{"id":60575,"date":"2023-12-22T21:39:54","date_gmt":"2023-12-22T21:39:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15743-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:54","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:54","slug":"stp15743-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15743-2021\/","title":{"rendered":"STP15743-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15743-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 120458 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0. 306 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil veintiuno \u00a0(2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0apoderado judicial de Aerov\u00edas del Continente Americano \u2013 \u00a0Avianca S.A., contra el fallo del 15 de septiembre del a\u00f1o en \u00a0curso1, \u00a0a trav\u00e9s del cual la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral concedi\u00f3 el amparo al derecho \u00a0fundamental invocado por HUBERNEY \u00a0CHALARCA BETANCUR y \u00a0orden\u00f3 a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0volver a resolver, en segunda instancia, el proceso especial de fuero \u00a0sindical que promovi\u00f3 contra Avianca S.A. y la Cooperativa de \u00a0Trabajo Asociado \u2013 Servicopava. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la presente acci\u00f3n fueron vinculados como terceros con inter\u00e9s \u00a0las partes e intervinientes en el proceso laboral. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso la Sala de Casaci\u00f3n Laboral: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDel \u00a0escrito inaugural y de los elementos de prueba que aport\u00f3, se \u00a0extrae que los hechos que motivan su reproche tienen origen en que el \u00a05 de febrero de 2012 se vincul\u00f3 a la Cooperativa de Trabajo \u00a0Asociado Servicopava, para prestar sus servicios en Avianca S.A. en \u00a0\u00abel mantenimiento de aeronaves, parqueo, cargue y descargue de \u00a0equipajes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de mayo de \u00a02013 el actor se afili\u00f3 al Sindicato de Trabajadores del \u00a0Trasporte A\u00e9reo Colombiano \u2013 Sintratac. Asimismo, desde \u00a0el 4 de diciembre de 2015 es miembro fundador, afiliado y directivo \u00a0de la Asociaci\u00f3n Sindical de Operaciones Terrestres del Sector \u00a0A\u00e9reo Colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de \u00a0noviembre de 2017 Servicopaba (sic) \u00a0finaliz\u00f3 \u00a0la vinculaci\u00f3n del proponente, de modo que el actor instaur\u00f3 \u00a0demanda especial de fuero sindical contra dicha cooperativa y contra \u00a0Avianca S.A., para que: (i) se declare que su verdadera empleadora \u00a0fue Avianca S.A., (ii) se declare que en el momento de su despido \u00a0gozaba de fuero sindical, (iii) se declare ineficaz su desvinculaci\u00f3n \u00a0y (iv) se condene a Avianca S.A. a reintegrarlo al cargo que \u00a0desempe\u00f1aba en el momento de su despido o a otro de igual o \u00a0superior categor\u00eda y remuneraci\u00f3n. Asimismo, a \u00a0nivelarlo salarialmente con las personas que tienen su mismo cargo en \u00a0la compa\u00f1\u00eda y a pagarle salarios y prestaciones \u00a0sociales compatibles con dicha reinstalaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto se \u00a0asign\u00f3 al Juez Quince Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0autoridad que mediante sentencia de 3 de febrero de 2021 accedi\u00f3 \u00a0a la totalidad de sus pretensiones, con excepci\u00f3n de la \u00a0relativa a la nivelaci\u00f3n salarial. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la \u00a0anterior decisi\u00f3n formularon apelaci\u00f3n el demandante \u2013 \u00a0hoy tutelante-, Servicopaba (sic) \u00a0y Avianca S.A. y por medio de fallo de 5 de abril de 2021, la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 la revoc\u00f3 y, en \u00a0su lugar, absolvi\u00f3 a las convocadas a juicio de las \u00a0pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del \u00a0actor, el Tribunal vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al \u00a0dictar la sentencia en cita, pues: (i) estim\u00f3 acreditada la \u00a0prestaci\u00f3n personal del servicio a Avianca S.A., no obstante, \u00a0no aplic\u00f3 el presupuesto de subordinaci\u00f3n en debida \u00a0forma, (ii) desconoci\u00f3 que las funciones que desempe\u00f1\u00f3 \u00a0para Avianca S.A. son servicios aeroportuarios que corresponden al \u00a0giro ordinario de los negocios de dicha sociedad, (iii) pas\u00f3 \u00a0por alto que las herramientas con las que se prest\u00f3 el \u00a0servicio son de Avianca S.A., aun cuando quiso ocultarlo al celebrar \u00a0un \u00abcomodato precario\u00bb con Servicopaba (sic) \u00a0y (iv) desconoci\u00f3 precedente de esta Corte sobre el asunto en \u00a0controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales \u00a0y que como medida para restablecerlos se deje sin efecto jur\u00eddico \u00a0la sentencia de segunda instancia de 5 de abril de 2021. En su lugar, \u00a0requiere que se ordene al juez plural encausado proferir una decisi\u00f3n \u00a0de remplazo favorable a sus pretensiones.