{"id":60572,"date":"2023-12-22T21:39:54","date_gmt":"2023-12-22T21:39:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15738-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:54","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:54","slug":"stp15738-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15738-2021\/","title":{"rendered":"STP15738-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP15738-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 120576 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. \u00a0306 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil veintiuno \u00a0(2021). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por \u00a0CRISTALERIA \u00a0PELDAR SA, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, contra \u00a0la SALA \u00a0DE DESCONGESTI\u00d3N LABORAL No. 3 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0LABORAL de \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0por \u00a0la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0Igualdad, el debido proceso, la defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, el Juzgado 15 Laboral del Circuito y las \u00a0dem\u00e1s partes e intervinientes dentro del proceso con n\u00famero \u00a0de radicado 110013105015-20150086901. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral No. \u00a03 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la parte actora, al \u00a0emitir la providencia AL4012-2021, Rad.83678 mediante la cual \u00a0resolvi\u00f3 declarar desierto el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, interpuesto por la parte accionante dentro del \u00a0proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 10 de noviembre de 2021, esta Sala de Tutelas avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento de la demanda y dio traslado a la autoridad \u00a0accionada, a efectos de garantizarle sus derechos de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. El prove\u00eddo fue notificado por parte de \u00a0la Secretar\u00eda especializada el 11 de noviembre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones, a trav\u00e9s \u00a0de la direcci\u00f3n de acciones constitucionales, solicit\u00f3 \u00a0se declare improcedente la presente acci\u00f3n al no existir \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, igualmente por no \u00a0cumplir con los requisitos para formular acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0abogada Martha Lucia Naranjo Ram\u00edrez, vinculada al presente \u00a0tr\u00e1mite, hizo un recuento de las actuaciones surtidas dentro \u00a0del proceso ordinario laboral el cual termin\u00f3 con decisi\u00f3n \u00a0adversa a los intereses de la hoy parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que los registros realizados en el Sistema de Gesti\u00f3n Judicial \u00a0Siglo XXI, indujeron a error a la parte accionante, quedando \u00e9sta \u00a0a la espera de que se dispusiera el traslado para sustentar el \u00a0recurso interpuesto, lo que considera gener\u00f3 consecuencias \u00a0procesales adversas que afectaron derechos fundamentales, por lo que \u00a0se hace necesaria la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0abogado Germ\u00e1n Vald\u00e9s S\u00e1nchez, resumi\u00f3 el \u00a0tramite surtido en el proceso ordinario laboral en el cual las \u00a0decisiones fueron contrarias a los intereses de la parte actora, y \u00a0concluy\u00f3 que no se le ha corrido traslado como recurrente en \u00a0el tr\u00e1mite del recurso de casaci\u00f3n interpuesto, raz\u00f3n \u00a0por la cual se le est\u00e1n vulnerando sus derechos fundamentales \u00a0a la defensa y el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que existe vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, env\u00edo los \u00a0hiperv\u00ednculos consultables del expediente digital del proceso \u00a0ordinario laboral n\u00famero 015 2015 00869 01, contra la \u00a0accionante y un documento donde registra los resultados arrojados por \u00a0la Consulta de Procesos Nacional Unificada de la p\u00e1gina web de \u00a0la Rama judicial, el cual indica que el proceso fue recibido el 16 de \u00a0noviembre del a\u00f1o en curso por esa Corporaci\u00f3n, \u00a0remitido desde la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El \u00a0apoderado de el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del \u00a0Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n \u2013 \u00a0P.A.R.I.S.S, manifest\u00f3 que la entidad carece de facultad \u00a0jur\u00eddica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con \u00a0el R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida; \u00a0siendo Colpensiones la entidad actualmente encargada de administrar \u00a0ese r\u00e9gimen, por lo cual solicita se desvincule del presente \u00a0tr\u00e1mite constitucional y se abstenga de proferir fallo en \u00a0contra de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Una \u00a0Magistrada de la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral No. 3 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, inici\u00f3 \u00a0su intervenci\u00f3n solicitando se deniegue la acci\u00f3n de \u00a0tutela al no haberse vulnerado derechos fundamentales de la parte \u00a0actora por esa Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que dentro del expediente con radicaci\u00f3n interna n\u00famero \u00a083678, el se\u00f1or Luis Onofre Guzm\u00e1n