{"id":60573,"date":"2023-12-22T21:39:54","date_gmt":"2023-12-22T21:39:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15739-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:54","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:54","slug":"stp15739-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15739-2021\/","title":{"rendered":"STP15739-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15739-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n N. 120618 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 306 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil veintiuno \u00a0(2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por \u00a0JAIME ERNESTO P\u00c1EZ RAMOS, \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, seguridad \u00a0social y otros, dentro del asunto laboral radicado con n\u00famero \u00a02013-00362-02. \u00a0<\/p>\n<p>En tal actuaci\u00f3n \u00a0fueron vinculados la \u00a0secretaria de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al Juzgado Dieciocho \u00a0del Circuito de esta ciudad y las partes e intervinientes dentro del \u00a0proceso en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO PARA RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Corte determinar si la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, vulner\u00f3 los derechos del \u00a0accionante, al emitir la providencia SL4166-2021, que cas\u00f3 \u00a0parcialmente la decisi\u00f3n proferida por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del \u00a0demandante, la autoridad accionada vulner\u00f3 sus derechos \u00a0fundamentales e incurri\u00f3 en defectos org\u00e1nico, \u00a0sustantivo y desconocimiento del precedente, en tanto que, a pesar de \u00a0no existir discusi\u00f3n sobre el car\u00e1cter voluntario de la \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n seg\u00fan los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 240 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, la \u00a0Sala accionada lo analiz\u00f3 y de esta forma, ampli\u00f3 el \u00a0alcance del recurso de casaci\u00f3n, lo que se hab\u00eda \u00a0tornado inmodificable por la falta de impugnaci\u00f3n sobre este \u00a0aspecto, adem\u00e1s de aplicar el art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0Decreto 314 de 1994 y someter al tope de 20 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes la pensi\u00f3n legal de jubilaci\u00f3n \u00a0reconocida al actor. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Con auto de 11 de \u00a0noviembre de 2021, esta Sala de Tutelas avoc\u00f3 el conocimiento \u00a0de la acci\u00f3n y dio traslado de la demanda a las accionadas y \u00a0vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. Tal prove\u00eddo fue notificado por \u00a0secretar\u00eda el pasado 17 de noviembre. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado 18 Laboral \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1 remiti\u00f3 copia digital del \u00a0expediente radicado \u00a0con n\u00famero 2013-00362-02. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los \u00a0dem\u00e1s vinculados dentro del presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional, guardaron silencio1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, y el art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela interpuesta por JAIME \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ERNESTO P\u00c1EZ RAMOS mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoderado judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En trat\u00e1ndose de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0para \u00a0cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten v\u00edas de \u00a0hecho, la acci\u00f3n es improcedente, porque su finalidad no es la \u00a0de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer \u00a0t\u00e9rminos de ejecutoria que permitan la impugnaci\u00f3n de \u00a0las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan \u00a0efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realiz\u00f3 \u00a0el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de \u00a0acuerdo con la competencia que le asigna la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0as\u00ed \u00a0fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de \u00a0defensa de derechos fundamentales, trocar\u00eda en medio adverso a \u00a0la seguridad jur\u00eddica y a la estabilidad social. Por estas \u00a0razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas \u00a0atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional.2 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, en atenci\u00f3n \u00a0a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda \u00a0judicial, la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, cuando se dirige