{"id":60584,"date":"2023-12-22T21:39:55","date_gmt":"2023-12-22T21:39:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15858-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:55","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:55","slug":"stp15858-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15858-2021\/","title":{"rendered":"STP15858-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15858-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 119881 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 306) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1- \u00a0Refiri\u00f3 el se\u00f1or Arroyo que fue suplantado por parte de \u00a0los profesionales del derecho Nelson Bola\u00f1os Moreno y \u00a0Marcelino Quevedo Pardo, quienes al parecer falsificaron su firma, \u00a0huella y los sellos de las Notar\u00edas 13 y 30 de Cali, pues \u00a0presentaron ante el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali el 11 de \u00a0octubre de 2016 y 6 de febrero de 2017 poderes para acreditar la \u00a0supuesta defensa del accionante, dentro del proceso penal con \u00a0radicaci\u00f3n No. 2006-00097-00, por lo que \u00e9l aseguro que \u00a0indujeron en error al funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>1.2- \u00a0A la par, acot\u00f3 el actor que posteriormente el togado Quevedo \u00a0Pardo le sustituy\u00f3 poder al Dr. Carlos Arturo Cardona Casta\u00f1o, \u00a0quien \u201cno solicit\u00f3 la identificaci\u00f3n de los \u00a0testigos an\u00f3nimos\u201d, no se percat\u00f3 de la presunta \u00a0suplantaci\u00f3n que alega el aqu\u00ed encartado, \u201cno \u00a0solicit\u00f3 estudio bal\u00edstico para poder demostrar y \u00a0desvirtuar que el occiso no se encontraba en ese momento de los \u00a0hechos en estado de indefensi\u00f3n\u201d, y tampoco apel\u00f3 \u00a0la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>1.3- \u00a0Relat\u00f3 el demandante que ha elevado numerosas peticiones al \u00a0Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses \u2013 \u00a0Grupo de documentolog\u00eda y grafolog\u00eda forense regionales \u00a0Cali y Bogot\u00e1, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0seccionales Cali y Bogot\u00e1, la Personer\u00eda Municipal de \u00a0Santiago de Cali, la Personer\u00eda de Bogot\u00e1, el Juzgado \u00a018 Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento, el \u00a0Juzgado 16 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1, la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos y Audiencias \u00a0del Congreso de la Rep\u00fablica, al Complejo Metropolitano de \u00a0Bogot\u00e1 COMEB, que practicaran pruebas grafol\u00f3gicas y \u00a0dactiloscopias de la firma y huella de \u00e9l, para que sean \u00a0comparadas y cotejadas con las que aparecen plasmadas en los poderes \u00a0originales aportados por los abogados atr\u00e1s mencionados, \u00a0empero, se rehusaron a ello. \u00a0<\/p>\n<p>1.4- \u00a0Asegur\u00f3 el demandante que el 14 de febrero de 2018 fue \u00a0notificado por la Notar\u00eda 13 de Cali que: \u201cla titular \u00a0del despacho la Dra. Luc\u00eda Bellini Ayala para la fecha \u00a023\/01\/2007, no se encontraba firmando como notaria e igualmente la \u00a0firma que aparece en el sello de autenticaci\u00f3n no le \u00a0corresponden\u201d (Sic.), seg\u00fan \u00e9l esto fue haciendo \u00a0alusi\u00f3n al sello que aparece estampado en el poder del Dr. \u00a0Marcelino Quevedo Pardo. Asimismo, plante\u00f3 que la \u00a0Superintendencia de Notariado y Registro el 3 de septiembre de 2020 \u00a0le comunic\u00f3 que no existe, ni ha existido, en esta ciudad la \u00a0Notar\u00eda 30 de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>1.5- \u00a0El tutelante solicit\u00f3: a) Conceder el amparo de pobreza de que \u00a0trata la sentencia T \u2013 114 de 2007-; y, b) Ordenar a la \u00a0autoridad judicial que corresponda, o directamente al Instituto \u00a0Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses \u2013 Grupo de \u00a0documentolog\u00eda y grafolog\u00eda forense regionales Cali y \u00a0Bogot\u00e1, realizar las pruebas grafol\u00f3gicas y \u00a0dactiloscopias requeridas por \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali deneg\u00f3 \u00a0el amparo invocado, al considerar que el problema jur\u00eddico que \u00a0hoy eleva el promotor, ha sido debatido y decidido en varias \u00a0oportunidades y ante distintas autoridades; siendo una de estas \u00a0demandas constitucionales, la presentada previamente por el \u00a0accionante, y que fue objeto de estudio por parte del Tribunal en el \u00a0a\u00f1o 2019, la cual, guarda identidad de partes, causa petendi y \u00a0objeto con la presente acci\u00f3n constitucional objeto de \u00a0estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0tanto, no accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda por \u00a0configurarse una actuaci\u00f3n temeraria por parte del accionante; \u00a0no obstante, se advirti\u00f3 al se\u00f1or ARROYO, \u00a0\u201cpara \u00a0que se abstenga de presentar varias tutelas con fundamento en los \u00a0mismos hechos, derechos y pretensiones, lo cual est\u00e1 prohibido \u00a0y le puede generar consecuencias adversas (Art. 38 del decreto ley \u00a02591 de 1991).