{"id":60565,"date":"2023-12-22T21:39:54","date_gmt":"2023-12-22T21:39:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15679-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:54","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:54","slug":"stp15679-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15679-2021\/","title":{"rendered":"STP15679-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15679-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 119855 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n Acta No.300) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is \u00a0(16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por YASMIN BAUTISTA CELIS, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el \u00a07 de septiembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bucaramanga, que declar\u00f3 improcedente el \u00a0amparo invocado contra en lo que respecta a la pretensi\u00f3n \u00a0elevada contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por la \u00a0presunta violaci\u00f3n a sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n de primera instancia en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Yazm\u00edn Bautista Celis \u00a0interpone la presente acci\u00f3n de tutela contra las autoridades \u00a0aludidas, para que se le protejan los referidos derechos \u00a0fundamentales, con base en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>a. En los meses de abril y mayo de 2021, recibi\u00f3 \u00a0mensajes de texto por parte de la empresa Tigo, en los que le \u00a0indicaban que deb\u00eda realizar el pago electr\u00f3nico de la \u00a0factura del contrato N\u00b0 17996565, de los cuales hizo caso omiso, \u00a0pero a finales de mayo recibi\u00f3 una llamada de esa empresa en \u00a0la que le ofrecieron ampliar su plan, pero all\u00ed aclar\u00f3 \u00a0que no cuenta con ning\u00fan servicio; empero, el agente le \u00a0confirm\u00f3 que con su nombre y c\u00e9dula aparecen varios \u00a0servicios suscritos. El 16 de junio pasado recibi\u00f3 un mensaje \u00a0de texto con una cuenta de cobro de una presunta factura, por lo que \u00a0se comunic\u00f3 con esa entidad y pidi\u00f3 la cancelaci\u00f3n \u00a0inmediata de los mismos y aludi\u00f3 que en diciembre de 2020 le \u00a0hurtaron sus documentos personales, pero no accede a su petici\u00f3n \u00a0y radica la queja bajo el radicado N\u00b0 1-42926713414867. \u00a0<\/p>\n<p>b. En comunicaci\u00f3n posterior con Tigo, le \u00a0se\u00f1alan que cuenta con cinco (5) servicios activos en \u00a0diferentes direcciones de Bucaramanga y all\u00ed diligenci\u00f3 \u00a0la denuncia N\u00b0 01-42927253653471, en el sistema interno, a \u00a0efectos de que la empresa investigue internamente y, en el t\u00e9rmino \u00a0de 15 d\u00edas h\u00e1biles dar\u00e1n respuesta, pero que no \u00a0puede cancelar dichos contratos, sin que accediera a suministrarle \u00a0copia de los mismos, sin contar con una soluci\u00f3n inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Ante ese panorama, el 19 de junio de este a\u00f1o instaur\u00f3 \u00a0una denuncia ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por \u00a0la presunta comisi\u00f3n del delito de falsedad en documento \u00a0privado, contra Tigo, exponiendo los hechos descritos y pidi\u00f3 \u00a0que se investigue la conducta de las personas al utilizar su \u00a0identidad de manera fraudulenta y suscribir contratos con esa \u00a0entidad, as\u00ed como que ordene como medida cautelar, la \u00a0cancelaci\u00f3n inmediata de dichos servicios y la protecci\u00f3n \u00a0de su documento de identidad, para evitar que realicen nuevas \u00a0solicitudes a su nombre, noticia criminal que qued\u00f3 registrada \u00a0con el radicado N\u00b0 68001-6000-160-2021-54064, asignada a la \u00a0Fiscal\u00eda 1a Seccional de la Unidad de Intervenci\u00f3n \u00a0Temprana de Entradas. \u00a0<\/p>\n<p>d. El 1o de julio de los corrientes, la Fiscal\u00eda \u00a0le inform\u00f3 que su denuncia fue archivada, porque \u201cno hay \u00a0pruebas para configurar el tipo penal y que analizado lo sucedido, la \u00a0v\u00edctima es la empresa TIGO y no mi persona que, apelando a la \u00a0figura del concurso aparente de tipos penales, se configura una \u00a0estafa de la cual es v\u00edctima la empresa Tigo raz\u00f3n por \u00a0la cual yo no soy el querellante leg\u00edtimo\u201d; asimismo, \u00a0esa instituci\u00f3n orden\u00f3 realizar los ajustes \u00a0administrativos correspondientes, para que la libelista sea eliminada \u00a0como titular del contrato y cualquier reporte negativo en las \u00a0centrales de riego, orden que considera no ha sido cumplida por Tigo. \u00a0<\/p>\n<p>e. El 16 de julio siguiente, interpuso nuevamente una \u00a0denuncia ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0solicitando