a cuestionar una \u00a0decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter excepcional, y su \u00a0prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los requisitos de \u00a0procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a \u00a0ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su planteamiento, sino \u00a0de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el asunto, el promotor \u00a0cuestiona el fallo del 14 de julio de 2021, \u00a0proferido por la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte, \u00a0por incurrir \u00a0presuntamente en una v\u00eda de hecho por desconocimiento del \u00a0precedente y defectos sustantivo y org\u00e1nico, pues a su \u00a0parecer, a \u00a0pesar de no existir discusi\u00f3n sobre el car\u00e1cter \u00a0voluntario de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n seg\u00fan los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 240 del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0del Trabajo, la Sala accionada lo analiz\u00f3 y de esta forma, \u00a0ampli\u00f3 el alcance del recurso de casaci\u00f3n, lo que se \u00a0hab\u00eda tornado inmodificable por la falta de impugnaci\u00f3n \u00a0sobre este aspecto, adem\u00e1s de aplicar el art\u00edculo 2\u00ba \u00a0del Decreto 314 de 1994 y someter al tope de 20 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes la pensi\u00f3n legal de jubilaci\u00f3n \u00a0reconocida al actor. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Frente \u00a0al presunto defecto org\u00e1nico, debe recordar esta Sala que \u00e9ste \u00a0habilita \u00a0la intervenci\u00f3n del juez de tutela se configura cuando el \u00a0funcionario judicial que expide la providencia carece \u00a0absolutamente de competencia para ello, \u00a0de modo que no \u00a0se configura un defecto org\u00e1nico cuando se trata de una \u00a0sentencia proferida por autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso no \u00a0se advierte esa total carencia de competencia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de la Corte Suprema de Justicia, dado que \u00e9sta, en \u00a0virtud del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, estaba \u00a0habilitada para pronunciarse sobre los cargos formulados en la \u00a0demanda presentada por ExxonMobil de Colombia S.A. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0en criterio del \u00a0accionante, la \u00a0autoridad demandada desbord\u00f3 el marco procedimental del \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, porque a su juicio se \u00a0pronunci\u00f3 sobre algo que no fue objeto de apelaci\u00f3n, \u00a0sin embargo, examinada la decisi\u00f3n que se censura se advierte \u00a0que, el cargo formulado por la empresa (parte demandada en el proceso \u00a0laboral) vers\u00f3 precisamente en una presunta aplicaci\u00f3n \u00a0indebida del art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0Trabajo, lo que habilit\u00f3 a la Corte a su examen, por lo que no \u00a0podr\u00eda hablarse de un defecto org\u00e1nico cuando es la \u00a0autoridad competente para examinar tal asunto. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0De \u00a0otra parte y ante el presunto yerro sustantivo, que se endilga a la \u00a0Sala accionada, debe indicarse que ello no se demostr\u00f3, pues \u00a0n\u00f3tese que, como lo indicara la mencionada Corporaci\u00f3n \u00a0no se discut\u00eda que (i) la pensi\u00f3n reconocida en el acta \u00a0de conciliaci\u00f3n del 18 de enero de 2000 fue voluntaria y \u00a0anticipada, (ii) el juez concedi\u00f3 la pensi\u00f3n legal \u00a0prevista en el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0Trabajo, (iii) la pensi\u00f3n voluntaria al tener car\u00e1cter \u00a0de anticipada ,se sustituy\u00f3 por la pensi\u00f3n legal cuando \u00a0el actor caus\u00f3 este derecho al cumplir los 55 a\u00f1os de \u00a0edad, sin embargo, en sede casacional abord\u00f3 el t\u00f3pico \u00a0acerca del yerro del tribunal al reliquidar la pensi\u00f3n legal \u00a0de jubilaci\u00f3n y aplicar el tope m\u00e1ximo pensional \u00a0previsto en el art\u00edculo 5 de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00ab(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del demandante se caus\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando se retir\u00f3 del servicio, esto es, el 16 de enero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02000, puesto que a esa fecha ten\u00eda m\u00e1s de 20 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de servicios, en los t\u00e9rminos del numeral 2.\u00ba del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.<\/p>\n<p>II. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0contexto, el tema del tope pensional se regula por la normativa \u00a0vigente cuando se estructur\u00f3 el derecho, esto es, el 16 de \u00a0enero de 2000, \u00e9poca para la cual reg\u00eda el l\u00edmite \u00a0m\u00e1ximo de 20 salarios m\u00ednimos mensuales legales a que \u00a0alud\u00eda el Decreto 314 de 1994, que reglament\u00f3 el \u00a0art\u00edculo 18 de la Ley 100 de 1993 en su versi\u00f3n \u00a0original, y no por el art\u00edculo 5.\u00ba de la Ley 797 de 2003, \u00a0como err\u00f3neamente lo estim\u00f3 el Tribunal (CSJ SL, 11 \u00a0mar. 2009, rad. 31588, CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 40944, CSJ \u00a0SL10625-2014, CSJ SL19453-2017 y CSJ SL5043-2020). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0el cargo prosper\u00f3 y cas\u00f3 parcialmente el valor de la \u00a0mesada pensional que el a \u00a0quo \u00a0hab\u00eda establecido en cuant\u00eda de $7.982.763. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, esta decisi\u00f3n no se ofrece arbitraria ni \u00a0caprichosa, ni violatoria del ordenamiento jur\u00eddico, pues se \u00a0encuentra precedida de un an\u00e1lisis serio y debidamente \u00a0fundamentado, soportado en los hechos probados, las disposiciones \u00a0normativas y la jurisprudencia aplicable al caso, cuyo contraste \u00a0permite a esta Colegiatura descartar la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Es de recordar, \u00a0una vez m\u00e1s, que las discrepancias que puedan presentarse en \u00a0torno a una determinada decisi\u00f3n que es desfavorable, no \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela, \u00a0porque este mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado como una \u00a0instancia alternativa, sustitutiva ni adicional de los mecanismos \u00a0ordinarios de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la sentencia censurada se torna intangible, y el juez de \u00a0tutela no puede, en virtud del principio de autonom\u00eda de la \u00a0funci\u00f3n jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica) que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir \u00a0para modificarlas, solo porque el \u00a0actor no la comparte, o tiene una comprensi\u00f3n diversa de la \u00a0del funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Tampoco resulta cierto que la autoridad demandada desconoci\u00f3 \u00a0el precedente, como \u00a0viene de verse, en la decisi\u00f3n controvertida, reiter\u00f3 \u00a0la jurisprudencia de su propia especialidad, la cual tiene car\u00e1cter \u00a0vinculante, obligatorio, y es un criterio propio de la autonom\u00eda \u00a0e independencia que gozan las autoridades judiciales en el ejercicio \u00a0de sus funciones, sin que la aclaraci\u00f3n de voto de uno de los \u00a0magistrados que componen la Sala accionada signifique que la decisi\u00f3n \u00a0haya sido errada o haya vulnerado garant\u00edas constitucionales, \u00a0adicionalmente, si bien manifest\u00f3 que esa Corporaci\u00f3n \u00a0dej\u00f3 de aplicar el precedente de esa misma sala en esos \u00a0asuntos, no relaciona las decisiones sino se limit\u00f3 \u00a0simplemente a realizar una afirmaci\u00f3n general sin acreditarla. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0la determinaci\u00f3n censurada a juico de esta Sala, se trata, \u00a0como se dej\u00f3 visto, de una decisi\u00f3n debidamente \u00a0fundamentada, sustentada en argumentos razonables, que descartan que \u00a0sea producto de la arbitrariedad o el capricho, y que hayan, \u00a0consecuentemente, vulnerado o puesto en riesgo los derechos \u00a0fundamentales invocados por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por \u00a0tanto, queda descartado el yerro demandado que en sentir del \u00a0accionante permit\u00eda la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional, por lo que se negar\u00e1 el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0NEGAR \u00a0el amparo invocado, conforme se expuso. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba Si \u00a0no fuere impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la fecha de entrega de proyecto al despacho no se advirtieron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respuestas adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP15739-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n N. 120618 \u00a0 Acta n.\u00b0 306 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil veintiuno \u00a0(2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60573","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60573","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60573"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60573\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60573"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60573"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60573"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}