{"id":60586,"date":"2023-12-22T21:39:55","date_gmt":"2023-12-22T21:39:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15860-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:55","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:55","slug":"stp15860-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15860-2021\/","title":{"rendered":"STP15860-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15860-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 120002 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.306) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la \u00a0Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por THELMO \u00a0AUGUSTO ALFONSO M\u00c9NDEZ, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 10 de septiembre de 2021 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que \u00a0neg\u00f3 el amparo invocado contra la Direcci\u00f3n Seccional \u00a0de Fiscal\u00edas de Caldas y la Fiscal\u00eda 22 Seccional de \u00a0Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0vinculados con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el presente asunto, \u00a0la Fiscal\u00eda 10 Seccional, el Juzgado Quinto Civil del \u00a0Circuito, la Procuradur\u00eda 108 Judicial Penal, la Fiscal\u00eda \u00a012 Local, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento, todos de la ciudad de Manizales, y los ciudadanos Juan \u00a0Pablo Zuluaga Correa, Paola Andrea Bonilla Rom\u00e1n, Luz Marina \u00a0Correa de Zuluaga y Diego Zuluaga. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito de tutela presentado por el se\u00f1or Thelmo Augusto \u00a0Alfonso M\u00e9ndez, se extraen como hechos relevantes para \u00a0fundamentar sus pretensiones los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0Resoluci\u00f3n No. 002 del 8 de febrero de 2009, el Alcalde \u00a0Municipal de Manizales lo design\u00f3 como agente liquidador de la \u00a0constructora \u201cLa Frontera LTDA\u201d, calidad en la que el 3 \u00a0de mayo de 2020 present\u00f3 denuncia por los delitos de \u00a0\u201cusurpaci\u00f3n, confiscaci\u00f3n y despojo violento\u201d \u00a0en contra de los se\u00f1ores Juan Pablo Zuluaga Correa, Paola \u00a0Andrea Bonilla Rom\u00e1n, Luz Marina Correa de Zuluaga y Diego \u00a0Zuluaga G\u00f3mez, investigaci\u00f3n que conoci\u00f3 la \u00a0Fiscal\u00eda 12 Local de Manizales bajo n\u00famero de radicado \u00a02010-01495 y \u201cfue archivada el 20 de septiembre de 2011\u201d, \u00a0en franco favorecimiento a los denunciados, dos de los cuales eran \u00a0funcionarios adscritos al CTI. En desarrollo de esa investigaci\u00f3n, \u00a0acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela para que la Fiscal\u00eda \u00a0delegada le informara el estado de la misma, ordenando el Juez de \u00a0tutela que lo tuviera al tanto de las actuaciones hasta la \u00a0culminaci\u00f3n del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que, en junio de 2010 las mismas personas presentaron una denuncia en \u00a0su contra por el delito de \u201cpeculado por acci\u00f3n\u201d, \u00a0tr\u00e1mite al que se asign\u00f3 la radicaci\u00f3n \u00a02010-00275 y que a la fecha se encuentra activo a cargo de la \u00a0Fiscal\u00eda 22 Seccional de Manizales, Despacho que present\u00f3 \u00a0solicitud de audiencias preliminares de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n y solicitud de medida de aseguramiento, las cuales \u00a0se programaron para el 2 de septiembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno a esa actuaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que, la Fiscal\u00eda \u00a0delegada desconoci\u00f3 el oficio suscrito el 13 de junio de 2018 \u00a0por la Procuradora 108 Judicial Penal de Manizales, a trav\u00e9s \u00a0del cual solicit\u00f3 la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, \u00a0adem\u00e1s de omitir dar respuesta a las peticiones. \u00a0<\/p>\n<p>presentadas \u00a0el 25 de mayo y el 20 de agosto de 2021, en relaci\u00f3n a la \u00a0causa rese\u00f1ada y a las actividades de indagaci\u00f3n que de \u00a0nuevo estaban adelantando funcionarios de polic\u00eda judicial, \u00a0destacando que la agencia Fiscal ofreci\u00f3 respuesta el 24 de \u00a0agosto, misma que no resolvi\u00f3 de fondo lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que la controversia que suscit\u00f3 las investigaciones rese\u00f1adas \u00a0tuvo su g\u00e9nesis el 1 de mayo de 2010 cuando los denunciados \u00a0ingresaron de manera violenta y procedieron a ocupar el bien inmueble \u00a0\u201capartamento 401 del Edificio Balcones de Valencia\u201d, el \u00a0cual era ocupado por \u00e9l en calidad de arrendatario, previa \u00a0suscripci\u00f3n de contrato de arrendamiento con la propietaria \u00a0Marisol G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que mediante sentencia del 12 de diciembre de 2011, el Juzgado Quinto \u00a0Civil del Circuito Adjunto de Manizales, neg\u00f3 las pretensiones \u00a0de la demanda de cumplimiento de contrato de promesa de compraventa \u00a0promovido por la se\u00f1ora Luz Marina Correa de Zuluaga en contra \u00a0de la constructora La