{"id":60581,"date":"2023-12-22T21:39:55","date_gmt":"2023-12-22T21:39:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15765-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:55","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:55","slug":"stp15765-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15765-2021\/","title":{"rendered":"STP15765-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 120255 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0288. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por ANA \u00a0NIDIA GARRIDO GARC\u00cdA1, \u00a0contra la \u00a0Divisi\u00f3n \u00a0de Cobro Coactivo de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial \u00a0y el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y a la vida digna, tr\u00e1mite al que fue vinculadas \u00a0la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral y a los Juzgados Primero y, Cuarenta y Uno \u00a0Administrativos Orales del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0prove\u00eddo \u00a0AL1741-2015 \u00a0del 8 de abril de 2015, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 desierto el recurso de \u00a0casaci\u00f3n impetrado por la demandante por falta de sustentaci\u00f3n \u00a0e impuso a la abogada de la parte recurrente, ANA \u00a0NIDIA GARRIDO GARC\u00cdA, \u00a0multa de diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0con fundamento en el art\u00edculo 49 de la Ley 1395 de 2010. Norma \u00a0que, consagraba: \u201cSi \u00a0la demanda no se presenta en tiempo, se declarar\u00e1 desierto el \u00a0recurso, y se impondr\u00e1 al apoderado judicial una multa de 5 a \u00a010 salarios m\u00ednimos mensuales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial inici\u00f3 proceso de cobro coactivo. Asunto donde en \u00a0resoluci\u00f3n 001 del 3 de marzo de 2016, notificada el 13 de \u00a0agosto de 2019, se profiri\u00f3 mandamiento de pago contra ANA \u00a0NIDIA GARRIDO GARC\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de dicho tr\u00e1mite, la mencionada profesional del derecho \u00a0formul\u00f3 excepciones contra el mandamiento de pago. En \u00a0concreto: \u00a0\u201ci) inexigibilidad de la obligaci\u00f3n, ii) extinci\u00f3n \u00a0de la obligaci\u00f3n por decaimiento de la decisi\u00f3n que se \u00a0invoca al ser declarada inexequible la norma sobre la cual se \u00a0sustent\u00f3\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0Resoluci\u00f3n DEAJGCC19-2648 del 25 de septiembre de 2019, dicha \u00a0dependencia resolvi\u00f3 desfavorablemente las excepciones, \u00a0declar\u00e1ndolas no probadas. Contra dicho acto administrativo, \u00a0ANA \u00a0NIDIA GARRIDO GARC\u00cdA \u00a0interpuso reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0recurso fue resuelto en resoluci\u00f3n DEAJGCC20-88 del 14 de \u00a0enero de 2020, en el sentido de no reponer el acto administrativo \u00a0cuestionado. En dicho pronunciamiento se resolvieron las excepciones, \u00a0en el sentido de se\u00f1alar que no prosperaba el decaimiento del \u00a0acto administrativo por la expedici\u00f3n de la sentencia \u00a0C-492\/16, pues los efectos de la inexequibilidad all\u00ed \u00a0dispuesta \u201cson \u00a0hacia futuro\u201d \u00a0y que, no hab\u00eda recibido por parte de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral -\u00fanica \u00a0competente- orden \u00a0judicial informando que la multa impuesta no deba hacerse efectiva \u00a0con ocasi\u00f3n de la sentencia C-492\/16. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0mediante resoluci\u00f3n DEAJGCC21-7001 el 26 de julio de 2021, se \u00a0orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n del proceso \u00a0coactivo. Acto administrativo que fue notificado con oficio \u00a0DEAJGCC21-7358 del 2 de agosto siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>ANA \u00a0NIDIA GARRIDO GARC\u00cdA \u00a0acude a la acci\u00f3n de tutela con los siguientes fundamentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existen razones para que la Direcci\u00f3n Ejecutiva de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administraci\u00f3n Judicial hubiese iniciado y contin\u00fae \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el proceso de cobro coactivo, por cuanto, al haberse eliminado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del mundo jur\u00eddico la norma que impon\u00eda sanci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de multa al apoderado que no sustenta el recurso extraordinario de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casaci\u00f3n, oper\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cdecaimiento del acto que impuso la multa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acto administrativo que dispuso seguir adelanta la ejecuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cmiente\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando afirma que no se propusieron excepciones, pues s\u00ed las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0present\u00f3 y fueron resueltas de manera contraria a sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intereses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abstuvo de \u201cexaminar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y tener en cuenta\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia C-492\/16. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que, promovi\u00f3 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del \u00a0derecho contra los actos administrativos que ordenaron librarle \u00a0mandamiento de pago. Sin embargo, actualmente desconoce qu\u00e9 \u00a0juzgado lo tiene a cargo, pues, el Juzgado Primero Administrativo del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 a quien inicialmente hab\u00eda \u00a0correspondido la actuaci\u00f3n, lo remiti\u00f3 por competencia \u00a0a los despachos de la misma especialidad de la secci\u00f3n cuarta. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora invoca se ordene a la Divisi\u00f3n \u00a0de Cobro Coactivo de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial, \u201cproceda \u00a0a suspender los efectos de la(sic) resoluciones DEAJGCC21-7001 del 26 \u00a0de julio de 2021, y, la resoluci\u00f3n DEAJGC 1\u20142648, \u00a0mediante las cuales se ordena seguir adelante la ejecuci\u00f3n y \u00a0se libra mandamiento de pago, respectivamente, teniendo en cuenta que \u00a0en la actualidad cursa el proceso 11001333400120200016700 que \u00a0mediante providencia de fecha 13 de agosto se ordena remitir por \u00a0competencia a otro Juzgado, sin que hasta el momento se tenga \u00a0conocimiento del despacho al cual se ha asignado el referido \u00a0proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0abogado de la Divisi\u00f3n de Procesos de la Unidad de Asistencia \u00a0Legal, luego de referirse a las actuaciones adelantadas dentro del \u00a0proceso de cobro coactivo fundamento de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0indic\u00f3 que, la providencia emitida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral que impuso la multa, constituye el t\u00edtulo ejecutivo, \u00a0dado que contiene una obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que raz\u00f3n asiste al actor en torno a la que, en la resoluci\u00f3n \u00a0que dispuso continuar con la ejecuci\u00f3n se afirm\u00f3 que no \u00a0se hab\u00edan interpuesto excepciones, cuando ello no corresponde \u00a0a la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0ello, mediante resoluci\u00f3n DEAJGCC21-9035 del 6 de septiembre \u00a0del a\u00f1o en curso, se corrigi\u00f3 la DEAJHCC21-7001 del 26 \u00a0de julio de 2021, donde se plasm\u00f3 dicha afirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al fundamento de la acci\u00f3n de tutela reiter\u00f3 los \u00a0argumentos contenidos en la resoluci\u00f3n DEAJGCC20-88 \u00a0del 14 de enero de 2020 por medio de la cual, se resolvi\u00f3 el \u00a0recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra el acto \u00a0administrativo que no acept\u00f3 las excepciones. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, indic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0improcedente, por existir mecanismos de defensa judicial ordinarios, \u00a0en concreto, la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del \u00a0derecho. Precisando que, dentro de la promovida por la accionante, el \u00a0Juzgado Primero Administrativo del Circuito le requiri\u00f3 la \u00a0remisi\u00f3n de algunas de las resoluciones emitidas dentro del \u00a0proceso de cobro coactivos, requerimiento que fue atendido. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial Bogot\u00e1 y \u00a0Cundinamarca \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0director ejecutivo seccional indic\u00f3 que esa dependencia no \u00a0tiene competencia para atender las reclamaciones del accionante y la \u00a0misma recae en el Grupo de Jurisdicci\u00f3n Coactiva de la \u00a0Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a que, por esa misma raz\u00f3n, la accionante no ha presentado \u00a0ninguna solicitud ante esa Direcci\u00f3n Seccional. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esa base, solicito la desvinculaci\u00f3n por falta de legitimidad \u00a0por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a0Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 \u2013 \u00a0Secci\u00f3n Cuarta \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0secretaria inform\u00f3 que el proceso contencioso administrativo \u00a0promovido por ANA \u00a0NIDIA GARRIDO GARC\u00cdA \u00a0correspondi\u00f3 inicialmente al Juzgado 1 de esta especialidad, \u00a0quien lo remiti\u00f3 por competencia, seg\u00fan acta de reparto \u00a0del 2 de septiembre del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, el expediente ingres\u00f3 al despacho el 3 de septiembre del \u00a0a\u00f1o en curso, encontr\u00e1ndose en turno que se fija \u00a0conforme a la secuencia y orden cronol\u00f3gico, para el an\u00e1lisis \u00a0y estudio que permitan establecer su admisi\u00f3n o no. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, indic\u00f3 que, en dicho asunto, en la demanda \u00a0\u201cac\u00e1pite \u00a0literal 10\u201d \u00a0la parte demandante solicit\u00f3 \u201cmedidas \u00a0precautelativas para la suspensi\u00f3n de los actos \u00a0administrativos demandados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 333 de 2021, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente \u00a0esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella \u00a0involucra a la Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, el problema jur\u00eddico consiste en \u00a0determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar \u00a0la inaplicaci\u00f3n de sanci\u00f3n de multa impuesta a la \u00a0abogada ANA \u00a0NIDIA GARRIDO GARC\u00cdA \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en la providencia AL1741-2015, \u00a0mediante la cual, declar\u00f3 desierto