{"id":60578,"date":"2023-12-22T21:39:55","date_gmt":"2023-12-22T21:39:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15746-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:55","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:55","slug":"stp15746-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15746-2021\/","title":{"rendered":"STP15746-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15746-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0N 306 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil veintiuno \u00a0(2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por \u00a0EMILIO \u00a0C\u00c1RDENAS QUIROZ, frente \u00a0al fallo de tutela proferido el 15 \u00a0de octubre de 2021, \u00a0por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, \u00a0mediante \u00a0el cual declar\u00f3 improcedente el amparo invocado respecto de \u00a0los derechos presuntamente vulnerados por la \u00a0FISCAL\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N, FISCAL\u00cdA 18 \u00a0ESPECIALIZADA ADSCRITA A LA UNIDAD NACIONAL DE ANTINARC\u00d3TICOS \u00a0Y DE INTERDICCI\u00d3N MAR\u00cdTIMA, JUZGADO PRIMERO PENAL DEL \u00a0CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CUNDINAMARCA y \u00a0el \u00a0JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCI\u00d3N DE CONTROL DE \u00a0GARANT\u00cdAS DE SOACHA, CUNDINAMARCA. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Cundinamarca: \u00a0<\/p>\n<p>\u00aba) \u00a0Hechos relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante EMILIO C\u00c1RDENAS QUIROZ fue condenado el 13 de marzo \u00a0de 2020, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de \u00a0Cundinamarca, a la pena principal de 20 a\u00f1os de prisi\u00f3n, \u00a0en calidad de autor penalmente responsable de delito de homicidio y, \u00a0a su vez, se le absolvi\u00f3 por la conducta punible de concierto \u00a0para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0interior de tal proceso penal, el 30 de mayo de 2013, se llev\u00f3 \u00a0a cabo un allanamiento de inmueble frente al cual el accionante \u00a0considera que se presentaron varias transgresiones de derechos y \u00a0garant\u00edas fundamentales y, que se trat\u00f3 de un \u201cfalso \u00a0positivo\u201d, que desde su punto de vista constituyen la comisi\u00f3n \u00a0de varios il\u00edcitos por parte de las autoridades que \u00a0participaron en \u00e9ste, raz\u00f3n por la cual present\u00f3 \u00a0la respectiva denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante considera vulnerado su derecho fundamental al debido \u00a0proceso y, a consecuencia de ello solicita que se le d\u00e9 a \u00a0conocer el estado actual de la indagaci\u00f3n penal que se inici\u00f3 \u00a0con ocasi\u00f3n de su denuncia y que a \u00e9sta se involucre a \u00a0todos quienes participaron en la etapa de investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, pide que, se haga una \u201creapertura\u201d del \u00a0proceso penal seguido en su contra, a efectos de controvertir varios \u00a0hechos y pruebas, por estimar que en \u00e9ste se presentaron \u00a0hechos delictivos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca precis\u00f3 que, el amparo reclamado se torna \u00a0improcedente en el tr\u00e1mite de tutela por incumplimiento del \u00a0requisito de subsidiariedad, pues no concurren en su totalidad las \u00a0condiciones procesales de car\u00e1cter gen\u00e9rico, en la \u00a0medida que, frente a la sentencia condenatoria del 13 de marzo de \u00a02020, no se agot\u00f3 en debida forma el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0cuando a disposici\u00f3n del accionante se encontraban los \u00a0art\u00edculos 176 y 179 del C.P.P., para que el asunto hubiese \u00a0sido examinado por el funcionario judicial competente, en sede de \u00a0segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, si lo pretendido por el demandante es que el fallo que pesa en \u00a0su contra sea revisado, el ordenamiento procesal penal contempla en \u00a0los art\u00edculos 192 y siguientes de la Ley 906 de 2004, la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n, que procede contra sentencias \u00a0ejecutoriadas cuando se presente alguna de las causales taxativamente \u00a0previstas. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que lo pretendido por el demandante escapa del examen que debe \u00a0efectuarse por el Juez de tutela, en tanto, no es posible prescindir \u00a0de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, tambi\u00e9n instituida para \u00a0salvaguardar las garant\u00edas de los sujetos procesales y que \u00a0contiene los instrumentos id\u00f3neos para corregir las eventuales \u00a0y presuntas irregularidades o discusiones sobre aspectos \u00a0sustanciales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte y con relaci\u00f3n a la denuncia que asegura haber \u00a0formulado ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0expres\u00f3 que puede acudir directamente a tal ente a elevar las \u00a0solicitudes que sean de su inter\u00e9s, puesto que el recurso de \u00a0amparo no se constituye en un puente, ni el Juez de tutela es un \u00a0intermediario para promover las solicitudes que el actor puede \u00a0realizar directamente dentro de la respectiva investigaci\u00f3n \u00a0penal, al encontrarse en condiciones de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Disidente \u00a0del fallo, el accionante lo impugn\u00f3 manifestando que el a quo \u00a0vulner\u00f3 su derecho a la informaci\u00f3n, pues solicit\u00f3 \u00a0que se le diera a conocer el estado actual de la denuncia con \u00a0radicaci\u00f3n -2575460 00382201300052, sin que se haya dado una \u00a0respuesta concreta para seguir el tr\u00e1mite de investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0se\u00f1al\u00f3 que, los funcionarios no pod\u00edan continuar \u00a0conociendo del proceso seguido en su contra, como quiera que se \u00a0encontraban impedidos de conformidad con el art\u00edculo 56 del \u00a0C.P.P., y pese a ello se dict\u00f3 sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0solicit\u00f3 la re apertura del proceso con nuevos fiscales \u00a0especializados, y que se adelante la investigaci\u00f3n a los \u00a0funcionarios que participaron en la etapa de investigaci\u00f3n del \u00a0proceso seguido en su contra, pues incurrieron en delitos, que \u00a0indujeron en error a los jueces que dictaron su condena, tornado su \u00a0caso en \u201cun \u00a0falso positivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, solicit\u00f3 se le otorgue la informaci\u00f3n \u00a0requerida en el escrito de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 \u00a0y 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la \u00a0sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre \u00a0que no exista otro medio de defensa judicial o, \u00a0existiendo, que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0la demanda de tutela y del escrito de impugnaci\u00f3n se advierte \u00a0que el actor estima vulnerados su derechos al debido proceso e \u00a0informaci\u00f3n porque: i) dentro del proceso penal por el que se \u00a0emiti\u00f3 condena en su contra, se cometieron una serie de \u00a0irregularidades que incidieron en la emisi\u00f3n de la condena, \u00a0por lo que depreca la \u00abreapertura del proceso\u00bb con nuevos \u00a0funcionarios judiciales que garanticen la imparcialidad y ii) con \u00a0ocasi\u00f3n de esas anomal\u00edas denunci\u00f3 a los \u00a0servidores que adelantaron la investigaci\u00f3n en su contra, sin \u00a0conocer el estado actual de esa actuaci\u00f3n, por lo que solicita \u00a0que se le brinda tal informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Precisadas \u00a0las pretensiones del accionante valga se\u00f1alar que respecto de \u00a0las quejas elevadas por el actor, en lo que ata\u00f1e al proceso \u00a0penal seguido en su contra, la Sala confirmar\u00e1 el fallo \u00a0impugnado, pues tal como lo indic\u00f3 el a quo, la acci\u00f3n \u00a0de tutela no tiene connotaci\u00f3n alternativa o supletoria, es \u00a0decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios \u00a0de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituy\u00f3 como \u00a0\u00faltimo recurso al cual se pueda acudir cuando aqu\u00e9llos \u00a0no se ejercitan, o habi\u00e9ndolo hecho, resultan desfavorables al \u00a0interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la acci\u00f3n constitucional promovida contra decisiones \u00a0judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 en la medida que carezcan de fundamento \u00a0objetivo y configuren una v\u00eda de hecho o causal de \u00a0procedibilidad; por el contrario, ser\u00e1n improcedentes aquellas \u00a0demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del \u00a0accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las \u00a0profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed misma no es \u00a0raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de una \u00a0arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en este caso, de acuerdo con los hechos expuestos en la demanda, con \u00a0facilidad se puede colegir que el accionante ataca la sentencia \u00a0emitida el 13 de marzo de 2020 por el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito Especializado de Cundinamarca, respecto de la que no fue \u00a0interpuesto el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0se indic\u00f3 en l\u00edneas anteriores, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencia judicial -como lo es en este caso- s\u00f3lo \u00a0procede si se cumple con ciertos