{"id":60588,"date":"2023-12-22T21:39:55","date_gmt":"2023-12-22T21:39:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15862-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:55","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:55","slug":"stp15862-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15862-2021\/","title":{"rendered":"STP15862-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15862-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 120044 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 306) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el \u00a06 de septiembre de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, mediante el cual tutel\u00f3 el \u00a0derecho fundamental al debido proceso de \u00d3PERA TRANSPORTE Y \u00a0LOG\u00cdSTICA INTEGRAL S.A.S. EN REORGANIZACI\u00d3N (ANTES \u00a0TRANSPORTADORA DEL META S.A.S. EN REORGANIZACI\u00d3N), contra \u00a0el tribunal recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0intermedio de apoderada judicial, la sociedad \u00d3pera Transporte \u00a0y Log\u00edstica Integral S.A.S. en Reorganizaci\u00f3n instaura \u00a0acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo \u00a0de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, a la \u00a0defensa y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0la promotora que el se\u00f1or Humberto Silva Ru\u00edz present\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral en su contra, con el prop\u00f3sito que \u00a0se declarara que entre las partes existi\u00f3 una relaci\u00f3n \u00a0laboral y, en consecuencia, se condenara al pago de salarios, \u00a0prestaciones sociales, vacaciones, subsidio de transporte, trabajo \u00a0suplementario, indemnizaci\u00f3n por despido injusto y su \u00a0reajuste, reajuste de las cotizaciones al sistema general de \u00a0pensiones, indexaci\u00f3n laboral e indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria. \u00a0<\/p>\n<p>Relata \u00a0que el asunto curs\u00f3 en el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, autoridad que admiti\u00f3 la demanda, \u00a0frente a la cual present\u00f3 oportunamente la contestaci\u00f3n, \u00a0oponi\u00e9ndose a las pretensiones de la misma y proponiendo las \u00a0excepciones de inexistencia de obligaci\u00f3n y cobro de lo no \u00a0debido, prescripci\u00f3n, buena fe y cosa juzgada; que mediante \u00a0sentencia del 8 de marzo de 2018 se le conden\u00f3 a pagar las \u00a0sumas correspondientes a la liquidaci\u00f3n final de prestaciones \u00a0sociales, debidamente indexada y se le absolvi\u00f3 de las dem\u00e1s \u00a0pretensiones incoadas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Narra \u00a0que el Tribunal convocado mediante fallo del 26 de febrero de 2021 \u00a0revoc\u00f3 parcialmente la determinaci\u00f3n de primer grado, \u00a0en el sentido de absolver a la compa\u00f1\u00eda de la \u00a0indexaci\u00f3n de las sumas adeudadas y condenar a la \u00a0indemnizaci\u00f3n moratoria del art\u00edculo 65 del CST \u00aben \u00a0la suma de $48.171,1 pesos diarios a partir del 11 de febrero de 2017 \u00a0y hasta tanto las mismas sean canceladas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona \u00a0que, con dicha decisi\u00f3n la autoridad accionada desconoci\u00f3 \u00a0el precedente y la doctrina probable existente en las sentencias de \u00a0casaci\u00f3n de esta Sala, respecto al pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria, toda vez que conden\u00f3 al mismo \u00abde manera \u00a0indefinida\u00bb, cuando esta Corporaci\u00f3n en diferentes \u00a0providencias ha se\u00f1alado que \u00abla presentaci\u00f3n de \u00a0la demanda dentro los veinticuatro (24) meses siguientes a la \u00a0terminaci\u00f3n del contrato de trabajo da al trabajador el \u00a0derecho a acceder a la indemnizaci\u00f3n moratoria de un d\u00eda \u00a0de salario por cada d\u00eda de mora hasta por veinticuatro (24) \u00a0meses, calculados desde la ruptura del contrato de trabajo; y, a \u00a0partir del mes veinticinco (25) se causan intereses moratorios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que, adem\u00e1s el Tribunal profiri\u00f3 una decisi\u00f3n \u00a0sin fundamento, toda vez que la conden\u00f3 a la indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria \u00abomitiendo analizar de manera correcta la buena fe\u2026 \u00a0derivada del proceso de reorganizaci\u00f3n, cuya solicitud se \u00a0radic\u00f3 el 27 de febrero de 2017, debido a la disminuci\u00f3n \u00a0de la demanda de servicios que se ven\u00eda presentando desde el \u00a0a\u00f1o 2016\u00bb y pasando por alto que se encontraba \u00a0imposibilitada econ\u00f3mica y jur\u00eddicamente para la \u00a0cancelaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n del accionante, pues a \u00a0partir de la presentaci\u00f3n de la solicitud de reorganizaci\u00f3n, \u00a0de conformidad con lo establecido en el par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a017 de la Ley 1116 de 