se recaude el material probatorio necesario que pueda \u00a0tener la empresa Tigo sobre el presunto il\u00edcito; sin embargo, \u00a0le contestaron que en el sistema ya existe el denuncio. Aclara que a \u00a0la fecha la empresa de telecomunicaciones accionada no ha dado \u00a0respuesta a sus peticiones, ni copia de los documentos con los cuales \u00a0se realiz\u00f3 la suscripci\u00f3n de los contratos a su nombra, \u00a0tampoco la ha eliminado del sistema; de hecho, porque al proveer su \u00a0correo para tal fin, ahora las facturas llegan tambi\u00e9n a ese \u00a0buz\u00f3n, sin autorizaci\u00f3n alguna. Dice que la fiscal\u00eda \u00a0no ha tramitado su denuncia y la obliga a recaudar pruebas que Tigo \u00a0no le suministra, por lo que no tiene otra opci\u00f3n que recurrir \u00a0a este mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita se tutelen los derechos \u00a0fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n que solicite a Tigo copia de todos los \u00a0documentos que fueron utilizados para suscribir los contratos de \u00a0telefon\u00eda, internet y televisi\u00f3n a su nombre, as\u00ed \u00a0como llamar a rendir testimonio a las personas que intervinieron en \u00a0su confecci\u00f3n, para que cuente con material probatorio \u00a0suficiente para iniciar la investigaci\u00f3n penal por el delito \u00a0de falsedad personal y lesiones personales, a su salud mental. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0pide que se ordene a Tigo que responda las reclamaciones instauradas, \u00a0en especial la concerniente a la eliminaci\u00f3n de sus datos \u00a0personales, de sus bases de datos y, copia de todos los documentos \u00a0utilizados para la suscripci\u00f3n de los contratos aludidos. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo invocado, al considerar que, la \u00a0accionante tiene otro mecanismo de defensa judicial a su alcance, \u00a0teniendo en cuenta que, puede acudir ante la Fiscal\u00eda para \u00a0reclamar los derechos que estima vulnerados y solicitar el desarchivo \u00a0de las diligencias, y en caso de no prosperar su petici\u00f3n ante \u00a0esa autoridad, puede acudir ante el Juez de Control de Garant\u00edas, \u00a0con la misma finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, siempre y cuando la parte \u00a0accionante cuente con nuevos elementos materiales probatorios, la \u00a0interesada puede insistir en el desarchivo. Lo que demuestra que \u00a0cuenta con ese medio de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que, mal puede el Juez \u00a0constitucional usurpar funciones que no le corresponden para \u00a0desconocer \u00f3rdenes emitidas dentro de una actuaci\u00f3n \u00a0penal que se encuentra con orden de archivo, lo que, por v\u00eda \u00a0de acci\u00f3n de tutela, resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora YASMIN \u00a0BAUTISTA CELIS impugn\u00f3 el fallo \u00a0proferido en primera instancia, y asever\u00f3 que no \u00a0busca cuestionar las decisiones de archivo, sino que lo pretendido es \u00a0que el juez de tutela valore los elementos de juicio que aporta, as\u00ed \u00a0como sus dichos y, declare que el il\u00edcito que denunci\u00f3 \u00a0es t\u00edpico, en consecuencia, se disponga la continuaci\u00f3n \u00a0de las etapas procesales dispuestas en la Ley 906 de 2004, por parte \u00a0de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto \u00a0por YASMIN \u00a0BAUTISTA CELIS, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el \u00a07 de septiembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bucaramanga, que declar\u00f3 improcedente el \u00a0amparo invocado contra en lo que respecta a la pretensi\u00f3n \u00a0elevada contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por la \u00a0presunta violaci\u00f3n a sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad que implican una \u00a0carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto org\u00e1nico, \u00a0que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental \u00a0absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al \u00a0margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, \u00a0el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita \u00a0la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual \u00a0surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una \u00a0decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en \u00a0meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata de \u00a0acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n se centra en un punto \u00a0espec\u00edfico: determinar \u00a0si la accionada vulner\u00f3 los derechos \u00a0al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0de la se\u00f1ora YASMIN BAUTISTA \u00a0CELIS, dentro de la investigaci\u00f3n \u00a0No. 680016000160202154064. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva \u00a0e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o \u00a0amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0y\/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que \u00a0el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De la naturaleza de la acci\u00f3n se infiere que cuando el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico establece otro mecanismo judicial \u00a0efectivo de protecci\u00f3n, el actor debe acreditar que acudi\u00f3 \u00a0en forma oportuna a aqu\u00e9l para ventilar ante el juez ordinario \u00a0la posible violaci\u00f3n de sus derechos constitucionales \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se constituye en presupuesto de \u00a0procedibilidad el agotamiento de todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial5. \u00a0<\/p>\n<p>De los elementos de juicio arribados a la \u00a0actuaci\u00f3n se conoce que la se\u00f1ora BAUTISTA \u00a0CELIS interpuso denuncia por el \u00a0presunto delitos de falsedad en documento privado, la cual \u00a0correspondi\u00f3 \u00a0conocer a la Fiscal\u00eda Primera Delegada Seccional de la Unidad \u00a0de Intervenci\u00f3n Temprana de Entradas, dentro del radicado \u00a0No. 680016000160202154064, \u00a0quien determin\u00f3 \u00a0archivar la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, la \u00a0demandante ha sido enf\u00e1tico en aducir que no busca cuestionar \u00a0la decisi\u00f3n de archivo, sino que lo pretendido es que el juez \u00a0de tutela valore los elementos de juicio que aporta, as\u00ed como \u00a0sus dichos y, declare que el il\u00edcito que denunci\u00f3 \u00a0es t\u00edpico, en consecuencia, se disponga la continuaci\u00f3n \u00a0de las etapas procesales dispuestas en la Ley 906 de 2004, por parte \u00a0del ente imvestigador. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0debe precisarse que en el sistema implementado mediante la ley en \u00a0cita, el proceso penal se compone de dos momentos principales, a \u00a0saber: la investigaci\u00f3n y el juicio, aunque previo a la \u00a0apertura formal de la investigaci\u00f3n, se encuentra una etapa de \u00a0indagaci\u00f3n preliminar a cargo de la Fiscal\u00eda, como ente \u00a0persecutor. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la referida \u00a0etapa del procedimiento penal acusatorio, la Corte Constitucional [CC \u00a0T-555-05] ha \u00a0se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConcretamente, \u00a0la investigaci\u00f3n de los hechos que revisten caracter\u00edsticas \u00a0delictuales se inicia desde el momento en que la Fiscal\u00eda \u00a0tiene conocimiento de la notitia criminis, hecho que puede ser \u00a0comunicado a ese organismo por denuncia, querella, petici\u00f3n \u00a0especial o cualquier otro medio id\u00f3neo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Fiscal\u00eda, en \u00a0una primera fase de indagaciones, determina la ocurrencia de los \u00a0hechos y delimita los aspectos generales del presunto il\u00edcito. \u00a0Dado que los acontecimientos facticos no siempre son facilmente \u00a0verificables y que las circunstancias que los determinan pueden hacer \u00a0confusa la identificaci\u00f3n de su ilicitud, el fin de la \u00a0indagaci\u00f3n a cargo de la Fiscal\u00eda, y de las autoridades \u00a0de polic\u00eda judicial, es definir los contornos jur\u00eddicos \u00a0del suceso que va a ser objeto de investigaci\u00f3n y juicio. La \u00a0fase de indagaci\u00f3n es reservada y se caracteriza por una alta \u00a0incertidumbre probatoria, despejada apenas por los datos que arroja \u00a0la notitia criminis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCumplida \u00a0la indagaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda puede formular ante el juez \u00a0de garant\u00edas la imputaci\u00f3n contra el individuo del que \u00a0sospecha caberle responsabilidad penal por el il\u00edcito. De \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 286 del C.P.P., la formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n es el acto a trav\u00e9s del cual la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n comunica a una persona su calidad de \u00a0imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de \u00a0garant\u00edas. La Fiscal\u00eda promueve dicha formulaci\u00f3n \u00a0cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica \u00a0o de la informaci\u00f3n legalmente obtenida, se pueda inferir \u00a0razonablemente que el imputado es autor o part\u00edcipe del delito \u00a0que se investiga\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, el estatuto procesal penal actual, \u00a0ha determinado que la etapa preliminar (indagaci\u00f3n) la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, investiga