{"id":60566,"date":"2023-12-22T21:39:54","date_gmt":"2023-12-22T21:39:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15686-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:54","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:54","slug":"stp15686-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15686-2021\/","title":{"rendered":"STP15686-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15686 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 119553 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 293 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (09) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por DAIRON ENRIQUE LAMBIS VARGAS, \u00a0mediante apoderada, contra la fallo proferido el 24 de agosto de 2021 \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, que declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0constitucional invocado contra el Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De la informaci\u00f3n \u00a0obrante en el expediente se extraen los siguientes hechos relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto del 24 de febrero de 2005, el Juzgado \u00danico Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito Especializado de Cartagena orden\u00f3 \u201csuspender\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la medida de aseguramiento impuesta a DAYRON ENRIQUE LAMBIS VARGAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro del proceso (2003-00013-00) seguido en su contra por los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delitos de concierto para delinquir y porte ilegal de armas, con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamento en la causal prevista en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0362 de la Ley 600 de 2000, toda vez que acredit\u00f3 su estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0grave, por enfermedad mental. En consecuencia, el despacho dispuso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cconcederle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la libertad a fin de que permaneciera en su domicilio y all\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le fuera aplicado el tratamiento m\u00e9dico que requer\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para la recuperaci\u00f3n de su salud mental\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por este proceso el aqu\u00ed accionante se encontraba privado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la libertad desde el 22 de noviembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prove\u00eddo del 15 de febrero de 2006, el juzgado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento revoc\u00f3 la \u201csuspensi\u00f3n\u201d de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medida de aseguramiento que fuera concedida al prenombrado, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haber incumplido la obligaci\u00f3n de permanecer en su domicilio, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo cual se verific\u00f3 con la captura que se le hiciera en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sincelejo (Sucre), el 18 de enero de 2006, por el homicidio del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0futbolista ELSON BECERRA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Posteriormente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con sentencia del 25 de septiembre de 2007, el Juzgado \u00danico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Circuito Especializado de Cartagena conden\u00f3 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LAMBIS VARGAS a la pena principal de 57 meses de prisi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tras hallarlo autor penalmente responsable del delito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fuego, accesorios, partes o municiones de las fuerzas armadas, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual estaba siendo procesado dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicada bajo el n\u00famero 2003-00013-00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n con los hechos por el homicidio del futbolista ELSON \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BECERRA, la Fiscal\u00eda 30 Seccional de la Unidad de Vida, el 26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de enero de 2006 impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preventiva. Agotado el tr\u00e1mite procesal, el Juzgado 4\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Circuito de Cartagena conden\u00f3 a DAYRON ENRIQUE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LAMBIS VARGAS, el 19 de diciembre de ese mismo a\u00f1o, como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autor de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y le impuso pena principal de 480 meses de prisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del proceso con radicado 2006-00200-00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vigilancia de las condenas correspondi\u00f3 al Juzgado 4\u00ba de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, con providencia del 25 de julio de 2019, neg\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud elevada por la apoderada de LAMBIS VARGAS de extinci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la sanci\u00f3n penal de 57 meses de prisi\u00f3n por pena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplida, en relaci\u00f3n con el proceso 2003-00013-00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior decisi\u00f3n, al resolver el recurso de reposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentado por la defensa, fue reconsiderada por el juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionado con prove\u00eddo del 9 de diciembre de 2019, en el que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encontr\u00f3 cumplida la pena de 57 meses de