2006, no pod\u00eda realizar pagos ni arreglos \u00a0que no estuvieren comprendidos en el giro ordinario de los negocios, \u00a0por tanto \u00abdesde el d\u00eda 27 febrero de 2017 se encontraba \u00a0imposibilitada jur\u00eddicamente para pagar la liquidaci\u00f3n \u00a0final de acreencias laborales del actor en la medida que este pago no \u00a0corresponde a una obligaci\u00f3n propia del giro ordinario de los \u00a0negocios al ser una deuda que ya se hab\u00eda causado\u00bb, \u00a0adem\u00e1s, notific\u00f3 al demandante mediante correos \u00a0electr\u00f3nicos sobre la admisi\u00f3n del proceso de \u00a0reorganizaci\u00f3n y le inform\u00f3 que en los libros de la \u00a0empresa era acreedor del pago de la liquidaci\u00f3n final de \u00a0prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que interpuso recurso de casaci\u00f3n el 10 de marzo del a\u00f1o \u00a0en curso, pero el mismo fue desestimado por no superar los 120 \u00a0salarios m\u00ednimos exigidos para recurrir. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se \u00a0protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se \u00a0deje sin valor y efecto el fallo proferido el 26 de febrero de 2021 \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00ab\u00fanica \u00a0y exclusivamente en lo que respecta a la aplicaci\u00f3n de la \u00a0indemnizaci\u00f3n moratoria prevista en el art\u00edculo 65 del \u00a0C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y se ordene emitir una nueva \u00a0decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral tutel\u00f3 el derecho fundamental al \u00a0debido proceso de \u00d3PERA TRANSPORTE Y LOG\u00cdSTICA \u00a0INTEGRAL S.A.S. EN REORGANIZACI\u00d3N \u00a0tras evidenciar que, la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 aplic\u00f3 en forma indebida el art\u00edculo 65 \u00a0del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, sin la modificaci\u00f3n \u00a0introducida en el art\u00edculo 29 de la Ley 789 de 2002, y conden\u00f3 \u00a0a la sociedad accionada al pago de la indemnizaci\u00f3n moratoria \u00a0de manera indefinida. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, expuso que, \u201cno \u00a0pod\u00eda el fallador desatender la norma en referencia, que le \u00a0impon\u00eda limitar el pago de la referida indemnizaci\u00f3n \u00a0hasta por veinticuatro (24) meses y, desde ah\u00ed, imponer el \u00a0pago de intereses de mora, como acertadamente lo reclama la \u00a0accionante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, dej\u00f3 sin \u00a0efecto el fallo del 26 de febrero de 2021 proferido por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal de Bogot\u00e1, para que dentro de los 10 d\u00edas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, se dicte una nueva \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1 \u00a0impugn\u00f3 el fallo proferido en primera instancia y solicit\u00f3 \u00a0que el mismo sea revocado, para en su lugar, se declare la negativa \u00a0del amparo invocado, toda vez que, seg\u00fan su criterio, no se ha \u00a0materializado ning\u00fan vicio, defecto o vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales por parte de esa Colegiatura. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que, la decisi\u00f3n objeto de reproche, estuvo debidamente \u00a0soportada en los supuestos f\u00e1cticos que se acreditaron en el \u00a0proceso y el precedente del Alto Tribunal Constitucional, puesto que, \u00a0\u201cen virtud del \u00a0principio de favorabilidad, acogi\u00f3 la interpretaci\u00f3n \u00a0m\u00e1s favorable al trabajor, que no es otra que la establecida \u00a0por la Corte Cosntitucional en sentenci C-781 de 2003 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La tutela es un \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se \u00a0discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla \u00a0el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron \u00a0la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere \u00a0alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que \u00a0esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, se han establecido las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores \u00a0requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido \u00a0reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata de \u00a0acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n se centra en un \u00a0punto espec\u00edfico: determinar si la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 desconoci\u00f3 el \u00a0derecho fundamental al debido proceso de \u00d3PERA TRANSPORTE Y \u00a0LOG\u00cdSTICA INTEGRAL S.A.S. EN REORGANIZACI\u00d3N, al \u00a0aplicar una norma que no regulaba el asunto laboral objeto de \u00a0estudio, por lo cual, procede el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala confirmar\u00e1 la \u00a0protecci\u00f3n constitucional por cuanto la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 \u00a0en un error