{"id":60579,"date":"2023-12-22T21:39:55","date_gmt":"2023-12-22T21:39:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15747-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:55","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:55","slug":"stp15747-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15747-2021\/","title":{"rendered":"STP15747-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP15747-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 120582 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0N 306 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil veintiuno \u00a0(2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por LUIS \u00a0FERNANDO ATEHORTUA RUIZ, \u00a0contra \u00a0el JUZGADO \u00a0PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CONCORDIA, ANTIOQUIA, TRIBUNAL SUPERIOR DEL \u00a0DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y \u00a0el \u00a0INPEC, a \u00a0trav\u00e9s del ESTABLECIMIENTO \u00a0PENITENCIARIO EL PESEBRE, ubicado \u00a0en \u00a0PUERTO TRIUNFO ANTIOQUIA, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad del Santuario, Antioquia, as\u00ed \u00a0como las partes e intervinientes que actuaron dentro del proceso con \u00a0radicaci\u00f3n No. 05-209-61-00151-2015-80091-00. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se\u00f1ala \u00a0el accionante que se encuentra recluido en el Establecimiento \u00a0Penitenciario \u201cEl Pesebre\u201d, ubicado en el municipio de \u00a0Puerto Triunfo, Antioquia, por virtud de la sentencia de condena \u00a0proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia, \u00a0Antioquia, dentro del proceso con radicado \u00a005-209-61-00151-2015-80091-00, la que, a pesar de haber sido apelada, \u00a0hasta el momento desconoce el estado en el que se encuentra. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Expone que el 26 de mayo de 2021 solicit\u00f3 al Juzgado 1\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, \u00a0Antioquia, la libertad condicional, no obstante, la comunicaci\u00f3n \u00a0que conten\u00eda su petici\u00f3n, retorn\u00f3 con la \u00a0anotaci\u00f3n \u201cdevoluci\u00f3n \u00a0no proceso\u201d, \u00a0considerando con ello que el expediente no reposa en esa c\u00e9lula \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas solicita a esta instancia constitucional se amparen los \u00a0derechos que reclama, teniendo en cuenta que, desconoce por completo \u00a0la autoridad judicial que conoce la alzada propuesta y el estado en \u00a0que se encuentra. Lo anterior, con el fin de efectuar las solicitudes \u00a0correspondientes a los juzgados de ejecuci\u00f3n de penas y \u00a0medidas de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS DEMANDADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Tribunal Superior de Antioquia, por intermedio del Magistrado \u00a0Plinio Mendieta Pacheco, manifiesta que, el proceso al que se refiere \u00a0el accionante le fue asignado a su despacho el 3 de febrero de 2016, \u00a0y actualmente se encuentra pendiente por resolver el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0que, a la fecha, cuenta con una excesiva carga laboral que ha \u00a0generado gran congesti\u00f3n en el desarrollo de las decisiones \u00a0que se encuentran a su cargo, acontecimiento que puso en conocimiento \u00a0de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura el \u00a021 de octubre de 2019, por lo que, ante tal panorama, ha sumado \u00a0esfuerzos para resolver de forma prioritaria los procesos que se \u00a0encuentran pr\u00f3ximos a prescribir. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que, el proceso sobre el cual sustenta el actor el reclamo, se \u00a0encuentra dentro del grupo de aquellos que pr\u00f3ximamente ser\u00e1n \u00a0objeto de estudio, sin embargo, no le es posible establecer una fecha \u00a0exacta para ello, teniendo en cuenta que existen asuntos pendientes y \u00a0prioritarios por resolver, entre los cuales se encuentran delitos \u00a0sexuales contra menores de edad y personas privadas de la libertad \u00a0con anterioridad al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que, aunque ha transcurrido un tiempo considerable desde la \u00a0asignaci\u00f3n del proceso cuya decisi\u00f3n se reclama, lo \u00a0cierto es que dicha mora judicial no obedece a su desidia, sino a la \u00a0gran cantidad de asuntos penales a su cargo, numerosos procesos con \u00a0detenido, autos interlocutorios y acciones constitucionales, cuyas \u00a0soluciones son perentorias. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita se declare improcedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela presentada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de El Santuario, Antioqu\u00eda, a trav\u00e9s del \u00a0titular del despacho, informa que, en la c\u00e9lula judicial que \u00a0preside no conoce ni ha conocido proceso alguno en contra del \u00a0accionante. Por lo anterior, solicita la desvinculaci\u00f3n al \u00a0presente tr\u00e1mite constitucional, como quiera que no ha \u00a0vulnerado los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los dem\u00e1s involucrados guardaron silencio en el t\u00e9rmino \u00a0de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 333 de 2021 que modific\u00f3 el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela promovida por LUIS \u00a0FERNANDO ATEHORTUA RUIZ, \u00a0pues se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y as\u00ed \u00a0lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, que \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean \u00a0amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o de los particulares. Se caracteriza por \u00a0ser un tr\u00e1mite subsidiario e informal que tiene lugar ante la \u00a0ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o \u00a0excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, permite concluir, que a esta acci\u00f3n solo se acude, \u00a0cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y \u00a0extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las \u00a0garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sea lo primero se\u00f1alar que aun cuando el accionante indic\u00f3 \u00a0que solicit\u00f3 ante el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario Antioquia, la libertad \u00a0condicional, no aport\u00f3 al tr\u00e1mite constitucional la \u00a0referida petici\u00f3n, lo que impide determinar el contenido de su \u00a0requerimiento, las razones por las cu\u00e1les acudi\u00f3 a \u00a0dicho juzgado o conocer si en efecto realiz\u00f3 alg\u00fan \u00a0requerimiento dentro de la causa identificada con radicado \u00a005-209-61-00151-2015-80091-00 o en una diferente, cuya vigilancia \u00a0hubiese sido asignada a dicho despacho. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede perderse de vista que ha sido pac\u00edfica la jurisprudencia \u00a0constitucional, al se\u00f1alar que cuando un ciudadano acude a la \u00a0v\u00eda tutelar por considerar lesionados sus derechos \u00a0fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. \u00a0 Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[Q]ien \u00a0pretende la protecci\u00f3n judicial de un derecho fundamental debe \u00a0demostrar los supuestos f\u00e1cticos en que se funda su \u00a0pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable sostener que quien \u00a0conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las \u00a0consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o o la \u00a0amenaza de afectaci\u00f3n. (Sentencia CC T-835\/00). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0en sentencia CC T-678\/08, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEs \u00a0importante agregar que, si bien toda persona tiene derecho a elevar \u00a0solicitudes respetuosas ante la administraci\u00f3n o contra \u00a0particulares en caso de subordinaci\u00f3n, es indispensable para \u00a0obtener el fin perseguido con la acci\u00f3n de tutela, demostrar \u00a0as\u00ed sea de forma sumaria, que se present\u00f3 la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto la Sentencia T- 997 de 20052 \u00a0reiter\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa carga \u00a0de la prueba en uno y otro momento del an\u00e1lisis corresponde a \u00a0las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el \u00a0sentido de que elev\u00f3 la petici\u00f3n y de la fecha en la \u00a0cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondi\u00f3 \u00a0oportunamente. La prueba de la petici\u00f3n y de su fecha traslada \u00a0a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para \u00a0defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la \u00a0petici\u00f3n s\u00ed fue contestada, resolviendo de fondo y \u00a0oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud, mal puede ser condenada la \u00a0autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el \u00a0presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la \u00a0obligaci\u00f3n constitucional de responder.