{"id":60569,"date":"2023-12-22T21:39:54","date_gmt":"2023-12-22T21:39:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15735-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:54","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:54","slug":"stp15735-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15735-2021\/","title":{"rendered":"STP15735-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15735-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 120417 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00ba 306 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C.,\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil veintiuno \u00a0(2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0SULAMITA \u00a0DINAH SANSONOWITZ ZUDEL, \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 06 de octubre del presente a\u00f1o \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0por medio del cual le neg\u00f3 el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y m\u00ednimo vital, presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0el Juzgado Treinta y Cinco Laboral Del Circuito de esta ciudad y la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones., en \u00a0actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en \u00a0el proceso ordinario laboral, dentro del radicado No. \u00a011001310503520170070101. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala determinar si en el presente asunto se encuentran \u00a0acreditados los requisitos generales y espec\u00edficos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia \u00a0judicial y, en consecuencia, resulta procedente censurar por esta v\u00eda \u00a0excepcional las decisiones adoptadas por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del \u00a0Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso ordinario laboral \u00a0adelantado por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 27 de septiembre de 2021 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia avoc\u00f3 el conocimiento de la \u00a0acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 correr traslado de la demanda \u00a0a los accionados y dem\u00e1s partes vinculadas, a efectos de \u00a0garantizarles sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0resumi\u00f3 el tr\u00e1mite adelantado en el proceso ordinario \u00a0incoado por la accionante, en el que se dict\u00f3 sentencia el 11 \u00a0de marzo del 2019, absolviendo de todas las pretensiones a la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones y \u00a0condenando en costas a la parte actora, decisi\u00f3n que fue \u00a0objeto del recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue desatado por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, confirmando la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la accionante ya hab\u00eda formulado acci\u00f3n de tutela \u00a0bajo los mismos hechos y pretensiones, tutela que fue conocida por el \u00a0Magistrado Gerardo Botero Zuluaga. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Un \u00a0Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0manifest\u00f3 las actuaciones adelantadas dentro del proceso \u00a0ordinario laboral presentado por la accionante en contra de \u00a0Colpensiones, en el cual emiti\u00f3 sentencia confirmando la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia, donde se absolvi\u00f3 de \u00a0todas las pretensiones a la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el 23 de junio del a\u00f1o que cursa en sentencia \u00a0STL7814-2021, se declar\u00f3 improcedente una tutela elevada por \u00a0la accionante, donde solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y al m\u00ednimo vital. \u00a0Adem\u00e1s, solicit\u00f3 se dejara sin efectos las decisiones \u00a0emitidas en primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones, a trav\u00e9s \u00a0de la direcci\u00f3n de acciones constitucionales, hizo un recuento \u00a0del proceso adelantado internamente respecto a la solicitud de \u00a0sustituci\u00f3n pensional presentada por la accionante ante esa \u00a0entidad y lo acaecido dentro del proceso ordinario laboral que \u00e9sta \u00a0interpuso en contra su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0se deniegue la acci\u00f3n de tutela contra esa entidad por ser \u00a0improcedente al no cumplir con los requisitos de procedibilidad y al \u00a0no verse demostrada vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo constitucional solicitado luego \u00a0de concluir que en pret\u00e9rita ocasi\u00f3n se cuestion\u00f3 \u00a0lo mismo que ahora se debate en la presente acci\u00f3n de tutela y \u00a0se emiti\u00f3 fallo mediante providencia STL7814-2021, la cual fue \u00a0declarada improcedente por ausencia del requisito de subsidiariedad, \u00a0decisi\u00f3n ante la cual no se present\u00f3 impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0indiscutible que en la presente acci\u00f3n constitucional se est\u00e1n \u00a0debatiendo los mismos hechos, por lo que con el fin de evitar los \u00a0abusos y actuaciones temerarias de quienes acuden a este excepcional \u00a0mecanismo so pretexto de la violaci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales tuvo en cuenta el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, e indico que no hab\u00eda posibilidad de emitir un nuevo \u00a0pronunciamiento al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificada \u00a0del contenido del fallo la accionante present\u00f3 impugnaci\u00f3n \u00a0insistiendo en la vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0constitucionales al considerar que existi\u00f3 error en el tr\u00e1mite \u00a0que se le dio a la acci\u00f3n de tutela que radic\u00f3 en \u00a0contra de la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0al no contar con los medios para presentar demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0inform\u00f3 que, al no tener noticias del tr\u00e1mite \u00a0presentado, decidi\u00f3 radicarlo nuevamente pensando que hab\u00eda \u00a0cometido alg\u00fan error en el proceso que realiz\u00f3 a