{"id":60582,"date":"2023-12-22T21:39:55","date_gmt":"2023-12-22T21:39:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15769-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:55","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:55","slug":"stp15769-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15769-2021\/","title":{"rendered":"STP15769-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15769-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 120677 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0 N. 308 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por IV\u00c1N \u00a0STIVEN VILLARRAGA RESTREPO, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cali por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de su derecho fundamental al debido proceso, al interior de la \u00a0actuaci\u00f3n penal que se adelant\u00f3 en su contra y de los \u00a0ciudadanos Edwin Kein Arcos Ordo\u00f1ez, Jancel Arlei Bernal \u00a0Mart\u00ednez y Jhon Maro Pel\u00e1ez Pancho, radicado No. \u00a076-001-6000-000-2017-00244. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados como terceros con inter\u00e9s \u00a0el Juzgado 5\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Cali y las \u00a0partes e intervinientes en el citado proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0el apoderado de VILLARRAGA \u00a0RESTREPO \u00a0que en contra de su prohijado se adelant\u00f3 el proceso penal No. \u00a076-001-6000-000-2017-00244 como presunto autor de los delitos de \u00a0homicidio \u00a0agravado, porte ilegal de armas y concierto para delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0conocimiento de la causa correspondi\u00f3 en primera instancia al \u00a0Juzgado \u00a05\u00ba \u00a0Penal del Circuito Especializado, despacho que mediante sentencia de \u00a07 de febrero de 2020 lo declar\u00f3 penalmente responsable del \u00a0delito de concierto para delinquir agravado y lo absolvi\u00f3 de \u00a0los dem\u00e1s cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada \u00a0la anterior determinaci\u00f3n por la Delegada de la Fiscal\u00eda \u00a0y los defensores de Edwin \u00a0Kein Arcos Ordo\u00f1ez y Jancel Arlei Bernal Mart\u00ednez, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cali la revoc\u00f3 \u00a0parcialmente para en su lugar condenar a IV\u00c1N \u00a0STIVEN VILLARRAGA RESTREPO adicionalmente \u00a0por \u00a0los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0el promotor del amparo que, el tribunal err\u00f3 en la valoraci\u00f3n \u00a0de la prueba testimonial practicada en el juicio, en especial la de \u00a0Jonathan Alomia Rivera, pues, a pesar de contradecirse y, \u00a0no explicar debidamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en \u00a0que se dieron los hechos, ni la participaci\u00f3n del accionante, \u00a0se le dio credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 conceder el amparo del \u00a0derecho fundamental al debido proceso y revocar parcialmente lo \u00a0resuelto por el tribunal, para en su lugar dejar inc\u00f3lume la \u00a0sentencia del Juzgado \u00a05\u00ba \u00a0Penal del Circuito Especializado que absolvi\u00f3 a VILLARRAGA \u00a0RESTREPO de \u00a0los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0pretensi\u00f3n subsidiaria reclam\u00f3 que, se decretara la \u00a0nulidad de las sentencias de primer y segundo grado por violaci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante \u00a0auto de 21 de octubre del presente a\u00f1o la Sala de lo \u00a0Contencioso Administrativo de la Secci\u00f3n 3\u00aa, Subsecci\u00f3n \u00a0B del Consejo de Estado, remiti\u00f3 por competencia las \u00a0diligencias a esta Corporaci\u00f3n1, \u00a0al ser el superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con \u00a0auto de 16 de noviembre esta Sala avoc\u00f3 conocimiento de la \u00a0demanda y orden\u00f3 correr traslado de su contenido al tribunal \u00a0accionado y dem\u00e1s partes en el proceso, referidas \u00a0anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo prove\u00eddo se dispuso tener como prueba los documentos \u00a0anexos a la demanda, en los que se destacan las sentencias de primera \u00a0y segunda instancia emitidas por el juzgado y tribunal, as\u00ed \u00a0como el fallo de tutela STP5819-2021 proferido por esta Sala el \u00a0pasado 25 de mayo del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0tribunal y los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio durante el \u00a0t\u00e9rmino de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152, \u00a0modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021, la \u00a0Sala es competente para \u00a0resolver la demanda de tutela instaurada por IV\u00c1N \u00a0STIVEN VILLARRAGA RESTREPO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuesti\u00f3n \u00a0previa. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se indic\u00f3 inicialmente, esta Sala conoci\u00f3 en pret\u00e9rita \u00a0oportunidad de una acci\u00f3n de tutela (CSJ \u00a0STP5819-2021) promovida \u00a0por IV\u00c1N \u00a0STIVEN VILLARRAGA RESTREPO contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, en la \u00a0actuaci\u00f3n penal que se adelant\u00f3 en su contra; sin \u00a0embargo, el pronunciamiento efectuado por la Corte en ese momento no \u00a0configura impedimento alguno para resolver la presente acci\u00f3n, \u00a0pues la controversia all\u00ed planteada difiere de lo expuesto en \u00a0esta demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la tutela STP5819-2021, radicado interno No. 116761, se analiz\u00f3 \u00a0si el tribunal hab\u00eda desconocido los derechos del actor al \u00a0negarse a prorrogar los t\u00e9rminos legalmente establecidos para \u00a0formular demanda de casaci\u00f3n. Al delimitar el problema \u00a0jur\u00eddico se indic\u00f3: \u00abCorresponde \u00a0a la Corte determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali \u00a0vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante al negarse a \u00a0prorrogar los t\u00e9rminos de que trata el art\u00edculo 183 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal para formular demanda \u00a0extraordinaria de casaci\u00f3n contra la sentencia de segunda \u00a0instancia emitida por esa misma Sala el 30 de septiembre de 2020.