Frontera, ante la enajenaci\u00f3n realizada \u00a0a la se\u00f1ora Marisol Amada G\u00f3mez Montenegro el 19 de \u00a0marzo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 \u00a0que intent\u00f3 apartar del conocimiento de las investigaciones a \u00a0las Fiscal\u00edas delegadas de la ciudad de Manizales, comoquiera \u00a0que algunos de los denunciados eran funcionarios de la Fiscal\u00eda, \u00a0puesto que la entidad \u201cno puede excluir a sus propios \u00a0funcionarios acusados, por el simple hecho de sostener con ellos una \u00a0afinidad laboral y fraterna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que el hecho que 11 a\u00f1os despu\u00e9s lo citen para \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n en la causa \u00a0adelantada en su contra, mientras que la investigaci\u00f3n \u00a0adelantada a los se\u00f1ores Juan Pablo Zuluaga Correa, Paola \u00a0Andrea Bonilla Rom\u00e1n, Luz Marina Correa de Zuluaga y Diego \u00a0Zuluaga G\u00f3mez, result\u00f3 archivada, constituye una \u00a0vulneraci\u00f3n ostensible de un extenso cat\u00e1logo de \u00a0derechos por parte de la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas \u00a0de Caldas y la Fiscal\u00eda 22 Seccional de esta ciudad, por lo \u00a0que solicit\u00f3 la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional a \u00a0efectos de conjurar las transgresiones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, deprec\u00f3 la protecci\u00f3n de sus prerrogativas \u00a0fundamentales y como consecuencia, se ordene: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: \u00a0ORDENAR A LA DIRECCION SECCIONAL DE FISCALIAS DE CALDAS y FISCALIA 22 \u00a0SECCIONAL, LA INMEDIATA PRECLUSION Y ARCHIVO de la Investigaci\u00f3n \u00a0que se adelanta bajo el Radicado No 17 00160 00060 2010 00725 contra \u00a0THELMO AUGUSTO ALFONSO MENDEZ, conforme a lo solicitado de manera \u00a0reiterada por la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION. Lo decidido por \u00a0el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales mediante Sentencia \u00a0No 020 del 12 de Diciembre de 2011. As\u00ed como en reconocimiento \u00a0a la presunci\u00f3n de legalidad y firmeza de los Actos \u00a0Administrativos del Proceso de Liquidaci\u00f3n Forzosa \u00a0Administrativa de CONSTRUCTORA LA FRONTERA LTDA. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DECLARAR LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO dentro de la Investigaci\u00f3n \u00a0con Radicado No. 2010-01495 adelantada por la FISCALIA 12 LOCAL DE \u00a0MANIZALES, por los agravios de USURPACION Y DESPOJO del Bien Inmueble \u00a0Apartamento 401 del Edificio Balcones de Venecia, mas Hurto \u00a0Calificado, Abuso De Confianza, Da\u00f1o en Bien Ajeno con \u00a0circunstancia de agravaci\u00f3n, Concierto para Delinquir, \u00a0Amenazas y Violencia contra Servidor P\u00fablico; por los cuales \u00a0se DENUNCIO a los FUNCIONARIOS DE LA DIRECCION SECCIONAL DE FISCALIAS \u00a0DE CALDAS JUAN PABLO ZULUAGA CORREA Y PAOLA ANDREA BONILLA ROMAN, LUZ \u00a0MARINA CORREA DE ZULUAGA, y DIEGO ZULUAGA. Lo anterior, por haber \u00a0incurrido la FISCAL 12 LOCAL DE MANIZALES en DESACATO Y FRAUDE A \u00a0RESOLUCION JUDICIAL a lo decidido mediante Sentencia de Tutela Acta \u00a0No 78 proferida por el Honorable Tribunal Superior de Manizales con \u00a0fecha 15 de Marzo de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0ORDENAR a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION \u2013 Direcci\u00f3n \u00a0General que en un plazo de SETENTA Y DOS HORAS a partir de la \u00a0ejecutoria de la presente providencia, proceda al cambio de \u00a0Radicaci\u00f3n y Reasignaci\u00f3n de los procesos se\u00f1alados \u00a0en los dos puntos anteriores, ante otra Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0Fiscal\u00edas Externa y diferente a la DIRECCION SECCIONAL DE \u00a0FISCALIAS DE CALDAS. Se informe de manera peri\u00f3dica a los \u00a0Investigados y a este Despacho sobre la evoluci\u00f3n de los \u00a0procesos investigativos o la raz\u00f3n por la cual no es \u00a0procedente adelantar dicha Investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0ORDENAR A LA DIRECCION SECCIONAL DE FISCALIAS DE CALDAS Y FISCALIA 22 \u00a0SECCIONAL otorgar al Accionante THELMO ALFONSO dentro del t\u00e9rmino \u00a0de CUARENTA Y OCHO HORAS siguientes a la ejecutoria de esta \u00a0providencia, , las garant\u00edas previstas en los Art\u00edculos \u00a0132, 133, 134, 135, 136 y 137 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal, entre ellas, \u201cadoptar las medidas necesarias para que \u00a0cesen los efectos creados por la comisi\u00f3n de la conducta \u00a0punible y vuelvan las cosas al estado anterior a la comisi\u00f3n \u00a0de los hechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0ORDENAR a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, la inmediata apertura de \u00a0INVESTIGACION DISCIPLINARIA contra los funcionarios JUAN PABLO \u00a0ZULUAGA CORREA Y PAOLA ANDREA BONILLA ROMAN; por las faltas \u00a0disciplinarias y las pruebas aportadas en la presente Acci\u00f3n \u00a0de