trav\u00e9s \u00a0de la p\u00e1gina web habilitada para presentar dichas acciones \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Hizo \u00a0un resumen del tr\u00e1mite que se le dio a las acciones de tutela \u00a0y las notificaciones de los fallos que se le hicieron de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 \u00a0exponiendo que no tiene por qu\u00e9 soportar la carga de \u00a0inoperancia e ineficiencia de algunos funcionarios judiciales y \u00a0solicit\u00f3 se acceda a las pretensiones expuestas en la demanda \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme al art\u00edculo \u00a01\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo de 2002 emitido \u00a0por la Sala Plena de la Corte, \u00a0en armon\u00eda con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta en contra de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar el \u00a0contenido de la misma, cotej\u00e1ndola con el acervo probatorio y \u00a0el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de \u00a0fundamento, proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la \u00a0confirmar\u00e1, tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el tr\u00e1mite \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0procedencia de la tutela se ha aceptado para controvertir un tr\u00e1mite \u00a0o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de \u00a0procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un \u00a0perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que \u00a0entra en contradicci\u00f3n con la constituci\u00f3n o la ley, \u00a0con trascendencia en la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental \u00a0de la persona, previo claro est\u00e1 el cumplimiento de unos \u00a0requisitos de car\u00e1cter formal, que determinan la procedencia \u00a0del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte \u00a0Constitucional (CC T-923\/04 \u00a0y T-116\/03) en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00aba. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela \u00a0respecto de la eventual afectaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional es \u00a0constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya \u00a0determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de tales \u00a0requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed, por regla general, la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales es improcedente, pues as\u00ed lo impone la \u00a0necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez \u00a0natural y el de seguridad jur\u00eddica, sin embargo, \u00a0excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal el funcionario judicial act\u00faa y decide de manera \u00a0arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisi\u00f3n \u00a0es emitida desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, \u00a0cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de \u00a0procedibilidad (CC. T-332\/06), o cuando el mecanismo previsto en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico resulta ineficaz, evento en el cual \u00a0procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Bajo \u00a0este panorama, a tono con el marco f\u00e1ctico expuesto, el \u00a0presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que \u00a0permitir\u00edan un estudio constitucional de los hechos en que \u00a0sustenta la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales cuyo \u00a0amparo reclama la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con los elementos de juicio allegados advierte esta Sala \u00a0que se est\u00e1n debatiendo los mismos hechos que fueron materia \u00a0de discusi\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela con radicado \u00a0n\u00famero 110010205000-20210075900, la cual se resolvi\u00f3 \u00a0con \u00a0sentencia STL7814-2021, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la cual la \u00a0accionante igualmente atacaba las decisiones de las autoridades hoy \u00a0accionadas, providencia que declar\u00f3 improcedente el amparo de \u00a0sus derechos fundamentales al desconocer el requisito de \u00a0subsidiariedad, pues contaba con la posibilidad de presentar el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n en contra de la sentencia \u00a0de segunda instancia proferida el 30 de junio de 2020 por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, y no lo hizo. \u00a0Decisi\u00f3n que no fue objeto de impugnaci\u00f3n por parte de \u00a0la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Concuerda \u00a0esta sala con la decisi\u00f3n adoptada por el fallador de primera \u00a0instancia al considerar lo preceptuado en el articulo 38 del Decreto \u00a02591 de 1991 en el que se dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abACTUACION \u00a0TEMERARIA. \u00a0Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n \u00a0de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante \u00a0varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n \u00a0desfavorablemente todas las solicitudes.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0es evidente que frente a los hechos que se exponen en la presente \u00a0acci\u00f3n de tutela ya se hab\u00eda tomado una decisi\u00f3n \u00a0por parte del Juez Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia que declar\u00f3 improcedente el amparo constitucional \u00a0reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01 administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a las partes esta decisi\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0ENVIAR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de esta determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP15735-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 120417 \u00a0 Acta \u00a0n\u00ba 306 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C.,\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil veintiuno \u00a0(2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0SULAMITA \u00a0DINAH SANSONOWITZ ZUDEL, \u00a0contra \u00a0el fallo de 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