llegar a ser considerado razonable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.10. \u00a0En relaci\u00f3n con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha \u00a0se\u00f1alado que, por un lado, (i) el \u00a0examen de este requisito debe ser m\u00e1s estricto y riguroso, \u00a0pues con una eventual orden de amparo se estar\u00edan \u00a0comprometiendo el principio de seguridad jur\u00eddica, la garant\u00eda \u00a0de la cosa juzgada, as\u00ed como la presunci\u00f3n de acierto \u00a0con la que est\u00e1n revestidas las providencias judiciales; y por \u00a0otro lado, (ii) la carga de argumentaci\u00f3n en cabeza del \u00a0demandante para justificar su inactividad aumenta de manera \u00a0proporcional a la distancia temporal que existe, entre la \u00a0presentaci\u00f3n del amparo y el momento en que se consider\u00f3 \u00a0que se vulner\u00f3 su derecho, ya que\u00a0\u201cel paso tiempo \u00a0reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los \u00a0efectos de las sentencias\u201d. (Resalta \u00a0la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo examen, la \u00a0decisi\u00f3n censurada por el accionante fue proferida hace casi \u00a0nueve (9) a\u00f1os, excediendo ampliamente lo que se podr\u00eda \u00a0considerar como un plazo razonable, sin establecer en su escrito \u00a0alguna raz\u00f3n que justifique dicha tardanza. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala debe recordar, que la \u00a0tutela es un mecanismo excepcional y su prosperidad va ligada al \u00a0cumplimiento de \u00abciertos \u00a0y rigurosos\u00bb requisitos de \u00a0procedibilidad que implican una m\u00ednima carga para quien \u00a0reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino tambi\u00e9n en \u00a0su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, en cuanto, a que \u00a0s\u00f3lo por vulneraciones constitucionales, relativas a los \u00a0derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, \u00a0oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede acudir al \u00a0juez constitucional para obtener el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en lo que ata\u00f1e \u00a0al requisito de subsidiariedad, se puede evidenciar que el accionante \u00a0no agot\u00f3 los mecanismos id\u00f3neos de defensa para el \u00a0cumplimiento de sus pretensiones, esto es, el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia condenatoria objeto de reproche, y eventualmente, \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n en contra de la \u00a0providencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente al requisito de \u00a0subsidiariedad, se ha pronunciado en numerosas ocasiones la Corte \u00a0Constitucional, en providencias como la T375-18, donde dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0El \u00a0principio de subsidiariedad, conforme al art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n, implica que la acci\u00f3n de tutela solo \u00a0proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0Sobre el car\u00e1cter \u00a0subsidiario de la acci\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado que \u00a0\u201cpermite \u00a0reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios \u00a0de protecci\u00f3n judicial, como dispositivos leg\u00edtimos y \u00a0prevalentes para la salvaguarda de los derechos\u201d.\u00a0Es \u00a0ese\u00a0reconocimiento \u00a0el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales \u00a0con los que cuenten para conjurar la situaci\u00f3n que estimen \u00a0lesiva de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos \u00a0ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto \u00a0para conjurar la situaci\u00f3n que amenaza o lesiona sus derechos, \u00a0de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo \u00a0constitucional como v\u00eda preferente o instancia judicial \u00a0adicional de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0No \u00a0obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia \u00a0constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acci\u00f3n \u00a0de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en \u00a0aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha determinado que existen dos excepciones \u00a0que justifican su procedibilidad[33]: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para \u00a0resolver las controversias no es\u00a0id\u00f3neo \u00a0y\u00a0eficaz\u00a0conforme \u00a0a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo \u00a0como\u00a0mecanismo \u00a0definitivo; y, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0cuando, pese a existir un medio de defensa judicial id\u00f3neo, \u00a0\u00e9ste no impide la ocurrencia de un\u00a0perjuicio \u00a0irremediable, caso \u00a0en el cual la acci\u00f3n de tutela procede como\u00a0mecanismo \u00a0transitorio. \u00a0(Resaltado de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Sala no puede \u00a0perder de vista que en el presente tr\u00e1mite constitucional, el \u00a0se\u00f1or L\u00d3PEZ BAYONA \u00a0pretende demostrar que, existen \u00a0pruebas que no se valoraron en el curso del proceso penal 2011-00129; \u00a0sin embargo, del material allegado al \u00a0expediente, se puede constatar que en ning\u00fan momento present\u00f3 \u00a0estos argumentos ante los jueces ordinarios, ni entabl\u00f3 \u00a0comunicaci\u00f3n con su entonces defensor de oficio para que este \u00a0lo hiciera, por lo cual, no puede recurrir \u00a0a la acci\u00f3n de tutela en aras de reabrir debates probatorios \u00a0que no fueron debidamente aprovechados, pues esta figura no tiene la \u00a0finalidad de suplir las negligencias de los ciudadanos frente a los \u00a0elementos de hecho o derecho que hubiesen servido para defender sus \u00a0intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, resulta importante \u00a0aclararle al accionante que, al existir una sentencia ejecutoriada en \u00a0su contra, y si considera que posee elementos materiales probatorios \u00a0que no exist\u00edan al momento de surtirse el proceso penal de \u00a0referencia, los cuales versen sobre hechos que no fueron objeto \u00a0debate en dicha oportunidad y que tienen la vocaci\u00f3n \u00a0probatoria suficiente para demostrar su inocencia, tiene la \u00a0posibilidad hacer uso de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0establecida en el art\u00edculo 192 y subsiguientes de la Ley 906 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos, al no \u00a0cumplirse a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y, \u00a0comoquiera que tampoco existen elementos que permitan flexibilizar \u00a0estos requisitos, lo procedente es confirmar el fallo de tutela \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE DECISI\u00d3N \u00a0DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de \u00a0la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela \u00a0impugnado, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Env\u00edese la actuaci\u00f3n \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Aclaro el voto \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n 120109 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto debido, me permito \u00a0aclarar el voto sobre los fundamentos de la decisi\u00f3n adoptada \u00a0en el asunto con radicaci\u00f3n 120109 en el cual se declara \u00a0improcedente el amparo solicitado por PEDRO ANTONIO L\u00d3PEZ \u00a0BAYONA. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, aunque \u00a0concuerdo con que no se acceda a la pretensi\u00f3n constitucional \u00a0por el desconocimiento del requisito de subsidiariedad, \u00a0en mi criterio la condici\u00f3n de inmediatez \u00a0como requisito general de procedencia de la tutela contra \u00a0providencias judiciales se satisface. \u00a0<\/p>\n<p>Discrepo, concretamente, de que se \u00a0eche de menos el enunciado requisito al considerar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0la decisi\u00f3n \u00a0censurada por el accionante fue proferida hace casi nueve (9) a\u00f1os, \u00a0excediendo ampliamente lo que se podr\u00eda considerar como un \u00a0plazo razonable, sin establecer en su escrito alguna raz\u00f3n que \u00a0justifique dicha tardanza.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mi disenso se fundamenta en que, a \u00a0pesar del tiempo transcurrido, no se considera en la decisi\u00f3n \u00a0de la Sala que la supuesta lesi\u00f3n de sus derechos a\u00fan \u00a0persiste, pues el accionante se encuentra privado de la libertad en \u00a0raz\u00f3n a la condena impuesta en la sentencia cuestionada en la \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sobre la condici\u00f3n \u00a0de inmediatez como requisito de procedencia de la tutela, la Corte \u00a0Constitucional ha determinado que, en ocasiones, un plazo superior a \u00a0seis (6) meses puede llegar a considerarse como prudencial para \u00a0interponer la acci\u00f3n de tutela, siempre y cuando haya razones \u00a0que fundamenten la tardanza, como lo dijo en fallo T-517\/09 en un \u00a0caso de similares condiciones f\u00e1cticas al que concita la \u00a0atenci\u00f3n de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Pero tambi\u00e9n ha dicho la \u00a0jurisprudencia constitucional que la razonabilidad del plazo no \u00a0es un concepto est\u00e1tico y debe \u00a0atender a las circunstancias de cada caso concreto (T-163\/17 y \u00a0T-301\/17). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pac\u00edficamente \u00a0ha se\u00f1alado la Corte Constitucional que le compete al juez de \u00a0amparo identificar si, \u00abcon base \u00a0en las condiciones particulares del accionante\u00bb, \u00a0existen motivos v\u00e1lidos que justifiquen la demora en la \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud de tutela, pues \u00abla \u00a0inactividad del actor no puede calificarse prima facie como ausencia \u00a0de inmediatez\u00bb (fallos T-649\/16 y \u00a0SU-189\/12). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en el fallo \u00a0SU-108\/2018, el Alto Tribunal dijo que ese requisito puede entenderse \u00a0superado: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneraci\u00f3n o \u00a0amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es \u00a0decir, su situaci\u00f3n desfavorable como consecuencia de la \u00a0afectaci\u00f3n de sus derechos contin\u00faa \u00a0y es actual. \u00a0Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la \u00a0exigencia de la inmediatez no es imponer un t\u00e9rmino de \u00a0prescripci\u00f3n o caducidad a la acci\u00f3n de tutela sino \u00a0asegurarse de que se trate de una amenaza o violaci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protecci\u00f3n \u00a0inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>Tales consideraciones, ligadas \u00a0al caso concreto, permiten advertir justificado el t\u00e9rmino que \u00a0transcurri\u00f3 desde la configuraci\u00f3n de la supuesta \u00a0irregularidad y hasta cuando se formul\u00f3 la demanda de tutela, \u00a0particularmente porque la vulneraci\u00f3n a\u00fan persiste pues \u00a0la pena \u00a0de prisi\u00f3n impuesta al accionante a\u00fan que se encuentra \u00a0en ejecuci\u00f3n. As\u00ed las cosas, ha debido entenderse \u00a0satisfecho el requisito de la inmediatez \u00a0en el ejercicio de la tutela ante la \u00a0prevalencia de la garant\u00eda fundamental de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo advirti\u00f3 la \u00a0Sala, entre otros, en fallos CSJ STP, 9 de junio de 2020, Rad. 604; \u00a0STP6825 \u2013 2019; STP4721 \u2013 2019; STP3441 \u2013 2019; \u00a0STP2924 \u2013 2019; STP1488 \u2013 2019; STP14956 \u2013 2018 y \u00a0STP7433 \u2013 2018. \u00a0En esas decisiones expuso que cuando el \u00a0accionante en tutela pretende controvertir una sentencia condenatoria \u00a0en firme, la vulneraci\u00f3n de sus derechos se mantiene vigente \u00a0si al momento de formular el libelo de amparo se encuentra privado de \u00a0la libertad por cuenta de la condena impuesta en la misma, sin que \u00a0para ello obste que haya transcurrido un plazo superior a seis (6) \u00a0meses, desde su emisi\u00f3n hasta la presentaci\u00f3n de la \u00a0demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, para el caso \u00a0concreto, no puede afirmarse, como se hace en la decisi\u00f3n, que \u00a0el plazo transcurrido desborda los l\u00edmites razonables para \u00a0acudir a la v\u00eda de tutela, pues lo cierto y actual es que el \u00a0demandante se encuentra privado de la libertad por cuenta de la \u00a0actuaci\u00f3n que pretende atacar a trav\u00e9s del mecanismo de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP15870-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 120109 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.306) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 Decide la Sala el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por PEDRO \u00a0ANTONIO L\u00d3PEZ BAYONA contra el \u00a0fallo de tutela proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60593","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60593","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60593"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60593\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60593"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60593"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60593"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}