{"id":60591,"date":"2023-12-22T21:39:55","date_gmt":"2023-12-22T21:39:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15866-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:55","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:55","slug":"stp15866-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15866-2021\/","title":{"rendered":"STP15866-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15866-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 120097 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.306) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la \u00a0Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de \u00a0JAVIER DE \u00a0JES\u00daS OSORIO M\u00c9NDEZ, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 7 de septiembre de 2021 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0que declar\u00f3 improcedente el amparo invocado contra el Juzgado \u00a0Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0el abogado de Javier de Jes\u00fas Osorio M\u00e9ndez que, el \u00a0Juzgado Veinte Penal del Circuito de Bogot\u00e1, mediante fallo de \u00a013 de mayo de 2021, lo conden\u00f3 a la pena privativa de la \u00a0libertad de ciento cuarenta y seis (146) meses de prisi\u00f3n por \u00a0el punible de actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os \u00a0agravado, a quien se le neg\u00f3 la concesi\u00f3n de cualquier \u00a0subrogado penal. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0contra la que, como apoderado del procesado, interpuso apelaci\u00f3n, \u00a0recurso pendiente de ser resuelto por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0que estando en tr\u00e1mite el recurso, solicit\u00f3 al despacho \u00a0de primera instancia que, en atenci\u00f3n al \u2015principio de \u00a0favorabilidad\u2016, \u00a0se aplique el \u2015art\u00edculo 188 de la Ley 600 de 2000\u201d \u00a0y, en consecuencia, conceda la libertad hasta tanto la sentencia \u00a0proferida en contra de su defendido se encuentre debidamente \u00a0ejecutoriada, petici\u00f3n desestimada en prove\u00eddo de 5 de \u00a0agosto de 2020, a trav\u00e9s de una orden del juzgado, sin \u00a0motivaci\u00f3n alguna, contra la cual no procede recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0el apoderado del accionante que, a trav\u00e9s de este mecanismo \u00a0jur\u00eddico excepcional \u2015&#8230; se deje sin efecto la decisi\u00f3n \u00a0de 5 de agosto de 2021 y las que de ella se desprendan y, en su \u00a0lugar, se orden\u00e9 al JUZGADO 20 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOT\u00c1 \u00a0D.C. pronunciarse de fondo sobre la SOLICITUD DE CANCELACI\u00d3N \u00a0DE ORDEN DE CAPTURA POR APLICACI\u00d3N DE FAVORABILIDAD DEL \u00a0CONTENIDO DEL ART\u00cdCULO 188 DE LA LEY 600&#8230;\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo invocado al considerar que, no \u00a0se cumple con el requisito general de subsidiariedad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, puesto que el escenario propicio para controvertir las \u00a0actuaciones que se lleven a cabo con ocasi\u00f3n del proceso penal \u00a0que cursa en contra del accionante, es ante el juez ordinario; m\u00e1s \u00a0a\u00fan teniendo en cuenta que, fue interpuesto recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de 13 de mayo de 2021, \u00a0mediante la cual, el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0conden\u00f3 al se\u00f1or OSORIO \u00a0M\u00c9NDEZ \u00a0a la pena privativa de la libertad de 146 meses de prisi\u00f3n, al \u00a0encontrarlo penalmente responsable de delito de actos sexuales con \u00a0menor de 14 a\u00f1os agravado. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte accionante \u00a0interpuso recurso de impugnaci\u00f3n, y solicit\u00f3 que se \u00a0revoque el fallo de tutela de primera instancia, pues, a su criterio, \u00a0el juez de primera instancia impone a la parte actora una carga no \u00a0prevista en la ley como requisito de procedibilidad para lograr la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0que, el a \u00a0quo no \u00a0analiz\u00f3 los hechos y argumentos que sustentaron la demanda \u00a0constitucional, cuando es evidente la configuraci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable al tratarse el presente asunto de una persona \u00a0privada de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, \u00a0\u201cal omitir el an\u00e1lisis sobre el principio de \u00a0favorabilidad, indiscutidamente el Juzgado 20 penal del circuito de \u00a0Bogot\u00e1 vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso \u00a0por motivaci\u00f3n insuficiente, el cual, es un yerro taxativo que \u00a0activa la procedencia del Juez constitucional de tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de JAVIER \u00a0DE JES\u00daS OSORIO M\u00c9NDEZ, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 7 de septiembre de 2021 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0que declar\u00f3 improcedente el amparo invocado contra el Juzgado \u00a0Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La tutela \u00a0es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se \u00a0discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se \u00a0cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la \u00a0parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, se han establecido las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto org\u00e1nico, que se \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental \u00a0absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al \u00a0margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, el \u00a0cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual surge \u00a0cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por \u00a0parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una \u00a0decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n directa de \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0impugnaci\u00f3n se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar si la solicitud de amparo interpuesta por JAVIER \u00a0DE JES\u00daS OSORIO M\u00c9NDEZ, \u00a0contra la negativa del Juzgado Veinte Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0de cancelar la orden \u00a0de captura emitida en contra del acusado, con fundamento en el \u00a0art\u00edculo 188 de la Ley 600 de 2000 -por \u00a0favorabilidad-, \u00a0cumple con alguno de los requisitos espec\u00edficos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, que neg\u00f3 \u00a0por \u00a0improcedente el amparo invocado para el estudio del misma, dado que \u00a0el proceso \u00a0penal 2012-00195, \u00a0se encuentra \u00a0en curso; vista la situaci\u00f3n confrontada en el \u00a0escrito de impugnaci\u00f3n, con la informaci\u00f3n que obra en \u00a0la actuaci\u00f3n, no encuentra la Sala que se hubiese trasgredido \u00a0los derechos demandados, lo cual conduce necesariamente a la \u00a0confirmaci\u00f3n del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En camino a la resoluci\u00f3n de la \u00a0controversia planteada por la parte recurrente, es preciso recordar, \u00a0en primer t\u00e9rmino, los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de amparo contra providencias judiciales5. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se ha decantado de tiempo atr\u00e1s \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsima cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento \u00a0de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, \u00a0en posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional6, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no solo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales requisitos generales de procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales contemplan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 ordinarios y \u00a0extraordinarios \u2013 de defensa \u00a0judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, exige la jurisprudencia \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la \u00a0tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; \u00a0as\u00ed mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe \u00a0quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en \u00a0la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales \u00a0de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, que el \u00a0accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb7. \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, que no se trate de \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, los requisitos \u00a0de car\u00e1cter espec\u00edfico han sido reiterados en pac\u00edfica \u00a0jurisprudencia a partir de la sentencia \u00a0C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto org\u00e1nico8; \u00a0(ii) defecto procedimental absoluto9; \u00a0(iii) defecto f\u00e1ctico10; \u00a0(iv) defecto material o sustantivo11; \u00a0(v) error inducido12; \u00a0(vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n13; \u00a0(vii) desconocimiento del precedente14; \u00a0y (viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde la decisi\u00f3n CC C-590\/05 \u00a0ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una \u00a0providencia emitida por un juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00a0\u00fanicamente, cuando superado el filtro de verificaci\u00f3n \u00a0de los requisitos generales, se presente al menos uno de los defectos \u00a0espec\u00edficos antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Al aplicar los anteriores postulados al caso \u00a0concreto, en lo que hace referencia a la trascendencia constitucional \u00a0del asunto, es claro que la controversia en estudio cumple este \u00a0requisito, pues versa sobre la posible vulneraci\u00f3n del n\u00facleo \u00a0b\u00e1sico de los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0libertad personal del se\u00f1or OSORIO M\u00c9NDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se entiende satisfecha la exigencia \u00a0relacionada con la presentaci\u00f3n oportuna de este mecanismo \u00a0excepcional, en tanto la petici\u00f3n de amparo se formul\u00f3 \u00a0un mes despu\u00e9s de emitida la providencia de 5 de agosto de \u00a02021 refutada por la parte demandante, esto es, la decisi\u00f3n \u00a0del juzgado accionado, que neg\u00f3 por improcedente la solicitud \u00a0de revocatoria de la orden de captura emitida en sede de primera \u00a0instancia dentro del proceso penal que cursa en contra del se\u00f1or \u00a0OSORIO M\u00c9NDEZ, conforme al principio de favorabilidad y \u00a0lo normado en el art\u00edculo 188 de la Ley 600 del 2000. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en esta ocasi\u00f3n no se est\u00e1 \u00a0cuestionando una sentencia de tutela, pues la queja se orienta a \u00a0controvertir una decisi\u00f3n proferida al interior del proceso \u00a0penal 2012-00195. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la parte actora concentra su ataque en \u00a0el hecho que el Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la aplicaci\u00f3n, por \u00a0favorabilidad, del art\u00edculo 188 de la Ley 600 de 2000, con el \u00a0cual pretend\u00eda que la privaci\u00f3n de la libertad generada \u00a0con ocasi\u00f3n de la sentencia condenatoria dictada en primera \u00a0instancia quedara suspendida, hasta tanto dicha decisi\u00f3n \u00a0quedara debidamente ejecutoriada, argumentado que el prove\u00eddo \u00a0del 5 de agosto de 2021 opugnado carece de motivaci\u00f3n y viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n al desconocer de tajo el \u00a0mencionado principio rector. \u00a0<\/p>\n<p>En punto del primer reproche planteado habr\u00e1 \u00a0de recodarse que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, en \u00a0su art\u00edculo 29, consagra el derecho de \u00a0toda persona al debido proceso, garant\u00eda que se aplica a toda \u00a0clase de actuaciones judiciales y administrativas, y en casos como el \u00a0sub examine, \u00a0se concreta en el derecho fundamental a que las decisiones adoptadas \u00a0en un proceso judicial se justifiquen de forma expl\u00edcita y los \u00a0funcionarios cognoscentes argumenten las razones y los fundamentos \u00a0que los llevaron a adoptar determinada conclusi\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0As\u00ed, esa indicaci\u00f3n de los motivos que sustentan la \u00a0decisi\u00f3n, contribuye a garantizar el control de los actos del \u00a0poder judicial y a evitar la arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea de pensamiento, esta \u00a0Corporaci\u00f3n en providencia CSJ AP821-2015, \u00a0del 19 de febrero de 2015, Rad. 78.147, asever\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el imperativo \u00a0de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin m\u00e1s, \u00a0con la simple y llana expresi\u00f3n de lo decidido por el \u00a0funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma \u00a0clara, expresa, indudable y no anfibol\u00f3gica su argumentaci\u00f3n, \u00a0con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada \u00a0asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los \u00a0sujetos procesales, am\u00e9n de que se hace efectivo el principio \u00a0de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se ha dicho que son varias las \u00a0modalidades en que se pueden presentar defectos en la motivaci\u00f3n \u00a0de las providencias judiciales, aspecto sobre el cual, se han \u00a0identificado los siguientes yerros: (i) ausencia absoluta de \u00a0motivaci\u00f3n, (ii) motivaci\u00f3n incompleta o \u00a0deficiente, (iii) motivaci\u00f3n ambivalente o dil\u00f3gica \u00a0y (iv) motivaci\u00f3n falsa. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, precis\u00f3 esta Corte, que \u00a0\u00absolo la carencia total de \u00a0motivaci\u00f3n, la ausencia de decisi\u00f3n sobre un problema \u00a0jur\u00eddico fundamental para la resoluci\u00f3n del caso o la \u00a0motivaci\u00f3n ambivalente, conducen a la nulidad de la decisi\u00f3n\u00bb \u00a0(CSJ SP1783 \u2013 2018). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en torno a la segunda censura, esto es, la \u00a0violaci\u00f3n directa de la Carta Pol\u00edtica, la Corte \u00a0Constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fundamento de esta causal es el modelo actual del ordenamiento \u00a0constitucional, puesto que a los preceptos contenidos en la Carta de \u00a01991 se les ha reconocido valor normativo, de manera que pueden ser \u00a0aplicados directamente por las autoridades y los particulares en \u00a0algunos casos. En ese sentido, es posible discutir las decisiones \u00a0judiciales por medio de la acci\u00f3n de tutela en los eventos \u00a0donde los jueces omiten o no aplican debidamente los principios \u00a0superiores15. \u00a0<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n directa \u00a0de la Carta, inicialmente, se concibi\u00f3 como un defecto \u00a0sustantivo, pero con posterioridad, en sentencia T-949 de 2003, se \u00a0empez\u00f3 a entender como una causal aut\u00f3noma de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, lo cual se robusteci\u00f3 con la sentencia C-590 de \u00a02005, donde la Corte \u201cincluy\u00f3, \u00a0en ese contexto, definitivamente a la \u00a0violaci\u00f3n directa de un precepto constitucional en el conjunto \u00a0de defectos aut\u00f3nomos que justifican la presentaci\u00f3n