{"id":60567,"date":"2023-12-22T21:39:54","date_gmt":"2023-12-22T21:39:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15687-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:54","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:54","slug":"stp15687-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15687-2021\/","title":{"rendered":"STP15687-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15687 \u00a0\u2013 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela \u00a0de 2\u00aa instancia No. 119589 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 286 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dos (02) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante MAR\u00cdA \u00a0FERNANDA BARRETO CAMPO \u00a0contra el fallo proferido el 1\u00b0 de septiembre de 2021 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, que declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida contra el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura &#8211; Unidad de Administraci\u00f3n de \u00a0Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En primera \u00a0instancia fueron vinculados los aspirantes en el concurso de m\u00e9ritos \u00a0&#8211; (Acuerdo CSJBOA17 de 6 de octubre de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del contenido de \u00a0la demanda de tutela y sus anexos, se destacan como hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante \u00a0Acuerdo No. CSJBOA17-609 de 6 de octubre de 2017, el \u00a0Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar convoc\u00f3 a \u00a0concurso de m\u00e9ritos para la conformaci\u00f3n del Registro \u00a0Seccional de Elegibles para la provisi\u00f3n de los cargos de \u00a0empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios, \u00a0de los Distritos Judiciales de Cartagena, Bol\u00edvar y San \u00a0Andr\u00e9s, \u201cConvocatoria \u00a0No. 4\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este acto se \u00a0plasmaron las bases y procedimiento a seguir para el desarrollo del \u00a0concurso, al igual que los requisitos espec\u00edficos para cada \u00a0uno de los cargos ofertados. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso en \u00a0particular se estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Denominaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Grado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>260409 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Citador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Juzgado Municipal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tener \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00edtulo en educaci\u00f3n media, acreditar conocimientos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en t\u00e9cnicas de oficina y\/o sistemas y tener un (1) a\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de experiencia relacionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0MAR\u00cdA FERNANDA BARRETO CAMPO particip\u00f3 \u00a0en la convocatoria y se inscribi\u00f3 para \u00a0el cargo de citador de juzgado municipal, \u00a0C\u00f3digo 260409, para el cual aprob\u00f3 el examen escrito \u00a0con un resultado final de 919,87 \u00a0puntos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Mediante Resoluci\u00f3n CSJBOR21-564 \u00a0de 20 de mayo de 2021, el Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0Bol\u00edvar expidi\u00f3 la lista de elegibles en la cual \u00a0excluy\u00f3 a la accionante del concurso con el argumento que \u201cNo \u00a0cumple capacitaci\u00f3n m\u00ednima requerida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0el citado acto la participante interpuso recurso de reposici\u00f3n \u00a0y en subsidio de apelaci\u00f3n. El primero fue negado por el \u00a0Consejo Seccional por Resoluci\u00f3n No. CSJBOR21-802 de 6 de \u00a0julio de este a\u00f1o, y la alzada resuelta por la Direcci\u00f3n \u00a0de la Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n \u00a0CJR21-0253 de 9 de agosto de la presente anualidad, que confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n primigenia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme con la anterior decisi\u00f3n, MAR\u00cdA \u00a0FERNANDA BARRETO CAMPO \u00a0acude a la acci\u00f3n de tutela por \u00a0estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0igualdad, \u00a0trabajo y acceso a cargos p\u00fablicos, junto con el principio de \u00a0confianza leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que las accionadas afirman que no re\u00fane los requisitos para el \u00a0cargo que aspira, sin examinar las pruebas que acreditan su \u00a0conocimiento tanto en t\u00e9cnicas de oficina como en sistemas, \u00a0pues en la convocatoria no se determin\u00f3 que deb\u00eda \u00a0acreditarse de manera espec\u00edfica, mediante \u201ccertificaci\u00f3n \u00a0aparte esos conocimientos\u201d, \u00a0de lo que concluye que la \u201cseccional \u00a0se abroga para s\u00ed misma un margen de interpretaci\u00f3n \u00a0extensivo basado en una instrucci\u00f3n que no aparece en la \u00a0convocatoria y de la que no ten\u00edamos conocimiento los \u00a0aspirantes con anterioridad a la inscripci\u00f3n, precisamente \u00a0porque no formaba parte del acuerdo y al parecer pretende excluir al \u00a0mayor grupo de personas del concurso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. Con fundamento \u00a0en el marco f\u00e1ctico descrito, el accionante pretende el amparo \u00a0de los derechos fundamentales invocados, en consecuencia, se dejen \u00a0sin efecto las Resoluciones CSJBOR21-802 \u00a0de 6 de julio y la CJR21-0253 de 9 de agosto siguiente y, en su \u00a0lugar, se emita un acto administrativo en el que sea incluida en la \u00a0lista de elegibles para el cargo que aspir\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar \u00a0inform\u00f3 que, al momento de evaluar \u00a0los puntajes correspondientes a la etapa clasificatoria del proceso \u00a0de selecci\u00f3n, conforme a la base de datos y a los documentos \u00a0aportados por los aspirantes, encontr\u00f3 que la accionante, \u00a0quien obtuvo resultado aprobatorio de la pruebas de conocimiento, no \u00a0cumpli\u00f3 la capacitaci\u00f3n m\u00ednima requerida, por no \u00a0acreditar al momento de la inscripci\u00f3n, formaci\u00f3n en \u00a0sistemas y\/o t\u00e9cnicas de oficina. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que \u201cpara \u00a0velar por una igualdad material entre todos los concursantes y \u00a0respetando el debido proceso, la corporaci\u00f3n orden\u00f3 \u00a0mediante acto administrativo motivado la exclusi\u00f3n de \u00a0participantes que no cumpl\u00edan con los requisitos fijados en el \u00a0Acuerdo CSJBOA17-609 de 2017. De no ser as\u00ed, se atentar\u00eda \u00a0contra el derecho de la igualdad de quienes se abstuvieron de \u00a0presentarse a ese cargo por carecer de esos requisitos o de aquellos \u00a0que fueron excluidos por tal motivo; en consecuencia, no es posible \u00a0dar un trato preferente a quienes no acreditan el cumplimiento de los \u00a0requisitos, al originarse una distinci\u00f3n injustificada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0argument\u00f3 que la tutelante cont\u00f3 con otro mecanismo de \u00a0defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa \u00a0administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Unidad \u00a0de Administraci\u00f3n Judicial de Carrera Judicial del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura \u00a0respondi\u00f3 que las decisiones tomadas \u201cobedecieron \u00a0a situaciones objetivas regladas de obligatorio acatamiento tanto \u00a0para la administraci\u00f3n como para los concursantes y fueron \u00a0decididas de conformidad al resolver los recursos interpuestos\u201d. \u00a0Solicit\u00f3 se declare la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los dem\u00e1s \u00a0vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral en decisi\u00f3n del 1\u00b0 de septiembre \u00a0de 2021 declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la accionante pretende en sede constitucional la cesaci\u00f3n \u00a0de los efectos de dos actos administrativos proferidos por el Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar y la \u00a0Unidad \u00a0de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial del Consejo Superior de \u00a0la Judicatura que la excluyeron de la convocatoria No. 4. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, consider\u00f3 \u00a0que el asunto no est\u00e1 llamado a ser resuelto por el juez de \u00a0tutela, debido \u00a0a que el sendero id\u00f3neo para discutir la legalidad de los \u00a0actos que merecieron su reproche es el medio de control de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho previsto en el art\u00edculo 138 de la \u00a0Ley 1437 de 2011, que se debe adelantar ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0administrativa, en el cual puede la tutelante solicitar las medidas \u00a0cautelares que estime pertinentes, el cual no ha sido agotado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0descart\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable, tras \u00a0considerar que en este caso es patente que sus requisitos no se \u00a0configuran. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La parte \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo. En sustento de su disenso, \u00a0argument\u00f3 que instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues el \u00a0proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no es \u201cdel \u00a0todo el m\u00e1s id\u00f3neo\u201d, puesto \u00a0que solicit\u00f3 ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0la audiencia de conciliaci\u00f3n prejudicial, pero solo se fij\u00f3 \u00a0hasta el 28 de septiembre. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que \u00a0el procedimiento en s\u00ed tiene larga duraci\u00f3n, lo cual \u00a0indica \u201cque \u00a0lo m\u00e1s seguro es que al momento de llevar a t\u00e9rmino el \u00a0debate dentro de ese proceso, ya los derechos en disputa se han \u00a0extinguido, teniendo en cuenta que, de acuerdo a la Ley Estatutaria \u00a0de la Administraci\u00f3n de Justicia, la lista de elegibles \u00a0prescribe en un t\u00e9rmino de cuatro (4) a\u00f1os\u201d, \u00a0m\u00e1xime \u00a0que mediante Resoluci\u00f3n CSJBOR21-1103 del 6 de septiembre \u00a0pasado, la Corporaci\u00f3n accionada expidi\u00f3 la lista de \u00a0elegibles. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0solicit\u00f3 la revocatoria del fallo impugnado y, en su lugar, \u00a0conceder el amparo invocado en forma transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 2591 de \u00a01991 y \u00a044 del Reglamento General de esta Corporaci\u00f3n, esta Sala es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Determinar si la \u00a0acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo transitorio para \u00a0cesar los efectos de las resoluciones proferidas en el marco del \u00a0concurso de m\u00e9ritos convocado mediante Acuerdo \u00a0CSJBOA17 de 6 de octubre de 2017, que excluyeron a la participante \u00a0MAR\u00cdA \u00a0FERNANDA BARRETO CAMPO por \u00a0no cumplir la capacitaci\u00f3n m\u00ednima requerida. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial creado por el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica para la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos Constitucionales \u00a0fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier \u00a0autoridad, o los particulares en los casos establecidos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. MAR\u00cdA \u00a0FERNANDA BARRETO CAMPO, \u00a0pretende la revocatoria de las Resoluciones \u00a0CSJBOR21-802 \u00a0de 6 de julio de 2021 proferida por el Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Bol\u00edvar y la CJR21-0253 de 9 de agosto \u00a0siguiente, expedida por la Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera \u00a0Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, que la excluyeron del \u00a0concurso de m\u00e9ritos convocado mediante ACUERDO CSJBOA17 de 6 \u00a0de octubre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Frente \u00a0a esta pretensi\u00f3n, lo primero que se advierte que no se cumple \u00a0la exigencia de subsidiariedad, pues, al ser las resoluciones en cita \u00a0actos administrativos de naturaleza particular y concreta, las quejas \u00a0o reproches legales que surjan en su contra deben ser controvertidos \u00a0a trav\u00e9s del medio de control de nulidad y restablecimiento \u00a0del derecho, previsto en el art\u00edculo 138 de la Ley 1437 de \u00a02011 (C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo). \u00a0<\/p>\n<p>4. Incluso, dentro de dicho tr\u00e1mite, \u00a0la demandante puede solicitar las medidas cautelares que estime \u00a0necesarias para la salvaguarda de sus derechos, ya sean ordinarias o \u00a0de urgencia1, \u00a0cuya finalidad est\u00e1 precisamente orientada para contener el \u00a0perjuicio inmediato que pueda generar la decisi\u00f3n de la \u00a0administraci\u00f3n que se cuestiona2, \u00a0raz\u00f3n por la que la viabilidad de la demanda constitucional se \u00a0torna improcedente, incluso como mecanismo transitorio, por tener el \u00a0procedimiento ordinario los mismos mecanismos de protecci\u00f3n. \u00a0(CC SU-355 de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La accionante no informa, ni de la actuaci\u00f3n recaudada en el \u00a0tr\u00e1mite de tutela se establece, que en el presente caso \u00a0hubiera agotado previamente el procedimiento \u00a0ante el juez contencioso administrativo, pues se realiz\u00f3 la \u00a0b\u00fasqueda por su nombre en la p\u00e1gina web del Consejo de \u00a0Estado y no se encontr\u00f3 ning\u00fan registro, es decir, \u00a0utiliz\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela como mecanismo directo para salvaguardar \u00a0sus derechos, con total desconocimiento del principio de \u00a0subsidiariedad de la acci\u00f3n, que impone agotar previamente los \u00a0medios de defensa que el ordenamiento jur\u00eddico ordinario pone \u00a0a su disposici\u00f3n para la protecci\u00f3n del derecho que se \u00a0considera vulnerado o amenazado. \u00a0<\/p>\n<p>6. En las anotadas \u00a0condiciones, la acci\u00f3n de amparo deviene improcedente, a\u00fan \u00a0como mecanismo transitorio, por cuanto para ello se requiere la \u00a0vigencia actual del medio judicial ordinario que defina a futuro la \u00a0controversia de manera definitiva (SU-111\/97), lo que no acontece en \u00a0este evento, porque, como ya dijo, no existe informaci\u00f3n de \u00a0que se haya iniciado acci\u00f3n contenciosa. \u00a0<\/p>\n<p>7. Si bien la \u00a0accionante cuestiona la idoneidad del medio ordinario para \u00a0efectivizar oportunamente sus derechos fundamentales, en virtud de \u00a0que la lista de elegibles tiene una vigencia de 4 a\u00f1os, lo \u00a0cierto es que, se reitera, para ello cuenta con las medidas \u00a0cautelares de urgencia (art\u00edculo 234 de la Ley 1437 de 2011) \u00a0que se pueden adoptar desde la presentaci\u00f3n de la solicitud, \u00a0luego no tendr\u00eda que agotarse todo el tr\u00e1mite \u00a0administrativo para la adopci\u00f3n de las medidas pertinentes al \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>Se confirmar\u00e1, \u00a0por tanto, el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00ba 2, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Notificar \u00a0esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Remitir el \u00a0proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 234 CPACA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cMEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA. Desde la presentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la solicitud y sin previa notificaci\u00f3n a la otra parte, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juez o Magistrado Ponente podr\u00e1 adoptar una medida cautelar, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando cumplidos los requisitos para su adopci\u00f3n, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previsto en el art\u00edculo anterior. Esta decisi\u00f3n ser\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida as\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adoptada deber\u00e1 comunicarse y cumplirse inmediatamente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previa la constituci\u00f3n de la cauci\u00f3n se\u00f1alada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el auto que la decrete\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 229 Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01437 de 2011 \u201cPROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cualquier estado del proceso, a petici\u00f3n de parte debidamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustentada, podr\u00e1 el Juez o Magistrado Ponente decretar, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia motivada, las medidas cautelares que considere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0regulado en el presente cap\u00edtulo. La decisi\u00f3n sobre la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medida cautelar no implica prejuzgamiento\u2026\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP15687 \u00a0\u2013 2021 \u00a0 Tutela \u00a0de 2\u00aa instancia No. 119589 \u00a0 Acta \u00a0No. 286 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dos (02) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante MAR\u00cdA \u00a0FERNANDA BARRETO CAMPO \u00a0contra el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60567","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60567","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60567"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60567\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60567"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60567"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60567"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}