Gonz\u00e1lez \u00a0adelant\u00f3 un proceso ordinario laboral en contra de la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones, para que \u00a0se declarara como beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, \u00a0su derecho a la pensi\u00f3n especial de vejez a partir del \u00a0cumplimiento de los 44 a\u00f1os y en consecuencia se condenara a \u00a0la demandada a reconocer y pagarle la prestaci\u00f3n desde el 17 \u00a0de septiembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, por decisi\u00f3n oficiosa el Juez de primera instancia \u00a0dispuso integrar el contradictorio con Cristaler\u00eda Peldar SA., \u00a0como litisconsorte necesario de la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Hizo \u00a0alusi\u00f3n a la culminaci\u00f3n del tr\u00e1mite de primera \u00a0instancia donde el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0a trav\u00e9s de sentencia del 30 de abril de 2018 decidi\u00f3 \u00a0conceder las pretensiones en contra de Colpensiones y condenar a la \u00a0parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que en desacuerdo con la sentencia la apoderada de Cristaler\u00eda \u00a0Peldar SA present\u00f3 apelaci\u00f3n, recurso que fue resuelto \u00a0el 08 de agosto de 2018 por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0adicionando una condena a la hoy parte actora por lo que la defensa \u00a0interpuso oralmente y en audiencia p\u00fablica el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, recurso que fue concedido el 27 de \u00a0noviembre del mismo a\u00f1o en favor de la parte actora como \u00fanica \u00a0recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Continu\u00f3 \u00a0manifestando que el expediente fue recibido el 15 de febrero de 2019, \u00a0radicado y repartido en la misma fecha, luego se admiti\u00f3 el \u00a0recurso por la Corte el 27 de febrero del mismo a\u00f1o, adem\u00e1s \u00a0inform\u00f3 que dentro del mismo prove\u00eddo orden\u00f3 \u00a0correr traslado a la parte recurrente por el t\u00e9rmino legal, \u00a0para la correspondiente sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 \u00a0que la \u00fanica parte recurrente fue la sociedad accionante, \u00a0quien no ha desconocido dicha situaci\u00f3n, y que fue ese el \u00a0momento a partir del cual, la parte actora, incumpli\u00f3 su deber \u00a0de presentar dentro del t\u00e9rmino, el escrito de sustentaci\u00f3n \u00a0del recurso extraordinario de casaci\u00f3n que le fue concedido \u00a0\u00fanicamente a ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0El apoderado de la parte actora alleg\u00f3 escrito en el que \u00a0advirti\u00f3 la existencia de una posible nulidad por indebida \u00a0representaci\u00f3n y carencia de poder \u201cteniendo en cuenta \u00a0que quien solicit\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0fue la apoderada de CRISTALERIA PELDAR S.A.\u201d y la demanda de \u00a0casaci\u00f3n fue suscrita por la apoderada de Colpensiones, no \u00a0obstante, decidi\u00f3 presentar r\u00e9plica contra un escrito \u00a0de sustanciaci\u00f3n de un recurso inexistente (f, \u00b028 a 30 \u00a0cuaderno de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, resulta muy importante precisar que, quien actu\u00f3 en \u00a0representaci\u00f3n de CRISTALER\u00cdA PELDAR SA ante la Corte, \u00a0aport\u00f3 memorial en el que expres\u00f3 que: \u201cno se \u00a0opone a la prosperidad de la demanda de casaci\u00f3n presentada en \u00a0nombre de la ADMINSITRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES \u2013 \u00a0COLPENSIONES y, por el contrario, coadyuva los cargos presentados por \u00a0tal demandada\u201d (f.\u00b0 32 a 33 cuaderno de la Corte). Adem\u00e1s, \u00a0manifest\u00f3 que no present\u00f3 r\u00e9plica. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de anotar que, luego de concluidas las actuaciones adelantadas, sin \u00a0objeci\u00f3n de la sociedad hoy accionante, el \u00a0expediente ingres\u00f3 al despacho que lo ten\u00eda a su cargo \u00a0en la Sala Permanente para proferir sentencia, el 24 de julio de \u00a02019, y \u00a0la sociedad ahora tutelante guard\u00f3 total silencio sobre el \u00a0asunto.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que con lo manifestado, quedan sin fundamento las alegaciones del \u00a0apoderado de la parte accionante, en las cuales alega vulneraci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales por parte de esa Sala, al impedirle \u00a0sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, pues como ha \u00a0venido informando y puede ser corroborado dentro del expediente, el \u00a0tr\u00e1mite se adelant\u00f3 por la Sala Permanente, con el \u00a0total consentimiento de la hoy sociedad accionante, quien siendo la \u00a0\u00fanica recurrente, dentro del t\u00e9rmino legal otorgado se \u00a0abstuvo de presentar el escrito de sustentaci\u00f3n del recurso \u00a0que le fue concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y cuyo \u00a0t\u00e9rmino de traslado de fue legalmente concedido y notificado. \u00a0<\/p>\n<p>Clarific\u00f3 \u00a0que el expediente del asunto por encontrarse al Despacho para \u00a0sentencia, fue seleccionado para su env\u00edo a las Salas de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n, en abril del 2021, \u00a0ingresando al Despacho de la Magistrada el 20 de mayo de la misma \u00a0anualidad, y que, una vez estudiado y revisado, dispuso