de \u00a0una tutela contra providencias judiciales. Al hacerlo no modific\u00f3, \u00a0por supuesto, el sentido espec\u00edfico que la jurisprudencia \u00a0anterior le hab\u00eda atribuido, aunque s\u00ed la inicial \u00a0importancia que al comienzo le reconoci\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33. El desconocimiento de la \u00a0Constituci\u00f3n puede producirse por diferentes hip\u00f3tesis16. \u00a0As\u00ed, se ha sostenido que esta figura se estructura cuando el \u00a0juez en la decisi\u00f3n desconoce la Carta. Ello puede ocurrir, \u00a0primero, porque no se aplica una norma fundamental al caso en \u00a0estudio17, \u00a0lo cual se presenta porque: (a) en la soluci\u00f3n del caso se \u00a0dej\u00f3 de interpretar y aplicar una disposici\u00f3n legal de \u00a0conformidad con el precedente constitucional; (b) se trata de un \u00a0derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata18; \u00a0y (c) en las decisiones se vulneraron derechos fundamentales y no se \u00a0tuvo en cuenta el principio de interpretaci\u00f3n conforme con la \u00a0Constituci\u00f3n19. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, porque se \u00a0aplica la ley al margen de los preceptos consagrados en la \u00a0Constituci\u00f3n20. \u00a0En este caso, se ha se\u00f1alado que los jueces, en sus fallos, \u00a0deben tener en cuenta la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad \u00a0contenida en el art\u00edculo 4\u00ba Superior21, \u00a0en tanto la Carta es norma de normas y, cuando existe \u00a0incompatibilidad con las disposiciones legales, debe aplicarse de \u00a0preferencia las constitucionales22. \u00a0<\/p>\n<p>34. En suma, esta causal de \u00a0procedencia espec\u00edfica de la acci\u00f3n de tutela se genera \u00a0a partir del desconocimiento de los jueces de aplicar la \u00a0Constituci\u00f3n, conforme con el mandato consagrado en el \u00a0art\u00edculo 4\u00ba de la Carta que antepone de manera preferente \u00a0la aplicaci\u00f3n de sus postulados. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el anterior contexto, al margen de que esta \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas comparta o no el criterio esbozado \u00a0por el juzgado demandado, la Corte advierte que en la providencia \u00a0atacada no se configura alguno de los defectos exaltados, \u00a0comprendi\u00e9ndose que, independientemente de si se amolda o no a \u00a0las expectativas de JAVIER DE JES\u00daS OSORIO M\u00c9NDEZ, \u00a0t\u00f3pico que, por principio, es extra\u00f1o a la acci\u00f3n \u00a0de tutela, en la misma no se omiten o se dejan de aplicar, \u00a0debidamente, principios superiores; mucho menos se avizora que se \u00a0fundamente en una disposici\u00f3n inaplicable al caso ni que hayan \u00a0sido ignoradas normas previstas para la resoluci\u00f3n de la \u00a0especial coyuntura. \u00a0Por el contrario, est\u00e1 soportada en un \u00a0precedente emitido por el \u00f3rgano de cierre en la especialidad \u00a0penal en punto al tema en debate. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, lo palpable en la providencia \u00a0cuestionada es que el tribunal circunscribi\u00f3 su an\u00e1lisis \u00a0a determinar si resultaba procedente, en un caso regido por la Ley \u00a0906 de 2004, la aplicaci\u00f3n del precepto 188 de la Ley 600 de \u00a02000 y, de ello, si era o no posible conceder la libertad invocada \u00a0por la defensa de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de dicha labor hermen\u00e9utica, \u00a0el Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 declar\u00f3 la \u00a0improcedencia de la petici\u00f3n impetrada por la defensa del \u00a0sentenciad. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores aserciones, aunque no se advierten \u00a0extensas como pretende el promotor de la acci\u00f3n, son \u00a0percibidas por esta instancia como suficientes y obedecen al \u00a0desarrollo pleno del ejercicio de valoraci\u00f3n que corresponde \u00a0realizar a los funcionarios de la jurisdicci\u00f3n natural, \u00a0conforme al principio de la libre formaci\u00f3n del \u00a0convencimiento, de lo cual deriva que la providencia censurada sea \u00a0irreformable por medio de este mecanismo constitucional. Recu\u00e9rdese \u00a0aqu\u00ed que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las \u00a0disposiciones jur\u00eddicas y la interpretaci\u00f3n ponderada \u00a0de los falladores, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito de \u00a0su competencia, pertenece a su autonom\u00eda como administradores \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En tal orden de ideas, estos razonamientos\u00a0no \u00a0pueden controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0cuando de manera alguna se perciben ileg\u00edtimos o caprichosos. \u00a0Entonces, bajo el entendido de que la v\u00eda de amparo no es una \u00a0herramienta jur\u00eddica adicional y que en este evento se \u00a0convertir\u00eda, pr\u00e1cticamente, en una tercera instancia, \u00a0no es adecuado plantear por este sendero la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en \u00a0la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al caso. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que, si se admitiera que el juez de tutela \u00a0puede verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los \u00a0presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, no solo \u00a0se desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que direccionan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de lo expuesto, debe anotarse que para \u00a0esta Corporaci\u00f3n es claro que el de favorabilidad es un \u00a0principio de orden convencional y constitucional, seg\u00fan el \u00a0cual una situaci\u00f3n que en la ley vigente resulta desfavorable, \u00a0puede ser resuelta a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n ultra o \u00a0retroactiva de normas que regulan, de mejor manera, el mismo \u00a0acontecer factico jur\u00eddico de quien se halla inmerso en un \u00a0proceso penal. No obstante, no siempre es posible aplicar \u00a0disposiciones de una regulaci\u00f3n en apariencia favorable, pese \u00a0a tratar situaciones similares, toda vez que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]s \u00a0indispensable \u00a0respetar la especificidad de cada sistema penal23, \u00a0o en otros t\u00e9rminos, la aplicaci\u00f3n favorable de una ley \u00a0para hacer efectiva la garant\u00eda \u00a0solo es posible si no se desconoce la estructura conceptual del \u00a0sistema llamado a gobernar la respectiva actuaci\u00f3n24, \u00a0desde luego con la aclaraci\u00f3n de que el proceso penal no es un \u00a0fin en s\u00ed mismo, sino un medio para la realizaci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales. Por eso la exigencia de respetar el sistema \u00a0se debe entender en el sentido de que la aplicaci\u00f3n de la ley \u00a0\u201cfavorable\u201d no debe llevar a soluciones asistem\u00e1ticas \u00a0que colapsen mediante soluciones francamente inadmisibles la \u00a0estructura conceptual del proceso y de sus instituciones esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo \u00a0188 de la Ley 600 de 2000, se\u00f1ala que si al procesado no le \u00a0fue impuesta medida de aseguramiento, su aprehensi\u00f3n no puede \u00a0ordenarse sino hasta cuando haya quedado en firme la sentencia. As\u00ed \u00a0definido el problema, existe una contradicci\u00f3n aparente en los \u00a0t\u00e9rminos, y formalmente el r\u00e9gimen del art\u00edculo \u00a0188 de la Ley 600 de 2000 es m\u00e1s favorable. Sin embargo, \u00a0reconocer su aplicaci\u00f3n implicar\u00eda desconocer la \u00a0estructura conceptual del proceso y la sentencia por las siguientes \u00a0razones: \u00a0<\/p>\n<p>(a). La \u00a0Corte ha se\u00f1alado \u00a0que el anuncio del sentido del fallo y la sentencia conforman una \u00a0unidad jur\u00eddica: \u201cel fallo conforma un todo \u00a0inescindible, un acto complejo, una unidad tem\u00e1tica, entre el \u00a0anuncio p\u00fablico y la sentencia finalmente escrita.\u201d 25 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en la \u00a0Sentencia C 342 de \u00a02017, aval\u00f3 esta lectura, recalcando la siguiente reflexi\u00f3n \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia \u00a0de la Sala, tiene dicho que el anuncio del sentido del fallo por \u00a0parte del juez de conocimiento, una vez finalizado el debate p\u00fablico \u00a0oral, constituye \u00a0un acto procesal que forma parte de la estructura del debido proceso \u00a0y vincula al juzgador con la decisi\u00f3n adoptada en la \u00a0sentencia, conformando con esta una unidad tem\u00e1tica \u00a0inescindible. 26 \u00a0(Se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>(b). \u00a0Se debe distinguir \u00a0entre \u00a0medidas de aseguramiento durante el curso del proceso y la orden de \u00a0\u201cdetenci\u00f3n\u201d al anunciar el sentido del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En tal \u00a0sentido, \u00a0la expresi\u00f3n del inciso segundo del art\u00edculo 450 de la \u00a0Ley 906 de 2004, que le impone al juez el deber de evaluar \u201csi \u00a0la detenci\u00f3n es necesaria\u201d, seg\u00fan lo explic\u00f3 \u00a0la Corte Constitucional en la sentencia 345 de 2017, se \u00a0\u201crefiere a los criterios y reglas para la determinaci\u00f3n \u00a0de la punibilidad y los mecanismos sustitutivos de la pena privativa \u00a0de la libertad, especialmente consignados en los art\u00edculos 54 \u00a0y 63 del C\u00f3digo Penal\u201d, y no a los requisitos que se \u00a0exigen para imponer medida de aseguramiento. Eso explica que sean \u00a0distintas las medidas de aseguramiento proferidas durante el curso \u00a0del juicio de las \u00f3rdenes expedidas para cumplir el fallo \u00a0condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>(c). Por \u00a0tratarse de una medida restrictiva de la libertad para cumplir el \u00a0fallo, la cual se ordena al anunciar su sentido, la impugnaci\u00f3n \u00a0debe manifestarse a trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, teniendo en \u00a0cuenta que si la sentencia del proceso acusatorio es un acto complejo \u00a0que se integra por el anuncio del sentido del fallo y la sentencia, \u00a0de admitir la posibilidad