{"id":60570,"date":"2023-12-22T21:39:54","date_gmt":"2023-12-22T21:39:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15736-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:54","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:54","slug":"stp15736-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15736-2021\/","title":{"rendered":"STP15736-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15736-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 120517 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0N\u00b0. 306 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil veintiuno \u00a0(2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por la \u00a0accionante NIDIA \u00a0ROSA RODR\u00cdGUEZ, \u00a0contra el fallo del 29 de septiembre de 2021, a trav\u00e9s del \u00a0cual la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta corporaci\u00f3n, \u00a0le neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal superior de \u00a0Cali y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la actuaci\u00f3n fue vinculada la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones \u2013 Colpensiones, y las dem\u00e1s partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala determinar si en el presente asunto se encuentran \u00a0acreditados los requisitos generales y espec\u00edficos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia \u00a0judicial y, en consecuencia, resulta procedente censurar por esta v\u00eda \u00a0excepcional la decisi\u00f3n proferida por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Cali, dentro de la cual fue confirmada la \u00a0decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito \u00a0de la misma ciudad, en la que se dispuso negar las pretensiones tras \u00a0considerar que no se cumplieron los requisitos para acceder a la \u00a0pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 16 de septiembre de 2021 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 \u00a0correr traslado de la demanda a las partes accionadas con el fin de \u00a0garantizarle sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, manifest\u00f3 que \u00a0conoci\u00f3 el proceso ordinario laboral interpuesto por la \u00a0accionante contra Colpensiones, el cual culmin\u00f3 con sentencia \u00a0absolutoria, confirmada en segunda instancia por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que para mas claridad adjuntaba el vinculo donde se podr\u00eda \u00a0visualizar el expediente completo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones, a trav\u00e9s \u00a0de la direcci\u00f3n de acciones constitucionales, realiz\u00f3 \u00a0un recuento del tr\u00e1mite administrativo que se dio ante la \u00a0solicitud del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez post \u00a0mortem, presentado por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que la accionante present\u00f3 revocatoria directa ante la \u00a0resoluci\u00f3n que concedi\u00f3 pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes, la cual fue negada, al igual que el reconocimiento de \u00a0la pensi\u00f3n post mortem de vejez con ocasi\u00f3n al \u00a0fallecimiento del se\u00f1or Ulabarri Jos\u00e9 Hermes. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0solicitando se declare improcedente la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional al no haberse materializado vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, neg\u00f3 \u00a0el amparo reclamado tras considerar que la accionante desconoci\u00f3 \u00a0el requisito de subsidiariedad que rige la acci\u00f3n de tutela, \u00a0esto es, por no hacer uso de los recursos con los que se cuenta \u00a0dentro del proceso para controvertir las decisiones adoptadas por el \u00a0Juez Natural, pues en el presente asunto no se present\u00f3 el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Raz\u00f3n por la cual \u00a0contaba con otro medio judicial para invocar la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados; \u00a0adem\u00e1s, considera que resulta improcedente la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional pues la acci\u00f3n de tutela no fue \u00a0dise\u00f1ada con miras a reemplazar al juez competente. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a las pretensiones de reconocimiento de pensi\u00f3n en los \u00a0t\u00e9rminos solicitados, manifest\u00f3 que no corresponde \u00a0resolverse en sede de tutela, pues el asunto fue definido en el \u00a0proceso ordinario y no puede el juez constitucional entrar a \u00a0pronunciarse sobre un aspecto que pudo ser controvertido a trav\u00e9s \u00a0del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificada \u00a0del contenido del fallo la accionante, present\u00f3 impugnaci\u00f3n \u00a0insistiendo en la vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0constitucionales por parte de las entidades demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0sostuvo en las pretensiones manifestadas en la demanda de tutela, \u00a0solicit\u00f3 se revoque el fallo de primera instancia y en su \u00a0lugar se amparen sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme al art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del \u00a015 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armon\u00eda \u00a0con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para \u00a0pronunciarse respecto de la impugnaci\u00f3n interpuesta en contra \u00a0de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De \u00a0acuerdo con la jurisprudencia constitucional, existen unos requisitos \u00a0estrictos, de naturaleza sustancial y procedimental, que deben \u00a0acreditarse en cada caso concreto, como presupuestos necesarios para \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales afectados por una \u00a0providencia judicial y, \u00a0su viabilidad, est\u00e1 determinada por el cumplimiento y \u00a0demostraci\u00f3n, a cargo del interesado, de las precisas \u00a0condiciones que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en distintas providencias1, \u00a0ha establecido con ese fin. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, en atenci\u00f3n al uso desmesurado o incluso indebido de \u00a0este mecanismo constitucional para discutir asuntos de \u00edndole \u00a0probatoria o de interpretaci\u00f3n del derecho, que dieron origen \u00a0a un debate dentro de una actuaci\u00f3n judicial, cuando dentro \u00a0del escenario natural las partes cuentan con recursos judiciales, \u00a0para discutir las decisiones que estiman arbitrarias o vulneradoras \u00a0de sus derechos, por tanto, solo si se agotan esos recursos y \u00a0persiste un atropello por parte del operador judicial, se habilita el \u00a0amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la importancia de la subsidiariedad, la jurisprudencia \u00a0constitucional ha precisado2: \u00a0 \u00abLas \u00a0etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el \u00a0primer espacio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las \u00a0garant\u00edas del debido proceso\u00bb, \u00a0criterio que ha sido reiterado y consolidado, en el entendido que \u00a0ineludiblemente los conflictos jur\u00eddicos relacionados con los \u00a0derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las v\u00edas \u00a0ordinarias y solo en casos excepcionales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, claro es y no se precisa necesario ahondar m\u00e1s en \u00a0el asunto y es que, el agotamiento de los mecanismos ordinarios de \u00a0defensa judicial constituye un requisito ineludible para la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela, salvo que, por razones \u00a0extraordinarias, el juez constitucional compruebe que los otros \u00a0medios judiciales no son eficaces para la protecci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0atenci\u00f3n a la demanda, le corresponde a la Corte determinar si \u00a0las \u00a0entidades accionadas vulneraron \u00a0el derecho al debido proceso y a la defensa invocados por la \u00a0parte actora, dentro del proceso ordinario laboral con radicado \u00a0n\u00famero 76001310500820190013501. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0las pruebas allegadas al plenario, se advierte que, mediante decisi\u00f3n \u00a0del 30 de abril de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Cali resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por \u00a0el accionante, confirmando la providencia del 17 de junio del 2019, \u00a0por medio de la cual el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la \u00a0misma ciudad decidi\u00f3 negar las pretensiones al considerar que \u00a0no se cumplieron los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0vejez. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Al respecto, se logr\u00f3 evidenciar que la solicitud de amparo no \u00a0cumple con el requisito general de subsidiariedad, comoquiera que, \u00a0dentro del proceso ordinario laboral, existi\u00f3 la posibilidad \u00a0de presentar recurso extraordinario de casaci\u00f3n, y como lo \u00a0confirm\u00f3 la accionante dentro de su escrito de tutela, este no \u00a0fue interpuesto, siendo esa la oportunidad para controvertir las \u00a0decisiones que ahora considera vulneraron sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, tal debate debi\u00f3 adelantarse en el escenario natural \u00a0correspondiente, y no es la acci\u00f3n de tutela la v\u00eda \u00a0para reemplazarlo, de ah\u00ed que no sea de recibo cuando se \u00a0advierte que la accionante contaba con otro medio judicial para \u00a0invocar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que \u00a0considera le han sido vulnerados, \u00a0y \u00a0no hizo uso de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0exigencia, s\u00f3lo admite excepci\u00f3n en el evento que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, \u00a0pues de no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de \u00a0tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se \u00a0correr\u00eda el riesgo de dejar en el vac\u00edo las \u00a0competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en \u00a0la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes \u00a0a ellas, propiciando as\u00ed, un desborde institucional en el \u00a0cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, la Sala encuentra que tampoco se cumplen los \u00a0presupuestos para que la acci\u00f3n de tutela proceda como \u00a0mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, pues no hay elementos de \u00a0juicio para considerar que el accionante se encuentra ante un \u00a0perjuicio irremediable, ello al no demostrar la ineficacia de los \u00a0medios de defensa ordinarios con los que cuenta y tampoco acredit\u00f3 \u00a0la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en atenci\u00f3n a que se acredit\u00f3 el \u00a0desconocimiento del principio de subsidiariedad que rige este \u00a0mecanismo excepcional de amparo, se confirmar\u00e1 el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva \u00a0de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar las \u00a0diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-211 de 2009 y T-649 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP15736-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 120517 \u00a0 Acta \u00a0N\u00b0. 306 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil veintiuno \u00a0(2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la 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