prisi\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dispuso su extinci\u00f3n. En consecuencia, orden\u00f3 remitir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la actuaci\u00f3n al Juzgado \u00danico Penal del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especializado de Cartagena para que procediera a su archivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>7. Sustentado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en este marco f\u00e1ctico procesal, el accionante, mediante su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abogada, afirma que en la providencia del 9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de diciembre de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juzgado de ejecuci\u00f3n omiti\u00f3 descontar de la pena de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a057 meses de prisi\u00f3n un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0periodo de 10 meses y 25 d\u00edas, correspondiente al lapso en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva impuesta en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su contra en establecimiento carcelario estuvo \u201csuspendida\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-para estar en su domicilio-, en raz\u00f3n de la providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dictada por el Juzgado \u00danico Penal del Circuito Especializado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Cartagena el 24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de febrero de 2005, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del proceso 2003-00013-00. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Asegura que la anterior situaci\u00f3n irregular se traduce en que \u00a0est\u00e9 purgando en establecimiento carcelario una pena mayor a \u00a0los 480 meses de prisi\u00f3n que fue dictada en su contra con \u00a0ocasi\u00f3n del proceso 2006-00200-00 por los delitos de homicidio \u00a0agravado y porte ilegal de armas. \u00a0<\/p>\n<p>9. Con fundamento \u00a0en estos argumentos, pretende que, en amparo de sus derechos \u00a0fundamentales, se ordene al Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla que descuente el tiempo \u00a0referido a la sanci\u00f3n de 57 meses de prisi\u00f3n por el \u00a0delito de porte ilegal de armas y, consecuentemente, corrija el \u00a0tiempo f\u00edsico y redimido de la pena de 480 meses de prisi\u00f3n \u00a0que pesa en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LA \u00a0AUTORIDAD ACCIONADA \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 4\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla \u00a0inform\u00f3 que le correspondi\u00f3 conocer el proceso con \u00a0radicado 2006-00200 dentro del cual el accionante DAYRON ENRIQUE \u00a0LAMBIS VARGAS se encuentra sentenciado a la pena de 480 meses de \u00a0prisi\u00f3n por la comisi\u00f3n de los delitos de homicidio \u00a0agravado en concurso heterog\u00e9neo con tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n y porte ilegal de armas, sanci\u00f3n que viene \u00a0descontando desde el 26 de septiembre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, \u00a0con auto del 30 de octubre de 2020, concedi\u00f3 al condenado el \u00a0permiso de hasta 72 horas, y le reconoci\u00f3 15 a\u00f1os 1 mes \u00a0y 8 d\u00edas de cumplimiento de la pena impuesta con ocasi\u00f3n \u00a0de ese asunto, sin que contra esa decisi\u00f3n se haya interpuesto \u00a0recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que \u00a0la acci\u00f3n de tutela no cumple con el requisito de inmediatez \u00a0porque se dirige contra una decisi\u00f3n adoptada en el a\u00f1o \u00a02019, al interior de un proceso que se encuentra archivado debido a \u00a0una decisi\u00f3n que extingui\u00f3 la pena y, por tanto, hizo \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada sin que sea dable mediamente la acci\u00f3n \u00a0de tutela revivir esa actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, \u00a0en todo caso, dentro ese asunto el accionante no ha presentado alguna \u00a0solicitud de reconocimiento del tiempo referido en la demanda de \u00a0tutela para emitir un pronunciamiento sobre el particular, lo cual da \u00a0cuenta que el mecanismo de amparo tampoco satisface el requisito de \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con \u00a0sus argumentos, solicita que el amparo invocado sea declarado \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo invocado, por incumplimiento del requisito de \u00a0inmediatez, por cuanto el accionante dej\u00f3 transcurrir \u00a0aproximadamente dos a\u00f1os para reclamar la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales que considera vulnerados, por el Juzgado \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas, con la decisi\u00f3n del 9 de \u00a0diciembre de 2019, mediante la cual, supuestamente, omiti\u00f3 \u00a0descontar 10 meses y 25 d\u00edas a la pena de 57 meses de prisi\u00f3n \u00a0que pes\u00f3 en su contra por el delito de porte ilegal de armas. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por el accionante, por conducto de su abogada, quien aduce \u00a0que la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales contin\u00faa \u00a0y es actual, pues la omisi\u00f3n del Juzgado de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de pronunciarse sobre el tiempo \u00a0f\u00edsico de 10 meses y 25 d\u00edas que estuvo privado de la \u00a0libertad en su domicilio dentro del proceso 2003-00013-00, \u00a0lleva a que purgue en establecimiento carcelario una pena mayor a los \u00a0480 meses de prisi\u00f3n impuesta en su contra dentro del proceso \u00a02006-00200-00 \u00a0por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas, y que \u00a0no le sean reconocidos los beneficios administrativos y judiciales a \u00a0los que eventualmente puede tener derecho, \u00a0lo cual hace procedente