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0resolver la controversia la Sala consider\u00f3 que, el tribunal no \u00a0incurri\u00f3 en defecto alguno y, su decisi\u00f3n de negar la \u00a0pr\u00f3rroga reclamada estuvo fundamentada en los elementos de \u00a0juicio allegados que le permitieron advertir la debida notificaci\u00f3n \u00a0personal del actor de la sentencia de segunda instancia y su \u00a0posterior ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en esta nueva acci\u00f3n, VILLARRAGA \u00a0RESTREPO propone \u00a0dejar sin efectos la sentencia condenatoria emitida por el tribunal, \u00a0pues \u00a0en su criterio, err\u00f3 en la valoraci\u00f3n de las pruebas \u00a0revocando indebidamente la absoluci\u00f3n decretada a su favor por \u00a0el juez de primera instancia \u00a0respecto de dos de los delitos imputados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, constatado que lo resuelto en la tutela STP5819-2021 \u00a0resulta sustancialmente distinto a la controversia aqu\u00ed \u00a0planteada y no se configuran las causales de impedimento previstas \u00a0en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal (art\u00edculo \u00a056 de la Ley 906 de 2004), \u00a0como tampoco la temeridad, procede la Sala a resolver en primera \u00a0instancia la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0conformidad con se\u00f1alado en la demanda, corresponde establecer \u00a0si se encuentran acreditados \u00a0los requisitos generales y espec\u00edficos de procedibilidad de la \u00a0tutela para dejar sin efectos por esta v\u00eda excepcional la \u00a0sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cali el pasado 30 de septiembre de 2020 en el \u00a0proceso penal que se adelant\u00f3 en contra del actor y otros \u00a0ciudadanos por los delitos de homicidio agravado, porte ilegal de \u00a0armas y concierto para delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado en precedencia, \u00a0es necesario recordar que la \u00a0acci\u00f3n constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina \u00a0constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n a las exigencias espec\u00edficas, la sentencia \u00a0C-590 de 2005, \u00a0ha indicado que debe configurarse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00aba. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[4]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0entonces claro que en atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la \u00a0cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, \u00a0tiene car\u00e1cter excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada \u00a0a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente \u00a0enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el caso sub \u00a0judice \u00a0se \u00a0observa que no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad \u00a0y por lo tanto se declarar\u00e1 la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien el asunto discutido cumple con la primera exigencia y reviste de \u00a0relevancia constitucional por comportar la presunta afectaci\u00f3n \u00a0de derechos superiores como el debido proceso y la libertad personal, \u00a0el demandante desconoci\u00f3 el segundo requisito general, esto \u00a0es, el presupuesto de subsidiariedad \u00a0que \u00a0rige la acci\u00f3n de tutela, pues no acredit\u00f3 el \u00a0agotamiento de los \u00a0medios de defensa judicial que ten\u00eda a su alcance para \u00a0controvertir la decisi\u00f3n del tribunal, como acudir a la \u00a0impugnaci\u00f3n especial o al recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se tiene que aun cuando contaba con la posibilidad de ejercer el \u00a0derecho de contradicci\u00f3n y presentar las correspondientes \u00a0censuras al interior del proceso ordinario, el actor asumi\u00f3 \u00a0una actitud pasiva y permiti\u00f3 que las decisiones de instancia \u00a0cobraran firmeza, luego bajo ese entendido resulta improcedente ahora \u00a0acudir de manera directa a la jurisdicci\u00f3n constitucional, \u00a0desconociendo \u00a0su car\u00e1cter residual y subsidiario, como se indic\u00f3 \u00a0anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, de los elementos de prueba allegados a este tr\u00e1mite, \u00a0se destaca la sentencia de tutela CSJ STP5819-2021, \u00a0radicado interno No. 116761, en la cual se se\u00f1al\u00f3 que \u00a0IV\u00c1N \u00a0STIVEN VILLARRAGA RESTREPO \u00a0fue sido notificado personalmente de la sentencia de segunda \u00a0instancia emitida por el tribunal y, no obstante, guard\u00f3 \u00a0silencio sobre la interposici\u00f3n de los mencionados recursos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0conformidad con los elementos de juicio allegados se tiene que la \u00a0sentencia de segundo grado se emiti\u00f3 el 30 de septiembre de \u00a02020 y su notificaci\u00f3n a