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petici\u00f3n \u00a0se vulner\u00f3 por no obtener respuesta. Es necesario respaldar \u00a0dicha afirmaci\u00f3n con elementos que permitan comprobar lo \u00a0dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no \u00a0haber obtenido respuesta deber\u00e1 presentar copia de la misma \u00a0recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna \u00a0informaci\u00f3n sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar \u00a0que acompa\u00f1aron la petici\u00f3n, a fin de que el juez pueda \u00a0ordenar la verificaci\u00f3n.3 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una \u00a0actividad probatoria a fin de establecer si los derechos \u00a0fundamentales invocados est\u00e1n siendo efectivamente \u00a0conculcados, pero tambi\u00e9n es su deber negar la protecci\u00f3n \u00a0cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo \u00a0ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las \u00a0sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, \u00a0conforme las reglas y oportunidades procesales\u00bb.4 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0suerte que siendo imposible determinar el contenido de la alegada \u00a0petici\u00f3n, la Sala descartar\u00e1 la alegada vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos por parte del Juzgado 1\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario \u00a0Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0A tono con lo indicado en precedencia, pertinente sea indicar que, ni \u00a0de la demanda, ni de la practica probatoria surtida en este tr\u00e1mite \u00a0constitucional, se colige que LUIS FERNANDO ATEHORTUA RUIZ haya \u00a0elevado petici\u00f3n ante el Tribunal Superior de Antioquia para \u00a0indagar sobre el estado de su proceso y menos que hubiese requerido \u00a0la concesi\u00f3n de la libertad condicional, ello, pese a que como \u00a0\u00e9l mismo lo indica en su escrito tutelar, conoce que el fallo \u00a0de condena emitido en su contra fue apelado, por lo que bajo los \u00a0mismos par\u00e1metros jurisprudenciales atr\u00e1s transcritos, \u00a0tambi\u00e9n se descarta la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental alegado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, como el actor no demostr\u00f3 que previo a la promoci\u00f3n \u00a0de la presente acci\u00f3n constitucional solicit\u00f3 al \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, (autoridad que \u00a0actualmente conoce en sede de segunda instancia el proceso) \u00a0informaci\u00f3n sobre el estado de su proceso y mucho menos que se \u00a0pronunciara sobre la libertad condicional, se concluye la ausencia de \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que se alegan. (CC \u00a0T-130\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0lo \u00a0dicho en precedencia no implica que el procesado quede desprovisto de \u00a0garant\u00edas para solicitar la concesi\u00f3n de beneficios o \u00a0subrogados penales, pues de conformidad con la jurisprudencia de esta \u00a0Corte, corresponde al juez de conocimiento resolver las solicitudes \u00a0de libertad y subrogados que se presenten con posterioridad al \u00a0sentido del fallo y antes de la ejecutoria de la decisi\u00f3n \u00a0(Cfr, CSJ AP4315\u20132016; AP8459-2017 \u00a0y SP4945-2019). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0como quiera que se encuentra en curso la resoluci\u00f3n del \u00a0recurso de alzada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Antioquia, y teniendo conocimiento \u00a0LUIS FERNANDO ATEHORTUA RUIZ, \u00a0que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia, Antioquia, fue \u00a0quien profiri\u00f3 la sentencia de primer grado en su contra, es \u00a0ante dicha c\u00e9lula judicial a donde debe presentar las \u00a0solicitudes respectivas para que resuelva la libertad condicional que \u00a0solicita. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0DECLARAR IMPROCEDENTE \u00a0el \u00a0amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la \u00a0parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0COMUNICAR \u00a0esta determinaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 16 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanico reglamentario del sector justicia y del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En dicha ocasi\u00f3n se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiter\u00f3 la posici\u00f3n expuesta por la Sentencia T- 1160 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa en la cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0analiz\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carga de la prueba por parte de las partes involucradas en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho de petici\u00f3n, para demostrar la presentaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la petici\u00f3n por un lado y la respuesta de la entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandada, por el otro. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T- 767 de 2004 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP15747-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 120582 \u00a0 Acta \u00a0N 306 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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