Tutela; directamente bajo el funcionario de Control Interno \u00a0Disciplinario de la Direcci\u00f3n General en Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: \u00a0Se solicita en forma comedida y respetuosa al Honorable Juez \u00a0Constitucional ordenar en abstracto la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0emergente causado para asegurar el goce efectivo de los derechos \u00a0fundamentales vulnerados; teniendo en cuenta que su liquidaci\u00f3n \u00a0se har\u00e1 en proceso de control de Nulidad y Restablecimiento \u00a0del Derecho ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa de \u00a0Distrito Judicial de Manizales por el tr\u00e1mite incidental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, deprec\u00f3 como medida previa con la presentaci\u00f3n \u00a0de la demanda que se ordenara la suspensi\u00f3n de la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y solicitud de medida de \u00a0aseguramiento programada para el 2 de septiembre de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Por otra \u00a0parte, resolvi\u00f3 declarar improcedente el amparo \u00a0invocado frente a las dem\u00e1s pretensiones, correspondientes a \u00a0las solicitudes elevadas contra la decisi\u00f3n de 27 de julio de \u00a02012 del Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de \u00a0Conocimiento de Manizales, mediante la cual, a solicitud de la \u00a0Fiscal\u00eda 12 Local de Manizales, resolvi\u00f3 preclu\u00edr \u00a0la investigaci\u00f3n penal 2010-01495, \u201cpor \u00a0imposibilidad de desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia\u201d. \u00a0Esto, al desconocerse el \u00a0presupuesto de inmediatez de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, puesto que se acude al mecanismo \u00a0constitucional m\u00e1s de nueve (9) a\u00f1os despu\u00e9s de \u00a0emitida la decisi\u00f3n objeto de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte accionante \u00a0interpuso recurso de impugnaci\u00f3n, y solicit\u00f3 que se \u00a0revoque el fallo de tutela de primera instancia, pues, a su criterio, \u00a0el juez de primera instancia impone a la parte actora una carga no \u00a0prevista en la ley como requisito de procedibilidad para lograr la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0que, el a \u00a0quo no \u00a0analiz\u00f3 los hechos y argumentos que sustentaron la demanda \u00a0constitucional, cuando es evidente la configuraci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable al tratarse el presente asunto de una persona \u00a0privada de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, \u201cen \u00a0nuestro ordenamiento jur\u00eddico el sujeto procesal NO puede \u00a0solicitar al Juez Constitucional de Instancia que haga o deje de \u00a0hacer algo dentro de su funci\u00f3n judicial, pues est\u00e1 \u00a0gobernada por los principios y normas del proceso que conduce. Sin \u00a0embargo, el Fallador en el curso del proceso est\u00e1 obligado a \u00a0tramitar lo que la Constituci\u00f3n, la Ley y la Jurisprudencia \u00a0del Bloque Constitucional ORDENAN, a valorar las PRUEBAS APORTADAS, y \u00a0observar los Derechos Fundamentales del ADULTO MAYOR.\u201d. \u00a0Lo cual considera, no ocurre dentro del proceso penal 2010-00725. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por THELMO \u00a0AUGUSTO ALFONSO M\u00c9NDEZ, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 10 de septiembre de 2021 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que \u00a0neg\u00f3 el amparo invocado contra la Direcci\u00f3n Seccional \u00a0de Fiscal\u00edas de Caldas y la Fiscal\u00eda 22 Seccional de \u00a0Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La tutela \u00a0es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se \u00a0discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se \u00a0cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la \u00a0parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, se han establecido las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto org\u00e1nico, que se \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental \u00a0absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al \u00a0margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, el \u00a0cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual surge \u00a0cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por \u00a0parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una \u00a0decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n directa de \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0impugnaci\u00f3n se centra en dos problemas jur\u00eddicos \u00a0principales: (i) determinar \u00a0si efectivamente existe una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de THELMO \u00a0AUGUSTO ALFONSO M\u00c9NDEZ, \u00a0por parte de la Fiscal\u00eda 22 Seccional de Manizales, con \u00a0ocasi\u00f3n del proceso penal 2010-00725, \u00a0y en consecuencia, \u00a0debe concederse el amparo; y, (ii) determinar si \u00a0la solicitud de amparo interpuesta por el accionante contra la \u00a0decisi\u00f3n de 27 de julio de 2012 del Juzgado \u00a0Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Manizales, \u00a0mediante la cual, precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n penal \u00a02010-01495, cumple a \u00a0cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, frente al primer problema jur\u00eddico planteado, esto es, \u00a0el correspondiente al proceso penal 2010-00725, \u00a0que actualmente cursa en contra del se\u00f1or THELMO \u00a0AUGUSTO ALFONSO M\u00c9NDEZ, \u00a0al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jur\u00eddico \u00a0aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela \u00a0de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo \u00a0incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, \u00abque \u00a0se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, la presente \u00a0acci\u00f3n \u00a0de tutela se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que \u00a0el proceso \u00a0penal 2010-00725, \u00a0se encuentra \u00a0en curso. \u00a0<\/p>\n<p>A partir \u00a0de las alegaciones presentadas por la parte accionante en su recurso \u00a0de impugnaci\u00f3n, la Sala advierte que el fundamento de su \u00a0solicitud de amparo es el desacuerdo con la continuaci\u00f3n del \u00a0proceso penal 2010-00725 \u00a0por parte de la Fiscal\u00eda 22 Seccional de Manizales, quien \u00a0present\u00f3 solicitud de audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n ante el Juez Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de Manizales, y por lo cual, este \u00faltimo, \u00a0program\u00f3 audiencia para el 2 de septiembre de 2021. \u00a0Lo anterior, alega la parte accionante, en desconocimiento del oficio \u00a0suscrito el 13 de junio de 2018 por la Procuradora 108 Judicial Penal \u00a0de Manizales, a trav\u00e9s del cual \u201csolicit\u00f3 \u00a0la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0menester indicar a la parte actora que, para ejercer el derecho de \u00a0defensa y propender por las garant\u00edas judiciales, debe hacerlo \u00a0dentro de la actuaci\u00f3n ordinaria, no por v\u00eda de tutela, \u00a0toda vez que \u00e9sta no puede emplearse para retrotraer las \u00a0actuaciones dentro del proceso penal, ni como mecanismo para \u00a0cuestionar los argumentos en los que el juez natural ordinario funda \u00a0su decisi\u00f3n cuando el proceso no ha culminado. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuaci\u00f3n \u00a0son el primer espacio de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver \u00a0con las garant\u00edas que conforman el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Bueno \u00a0es precisar que, mientras el proceso est\u00e9 en curso cualquier \u00a0solicitud de protecci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales debe \u00a0hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas \u00a0las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la \u00a0actuaci\u00f3n penal, estar\u00edan siempre sometidas a la \u00a0eventual revisi\u00f3n de un juez ajeno a ella, como si se tratara \u00a0de una instancia superior adicional a las previstas para el normal \u00a0desenvolvimiento de los procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0insiste en que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado \u00a0para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos que se estimen \u00a0lesionados en el tr\u00e1mite de un proceso judicial, pues para \u00a0ello el ordenamiento jur\u00eddico ha dise\u00f1ado una serie de \u00a0instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la correcci\u00f3n \u00a0de las decisiones judiciales que se adopten en su interior5. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-335 de 2018, el m\u00e1ximo \u00a0\u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n constitucional se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab3.1.4.1. La \u00a0acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando se instaura contra \u00a0procesos judiciales en curso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, cuando el \u00a0proceso a\u00fan se encuentra en tr\u00e1mite, la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional est\u00e1 vedada toda vez que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no constituye -salvo que se est\u00e9 ante la posible \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable- un mecanismo \u00a0alternativo o paralelo para resolver problemas jur\u00eddicos que \u00a0deben ser resueltos al interior del tr\u00e1mite ordinario. \u00a0Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y \u00a0agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran \u00a0previstos en el ordenamiento jur\u00eddico.