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>OSWALDO \u00a0ARROYO \u00a0interpuso recurso de impugnaci\u00f3n contra el fallo de tutela de \u00a0primera instancia, al manifestar que, la actuaci\u00f3n temeraria \u00a0se configura cuando se act\u00faa de mala fe, y aleg\u00f3 que \u00a0\u201cest\u00e1 \u00a0demostrado que el recurrente en ning\u00fan momento est\u00e1 \u00a0actuando de mala fe lo que est\u00e1 reclamando con la acci\u00f3n \u00a0de tutela es ordenar a medicina legal para que se materializen (sic) \u00a0las pruebas grafol\u00f3gicas y dactilosc\u00f3picas de firma y \u00a0huella para poderlas tener como prueba (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento \u00a0Interno de esta Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para \u00a0resolver el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por OSWALDO \u00a0ARROYO, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 24 de agosto de 2021 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0que deneg\u00f3 \u00a0la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado 16 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, el Juzgado 18 Penal \u00a0del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento, la Comisi\u00f3n \u00a0de Derechos Humanos y Audiencias del Congreso de la Rep\u00fablica, \u00a0la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n Seccionales Cali y \u00a0Bogot\u00e1, la Personer\u00eda Municipal de Santiago de Cali, la \u00a0Personer\u00eda de Bogot\u00e1, el Instituto de Medicina Legal y \u00a0Ciencias forenses \u2013 Grupo de Documentolog\u00eda y Grafolog\u00eda \u00a0Regionales Cali y Bogot\u00e1, la Notar\u00eda 13 de Cali y la \u00a0Superintendencia Nacional de Notariado y Registro. \u00a0<\/p>\n<p>Previo a \u00a0cualquier otra consideraci\u00f3n, corresponde a esta Corporaci\u00f3n \u00a0evaluar la existencia de temeridad en la iniciativa incoada por el \u00a0actor. \u00a0<\/p>\n<p>Consagra el art\u00edculo 38 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, en su inciso primero: \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma \u00a0acci\u00f3n de tutela sea presentada contra la misma persona o su \u00a0representante ante varios jueces o tribunales, se despachar\u00e1n \u00a0o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, tiene fundamento en los art\u00edculos 83, 95 y 209 de la \u00a0Constituci\u00f3n, pues establecen que las actuaciones de los \u00a0particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n \u00a0ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 \u00a0en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas y los \u00a0deberes de las personas de respetar los derechos ajenos, no abusar de \u00a0los propios y colaborar para el buen funcionamiento de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, y en que el Estado debe actuar \u00a0regido por los principios de econom\u00eda y eficacia. Igualmente \u00a0el art\u00edculo primero de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0confirma lo anterior al consagrar la \u00abprevalencia \u00a0del inter\u00e9s general\u00bb \u00a0como uno de los fundamentos del Estado social de derecho2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, como la promoci\u00f3n reiterada de demandas \u00a0constitucionales id\u00e9nticas lesiona el inter\u00e9s general, \u00a0es deber de las autoridades jurisdiccionales, rechazarlas de plano o \u00a0denegar las pretensiones3. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0impugnaci\u00f3n se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar si existe una vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales del se\u00f1or OSWALDO \u00a0ARROYO, \u00a0por parte de \u00a0las autoridades accionadas y dem\u00e1s autoridades vinculadas al \u00a0presente tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia que deneg\u00f3 \u00a0el amparo invocado, esta \u00a0Sala advierte que, el \u00a0presente amparo constitucional \u00a0debi\u00f3 ser rechazado desde un principio, por evidenciarse una \u00a0actuaci\u00f3n temeraria por parte del \u00a0se\u00f1or OSWALDO \u00a0ARROYO. No \u00a0obstante, en esta instancia, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado, \u00a0dejando claras las razones por las cuales el accionante incurri\u00f3 \u00a0en la \u00a0temeridad de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, \u00a0y como fue puesto en conocimiento dentro del presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional, \u00a0se evidencia que no es la primera vez que el se\u00f1or ARROYO \u00a0acude a la v\u00eda constitucional para reclamar el amparo que ha \u00a0sido negado en otras oportunidades, siendo el fin ultimo de estas, el \u00a0desacuerdo del accionante con \u00a0la presunta negativa de las autoridades accionadas, frente a la \u00a0pr\u00e1ctica de la prueba grafol\u00f3gica y \u00a0dactiloscopia de los poderes de los abogados Nelson Bola\u00f1os \u00a0Moreno y Marcelino Quevedo Pardo, dentro de la indagaci\u00f3n No. \u00a0760016000199201702820 adelantada por la Fiscal\u00eda 70 Seccional \u00a0de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>En su \u00a0demanda de tutela, no mencion\u00f3 las dem\u00e1s acciones \u00a0constitucionales que ha presentado con la misma finalidad, dentro de \u00a0las cuales, esta Sala destaca, adicional a la expuesta por el a \u00a0quo, la \u00a0resuelta en segunda instancia el 22 de julio de 2019 por la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de esta Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, advierte esta Sala que, una vez consultado el sistema de \u00a0consulta de jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y de la \u00a0respuesta emitida por la Secretar\u00eda de la Sala dentro del \u00a0presente tr\u00e1mite tutelar, se evidencia que, esta no ha sido la \u00a0\u00fanica acci\u00f3n que se ha tramitado en esta sede donde \u00a0funge como accionante el se\u00f1or ARROYO, \u00a0y que, las otras demandas constitucionales instauradas4, \u00a0tambi\u00e9n versan sobre los \u00a0mismos hechos, actores y pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Los presupuestos establecidos por la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional para la configuraci\u00f3n \u00a0de una actuaci\u00f3n temeraria fueron establecidos en la T162-18: \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. \u00a0Ahora bien, la temeridad, en sentido estricto, se configura cuando se \u00a0presentan los siguientes elementos:\u00a0(i) identidad de partes; \u00a0(ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la \u00a0ausencia de justificaci\u00f3n en la presentaci\u00f3n de la \u00a0nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte \u00a0del libelista. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. El \u00faltimo de los elementos antes \u00a0descritos, tiene lugar cuando la actuaci\u00f3n del actor denota el \u00a0prop\u00f3sito desleal de satisfacer su inter\u00e9s subjetivo a \u00a0como d\u00e9 lugar, aspecto que \u201cdeja al descubierto el abuso \u00a0del derecho porque deliberadamente y sin tener raz\u00f3n, de mala \u00a0fe se instaura la acci\u00f3n, o pretende a trav\u00e9s de \u00a0personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra \u00a0justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. \u00a0Por el contrario, la actuaci\u00f3n no es temeraria, cuando si bien \u00a0se comprueba la existencia de multiplicidad de peticiones de tutela, \u00a0esta se funda en: (i) la falta de conocimiento del demandante; (ii) \u00a0el asesoramiento errado por parte de abogados; o (iii) el \u00a0sometimiento del actor a un estado de indefensi\u00f3n, \u201cpropio \u00a0de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo \u00a0insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho\u201d. \u00a0En tales casos, \u201csi bien la tutela debe ser declarada \u00a0improcedente, la actuaci\u00f3n no se considera \u00b4temeraria` \u00a0y, por ende, no conduce a la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n \u00a0en contra del demandante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.6. \u00a0No obstante lo anterior, esta Corte ha determinado dos supuestos que \u00a0permiten que una misma persona interponga nuevamente la acci\u00f3n \u00a0de tutela, sin que dicha situaci\u00f3n configure temeridad, y, por \u00a0lo tanto, no procede su rechazo: (i) cuando surgen circunstancias \u00a0f\u00e1cticas o jur\u00eddicas adicionales; o, cuando (ii) no \u00a0existi\u00f3 un pronunciamiento de fondo por parte de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional sobre la pretensi\u00f3n \u00a0incoada. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0presente asunto, la acci\u00f3n impetrada constituye una estrategia \u00a0infortunada para obtener un nuevo fallo judicial sobre los mismos \u00a0hecho, pero acorde a sus intereses, raz\u00f3n por la cual no cabe \u00a0duda de la temeridad de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala no es de recibo el fin perseguido por el accionante, que \u00a0sobre la base de una nueva acci\u00f3n constitucional, y sin que se \u00a0evidencie un cambio sustancial en los hechos, actores y pretensiones, \u00a0solicita a esta Corporaci\u00f3n un nuevo pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se aclara que por \u00a0esta ocasi\u00f3n \u00a0no se tomar\u00e1n medidas teniendo en cuenta que \u201c(\u2026) \u00a0cuando se examina si con la presentaci\u00f3n de una nueva tutela \u00a0se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe.\u201d5 \u00a0No obstante, se le indica que de insistir en la conducta temeraria, \u00a0que en esta decisi\u00f3n se puso de presente, -seg\u00fan \u00a0el caso- \u00a0se ordenar\u00e1 la expedici\u00f3n de copias para que sea \u00a0investigado disciplinaria o penalmente por falso testimonio (Art. 442 \u00a0de la Ley 599 de 2000), conforme lo establece el inciso 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 19916. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 8 de octubre de dos mil catorce 2014, rad. 75874. Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CUI 11001020400020190098600, No. Interno 109406, Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Eugenio Fern\u00e1ndez Carlier; y CUI 11001020400020200173100, No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interno 113434, Magistrado Ponente: Fabio Ospitia Garz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T- 568 de 2006 Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El que interponga la acci\u00f3n de tutela deber\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP15858-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 119881 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 306) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 Y \u00a0 FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0 Fueron recogidos en la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60584","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60584","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60584"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60584\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60584"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60584"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60584"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}