procedimental. Las razones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional declar\u00f3 \u00a0inexequibles los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0que regulaban la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, pues en virtud de los principios de cosa juzgada y \u00a0autonom\u00eda judicial, el juez constitucional no puede \u00a0deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando \u00a0se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el \u00a0tr\u00e1mite ordinario no se logr\u00f3 lo buscado por el \u00a0interesado. (C-543 de 1992). \u00a0<\/p>\n<p>Quien administra justicia tiene \u00a0autonom\u00eda para interpretar la norma que m\u00e1s se ajuste \u00a0al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con \u00a0fundamento en las prescripciones legales y constitucionales \u00a0pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el juez dicta una providencia \u00a0sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es \u00a0viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisi\u00f3n \u00a0y obtener una soluci\u00f3n del asunto acorde con los intereses de \u00a0quien la promueve. \u00a0<\/p>\n<p>2. En esta ocasi\u00f3n se comparte \u00a0la observaci\u00f3n de la Sala a quo, en el sentido de \u00a0constatar que el Tribunal accionado, en su fallo del 26 de febrero de \u00a02021, err\u00f3 al aplicar una norma que no regulaba el caso objeto \u00a0de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que en sede de consulta la sociedad accionante fue condenada a pagar \u00a0a favor del se\u00f1or Humberto Silva Ru\u00edz la suma de \u00a0\u201c$48.171,1 pesos diarios a partir del 11 \u00a0de febrero de 2017 y hasta tanto las mismas sean canceladas\u201d, \u00a0por concepto de sanci\u00f3n moratoria con fundamento en el \u00a0art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, sin \u00a0embargo, esa disposici\u00f3n no era la aplicable como bien lo \u00a0precis\u00f3 el a quo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0norma referida, fue modificada por el art\u00edculo 29 de la Ley \u00a0789 de 2002, en el sentido de precisar que: \u00abSi \u00a0a la terminaci\u00f3n del contrato, el empleador no paga al \u00a0trabajador los salarios y prestaciones debidas, deber\u00e1 pagar \u00a0al asalariado, como indemnizaci\u00f3n, una suma igual al \u00faltimo \u00a0salario diario por cada d\u00eda de mora, hasta \u00a0por 24 meses o hasta cuando el pago se verifique si el periodo es \u00a0menor. Pero si pasado los 24 meses \u00a0contados desde la fecha de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n \u00a0laboral el trabajador no ha iniciado su reclamaci\u00f3n por la v\u00eda \u00a0ordinaria, el empleador deber\u00e1 pagar al trabajador intereses \u00a0moratorios a la tasa m\u00e1xima de cr\u00e9ditos de libre \u00a0asignaci\u00f3n certificados por la Superintendencia Bancaria.\u00bb \u00a0(Negrilla de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, es claro que la \u00a0normatividad se encontraba vigente y por ende deb\u00eda ser \u00a0aplicada, por lo tanto, no pod\u00eda el \u00a0Tribunal omitir la aplicaci\u00f3n de la Ley 789 de 2002, que le \u00a0impon\u00eda limitar el pago de la referida indemnizaci\u00f3n \u00a0hasta por veinticuatro (24) meses y, a partir de la iniciaci\u00f3n \u00a0del mes veinticinco (25), imponer el pago de intereses de mora a la \u00a0tasa m\u00e1xima de cr\u00e9ditos de libre asignaci\u00f3n \u00a0certificados por la Superintendencia Bancaria, como acertadamente lo \u00a0reclama la parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, y atendiendo \u00a0que tal situaci\u00f3n ha sido precisada por la jurisprudencia de \u00a0la m\u00e1xima autoridad ordinaria laboral (CSJ STL 6 may. 2010, \u00a0rad. 36577 y CSJ STL4454-2013), se concluye que la equivocaci\u00f3n \u00a0del Tribunal radic\u00f3 en que aplic\u00f3 el art\u00edculo 65 \u00a0del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo sin la respectiva \u00a0modificaci\u00f3n para justificar la indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este panorama, se hace imperioso \u00a0confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISI\u00d3N DE \u00a0TUTELAS No. 1, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de \u00a0tutela impugnado, por las razones expuesta. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP15862-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 120044 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 306) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60588","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60588","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60588"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60588\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60588"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60588"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60588"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}