{"id":60589,"date":"2023-12-22T21:39:55","date_gmt":"2023-12-22T21:39:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15864-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:55","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:55","slug":"stp15864-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15864-2021\/","title":{"rendered":"STP15864-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15864-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 120061 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.306) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala \u00a0el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por LUIS \u00a0ALEXANDER MALDONADO CRIADO, contra \u00a0el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de C\u00facuta el 20 de septiembre de 2021, \u00a0que neg\u00f3 la solicitud de \u00a0amparo formulada contra la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas \u00a0de Norte de Santander y la Fiscal\u00eda 3 Delegada ante el \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en el fallo de \u00a0tutela de primera instancia, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor endilga responsabilidad a la Fiscal\u00eda accionada al no \u00a0comunicar al se\u00f1or Juez Wilson Lindarte Contreras de la \u00a0investigaci\u00f3n que se adelanta en su contra producto de la \u00a0denuncia instaurada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or accionante, narr\u00f3 los hechos de la siguiente \u00a0manera: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Instaure una denuncia penal por el delito prevaricato por acci\u00f3n \u00a0y abuso arbitrario de autoridad contra el Juez Segundo Penal \u00a0Municipal de garant\u00edas ambulantes DR. WILSON LEONEL LINDARTE \u00a0PEDRAZA y los dem\u00e1s delitos que estimara conveniente la \u00a0fiscal\u00eda, por los hechos ocurridos el 31 de Julio de 2019 \u00a0dentro del radicado 54001600113201902471 interior 2019-35764. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0en el proceso ya referenciado, fue capturado un joven de origen \u00a0venezolano de nombre YORBI JOSE COLINA CORDERO, el cual fue puesto a \u00a0disposici\u00f3n de la URI por haber cometido un hurto con arma \u00a0blanca en el barrio GARCIA HERREROS, dentro de un local de JJ PITA \u00a0ubicado en la calle 13 con av. 4, habiendo sido capturado en \u00a0FLAGRANCIA y puesto a disposici\u00f3n de la URI. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Ese d\u00eda le legalizan la captura, le imputan cargos y le piden \u00a0media privativa en centro carcelario por el delito de HURTO \u00a0CALIFICADO AGRAVADO TENTADO seg\u00fan el radicado 240 numeral 4 \u00a0inciso 2 y 241 numeral 11 y articulo 27 del c\u00f3digo penal, \u00a0enviando de una forma arbitraria a este joven de 15 a\u00f1os de \u00a0edad, a un sitio que corresponde para las personas adultas como es el \u00a0Centro Metropolitano Carcelario de C\u00facuta; siendo recibido en \u00a0el puesto de polic\u00eda de bel\u00e9n, donde duro un promedio \u00a0de 4 meses; sitio en el cual en este tiempo de reclusi\u00f3n fue \u00a0apu\u00f1alado en 4 ocasiones, donde adem\u00e1s mediante las \u00a0pruebas realizadas en medicina legal se logro determinar que \u00a0efectivamente mi prohijado era menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0Con estos hechos se solicita la revocatoria de medida de \u00a0aseguramiento ante el Juez de Control de Garant\u00edas, siendo \u00a0conocido en su momento por la honorable Doctora EDDY PASTORA GOMEZ \u00a0PE\u00d1ARANDA, Juez Segundo Penal Municipal de control de \u00a0garant\u00edas, solicitado por el se\u00f1or fiscal JHOHAN \u00a0ENRIQUE MENDEZ MACHUCA, la cual se hizo efectiva la revocatoria de mi \u00a0prohijado el 01 de noviembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0Mi representado permaneci\u00f3 durante 92 d\u00edas detenido, \u00a0luego de este hecho prohijado est\u00e1 en libertad y es \u00a0judicializado como menor de edad y no como adulto, con escrito de \u00a0acusaci\u00f3n ante la Fiscal\u00eda 4 de Infancia y \u00a0Adolescencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: \u00a0De este hecho informe a la DIRECCION GENERAL DE FISCALIAS, pues \u00a0encontr\u00e9 que el proceso aun no tomaba su rumbo normal, \u00a0realizando un derecho de petici\u00f3n, en el cual me manifiestan \u00a0que al fin hab\u00eda sido asignada al se\u00f1or fiscal LUIS \u00a0MIGUEL CASTRO VALENCIA y quien, a la fecha, despu\u00e9s de haber \u00a0transcurrido siete (7) meses desde mi denuncia, se encuentra que a la \u00a0fecha no ha notificado al se\u00f1or Juez sobre el proceso que se \u00a0adelanta en su contra por la denuncia penal. \u00a0<\/p>\n<p>SEPTIMO: \u00a0Desde la fecha de haber ocurrido el hecho, todos los detenidos