IV\u00c1N \u00a0STIVEN VILLARRAGA RESTREPO se \u00a0efectu\u00f3 personalmente el 19 de octubre siguiente. En la \u00a0certificaci\u00f3n expedida por la Asesora Jur\u00eddica del \u00a0Centro Penitenciario y Carcelario Villahermosa de Cali se indic\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00abEl \u00a0d\u00eda 19 de octubre de 2020, se le notific[\u00f3] y entreg[\u00f3] \u00a0personalmente con firma y huella al interno IVAN STIBEL VILLARRGA \u00a0RESTREPO, identificado con cedula de ciudadan\u00eda No 14.540.276 \u00a0copia del acta No. 146 de 30 de septiembre de 2020 (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0mismo d\u00eda ampli\u00f3 la informaci\u00f3n con una segunda \u00a0certificaci\u00f3n precisando que al actor le hab\u00eda sido \u00a0entregada copia \u00edntegra de la sentencia: \u00abEl \u00a019 de octubre de 2020, se le notific[\u00f3] y entreg[\u00f3] \u00a0personalmente a IVAN STIVEN (sic) VILLARRAGA RESTREPO, identificado \u00a0con cedula 14.590.276, copia del proyecto discutido y aprobado en \u00a0acta Nro. 146 por el M.P. Orlando Echeverry Salazar rad. 2017 00244, \u00a0del 30 de septiembre de 2020 (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior se corrobora con la firma, fecha y huella digital \u00a0consignados por el accionante como constancia de notificaci\u00f3n \u00a0personal el 19 de octubre de 2020 en el oficio No. 82957 emanado del \u00a0Centro de Servicios Judiciales (\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, si el accionante ten\u00eda alg\u00fan reparo contra \u00a0la determinaci\u00f3n adoptada en segunda instancia en cuanto a su \u00a0declaratoria de responsabilidad penal, debi\u00f3 hacer uso de los \u00a0recursos antes descritos, mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos \u00a0para garantizar los derechos que considera le fueron afectados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n constituye un requisito de \u00a0procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al \u00a0menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al \u00a0mecanismo excepcional previsto en el art\u00edculo 86 Superior. De \u00a0lo contrario la acci\u00f3n de tutela se convertir\u00eda en una \u00a0v\u00eda alterna para la resoluci\u00f3n de las controversias y \u00a0se desvanecer\u00eda con ello su car\u00e1cter subsidiario y \u00a0residual\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata de un mecanismo \u00a0id\u00f3neo para promover la defensa de los derechos fundamentales \u00a0que el accionante considera le han sido vulnerados, \u00a0porque permitir\u00eda subsanar los posibles errores en que habr\u00eda \u00a0incurrido la providencia \u00a0atacada. En sentencia T-212 de 2006, la Corte Constitucional \u00a0reafirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0regla tambi\u00e9n se aplica cuando lo que se cuestiona es una \u00a0providencia judicial de tipo penal. As\u00ed las cosas, se exige el \u00a0agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del \u00a0proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto \u00a0que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son \u00a0id\u00f3neos para la garant\u00eda del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0recordarse que la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los \u00a0derechos y deberes de las partes en una actuaci\u00f3n5. \u00a0Por lo tanto, lo pretendido resulta improcedente toda vez que \u00a0desconoce la \u00f3rbita de competencia del juez constitucional \u00a0frente a providencias \u00a0judiciales, pues no puede soslayarse que las etapas, recursos y \u00a0procedimientos que conforman una actuaci\u00f3n son el primer \u00a0escenario de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los \u00a0asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garant\u00edas \u00a0que conforman el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, dado que la solicitud de amparo no cumple con el requisito \u00a0general de subsidiariedad consistente en \u00abque \u00a0hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada\u00bb, \u00a0esta ser\u00e1 declarada improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Declarar \u00a0improcedente el \u00a0amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la \u00a0parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0este fallo a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Proceso asignado por reparto el 12 de noviembre de 2021 y recibido a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las 4:57 pm. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las acciones de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dirigidas contra los Jueces o Tribunales ser\u00e1n repartidas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SCP STP5406-2018, 24 abr 2018, rad. 98080. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP15769-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 120677 \u00a0 Acta \u00a0 N. 308 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por IV\u00c1N \u00a0STIVEN VILLARRAGA RESTREPO, \u00a0a trav\u00e9s [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60582","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60582","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60582"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60582\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60582"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60582"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60582"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}