el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n por ausencia de sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0efectos de abordar el asunto, se partir\u00e1 por precisar que, si \u00a0bien mediante providencia STP4900-2021, 15 abr. 2021, rad. 115432, en \u00a0un asunto de similares contornos, esta Sala de Decisi\u00f3n \u00a0analiz\u00f3 de fondo la posici\u00f3n de la Divisi\u00f3n \u00a0de Cobro Coactivo de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial de no acceder a la revocatoria de la resoluci\u00f3n que \u00a0orden\u00f3 el cobro coactivo de una multa impuesta por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0en las actuales condiciones, debe variarse dicha posici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0en la medida que, dicha determinaci\u00f3n fue revocada por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil en providencia STC8803-2021, 15 jul. 2021, \u00a0rad. 110010230000202100156-01, porque el aspecto no era viable \u00a0definirse por v\u00eda de tutela por existir mecanismos de defensa \u00a0judicial ordinarios, en concreto, las acciones ante la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Contencioso Administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Enfoque \u00a0que dicha Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 en la decisi\u00f3n \u00a0 STC10506-2021, 18 ago. 2021, rad. 110010204000-2020-01495-03, donde \u00a0con el mismo fundamento, revoc\u00f3 la providencia STP11396-2020, \u00a020 oct. 2020, rad. 112889, emitida por otra Sala de Decisi\u00f3n \u00a0de Tutela de esta Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0ser\u00e1 esta nueva perspectiva jur\u00eddica, la que definir\u00e1 \u00a0el asunto, m\u00e1xime cuando, como pasar\u00e1 a detallarse, en \u00a0el sub lite, la accionante ya activ\u00f3 dicha v\u00eda \u00a0ordinaria, donde, adem\u00e1s, postul\u00f3 la aplicaci\u00f3n \u00a0de medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido que, la tutela tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Uno \u00a0de los presupuestos de procedibilidad consiste, justamente, en que se \u00a0hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de \u00a0protecci\u00f3n judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ \u00a0STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0coherencia con lo expuesto, permitir que sin el agotamiento de los \u00a0recursos legales se acuda directamente a la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional, ser\u00eda aceptar que este mecanismo excepcional \u00a0de defensa de los derechos fundamentales pierda tal car\u00e1cter y \u00a0se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone \u00a0expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su \u00a0art\u00edculo 86 que \u00abEsta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb y \u00a0que reafirma el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0al \u00a0establecer que \u00a0\u00abLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando \u00a0existan otras recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, para efectos de discutir la legalidad de los actos \u00a0administrativos emitidos en el marco del proceso de cobro coactivo \u00a0iniciado contra la actora, existen mecanismos de defensa judicial \u00a0ordinario, en concreto, la acci\u00f3n de nulidad y\/o nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Mecanismo \u00a0al que, como lo enuncia la actora en la demanda de tutela ya acudi\u00f3 \u00a0y actualmente se encuentra en tr\u00e1mite; donde, de acuerdo con \u00a0lo informado y acreditado por el Juzgado Cuarenta y Uno \u00a0Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1, quien actualmente tiene \u00a0a cargo el asunto, junto con la demanda propuso \u201cmedidas \u00a0precautelativas\u201d \u00a0consistentes en la \u201csuspensi\u00f3n \u00a0de los actos administrativos demandados, con el objeto de evitar que \u00a0la demandada continu\u00e9 adelantando acciones de cobro caus\u00e1ndome \u00a0incontables perjuicios materiales y da\u00f1o moral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que verificada la p\u00e1gina web de la Rama Judicial3, \u00a0el 29 de octubre del a\u00f1o en curso4, \u00a0el Juzgado Cuarenta \u00a0y Uno Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 \u2013 Secci\u00f3n \u00a0Cuarta, profiri\u00f3 auto donde admiti\u00f3 la demanda de \u00a0nulidad y restablecimiento del derecho promovida por ANA \u00a0NIDIA GARRIDO GARC\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, es importante destacar que, a partir de la lectura de \u00a0la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se constata que \u00a0las razones en las que funda dicha acci\u00f3n contenciosa \u00a0administrativa, corresponden a las mismas que expone en el actual \u00a0tr\u00e1mite constitucional; incluso, algunas de las \u00a0fundamentaciones all\u00ed expuestas con id\u00e9nticas a las \u00a0tra\u00eddas a colaci\u00f3n en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, permite afirmar que, adem\u00e1s de la existencia de \u00a0mecanismos de defensa judicial ordinarios, existe una actuaci\u00f3n \u00a0judicial en curso, lo que torna a\u00fan m\u00e1s improcedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela, en virtud a que, las especiales \u00a0caracter\u00edsticas de este instituto subsidiario y residual de \u00a0protecci\u00f3n imposibilitan que se acuda a \u00e9ste para \u00a0obtener una intervenci\u00f3n indebida en procesos \u00a0en curso, \u00a0toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosof\u00eda que \u00a0inspir\u00f3 la acci\u00f3n tuitiva, \u00a0como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no \u00a0para su declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0es en el proceso contencioso administrativo donde la interesada puede \u00a0ejercer sus derechos; hasta el punto que, si los resultados no son de \u00a0su agrado, tienen la oportunidad de discutir el asunto, a trav\u00e9s \u00a0de los recursos dispuestos por el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Administrativo y de los Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, la actora cuenta con mecanismos de defensa judicial al \u00a0interior del proceso contencioso administrativo, por encontrarse en \u00a0curso, lo que permite predicar que, no se cumple el presupuesto de la \u00a0subsidiariedad para acudir a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0no se advierte ninguna situaci\u00f3n que constituya perjuicio \u00a0irremediable y que hagan necesaria la intervenci\u00f3n \u00a0extraordinaria del juez de tutela, como lo pretende el accionante y \u00a0sobre esa base emitir una orden de suspensi\u00f3n de la resoluci\u00f3n \u00a0emitida por la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial que dispuso seguir adelanta la ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, porque a partir de la informaci\u00f3n obtenida \u00a0durante la acci\u00f3n de tutela, se tuvo conocimiento que la \u00a0demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por ANA \u00a0NIDIA GARRIDO GARC\u00cdA \u00a0se encuentra a cargo del Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, a donde dicha profesional del derecho \u00a0puede dirigir sus peticiones en torno a la definici\u00f3n de su \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, porque, como pas\u00f3 de verse, en la demanda \u00a0contenciosa fue incluida la solicitud de medidas cautelares, que \u00a0constituyen la v\u00eda id\u00f3nea para solicitar la suspensi\u00f3n \u00a0de actos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tercer lugar, no se configuran los presupuestos de inminencia, \u00a0urgencia, gravedad y necesidad \u00a0del perjuicio irremediable, pues, ninguna situaci\u00f3n, adem\u00e1s \u00a0de la inconformidad con la resoluci\u00f3n que orden\u00f3 \u00a0continuar con el cobro coactivo menciona la actora; incluso, ni \u00e9sta, \u00a0como tampoco la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial y los documentos allegados al tr\u00e1mite, mencionan la \u00a0existencia de alguna medida cautelar sobre bienes de la ejecutada, \u00a0que eventualmente pudieran direccionar otro tipo de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Declarar \u00a0improcedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por ANA \u00a0NIDIA GARRIDO GARC\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0De \u00a0no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela inicialmente fue tramitada en primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien, en sentencia del 10 de septiembre del a\u00f1o en curso, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo. Sin embargo, mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia ATL1850-2021 del 13 de octubre del a\u00f1o en curso, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en sede de segunda instancia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declar\u00f3 la nulidad de lo actuado, a partir del auto que avoc\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el conocimiento, dejando a salvo \u201clas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pruebas obrantes en el expediente\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ello sobre la base de que, la tutela involucraba a esa Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Laboral y, por tanto, correspond\u00eda a la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Casaci\u00f3n Penal conocer de la misma en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Transcripci\u00f3n corresponde a lo se\u00f1alado en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n DEAJGCC20-88 del 14 de enero de 2020, emitida por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la abogada ejecutora de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administraci\u00f3n Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/consultaprocesos.ramajudicial.gov.co\/Procesos\/NombreRazonSocial  \">https:\/\/consultaprocesos.ramajudicial.gov.co\/Procesos\/NombreRazonSocial  <\/a><\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0D\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguiente de la intervenci\u00f3n que hizo dentro de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 120255 \u00a0 Acta \u00a0288. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Corte a resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por ANA \u00a0NIDIA GARRIDO GARC\u00cdA1, \u00a0contra la \u00a0Divisi\u00f3n \u00a0de Cobro Coactivo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60581","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60581","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60581"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60581\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60581"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60581"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60581"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}