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral concedi\u00f3 el amparo \u00a0constitucional reclamado luego de considerar que el tribunal err\u00f3 \u00a0en la aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n descrita en el \u00a0art\u00edculo 24 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo al caso \u00a0en concreto, al tiempo que desconoci\u00f3 el precedente de la \u00a0Corte en materia laboral frente al correcto entendimiento de la \u00a0subordinaci\u00f3n como elemento del contrato de trabajo y la carga \u00a0procesal de la parte demandada de desvirtuarla (CSJ SL3108-2020). \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto sostuvo: \u00ab[e]n \u00a0esa direcci\u00f3n, lo primero que se advierte es que el Colegiado \u00a0de instancia cit\u00f3 y expuso de forma correcta el alcance de la \u00a0presunci\u00f3n que el art\u00edculo 24 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo de Trabajo consagra. Sin embargo, desconoci\u00f3 y \u00a0omiti\u00f3 su aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica en el caso en \u00a0concreto, pues estim\u00f3 acreditado que el actor prest\u00f3 \u00a0personalmente su servicio a favor de Avianca S.A. y, en lugar de \u00a0analizar si esta \u00faltima desvirtu\u00f3 el elemento \u00a0subordinante de la relaci\u00f3n laboral, dedujo que \u00abno \u00a0se verific\u00f3 con el caudaloso material probatorio, que esta \u00a0empresa haya ejercido actos de subordinaci\u00f3n frente al \u00a0demandante\u00bb, \u00a0esto es, sustrajo a la sociedad en cita de la carga procesal que le \u00a0incumb\u00eda.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el juez de tutela, el tribunal no realiz\u00f3 una debida \u00a0valoraci\u00f3n de los elementos de juicio allegados al proceso \u00a0laboral de cara al criterio jurisprudencial vigente cuando se \u00a0constata que las cooperativas o trabajadores asociados no son due\u00f1os \u00a0de los medios laborales de producci\u00f3n y se pretende ocultar la \u00a0relaci\u00f3n contractual para encubrir la \u00a0pretensi\u00f3n empresarial de deslaborizar el personal de una \u00a0empresa \u00a0(CSJ SL460-2021, SL2608-2019 y SL3161-2018). \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a lo anterior, adujo que el tribunal, sin justificaci\u00f3n \u00a0alguna, se apart\u00f3 de tales lineamientos y bajo un razonamiento \u00a0contrario a la evidencia probatoria, concluy\u00f3 que el cargo \u00a0desempe\u00f1ado por el actor y sus funciones no se encontraba \u00a0dentro de la misi\u00f3n permanente de las operaciones terrestres \u00a0de Avianca S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente consider\u00f3 que en el caso del actor tambi\u00e9n \u00a0se desconoci\u00f3 el derecho que tienen los trabajadores de \u00a0asociarse libremente independientemente de la naturaleza de su \u00a0vinculaci\u00f3n laboral (CSJ STL6928-2020), en consecuencia, dej\u00f3 \u00a0sin efectos lo resuelto en segunda instancia por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en el proceso de reintegro \u00a0promovido por CHALARCA \u00a0BETANCUR y \u00a0orden\u00f3 emitir una decisi\u00f3n de reemplazo en la que \u00a0tuviera en cuenta el precedente jurisprudencial de la Corte sobre el \u00a0tema objeto de debate. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo el apoderado judicial de Aerov\u00edas del \u00a0Continente Americano \u2013 Avianca S.A. lo impugn\u00f3 \u00a0argumentando que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral desconoci\u00f3 \u00a0el principio de subsidiariedad que rige esta acci\u00f3n al no \u00a0tener en cuenta que la sentencia del tribunal \u00abcumpli\u00f3 \u00a0a cabalidad con todos los requisitos legales\u00bb \u00a0y se sustent\u00f3 en las pruebas allegadas que impidieron dar por \u00a0acreditados los elementos de subordinaci\u00f3n y dependencia del \u00a0demandante con Avianca S.A. en su funci\u00f3n de asistencia en \u00a0tierra. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0sostuvo que lo pretendido con la tutela era insistir en una discusi\u00f3n \u00a0que ya hab\u00eda sido zanjada en el proceso ordinario, adem\u00e1s \u00a0que en el fallo no se pronunci\u00f3 sobre las objeciones que \u00a0present\u00f3 en respuesta a la demanda y por el contrario se fij\u00f3 \u00a0una postura generalizada, desconociendo las pruebas testimoniales y \u00a0documentales que desvirtuaban la presunci\u00f3n del contrato \u00a0realidad. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el actor no cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez porque \u00a0acudi\u00f3 a la tutela 5 meses despu\u00e9s de notificada la \u00a0sentencia del tribunal y que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral pas\u00f3 \u00a0por alto que en un caso similar al aqu\u00ed debatido declar\u00f3 \u00a0la improcedencia de la tutela (STL15505-2018). \u00a0En consecuencia solicit\u00f3 revocar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991 y \u00a0el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es \u00a0competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0contra la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar el \u00a0contenido de la misma, cotej\u00e1ndola con el acervo probatorio y \u00a0el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, \u00a0proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la confirmar\u00e1, \u00a0tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0por el cual se regula el tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para \u00a0resolver el problema jur\u00eddico que convoca a la Sala, se \u00a0proceder\u00e1 con el an\u00e1lisis de los requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales y, en consecuencia, se definir\u00e1 si resultaba \u00a0procedente conceder el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ha sido recurrentemente reiterado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0este motivo, y como ha sido desarrollado por la doctrina \u00a0constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la \u00a0sentencia \u00a0C-590 de 2005, \u00a0han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[3]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0entonces claro que en atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la \u00a0cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, cuando se dirige a cuestionar una decisi\u00f3n \u00a0judicial, tiene car\u00e1cter excepcional, y su prosperidad est\u00e1 \u00a0atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente \u00a0enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0fue mencionado en precedencia, por regla general la acci\u00f3n de \u00a0tutela es improcedente para controvertir lo dispuesto por las \u00a0autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, esto en pro \u00a0de defender principios como la seguridad jur\u00eddica o la \u00a0autonom\u00eda e independencia judicial, sin embargo, la acci\u00f3n \u00a0constitucional, en ciertos casos excepcionales y con el cumplimiento \u00a0de rigurosos requisitos, tiene \u00a0vocaci\u00f3n de procedencia en aras de evitar la vulneraci\u00f3n \u00a0efectiva de un derecho fundamental o el acaecimiento de un perjuicio \u00a0de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0requisitos pueden ser catalogados en dos grupos, unos generales que \u00a0deben estar presentes en su totalidad y, junto a estos, unas causales \u00a0espec\u00edficas, de las cuales es necesario la configuraci\u00f3n \u00a0de, al menos, una de estas, siendo supuestos de eventos donde se \u00a0presenta una conculcaci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Respecto \u00a0del primer grupo, a saber, los requisitos generales, se denota \u00a0claramente la relevancia constitucional en este asunto, pues su \u00a0estudio gravita en una posible vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso; se \u00a0narr\u00f3 en el escrito de manera detallada los presuntos hechos \u00a0vulnerados; y claramente lo controvertido no es una sentencia de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo referente al principio de inmediatez, la Sala observa que, \u00a0contrario a lo considerado por la parte recurrente, el accionante \u00a0acudi\u00f3 al presente tr\u00e1mite constitucional dentro del \u00a0plazo \u00a0jurisprudencialmente concebido como \u00a0razonable \u00a0por la Corte Constitucional para la procedencia de la tutela (CC \u00a0SU-108 \u00a0de 2018), adem\u00e1s que el t\u00e9rmino de 5 meses transcurrido \u00a0entre la notificaci\u00f3n de la sentencia que se demanda y la \u00a0presentaci\u00f3n de la tutela, no se ofrece desproporcionado o \u00a0excesivo. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto al requisito de subsidiariedad, tambi\u00e9n cuestionado \u00a0por el impugnante, se observa que contra la providencia censurada no \u00a0proced\u00eda ning\u00fan recurso, por lo que esta Sala encuentra \u00a0satisfecha dicha exigencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0importante recordar que la funci\u00f3n principal del juez de \u00a0tutela es la garant\u00eda de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, motivo por el cual, si se evidencia una clara afectaci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas constitucionales, se convertir\u00eda en un \u00a0actuar errado el trabar el acceso a este tr\u00e1mite \u00a0constitucional por faltar este requisito, m\u00e1xime cuando quien \u00a0acude al amparo no cuenta con otro medio de defensa judicial para \u00a0conjurar el error que se atribuye al juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, ateniendo a la funci\u00f3n de garante que posee el juez \u00a0constitucional y dado las particularidades del caso antes se\u00f1aladas, \u00a0se entienden cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 En \u00a0el presente asunto, aunque esta Sala no desconoce que los jueces de \u00a0la Rep\u00fablica tienen la posibilidad de apartarse del precedente \u00a0judicial establecido por los \u00f3rganos de cierre, luego de \u00a0exponer la argumentaci\u00f3n que sustente dicha decisi\u00f3n, \u00a0no se evidencia tal supuesto en el caso concreto, especialmente \u00a0cuando el tribunal accionado, m\u00e1s que separarse, lo que hizo \u00a0fue contrariar el precedente de cara a las pruebas aportadas. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo indic\u00f3 \u00a0el A \u00a0quo, \u00a0para \u00a0la fecha en que el Tribunal de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 su \u00a0sentencia -5 de abril de 2021- ya exist\u00eda un precedente \u00a0judicial consolidado en punto a la aplicaci\u00f3n y alcance de la \u00a0presunci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 24 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo4 \u00a0cuando el objeto de debate se centra en la \u00a0subordinaci\u00f3n como elemento del contrato de trabajo, pues en \u00a0ese caso la carga procesal para desvirtuarla recae en la parte \u00a0demandada (CSJ SL3108-2020). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, si para el tribunal estuvo acreditado que el \u00a0actor se vincul\u00f3 con Servicopava mediante un convenio de \u00a0asociaci\u00f3n, prest\u00f3 servicios personales a Avianca S.A. \u00a0como auxiliar asistente en tierra, recibi\u00f3 instrucciones de \u00a0los l\u00edderes de la rampa, personas que pertenec\u00edan a la \u00a0cooperativa; \u00a0Avianca S.A. le suministr\u00f3 el transporte, \u00a0alimentaci\u00f3n en casino, carn\u00e9 y capacitaciones, y su \u00a0vez le informaba a la cooperativa el horario de los vuelos y el \u00a0itinerario, debi\u00f3 precisar qu\u00e9 elemento de prueba \u00a0aport\u00f3 en este caso Avianca S.A. para desvirtuar la citada \u00a0presunci\u00f3n y no simplemente concluir de manera gen\u00e9rica \u00a0que las pruebas imped\u00edan demostrar actos de subordinaci\u00f3n \u00a0y dependencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, la \u00a0valoraci\u00f3n de los elementos de juicio tampoco era de libre \u00a0factura para el tribunal puesto que la jurisprudencia del m\u00e1ximo \u00a0\u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n laboral impone analizar en \u00a0cada caso en concreto si la cooperativa de trabajo asociado ten\u00eda \u00a0la capacidad estructural, log\u00edstica, administrativa y \u00a0financiera para ofrecer el servicio especializado, o si por el \u00a0contrario se trat\u00f3 de una asistencia aparente para presumir un \u00a0convenio asociativo de tercerizaci\u00f3n y ocultar la verdadera \u00a0relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPor otra \u00a0parte, el impugnante asevera que si bien lo normal es que las \u00a0cooperativas de trabajo asociado empleen sus propias m\u00e1quinas \u00a0y dem\u00e1s medios operacionales, la circunstancia de que se \u00a0valgan excepcionalmente de las que facilita la empresa no es \u00a0determinante de subordinaci\u00f3n. Aunque es cierto que la \u00a0circunstancia a la que alude el censor no es prueba de la \u00a0subordinaci\u00f3n, es claro que s\u00ed puede ser indicativa de \u00a0que el contrato celebrado por la cooperativa y la empresa usuaria de \u00a0los servicios es aparente y no real, pues precisamente el art\u00edculo \u00a05\u00ba del Decreto 468 de 1990, vigente para la \u00e9poca de los \u00a0hechos, \u00a0establec\u00eda que las Cooperativas de Trabajo Asociado deb\u00edan \u00a0ser las propietarias, poseedoras o tenedoras de los medios materiales \u00a0de labor o de los derechos que proporcionen fuentes de trabajo o de \u00a0los