{"id":60587,"date":"2023-12-22T21:39:55","date_gmt":"2023-12-22T21:39:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15861-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:55","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:55","slug":"stp15861-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15861-2021\/","title":{"rendered":"STP15861-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 120009 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 306) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la \u00a0Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por BRUNO \u00a0HOME DELGADO, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 1 de octubre de 2021 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado contra la Fiscal\u00eda 15 Seccional de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0accionantes ponen de presente que su hijo JEFFERSON HOME PECHEN\u00c9, \u00a0quien en vida se identificaba con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0No. 1.107.098.185 de Cali, falleci\u00f3 como consecuencia de un \u00a0accidente de tr\u00e1nsito, aproximadamente, a las 21:55 horas, el \u00a0d\u00eda 29 de diciembre de 2020, cuando conduc\u00eda la \u00a0motocicleta de placas NDE-59E, marca honda, y llevaba como parrillera \u00a0a su novia, se\u00f1orita ANDREA CAROLINA HOLGU\u00cdN NARANJO, \u00a0quien fue trasladada a la Cl\u00ednica Cristo Rey, luego de que se \u00a0les atravesara el veh\u00edculo tipo taxi de placas VCU-040, el \u00a0cual era conducido por WILLIAM REYES NARANJO, identificado con c\u00e9dula \u00a094.501.772. \u00a0<\/p>\n<p>Exponen \u00a0que el accidente ocurri\u00f3 en la carrera 15 con calle 11 en la \u00a0ciudad de Cali; que \u201ces una intercepci\u00f3n en donde la \u00a0carrera 15 est\u00e1 compuesta por dos calzadas, una para el \u00a0sistema masivo, y la calle 11 est\u00e1 compuesta de dos calzadas \u00a0en sentido norte sur, y de una sola calzada en sentido sur &#8211; norte \u00a0&#8230; Por la carrera 15 transitaba mi hijo JEFFERSON HOME PECHEN\u00c9 \u00a0(q.e.p.d.), conductor de la motocicleta en sentido occidente \u2013 \u00a0oriente y al llegar a la intersecci\u00f3n de la calle 11 el \u00a0veh\u00edculo de placas VCU-040, conducido por WILLIAM REYES \u00a0NARANJO, que iba en sentido contrario (por la otra calzada) de \u00a0oriente a occidente; hizo el cruce que est\u00e1 prohibido de Norte \u00a0a Sur cerrando la moto y causa la colisi\u00f3n al atravesar en la \u00a0v\u00eda el taxi.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0actuaciones, citan: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. \u00a0REPORTE DE INICIACI\u00d3N -FPJ-1, con fecha 2020-12-30 hora 00 30 \u00a0(f. 1 del expediente) da cuenta la Polic\u00eda Judicial de \u00a0reporte, que: v\u00eda celular de una unidad de tr\u00e1nsito que \u00a0en la CL\u00cdNICA CRISTO REY se encuentra un cuerpo sin vida por \u00a0accidente de tr\u00e1nsito ocurrido en la carrera 15 con calle 11, \u00a0barrio San Bosco en donde colisiona una motocicleta de Placa NDE59E, \u00a0en la cual se movilizaban dos personas, contra un veh\u00edculo de \u00a0placa VCU040. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Tambi\u00e9n con el REPORTE DE INICIACI\u00d3N -FPJ-1- fecha \u00a029-12- 2020, hora 22:30, (f. 4 del expediente)&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En ACTA DE INSPECCI\u00d3N T\u00c9CNICA DE CAD\u00c1VER, FPJ-10 \u00a0&#8211; a las 01:00 horas, con fecha 30 de diciembre del a\u00f1o 2020 \u00a0&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Del informe Ejecutivo FPJ-3- de fecha 30\/12\/20\/, Hora: 2:30:00, \u00a0reitera lo transcrito arriba (f.19). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De INFORME INVESTIGADOR DE CAMPO -FPJ-11- de fecha 06 de enero de \u00a02021, Hora: 10:00- reitera solicitud &#8230; \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0DIBUJO TOPOGR\u00c1FICO -FPJ-17 &#8230; \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La Fiscal\u00eda 120 Seccional Grupo de Flagrancia de Cali; orden\u00f3 \u00a0entre las Actividades &#8230; \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0REVISI\u00d3N Y DIAGN\u00d3STICO T\u00c9CNICO &#8211; \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0QUERELLA -FPJ-29-, con fecha de 12 de abril de 2021, rendida ante el \u00a0Despacho Fiscal, por la se\u00f1orita ANDREA CAROLINA HOLGU\u00cdN \u00a0NARANJO &#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Refieren \u00a0que, a la fecha, la Fiscal\u00eda 15 Seccional de la Unidad de Vida \u00a0de Cali no ha realizado la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerdan \u00a0las obligaciones que le asisten a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n como entidad encargada de investigar los hechos \u00a0relacionados con un accidente de tr\u00e1nsito que reviste las \u00a0caracter\u00edsticas de una conducta punible de homicidio culposo, \u00a0y de acusar. \u00a0<\/p>\n<p>Indican \u00a0que no se han adoptado \u201cLas medidas necesarias para evitar que \u00a0los elementos materiales de prueba sean alterados, ocultados o \u00a0destruidos sin haber tomado las medidas necesarias para el \u00a0aseguramiento de la prueba a pesar de estar ya previsto en el ACTA DE \u00a0INSPECCI\u00d3N T\u00c9CNICA DE CAD\u00c1VER, FPJ-10 a las \u00a001:00 horas, con fecha 30 de diciembre del a\u00f1o 2020: \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0VEH\u00cdCULO DE PLACAS VCU-040, EL CUAL, NO SE PUEDE IDENTIFICAR \u00a0LA TRAYECTORIA, DEBIDO A QUE EL CONDUCTOR NO LO MANIFIESTA POR TAL \u00a0MOTIVO SE QUEDA A LA RESPUESTA DE SOLICITUD DE VIDEOS DE C\u00c1MARAS \u00a0DE VIGILANCIA. (Subrayado, resaltado fuera de texto). Elementos que a \u00a0la fecha est\u00e1n destruidos o borrados. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0dispuesto por la Fiscal\u00eda 120 Seccional Grupo de Flagrancia de \u00a0Cali: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRECUPERACI\u00d3N \u00a0DE INFORMACI\u00d3N DE MEDIOS TECNOL\u00d3GICOS. OBJETO: \u00a0VERIFICAR SI EN EL LUGAR DE LOS HECHOS EXISTEN C\u00c1MARAS DE SER \u00a0P\u00daBLICAS SOLICITAR LAS CORRESPONDIENTES GRABACIONES, DE SER \u00a0PRIVADAS ACCEDER A ELLAS CON EL CONSENTIMIENTO DE SU DUE\u00d1O\u201d \u00a0(Subrayado, resaltado fuera de texto). Elementos que a la fecha est\u00e1n \u00a0destruidos o borrados. \u00a0<\/p>\n<p>f.- \u00a0Las medidas necesarias a ratificar, verificar, realizar la inspecci\u00f3n \u00a0y dem\u00e1s atribuciones del fiscal necesarias a establecer la \u00a0pluralidad de aver\u00edas, impactos, arrastre, etc., impactadas a \u00a0la motocicleta de placas NDE-59E.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que la Fiscal\u00eda 15 Seccional de Cali, el 15 de septiembre de \u00a02021, a trav\u00e9s de su asistente y verbalmente, le comunic\u00f3 \u00a0que hab\u00edan se\u00f1alado el d\u00eda martes, 28 de \u00a0septiembre de 2021, a las 2:00 p.m., para recepcionarle entrevista a \u00a0la se\u00f1orita ANDREA CAROLINA HOLGU\u00cdN NARANJO, pero que \u00a0el aqu\u00ed accionante no pod\u00eda estar presente en dicha \u00a0diligencia y que no aceptaba que se presentara a intervenir. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que, el 16 de septiembre de 2021, la misma Fiscal\u00eda le envi\u00f3 \u00a0un correo electr\u00f3nico donde cita: \u201cEn atenci\u00f3n al \u00a0asunto de la referencia, de manera atenta le informo que en \u00a0cumplimiento a lo consagrado en el art\u00edculo 250 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0se encuentra en recaudo de elementos materiales probatorios con el \u00a0fin de determinar la presunta responsabilidad del indiciado en los \u00a0hechos sucedidos el 29 de diciembre de 2020. Una vez recaudados los \u00a0mismos se analizar\u00e1 la procedencia de formular imputaci\u00f3n \u00a0al indiciado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que los elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica e \u00a0informaci\u00f3n legalmente obtenida para la formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n, se\u00f1alan o indican, incluyendo la querella \u00a0de la se\u00f1orita ANDREA CAROLINA HOLGU\u00cdN NARANJO, que la \u00a0causa del accidente es atribuible a la maniobra del taxista WILLIAM \u00a0REYES NARANJO. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0que se amparen sus derechos al debido proceso, a la igualdad y a \u00a0otros, los cuales considera vulnerados o puestos en peligro por la \u00a0Fiscal\u00eda en el asunto radicado bajo el No. 0016000193- \u00a0202080143, por la conducta de Homicidio en accidente de tr\u00e1nsito; \u00a0indiciado WILLIAM REYES NARANJO; v\u00edctimas: los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que se ordene a la Fiscal\u00eda que: \u00a0<\/p>\n<p>1) \u00a0Cumpla con el ejercicio de la acci\u00f3n penal y formule, en \u00a0contra \u00a0<\/p>\n<p>del \u00a0indiciado WILLIAM REYES NARANJO, la conducta de homicidio en \u00a0accidente de tr\u00e1nsito, donde perdiera la vida JEFFERSON HOME \u00a0PECHEN\u00c9, hijo de los aqu\u00ed accionantes; radicado No. \u00a0760016000193202080143. \u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0Dirija y coordine las funciones de Polic\u00eda Judicial que, en \u00a0forma permanente, ejerce su cuerpo t\u00e9cnico de investigaci\u00f3n, \u00a0la Polic\u00eda Nacional y los dem\u00e1s organismos que se\u00f1ale \u00a0la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>3) \u00a0Que ejerza la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n, control jur\u00eddico \u00a0y verificaci\u00f3n t\u00e9cnico cient\u00edfica de las \u00a0actividades desarrolladas por la Polic\u00eda Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4) \u00a0Que disponga el programa metodol\u00f3gico que le corresponde \u00a0conforme a lo dispuesto en el Art\u00edculo 207 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>5) \u00a0Que tome las medidas necesarias para evitar que los elementos \u00a0materiales de prueba sean alterados, ocultados o destruidos sin haber \u00a0tomado las medidas necesarias previstas en el Acta de Inspecci\u00f3n \u00a0T\u00e9cnica de Cad\u00e1ver, FPJ-10, a la 01:00 horas, con fecha \u00a030 de diciembre del a\u00f1o 2020. \u00a0<\/p>\n<p>6) \u00a0Que se tomen las medidas tendientes a ratificar, verificar, realizar \u00a0la inspecci\u00f3n, peritaje y dem\u00e1s necesarias para \u00a0establecer la pluralidad de aver\u00edas, impactos, arrastre, etc., \u00a0de la motocicleta de placas NDE-59E y del taxi de placas VCU 040, \u00a0seg\u00fan el informe t\u00e9cnico. \u00a0<\/p>\n<p>7) \u00a0Que se cite y garantice a las v\u00edctimas, su participaci\u00f3n \u00a0en la recepci\u00f3n de entrevista que se har\u00e1 a la se\u00f1orita \u00a0ANDREA CAROLINA HOLGU\u00cdN NARANJO, se\u00f1alada para el d\u00eda \u00a028 de septiembre de 2021, a las 2:00 p.m. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado, al considerar que el escenario propicio para \u00a0impulsar procesalmente la denuncia instaurada por la parte accionante \u00a0y las investigaciones penales que actualmente se encuentran en curso, \u00a0es ante la Fiscal\u00eda que se encuentran a cargo de la actuaci\u00f3n \u00a0alegada, esto es, la Fiscal\u00eda 15 Seccional de la Unidad de \u00a0Vida de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0asever\u00f3 que, no se encuentran los motivos para concluir que \u00a0dicha Fiscal\u00eda no ha sido \u00a0diligentes con las investigaciones, y por su acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0se han vulnerado los derechos fundamentales de la denunciante. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or BRUNO \u00a0HOME DELGADO impugn\u00f3 el \u00a0fallo proferido en primera instancia, sin manifestar las razones de \u00a0su inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por BRUNO \u00a0HOME DELGADO, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 1 de octubre de 2021 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado contra la Fiscal\u00eda 15 Seccional de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>La tutela \u00a0es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se \u00a0discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se \u00a0cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la \u00a0parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, se han establecido las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto org\u00e1nico, que se \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental \u00a0absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al \u00a0margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, el \u00a0cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual surge \u00a0cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por \u00a0parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una \u00a0decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n