el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo normado en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Deber\u00e1 la \u00a0Sala determinar si \u00a0la solicitud de amparo cumple con los requisitos de inmediatez y \u00a0subsidiariedad para entrar a resolver los reparos que el accionante \u00a0formula contra el prove\u00eddo proferido, \u00a0el 9 de diciembre de 2019, por \u00a0el Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0seguridad de Barranquilla porque, \u00a0supuestamente, al extinguir la sanci\u00f3n penal de 57 meses \u00a0impuesta en su contra por el delito de porte ilegal de armas dentro \u00a0del proceso 2003-00013-00, \u00a0omiti\u00f3 descontar \u00a0un \u00a0periodo de 10 meses y 25 d\u00edas, \u00a0lo \u00a0cual tiene incidencia para la contabilizaci\u00f3n del cumplimiento \u00a0de la sanci\u00f3n de 480 meses de prisi\u00f3n emitida en su \u00a0contra con ocasi\u00f3n del proceso 2006-00200-00. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva e inmediata \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades p\u00fablicas, o los particulares en los casos que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ley lo regula (art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta acci\u00f3n se dirige contra providencias judiciales, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesario para su procedencia, que cumpla los requisitos de car\u00e1cter \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0general definidos por la doctrina constitucional, entre otros el de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmediatez y subsidiariedad, y se demuestre que la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o decisi\u00f3n cuestionada presenta un defecto org\u00e1nico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo, de motivaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0error inducido, desconocimiento del precedente o violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la constituci\u00f3n (C-590\/05 y T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisito de inmediatez exige que la acci\u00f3n se presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro de un plazo razonable y proporcional, atendiendo las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circunstancias de cada caso, contado desde la fecha en la cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0present\u00f3 la violaci\u00f3n o la amenaza del derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental, salvo que se presente alguna causa que justifique el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejercicio tard\u00edo del mecanismo de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0De acuerdo con la doctrina de la Corte Constitucional, el presupuesto \u00a0de inmediatez de las acciones tutelas contra providencias judiciales, \u00a0\u00abes \u00a0una exigencia jurisprudencial que reclama la verificaci\u00f3n de \u00a0una correlaci\u00f3n temporal entre la solicitud de tutela y el \u00a0hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales, que puede \u00a0explicarse de la siguiente forma: es improcedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan \u00a0significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control \u00a0constitucional de la actividad judicial por v\u00eda de la acci\u00f3n \u00a0de tutela\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Esta regla \u00a0solo admite excepciones cuando se presentan circunstancias que \u00a0justifiquen razonablemente la mora en su ejercicio, por ejemplo: i) \u00a0ante la existencia de razones v\u00e1lidas para la inactividad2; \u00a0ii) \u00a0cuando a pesar del paso del tiempo, la vulneraci\u00f3n o amenaza \u00a0de los derechos fundamentales del accionante permanece; o iii) cuando \u00a0la carga de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0un plazo razonable resulta desproporcionada, dada la situaci\u00f3n \u00a0de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que \u00a0constituye un trato preferente autorizado por el art\u00edculo 13 \u00a0Constitucional3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El presupuesto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, por su parte, implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que quien acude a ella debe haber agotado los mecanismos de defensa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial que el ordenamiento jur\u00eddico pone a su disposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso que la motiva, en aras de la protecci\u00f3n de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0postulados de autonom\u00eda e independencia de la funci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisdiccional, y que solo sea posible utilizarla, por v\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excepcional, para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La \u00a0jurisprudencia ha sostenido que este presupuesto se incumple cuando \u00a0(i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa \u00a0judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, \u00a0y (iii) la acci\u00f3n es utilizada para sustituir al funcionario \u00a0judicial en la funci\u00f3n jurisdiccional que le es propia, o para \u00a0revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de \u00a0impugnaci\u00f3n disponibles (C.C.S.T-103\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Como qued\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expuesto, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este caso, la decisi\u00f3n cuestionada por la parte actora se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profiri\u00f3 el 9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de diciembre de 2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0embargo, solo hasta el 10 de agosto de 2021 present\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud de amparo, de ah\u00ed que se