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, ha explicado la Sala que \u00a0las caracter\u00edsticas de subsidiaridad y residualidad, que son \u00a0predicables de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n constitucional, \u00a0disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo \u00a0excepcional de amparo, para lograr la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional en procesos en tr\u00e1mite, porque ello, adem\u00e1s \u00a0de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como \u00a0la independencia y la autonom\u00eda funcional que rigen la \u00a0actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en \u00a0el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, estableci\u00f3 que \u00a0tampoco puede acudirse a este excepcional\u00edsimo medio de \u00a0defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el \u00a0amparo se concibi\u00f3 precisamente para suplir la ausencia de \u00a0\u00e9stos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide \u00a0considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual \u00a0acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es \u00a0decir, no se haya agotado la actuaci\u00f3n del juez ordinario, el \u00a0afectado tendr\u00e1 la posibilidad de reclamar al interior del \u00a0tr\u00e1mite el respeto de las garant\u00edas constitucionales, \u00a0sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela6. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra \u00a0parte, frente al segundo problema jur\u00eddico planteado, a\u00fan \u00a0si se desconociera la falta de cumplimiento del requisito de \u00a0inmediatez alegada por el a \u00a0quo \u00a0respecto a la decisi\u00f3n de 27 de julio de 2012 \u00a0del Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de \u00a0Manizales, mediante la cual, a solicitud de la Fiscal\u00eda 12 \u00a0Local de Manizales, resolvi\u00f3 preclu\u00edr el proceso penal \u00a02010-01495, \u201cpor imposibilidad de desvirtuar la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia\u201d; \u00a0observa esta Sala que, el se\u00f1or ALFONSO \u00a0M\u00c9NDEZ contaba \u00a0con la posibilidad de utilizar los recursos que la ley establece para \u00a0la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales contra la \u00a0determinaci\u00f3n objeto de reproche -reposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n, en virtud del art\u00edculo 176 de la Ley 906 \u00a0de 2004-. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, el accionante desaprovech\u00f3 los \u00a0medios id\u00f3neos para que el procedimiento y la decisi\u00f3n \u00a0que ahora dicen atenta contra sus derechos fundamentales hubiera sido \u00a0revisado por el superior funcional del juzgado accionado, omisi\u00f3n \u00a0procesal que constituye raz\u00f3n adicional para concluir la \u00a0improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su \u00a0car\u00e1cter subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si el \u00a0se\u00f1or ALFONSO \u00a0M\u00c9NDEZ contaba con la \u00a0posibilidad de recurrir la decisi\u00f3n cuestionada, no puede \u00a0ahora por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela pretender enmendar \u00a0la negligente y despreocupada postura procesal que adopt\u00f3 en \u00a0su momento, pues a pesar de ser la parte interesada se abstuvo de \u00a0ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permiti\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n de preclusi\u00f3n dictada dentro del \u00a0proceso penal 2010-01495, adquiriera \u00a0firmeza. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de las disposiciones \u00a0indicadas, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la acci\u00f3n \u00a0de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por \u00a0regla general, la solicitud de amparo s\u00f3lo procede cuando el \u00a0accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los \u00a0recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador \u00a0para obtener la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente \u00a0vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0tampoco se advierte la existencia de una situaci\u00f3n excepcional \u00a0que habilite el amparo para evitar la configuraci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho en precedencia constituye raz\u00f3n \u00a0suficiente para que la Sala confirme en su integridad el fallo de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-103 de 2014 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Ver Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a040.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 57.583, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a059.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a067.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP15860-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 120002 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.306) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la \u00a0Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por THELMO \u00a0AUGUSTO ALFONSO M\u00c9NDEZ, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60586","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60586","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60586"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60586\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60586"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60586"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60586"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}