de controvertir la ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena anticipadamente, se desconocer\u00eda la estructura conceptual \u00a0del proceso y de la sentencia, al permitir que la captura proferida \u00a0para cumplir la pena impuesta se trate como un acto cautelar, \u00a0aut\u00f3nomo e independiente, permitiendo la revisi\u00f3n \u00a0fraccionada de la sentencia y desintegr\u00e1ndola a trav\u00e9s \u00a0de medios distintos al recurso de apelaci\u00f3n, que es el medio \u00a0id\u00f3neo para controvertir las supuestas ilegalidades de la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que la aplicaci\u00f3n \u00a0del principio de \u00a0favorabilidad solicitada por el defensor\u2026 \u00a0desconoce \u00a0la noci\u00f3n de debido proceso, y es por lo tanto asistem\u00e1tica, \u00a0inadmisible e improcedente. \u00a0(Cfr. CSJ. \u00a0AP3329-2020 del 2 de diciembre de 2020, radicado 56180) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, de cara al precedente de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, tal y como lo estableci\u00f3 el juzgado \u00a0accionado, la petici\u00f3n resulta a todas luces inaceptable. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo expuesto, se confirmar\u00e1 el \u00a0fallo de tutela impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00aben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb C.C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-343\/12. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-198 de 2013, T-555 y T-310 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-888 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la Sentencia C\u2013590 de 2002 dijo la Corte que se deja de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicar una disposici\u00f3n iusfundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en los casos en que \u201c\u2026 si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carta, si se trata de decisiones ileg\u00edtimas que afectan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-765 de 1998 y T-001 de 1999. Los derechos de aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmediata est\u00e1n consagrados en el art\u00edculo 85 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.P. Ellos son: el derecho a la vida, a la integridad personal, a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0igualdad, a la personalidad jur\u00eddica, intimidad, al buen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nombre, la honra, al libre desarrollo de la personalidad, libertad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de conciencia, de cultos, expresi\u00f3n, de petici\u00f3n, a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, a la libertad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personal, a la libre circulaci\u00f3n, al debido proceso, al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habeas corpus y a la segunda instancia en materia penal, a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inviolabilidad del domicilio, a la no incriminaci\u00f3n, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reuni\u00f3n, de asociaci\u00f3n y los derechos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver entre otras, las sentencia T\u2013199 de 2009; T-590 de 2009 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-809 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la sentencia C\u2013590 de 2005 se reconoci\u00f3 autonom\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a esta causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela y se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecieron algunos criterios para su aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la Sentencia T\u2013522 de 2001, se dijo que la solicitud deb\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser expresa. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-927 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2010 y T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T 402 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP del 18 de marzo de 2009, radicado 27339 \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP del 17 de septiembre de 2007, radicado 27336. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP del 23 de septiembre 23 de 2015, radicado 40694. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP15866-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 120097 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.306) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la \u00a0Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de \u00a0JAVIER DE \u00a0JES\u00daS OSORIO M\u00c9NDEZ, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60591","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60591","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60591"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60591\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60591"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60591"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60591"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}