correr \u00a0traslado, a Colpensiones y Cristaler\u00eda Peldar SA, de la \u00a0nulidad propuesta; por secretar\u00eda se notific\u00f3 el auto a \u00a0las partes, las cuales guardaron silencio al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que se present\u00f3 a consideraci\u00f3n de la Sala el proyecto \u00a0que fue discutido y aprobado por unanimidad, al que le fue asignado \u00a0el n\u00famero de providencia AL4012-2021, a trav\u00e9s del cual \u00a0se declar\u00f3 desierto el recurso por falta de sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Continu\u00f3 \u00a0explicando que, para proferir el precitado auto, la Sala revis\u00f3 \u00a0la actuaci\u00f3n y no encontr\u00f3 causal de nulidad por \u00a0indebida representaci\u00f3n ni carencia de poder, pues quien actu\u00f3 \u00a0en representaci\u00f3n de Colpensiones se encontraba debidamente \u00a0facultada de acuerdo con el poder allegado. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0manifest\u00f3, el expediente fue verificado en su totalidad y no \u00a0hubo duda de que, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, solo \u00a0fue interpuesto por quien actu\u00f3 como apoderada judicial de \u00a0CRISTALER\u00cdA PELDAR SA, \u2014hoy \u00a0accionante\u2014, \u00a0en la audiencia de juzgamiento en segunda instancia, como consta en \u00a0la grabaci\u00f3n de dicha audiencia, adelantada por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0continu\u00f3 su argumentaci\u00f3n manifestando: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0Si lo previamente indicado no fuera suficiente, esta Sala Corrobor\u00f3 \u00a0al verificar la providencia que concedi\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario, en la cual, para tasar el inter\u00e9s jur\u00eddico \u00a0econ\u00f3mico, se tom\u00f3 como referente el valor de las \u00a0condenas que le fueron impuestas \u00fanicamente a la sociedad \u00a0Cristaler\u00eda Peldar SA (F. 503 a 510 vto). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no era Colpensiones quien estaba llamada a sustentar el \u00a0recurso extraordinario pues no lo interpuso y, por ende, no le fue \u00a0concedido. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo expuesto esta Sala concluy\u00f3 que, como quien interpuso el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la sentencia del \u00a0Tribunal, de fecha 8 de agosto de 2018, fue la apoderada judicial de \u00a0CRISTALER\u00cdA PELDAR S.A., en cuyo favor se concedi\u00f3 y, \u00a0por tanto, era la que deb\u00eda sustentarlo dentro del t\u00e9rmino \u00a0del traslado que se le corri\u00f3 en legal forma y no lo hizo, \u00a0proced\u00eda declararlo desierto, como en efecto se hizo\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria del prove\u00eddo \u00a0AL4012-2021, el apoderado de la parte actora, interpuso recurso de \u00a0reposici\u00f3n con el fin de que se revocara y en su lugar se \u00a0admitiera el recurso extraordinario y se dispusiera correr traslado \u00a0para su debida sustentaci\u00f3n, el cual fue resuelto \u00a0desfavorablemente. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0iterando se deniegue el amparo solicitado por no haberse violado \u00a0derecho fundamental alguno.1 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de \u00a01991, concordante con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de \u00a02002 \u2013modificatorio \u00a0del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia\u2013, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0acci\u00f3n de tutela formulada contra la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre \u00a0que no exista otro medio de defensa judicial \u00a0o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente evento, a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0CRISTALERIA \u00a0PELDAR SA cuestiona, \u00a0por v\u00eda de la acci\u00f3n de amparo, el auto AL4012-2021, \u00a0proferido \u00a0por \u00a0la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que \u00a0no fue garante de sus derechos fundamentales a \u00a0la Igualdad, el debido proceso, la defensa y contradicci\u00f3n, \u00a0pues resolvi\u00f3 declarar desierto el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, interpuesto por la parte accionante dentro de la \u00a0causa de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora bien, el reclamo del demandante no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperar por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Si bien la acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente contra \u00a0providencias judiciales, incumbe a quien la ejercite no s\u00f3lo \u00a0conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que \u00a0cuestionen su validez, sino tambi\u00e9n demostrar de forma \u00a0irrefutable que las mismas s\u00f3lo est\u00e1n envueltas en un \u00a0manto de legalidad y, en el fondo, no son otra cosa que la expresi\u00f3n \u00a0grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicaci\u00f3n del \u00a0derecho a un caso concreto entra\u00f1a un problema de tipo \u00a0constitucional. Si ello fuera as\u00ed, simplemente no se \u00a0necesitar\u00edan jueces especializados en asuntos ordinarios y \u00a0todas las competencias se concentrar\u00edan en el juez de tutela \u00a0(CSJ \u00a0STP12895, 22 ago. 2017, Rad.: 93380). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias \u00a0judiciales, debe especificar las razones por las cuales el asunto \u00a0planteado involucra directamente \u00a0derechos \u00a0fundamentales y la \u00fanica forma de hacerlo, en esas \u00a0condiciones, es con la demostraci\u00f3n de los defectos que, fuera \u00a0de la \u00f3rbita de la autonom\u00eda e independencia que \u00a0caracteriza la funci\u00f3n judicial -art\u00edculo \u00a0228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica-, configuran \u00a0una decisi\u00f3n que en realidad s\u00f3lo esconde la expresi\u00f3n \u00a0grosera, arbitraria o ileg\u00edtima del \u00f3rgano judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentido contrario, cuando en la demanda lo \u00fanico que se hace \u00a0es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces \u00a0en virtud de sus espec\u00edficas competencias, la acci\u00f3n de \u00a0tutela pierde su car\u00e1cter aut\u00f3nomo procesal y se \u00a0convierte en un recurso ordinario (CSJ \u00a0STP9809, 3 nov. 2020, Rad. 113321). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, los anteriores elementos se presentan a cabalidad, pues el \u00a0demandante pretende que el juez de tutela valore los argumentos \u00a0referentes a la decisi\u00f3n tomada frente al recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, que fue resuelto por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral y en estudio del recurso, en esas \u00a0condiciones, se le ordene a la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral \u00a0No. 3 de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0que revoque el auto por medio del \u00a0cual declar\u00f3 desierto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0lo admita y se disponga correr traslado para su debida sustentaci\u00f3n, \u00a0convirtiendo el mecanismo de amparo en una nueva instancia donde se \u00a0haga eco de sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la pretensi\u00f3n es abiertamente improcedente, pues la \u00a0tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas \u00a0procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas \u00a0bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Adicionalmente, \u00a0no \u00a0se evidencia que la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n haya \u00a0incurrido en alguna v\u00eda de hecho que habilite la procedencia \u00a0del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0debido a que, al analizar el caso concreto, la Sala accionada estudi\u00f3 \u00a0minuciosamente las actuaciones obrantes en el expediente, para as\u00ed \u00a0arribar a la decisi\u00f3n de declarar desierto el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n presentado por la parte actora, al \u00a0no ser \u00e9ste sustentado por la misma, aun cuando tuvo la \u00a0oportunidad procesal para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, considera esta Sala de Decisi\u00f3n que la \u00a0providencia censurada por el accionante es acertada y responde a las \u00a0consideraciones del caso concreto, contrario al querer de aquel, \u00a0quien pretende convertir la v\u00eda constitucional en una nueva \u00a0instancia, trayendo a esta sede nuevamente los argumentos expuestos \u00a0en el marco del proceso, lo cual escapa a la funci\u00f3n \u00a0constitucional inherente al proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esto, se le reitera al accionante que la tutela: i) no \u00a0est\u00e1 dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la \u00a0causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela \u00a0a la de los funcionarios competentes; y iii) no \u00a0es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro \u00a0criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues \u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb \u00a0(T-221\/18). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama, no se advierte la existencia de una v\u00eda de \u00a0hecho que habilite la intervenci\u00f3n del juez de tutela o alguna \u00a0otra vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del actor, por \u00a0lo que \u00a0lo \u00a0procedente ser\u00e1 negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0el amparo invocado por el apoderado judicial de CRISTALERIA PELDAR \u00a0SA. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0COMUNICAR \u00a0esta determinaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 16 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al momento de entrega del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proyecto al Despacho, no se hab\u00edan recibido respuestas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adicionales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP15738-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 120576 \u00a0 Acta \u00a0No. \u00a0306 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil veintiuno \u00a0(2021). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por \u00a0CRISTALERIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60572","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60572","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60572"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60572\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60572"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60572"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60572"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}