directa de \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>De la mora \u00a0judicial que da lugar al amparo de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito del \u00a0vencimiento del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo \u00a0294 de la Ley 906 de 2004, esta \u00a0Sala recurrentemente ha recordado \u00a0que una de las garant\u00edas del debido proceso es que el \u00a0procedimiento sea adelantado sin \u00a0dilaciones injustificadas, aspecto que guarda relaci\u00f3n con el \u00a0derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, en \u00a0desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia mediante decisiones \u00a0tales como las sentencias de la Corte Constitucional T-1249 de 2004 y \u00a0T-803 de 2012, \u00a0ha establecido que corresponde al \u00a0juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones \u00a0espec\u00edficas del asunto sometido a decisi\u00f3n judicial y \u00a0evaluar si existe o no una justificaci\u00f3n que explique la mora, \u00a0pues no toda dilaci\u00f3n dentro de las actuaciones procesales \u00a0puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa \u00a0raz\u00f3n que la acci\u00f3n de tutela no procede \u00a0autom\u00e1ticamente ante el incumplimiento de los plazos legales. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0impugnaci\u00f3n se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar si efectivamente existe \u00a0una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales al debido proceso \u00a0y acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los se\u00f1ores \u00a0BRUNO HOME DELGADO \u00a0y CRISTINA PECHEN\u00c9 VILLANO, \u00a0por parte de la Fiscal\u00eda \u00a015 Seccional de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional ha sido pac\u00edfica y reiterada en se\u00f1alar \u00a0que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben \u00a0orientar el curso de toda actuaci\u00f3n procesal, so pena que su \u00a0desconocimiento injustificado devenga en una clara afectaci\u00f3n \u00a0al derecho en la modalidad de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato \u00a0jurisdiccional del Estado, sino que \u00e9ste, a su vez, debe \u00a0responder a tal petici\u00f3n de manera \u00e1gil y oportuna, (CC \u00a0T-173-1993). \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo anterior, esa \u00a0prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las \u00a0condiciones para que el acceso de los particulares a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia sea efectivo, comprometi\u00e9ndose \u00a0a hacer realidad los fines que le asigna la Constituci\u00f3n. Esta \u00a0teleolog\u00eda constitucional debe ser el punto de partida y el \u00a0criterio de valoraci\u00f3n de la regulaci\u00f3n legal sobre las \u00a0cuestiones que ata\u00f1en el derecho de acceso y la \u00a0correspondiente funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, respecto del \u00a0incumplimiento y la inejecuci\u00f3n, sin raz\u00f3n v\u00e1lida \u00a0de una actuaci\u00f3n procesal, ha precisado que la mora en la \u00a0adopci\u00f3n de decisiones judiciales, adem\u00e1s de desconocer \u00a0el art\u00edculo 228 de la Carta, a cuyo tenor \u00ablos \u00a0t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u00bb, \u00a0repercute en la transgresi\u00f3n del derecho de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, en cuanto impide que sea \u00a0efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, \u00a0pues \u00abel acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia es inescindible del debido proceso \u00a0y \u00fanicamente dentro de \u00e9l se realiza con certeza\u00bb \u00a0(CC T-173-19\/ 93, CC T 431-1992 \u00a0y CC T-399-1993). \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia \u00a0constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en \u00a0los t\u00e9rminos procesales, m\u00e1s all\u00e1 que se \u00a0acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la \u00a0prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el \u00a0funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se \u00a0est\u00e9 ante la posibilidad de que se materialice un da\u00f1o \u00a0y la generaci\u00f3n de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC \u00a0T-230-2013). \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como