productos del trabajo. Por manera que no es equivocado inferir \u00a0que un contrato que se hace violando esa disposici\u00f3n, en forma \u00a0tal que no cumple con los requisitos legales, puede ser meramente \u00a0formal y el veh\u00edculo para ocultar una verdadera relaci\u00f3n \u00a0de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la \u00a0Corporaci\u00f3n no desconoce que la organizaci\u00f3n del \u00a0trabajo autogestionario, en torno a las cooperativas de trabajo \u00a0asociado, constituye una importante y legal forma de trabajo, \u00a0paralela a los v\u00ednculos subordinados, pero dicha forma de \u00a0contrataci\u00f3n no puede ser utilizada de manera fraudulenta para \u00a0disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relaci\u00f3n \u00a0subordinada, que fue lo que ocurri\u00f3 en el sub judice; as\u00ed \u00a0tambi\u00e9n se ha reiterado en m\u00faltiples ocasiones.\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0SL, 17 oct. 2008, rad. 30605). \u00a0<\/p>\n<p>Criterio que al \u00a0ser reiterado en las sentencias CSJ SL665-2013; SL6441-2013; \u00a0SL12707-2017 y SL1430-2018, impon\u00eda al tribunal verificar si \u00a0se daban los supuestos para inferir la subordinaci\u00f3n laboral \u00a0predicada por el trabajador y configurar un contrato realidad, o si \u00a0por el contrario los elementos de prueba aportados por la parte \u00a0demandada resultaban suficientes para desvirtuarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0doctrina y la jurisprudencia han ense\u00f1ado que la consecuencia \u00a0que producen las presunciones legales es la de eliminar el hecho \u00a0presumido de los presupuestos de hecho para que se produzcan los \u00a0efectos jur\u00eddicos perseguidos por quien invoca a su favor la \u00a0presunci\u00f3n. Ello impone entonces a la otra parte la carga de \u00a0probar el hecho contrario, o la inexistencia del hecho indicador que \u00a0da pie a la presunci\u00f3n, pues no tiene sentido que a quien la \u00a0ley lo ha dispensado de la prueba de ese hecho, se le exija por parte \u00a0del juez que lo acredite (CSJ SL3108-2020). \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, lo \u00a0cierto es que en el caso que aqu\u00ed se censura no se efectu\u00f3 \u00a0un razonamiento en ese sentido y contrariando la jurisprudencia \u00a0vigente se excluy\u00f3 de la carga procesal que le asist\u00eda \u00a0a la parte demandada al concluir de manera gen\u00e9rica que no se \u00a0demostraron actos de subordinaci\u00f3n del trabajador con la \u00a0empresa Avianca S.A. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala considera que los argumentos proferidos en primera \u00a0instancia son razonables y acordes a la jurisprudencia aplicable en \u00a0el asunto en punto al yerro cometido por el tribunal y el \u00a0desconocimiento del precedente jurisprudencial en cita, resultando \u00a0entonces insuficiente la postulaci\u00f3n del impugnante para \u00a0revocar dicha decisi\u00f3n, motivo por el cual se proceder\u00e1 \u00a0a confirmarla en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado, de conformidad con la motivaci\u00f3n que \u00a0antecede. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a \u00a0las partes lo aqu\u00ed resuelto, en cumplimiento de lo descrito en \u00a0el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar las \u00a0diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente sometido a reparto el 3 de noviembre de 2021 y allegado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al Despacho el d\u00eda siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abArt\u00edculo 24. Presunci\u00f3n. Se presume que toda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n de trabajo personal est\u00e1 regida por un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrato de trabajo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP15743-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 120458 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0. 306 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil veintiuno \u00a0(2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0apoderado judicial de Aerov\u00edas del Continente Americano \u2013 \u00a0Avianca [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60575","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60575","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60575"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60575\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60575"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60575"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60575"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}