comparta la consideraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referente a que pas\u00f3 un lapso considerable entre la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocurrencia de la supuesta omisi\u00f3n en la que incurri\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juzgado de ejecuci\u00f3n de penas y la presentaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la demanda, sin que existan razones que justifiquen tal inactividad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo cual, torna improcedente la acci\u00f3n de tutela, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento del presupuesto de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo \u00a0anterior, la acci\u00f3n de tutela tampoco cumple con el \u00a0presupuesto de subsidiariedad para su procedencia, por cuanto se \u00a0advierte que ni DAIRON ENRIQUE LAMBIS VARGAS ni su defensora han \u00a0planteado, ante el Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Barranquilla, la postulaci\u00f3n \u00a0encaminada a que se contabilice el periodo de 10 meses y 25 d\u00edas \u00a0como parte cumplida de la sanci\u00f3n penal de 57 meses de \u00a0prisi\u00f3n, impuesta dentro del proceso 2003-00013-00. \u00a0<\/p>\n<p>Importante es \u00a0recordar que por regla general las providencias por \u00a0medio de las cuales los Jueces de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad resuelven peticiones relacionadas con la vigilancia del \u00a0cumplimiento de las sanciones impuestas en los procesos de su \u00a0competencia, cobran \u00a0ejecutoria formal m\u00e1s no material, y \u00a0por ello, esos funcionarios judiciales, se pueden volver a pronunciar \u00a0sobre un tema ya resuelto, sin que con ello afecten el principio de \u00a0cosa juzgada, m\u00e1xime \u00a0si su nuevo pronunciamiento propende por corregir un \u00a0error judicial advertido \u00a0-cuantificaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la sanci\u00f3n penal- para ajustar la actuaci\u00f3n al \u00a0principio de legalidad de la pena y a los tiempos de efectiva \u00a0privaci\u00f3n de la libertad (Cfr. \u00a0CSJ SCP STP, Rad. 33437, oct. 11 2007; STP8442, Rad. 80488, jul. 7 \u00a02015; STP209, Rad. 96098, ene. 18 2018; STP2895, Rad. 97256, mar. 1\u00ba \u00a02018, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0por existir un escenario de discusi\u00f3n distinto de la acci\u00f3n \u00a0constitucional, a trav\u00e9s del cual se pueden salvaguardar los \u00a0derechos fundamentales que se dicen vulnerados, la protecci\u00f3n \u00a0demandada por DAIRON \u00a0ENRIQUE LAMBIS VARGAS \u00a0se torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0decisi\u00f3n se soporta en el contenido del art\u00edculo 6\u00b0 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional \u00a0previsto en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86 superior, en cuyo \u00a0numeral 1\u00b0 se establece como causal de improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela la existencia \u00abde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se \u00a0evidencia \u00a0la \u00a0posible estructuraci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable \u00a0que \u00a0justifique la intervenci\u00f3n \u00a0del \u00a0juez constitucional \u00a0por v\u00eda transitoria, \u00a0pues \u00a0no aparecen acreditados \u00a0los supuestos de hecho necesarios para su actualizaci\u00f3n, en \u00a0los t\u00e9rminos requeridos por la doctrina de la Corte \u00a0constitucional4. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1, por tanto, la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V \u00a0E: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificar \u00a0este prove\u00eddo de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. Remitir \u00a0el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de conformidad \u00a0con lo previsto en el art\u00edculo 32 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0184\/19 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0108\/18 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional ha considerado necesario establecer la presencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concurrente de varios elementos: \u201c(i) la inminencia del da\u00f1o, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prontamente, entendiendo por amenaza no la simple posibilidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lesi\u00f3n, sino la probabilidad de sufrir un mal irreparable y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0grave de forma injustificada. (ii) La gravedad, esto es, que el da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona sea de gran intensidad. (iii) La urgencia, que exige la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adopci\u00f3n de medidas prontas o inmediatas para conjurar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amenaza; y (iv) La impostergabilidad de la tutela, que implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y necesario para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.\u201d (ver Sentencia T- 309 de 2010, entre otras). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP15686 &#8211; 2021 \u00a0 Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 119553 \u00a0 Acta No. 293 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (09) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por DAIRON ENRIQUE LAMBIS VARGAS, \u00a0mediante apoderada, contra la fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60566","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60566","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60566"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60566\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60566"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60566"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60566"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}