que me \u00a0han dado poder para su defensa y que corresponden por reparto al \u00a0se\u00f1or Juez WILSON LEONEL LINDARTE PEDRAZA, sufren las \u00a0consecuencias de mi denuncia, pues no existen garant\u00edas para \u00a0sus derechos y a pesar de haberle solicitado en estrados que se \u00a0declare impedido de conformidad con lo establecido en la ley, su \u00a0respuesta es la misma, que a\u00fan no le han notificado y que por \u00a0tal motivo no se declara impedido y arremete contra mis defendidos. \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO: \u00a0Considero que con estas actuaciones se me est\u00e1n vulnerando mis \u00a0derechos fundamentales, al debido proceso, pues no se da el tramite a \u00a0mi denuncia como corresponde; al libre acceso a la justicia, pues de \u00a0igual forma, considero que la arbitrariedad y delito que el suscrito \u00a0denuncio, no es investigado y al contrario me est\u00e1n cobrando \u00a0este hecho; al trabajo, pues estoy perdiendo mis clientes y con ellos \u00a0mi leg\u00edtimo derecho al trabajo, pues cliente que me llega y \u00a0cae pro reparto a manos del se\u00f1or Juez, tengo solo dos \u00a0opciones, que es dejarlo en manos de otro abogado, o en su defecto \u00a0esperar que arremetan contra el cliente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo a los hechos expuestos, el se\u00f1or Maldonado Criado \u00a0solicita la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso y, adem\u00e1s: \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Que consecuencialmente se ordene la continuidad del proceso y la \u00a0correspondiente notificaci\u00f3n de la existencia de la \u00a0investigaci\u00f3n penal en contra del se\u00f1or Juez WILSON \u00a0LEONEL LINDARTE PEDRAZA, manifest\u00e1ndole que de acuerdo a la \u00a0ley, debe declararse impedido de conocer cualquier proceso en el cual \u00a0funja o haga parte el suscrito. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0mediante decisi\u00f3n adoptada el 20 de septiembre de 2021, neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado por el accionante, al evidenciar que se constituy\u00f3 \u00a0en el presente caso una carencia actual del objeto por hecho \u00a0superado, por cuanto cesaron los motivos que originaron la tutela, y \u00a0en consecuencia, ya no existe vulneraci\u00f3n o amenaza de derecho \u00a0fundamental alguno que pueda llevar al juez de tutela a emitir una \u00a0orden tendiente, a lograr que se adopten las medidas pertinentes para \u00a0que la Fiscal\u00eda accionada comunique al funcionario denunciado \u00a0de la indagaci\u00f3n que se adelanta en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La parte \u00a0accionante impugn\u00f3 \u00a0el fallo proferido en primera instancia, al considerar que, si bien \u00a0la Fiscal\u00eda accionada \u00a0comunic\u00f3 al Juez Segundo Penal Municipal Ambulante con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de C\u00facuta de la indagaci\u00f3n \u00a0que cursa en su contra, con ocasi\u00f3n a la denuncia instaurada \u00a0por el se\u00f1or MALDONADO CRIADO; \u00a0alega que dicho tr\u00e1mite no es correcto, pues aunque la \u00a0comunicaci\u00f3n se registro con fecha de 25 de febrero de 2021, \u00a0solo hasta el 14 de septiembre del presente a\u00f1o fue enviada al \u00a0correo electr\u00f3nico del funcionario denunciado. \u00a0<\/p>\n<p>Critic\u00f3 \u00a0que, \u201cel despacho \u00a0manifiesta que encontr\u00f3 que si bien la fiscal\u00eda realizo \u00a0el acto o notificaci\u00f3n desde el 25 de febrero del 2021 este \u00a0solo fue enviado el pasado 14 de septiembre mediante correo \u00a0electr\u00f3nico; aun as\u00ed nos encontramos que no se haya \u00a0violentado el debido proceso, cuando el se\u00f1or Fiscal esper\u00f3 \u00a0desde el 25 de febrero de 2021 hasta el 14 de septiembre de 2021 para \u00a0informar por correo electr\u00f3nico dicha situaci\u00f3n, es que \u00a0acaso su se\u00f1or\u00eda, un correo electr\u00f3nico no se \u00a0hace efectivo en cuesti\u00f3n de segundos, pero a la fiscal\u00eda \u00a0le tomo casi siete (7) meses notificar dicho proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, y \u00a0el art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por LUIS ALEXANDER \u00a0MALDONADO CRIADO, contra el fallo de \u00a0tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de C\u00facuta el 20 de septiembre de 2021, \u00a0que neg\u00f3 la solicitud de \u00a0amparo formulada contra la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas \u00a0de Norte de Santander y la Fiscal\u00eda 3 Delegada ante el \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se \u00a0discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, se han establecido las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto org\u00e1nico, que