a partir de \u00a0la intervenci\u00f3n de la autoridad accionada, se establece que, \u00a0no se advierte la superaci\u00f3n del plazo razonable para resolver \u00a0de fondo el asunto dentro de la investigaci\u00f3n penal 2020-8014, \u00a0que se encuentra actualmente en cabeza de la Fiscal\u00eda 15 \u00a0Seccional de Cali. Lo anterior, al evidenciarse que, se han surtido \u00a0las diligencias pertinentes dentro del tr\u00e1mite procesal, con \u00a0el fin de emitir un pronunciamiento de fondo con ocasi\u00f3n a las \u00a0investigaciones realizadas por parte de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Esto es, las expuestas por la \u00a0Fiscal\u00eda accionada al descorrer el traslado del presente \u00a0tr\u00e1mite tutelar, dentro de las cuales, esta Sala destaca las \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- \u00a0Reporte de inicio de fecha 29 de diciembre de 2020, funcionario \u00a0Germ\u00e1n Andr\u00e9s Heredia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0IPAT A001194071 de fecha 29 de diciembre de 2020, funcionario Germ\u00e1n \u00a0Andr\u00e9s Heredia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Informe de Investigador de campo de fecha 6 de enero de 2021, con \u00a0registro fotogr\u00e1fico, funcionario Jorge E. Hoyos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Bosquejo Topogr\u00e1fico de fecha 29 de diciembre de 2020, \u00a0funcionario Andr\u00e9s Doneys. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Acta de Inspecci\u00f3n a veh\u00edculo placas VCU-040, de fecha \u00a030 de diciembre de 2020, funcionario Jorge Enrique Hoyos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Acta de Inspecci\u00f3n a veh\u00edculo \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Motocicleta placas NDE-59E, de fecha 30 de diciembre de 2020, \u00a0funcionario Jorge Enrique Hoyos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Arraigo de fecha 5 de enero de 2021, funcionario Germ\u00e1n Andr\u00e9s \u00a0Heredia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Querella de Andrea Carolina Holgu\u00edn Naranjo de fecha 12 de \u00a0abril de 2021, Jorge Enrique Sarria, asistente del despacho. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Solicitud Valoraci\u00f3n M\u00e9dico Legal para Andrea Carolina \u00a0Holgu\u00edn Naranjo, de fecha 12 de abril de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Informe pericial Cl\u00ednica Forense No. UBCALI-DSVLLC-03128-2021 \u00a0de fecha 13 de abril de 2021, de Andrea Carolina Holgu\u00edn \u00a0Naranjo practicado por \u00d3scar Mondrag\u00f3n Salas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Informe Pericial de Necropsia No. 2020010176001002597 de fecha 30 de \u00a0diciembre de 2020, practicado al cuerpo sin vida de Jefferson Home \u00a0Pechen\u00e9, forense Carlos Hern\u00e1n Collazos Gamboa. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Solicitudes a varios inmuebles y\/o establecimientos de videos de \u00a0seguridad, de fecha 2 de julio de 2021, suscritos por el doctor \u00a0Manuel Ignacio Hurtado Socha, Fiscal 15 Seccional. (12 Oficios \u00a0entregados al doctor Bruno Home, como representante de v\u00edctimas, \u00a0para que realizara entrega a sus destinatarios). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Solicitud al Centro Autom\u00e1tico de Despacho CAD de la Polic\u00eda \u00a0Metropolitana de video de seguridad, de fecha 2 de julio de 2021 \u00a0suscrito por el doctor Manuel Ignacio Hurtado Socha Fiscal 15 \u00a0Seccional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Respuestas negativas de existencia de videos de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Citaci\u00f3n para entrevista a Andrea Carolina Holgu\u00edn \u00a0Naranjo, de fecha 16 de septiembre de 2021, por la asistente del \u00a0despacho. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Devoluci\u00f3n de citaci\u00f3n de entrevista por inexistencia \u00a0de nomenclatura.