requisitos, unos de car\u00e1cter \u00a0general y otros espec\u00edficos, dentro de los que se cuenta el \u00a0necesario agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios, al \u00a0interior del proceso, condici\u00f3n que en el presente caso no se \u00a0cumple, pues el accionante no hizo uso del recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0medio id\u00f3neo y eficaz para controvertir la decisi\u00f3n que \u00a0a trav\u00e9s de la tutela censura y, no otorg\u00f3 razones \u00a0atendibles y razonables para agotar este recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Valga \u00a0se\u00f1alar que esta Corporaci\u00f3n, en consonancia con los \u00a0pronunciamientos del Alto Tribunal Constitucional, ha reiterado que \u00a0dada la naturaleza y finalidades de los recurso judiciales al \u00a0interior del proceso, que se deben esgrimir las argumentaciones para \u00a0propiciar un pronunciamiento definitivo del superior funcional sobre \u00a0las inconformidades o cuestionamientos con las actuaciones procesales \u00a0en el marco de los procesos ordinarios, sin que resulte viable que se \u00a0intente por esta v\u00eda enmendar tal inacci\u00f3n, como si \u00a0fuese nueva oportunidad para defender los intereses. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, si el demandante renuncia al ejercicio de los \u00a0instrumentos judiciales procedentes, sus pretensiones carecen de \u00a0vocaci\u00f3n de prosperidad al intentar derruir el car\u00e1cter \u00a0de cosa juzgada de la sentencia dictada en su contra en aras de \u00a0obtener su modificaci\u00f3n o revocatoria (Cfr. Sentencia T-237 de \u00a02018). Consideraci\u00f3n contraria implicar\u00eda desconocer \u00a0abiertamente el car\u00e1cter residual del mecanismo \u00a0constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa \u00a0frente a los procedimientos legales dise\u00f1ados por el \u00a0legislador. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, dado que en el presente asunto el accionante no cumpli\u00f3 \u00a0con el agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios \u00a0disponibles para el ejercicio de la defensa de sus derechos, \u00a0desconociendo as\u00ed los principios de subsidiariedad y \u00a0residualidad que rigen a la acci\u00f3n constitucional, la Sala \u00a0proceder\u00e1 a confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a ello, se advierte que si lo pretendido por el accionante es \u00a0provocar un nuevo estudio de los fundamentos facticos y jur\u00eddicos \u00a0de la condena emitida en su contra, no es la acci\u00f3n de tutela \u00a0la v\u00eda para ello, pues tal como lo indic\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0puede promover la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, siempre que se \u00a0acredite alguna de las causales previstas por el legislador, pues \u00a0aqu\u00e9l es el mecanismo id\u00f3neo para derruir la presunci\u00f3n \u00a0de acierto y legalidad de la que cosa el fallo emitido por el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De otra parte, frente a la queja del accionante, consistente en que \u00a0se vulner\u00f3 su derecho de informaci\u00f3n por cuanto no \u00a0conoce el estado de la indagaci\u00f3n que se origin\u00f3 a \u00a0partir de la denuncia instaurada en contra de los funcionarios que \u00a0participaron en la investigaci\u00f3n seguida en su contra, valga \u00a0se\u00f1alar que las peticiones formuladas en marco de una \u00a0actuaci\u00f3n judicial (bien como derecho de postulaci\u00f3n \u00a0ora como ejercicio del derecho de petici\u00f3n) se relacionan con \u00a0el derecho al debido proceso, lo que le impone a las autoridades \u00a0determinadas cargas en relaci\u00f3n con la solicitud, a saber: \u00a0\u00ab(i) debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del \u00a0t\u00e9rmino legal; (ii) su contenido debe dar una soluci\u00f3n \u00a0de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, \u00a0suficiencia y congruencia; y (iii) la decisi\u00f3n que se adopte \u00a0debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud \u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0pese a que el accionante se queja por no haber recibido informaci\u00f3n \u00a0sobre del estado actual de la indagaci\u00f3n que promovi\u00f3 \u00a0con su denuncia, lo cierto es que al presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional no aport\u00f3, ni siquiera inform\u00f3 sobre \u00a0alguna petici\u00f3n que haya elevado a la Fiscal\u00eda con tal \u00a0finalidad, circunstancia que presupone la inexistencia de elementos \u00a0de juicio suficientes para endilgarle a la Fiscal\u00eda demandada \u00a0la conculcaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede desconocerse que ha sido pac\u00edfica la jurisprudencia al \u00a0se\u00f1alar que cuando un ciudadano acude a la v\u00eda tutelar \u00a0por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga \u00a0procesal de probar sus afirmaciones. \u00a0Sobre ello ha dicho la Corte \u00a0Constitucional que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[Q]uien \u00a0pretende la protecci\u00f3n judicial de un derecho fundamental debe \u00a0demostrar los supuestos f\u00e1cticos en que se funda su \u00a0pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable sostener que quien \u00a0conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las \u00a0consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o o la \u00a0amenaza de afectaci\u00f3n\u00bb. (Sentencia CC T-835\/00). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0en sentencia CC T-678\/08, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEs \u00a0importante agregar que, si bien toda persona tiene derecho a elevar \u00a0solicitudes respetuosas ante la administraci\u00f3n o contra \u00a0particulares en caso de subordinaci\u00f3n, es indispensable para \u00a0obtener el fin perseguido con la acci\u00f3n de tutela, demostrar \u00a0as\u00ed sea de forma sumaria, que se present\u00f3 la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto la Sentencia T- 997 de 20051 \u00a0reiter\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u201dLa \u00a0carga de la prueba en uno y otro momento del an\u00e1lisis \u00a0corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar \u00a0prueba en el sentido de que elev\u00f3 la petici\u00f3n y de la \u00a0fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar \u00a0que respondi\u00f3 oportunamente. La prueba de la petici\u00f3n y \u00a0de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de \u00a0demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el \u00a0actor, la petici\u00f3n s\u00ed fue contestada, resolviendo de \u00a0fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud, mal puede ser condenada la \u00a0autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el \u00a0presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la \u00a0obligaci\u00f3n constitucional de responder.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una \u00a0actividad probatoria a fin de establecer si los derechos \u00a0fundamentales invocados est\u00e1n siendo efectivamente \u00a0conculcados, pero tambi\u00e9n es su deber negar la protecci\u00f3n \u00a0cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo \u00a0ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las \u00a0sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, \u00a0conforme las reglas y oportunidades procesales.3 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, \u00a0a partir del marco jur\u00eddico presentado y la revisi\u00f3n de \u00a0las pruebas obrantes, la Sala confirmar\u00e1 el fallo impugnado, \u00a0en raz\u00f3n a que, sin \u00a0la prueba de que se haya radicado por parte del accionante alguna \u00a0petici\u00f3n tendiente a conocer el estado de la indagaci\u00f3n \u00a0por \u00e9l promovida, la decisi\u00f3n a adoptar debe ser la de \u00a0negar la tutela, por no existir certeza de la violaci\u00f3n del \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, lo procedente ser\u00e1 confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En dicha ocasi\u00f3n se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiter\u00f3 la posici\u00f3n expuesta por la Sentencia T- 1160 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa en la cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0analiz\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carga de la prueba por parte de las partes involucradas en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho de petici\u00f3n, para demostrar la presentaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la petici\u00f3n por un lado y la respuesta de la entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandada, por el otro. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T- 767 de 2004 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP15746-2021 \u00a0 Acta \u00a0N 306 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil veintiuno \u00a0(2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por \u00a0EMILIO \u00a0C\u00c1RDENAS QUIROZ, frente \u00a0al fallo de tutela proferido el 15 \u00a0de octubre de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60578","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60578","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60578"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60578\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60578"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60578"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60578"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}