se \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental \u00a0absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al \u00a0margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, el \u00a0cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual surge \u00a0cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por \u00a0parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una \u00a0decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n directa de \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0evidencia del escrito de impugnaci\u00f3n presentado por la parte \u00a0actora, que se establecen nuevos hechos y pretensiones, las cuales no \u00a0estaban contenidas en la acci\u00f3n de tutela originaria, y frente \u00a0a la cual, el juez de primera instancia, resolvi\u00f3 el asunto de \u00a0fondo puesto a consideraci\u00f3n por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, la impugnaci\u00f3n se centrar\u00e1 solo en lo \u00a0dispuesto en la acci\u00f3n de tutela original, y frente a lo cual, \u00a0fall\u00f3 el a \u00a0quo; es \u00a0decir, determinar si \u00a0efectivamente existe una vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales de petici\u00f3n y debido proceso del se\u00f1or \u00a0LUIS ALEXANDER MALDONADO CRIADO, \u00a0por parte de la Fiscal\u00eda accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la \u00a0Sala advierte que las pretensiones del accionante fueron resueltas \u00a0adecuadamente, torn\u00e1ndose innecesario determinar si existe o \u00a0no vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales y, por ende, lo \u00a0pertinente es denegar su solicitud de amparo como consecuencia de una \u00a0carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>En lo \u00a0concerniente, la carencia \u00a0actual de objeto por hecho superado \u00a0se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la \u00a0expedici\u00f3n del respectivo fallo de tutela. As\u00ed lo \u00a0reiter\u00f3 la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 \u00a0de 2007: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0si lo pretendido con la acci\u00f3n de tutela era una orden de \u00a0actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez \u00a0de tutela, sucede lo requerido, es claro que se est\u00e1 frente a \u00a0un hecho superado, porque desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza \u00a0de vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales \u00a0o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, \u00a0siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con \u00a0lo cual \u201cla posible orden que impartiera el juez caer\u00eda \u00a0en el vac\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que, una vez \u00a0notificado y enterado del presente tramite tutelar, el Fiscal\u00eda \u00a03 Delegada ante el Tribunal Superior de C\u00facuta fue advertido \u00a0de la omisi\u00f3n generada con ocasi\u00f3n a la falta traslado \u00a0del oficio de 25 de febrero de 2021, mediante la cual, se comunic\u00f3 \u00a0al se\u00f1or Wilson Leonel Lindarte Pedraza en calidad de Juez \u00a0Segundo Penal Municipal Ambulante con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de C\u00facuta, de la indagaci\u00f3n que cursa \u00a0en su contra por el presunto punible de prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0Por lo tanto, el 14 de septiembre de 2021, remiti\u00f3 al correo \u00a0electr\u00f3nico del funcionario denunciado la mencionada \u00a0comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos, dado que las pretensiones del \u00a0accionante fueron resueltas, y no existen puntos adicionales que \u00a0ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisi\u00f3n \u00a0de Tutela, lo procedente es confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR el fallo de tutela \u00a0impugnado, por las razones expuesta. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR a los sujetos procesales \u00a0el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP15864-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 120061 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.306) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala \u00a0el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por LUIS \u00a0ALEXANDER MALDONADO CRIADO, contra \u00a0el fallo de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60589","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60589","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60589"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60589\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60589"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60589"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60589"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}