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se tiene que, la actuaci\u00f3n le fue \u00a0asignada a la Fiscal\u00eda 15 Seccional de Cali el 21 de enero de \u00a02021, por lo tanto, se encuentra dentro del t\u00e9rmino \u00a0establecido en el art\u00edculo 175 de la Ley 906 de 2004, para \u00a0emitir un pronunciamiento de fondo, esto es, ordenar el archivo de la \u00a0investigaci\u00f3n, solicitar su preclusi\u00f3n o realizar \u00a0imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0ha explicado la Sala que las caracter\u00edsticas de subsidiaridad \u00a0y residualidad que son predicables de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n \u00a0constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a \u00a0tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional en procesos en tr\u00e1mite, porque ello \u00a0adem\u00e1s de desnaturalizar su esencia, socava postulados \u00a0constitucionales como la independencia y la autonom\u00eda \u00a0funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la \u00a0preceptiva contenida en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala en reiterados \u00a0pronunciamientos ha manifestado que puede acudirse a este \u00a0excepcional\u00edsimo medio de defensa para reemplazar los \u00a0procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibi\u00f3 \u00a0precisamente para suplir la ausencia de \u00e9stos y no para \u00a0resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como \u00a0medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar \u00a0actuaciones judiciales supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, mientras \u00a0un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la \u00a0actuaci\u00f3n del juez ordinario la autoridad competente, el \u00a0afectado tendr\u00e1 la posibilidad de reclamar al interior del \u00a0tr\u00e1mite el respeto de las garant\u00edas constitucionales, \u00a0sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela5. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la parte actora \u00a0se encuentra a la espera de un pronunciamiento de fondo por parte de \u00a0la Fiscal\u00eda 15 \u00a0Seccional de Cali, con ocasi\u00f3n \u00a0a la investigaci\u00f3n dentro del proceso penal de referencia. \u00a0Siendo as\u00ed, el accionante no puede \u00a0solicitar la protecci\u00f3n constitucional, pues ello atenta \u00a0contra los principios de residualidad y subsidiariedad que \u00a0caracterizan este instrumento, seg\u00fan los cuales \u00abesta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb (art\u00edculo 86 \u00a0Constitucional), precepto que es \u00a0reafirmado por el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0al decir que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1.\u00a0\u00a0Cuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0sentido, es preciso recordarle a la parte actora que, al \u00a0interior de los procesos ordinarios, existen eficaces mecanismos \u00a0de defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente \u00a0lesionados. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, no puede el juez \u00a0constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez \u00a0natural y de las autoridades competentes, cuando a\u00fan la \u00a0accionante tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante dichas \u00a0autoridades, pues de lo contrario, se desbordar\u00edan los \u00a0principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este tr\u00e1mite \u00a0constitucional tan exclusivo. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el m\u00e1ximo \u00a0\u00f3rgano constitucional ha se\u00f1alado que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0(CC T-1343\/01). \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la parte \u00a0accionante no se encuentra amparado por alguna situaci\u00f3n \u00a0excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, que \u00a0amerite un trato preferente a su asunto. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 120009 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 306) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la \u00a0Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por BRUNO \u00a0HOME DELGADO, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60587","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60587","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60587"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60587\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60587"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60587"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60587"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}