y valora si un \u00a0suceso puesto en su conocimiento reviste las caracter\u00edsticas \u00a0de un delito y, por lo tanto, amerita la apertura formal de un \u00a0proceso penal en contra del presunto autor del hecho indagado. \u00a0Facultad que, a voces del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, recae \u00fanicamente en dicha instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ante este panorama, es a todas luces improcedente \u00a0que la actora pretenda que el juez \u00a0constitucional se abrogue las competencias de la Fiscal\u00eda y \u00a0valore los elementos de juicio que trae al amparo, de cara a \u00a0verificar la tipicidad o no de los hechos por los cuales formul\u00f3 \u00a0denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>En se orden, le corresponde al interesado acudir \u00a0ante la accionada para que su pretensi\u00f3n salga avante y, de \u00a0resultar desfavorable acudir ante los jueces de control de garant\u00edas \u00a0correspondientes, pues la decisi\u00f3n que dispone el archivo no \u00a0hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, frente al \u00a0archivo de las diligencias previsto en el art\u00edculo 79 de la \u00a0Ley 906 de 2004, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia C-1154 \u00a0de 2005, dispuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0art\u00edculo prev\u00e9 la posibilidad de reanudar la indagaci\u00f3n \u00a0en el evento de que surjan nuevos elementos probatorios que permitan \u00a0caracterizar el hecho como delito, siempre y cuando no haya prescrito \u00a0la acci\u00f3n. \u00a0Por lo tanto, el archivo de la diligencia no reviste el car\u00e1cter \u00a0de cosa juzgada. \u00a0As\u00ed, el archivo de la diligencia previsto en el art\u00edculo \u00a079 bajo estudio, es la aplicaci\u00f3n directa del principio de \u00a0legalidad que dispone que el fiscal deber\u00e1 ejercer la acci\u00f3n \u00a0penal e investigar aquellas conductas que revistan las \u00a0caracter\u00edsticas de un delito, lo cual es imposible de hacer \u00a0frente a hechos que claramente no corresponden a los tipos penales \u00a0vigentes o nunca sucedieron. La previsi\u00f3n de la reanudaci\u00f3n \u00a0de la investigaci\u00f3n busca tambi\u00e9n proteger a las \u00a0v\u00edctimas. \u00c9stas, \u00a0al igual que el fiscal, en cualquier momento pueden aportar elementos \u00a0probatorios orientados a mostrar la existencia de la tipificaci\u00f3n \u00a0objetiva de la acci\u00f3n penal o la posibilidad de su existencia, \u00a0lo que de inmediato desencadenar\u00eda la obligaci\u00f3n de \u00a0reanudar la indagaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n de archivo puede tener incidencia sobre los derechos \u00a0de las v\u00edctimas. En efecto, a ellas les interesa que se \u00a0adelante una investigaci\u00f3n previa para que se esclarezca la \u00a0verdad y se evite la impunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, como la decisi\u00f3n de archivo de una diligencia afecta \u00a0de manera directa a las v\u00edctimas, dicha decisi\u00f3n debe \u00a0ser motivada para que \u00e9stas puedan expresar su inconformidad a \u00a0partir de fundamentos objetivos y para que las v\u00edctimas puedan \u00a0conocer dicha decisi\u00f3n. Para garantizar sus derechos la Corte \u00a0encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar \u00a0sujeta a su efectiva comunicaci\u00f3n a las v\u00edctimas, para \u00a0el ejercicio de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se debe resaltar que las v\u00edctimas tienen la posibilidad de \u00a0solicitar la reanudaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n y de \u00a0aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigaci\u00f3n. \u00a0Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la \u00a0posici\u00f3n de la Fiscal\u00eda y la de las v\u00edctimas, y \u00a0que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se \u00a0comprometen los derechos de las v\u00edctimas, cabe la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de garant\u00edas. \u00a0Se debe aclarar que la Corte no est\u00e1 ordenando el control del \u00a0juez de garant\u00edas para el archivo de las diligencias sino \u00a0se\u00f1alando que cuando exista una controversia sobre la \u00a0reanudaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n, no se excluye que las \u00a0v\u00edctimas puedan acudir al juez de control de garant\u00edas.\u201d \u00a0(Resalta la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no es posible emitir ning\u00fan pronunciamiento como el \u00a0requerido por el demandante sobre investigaci\u00f3n No. \u00a0500016000567201701110. \u00a0<\/p>\n<p>Esto quiere decir que aqu\u00ed se quebranta el principio de \u00a0subsidiariedad de la acci\u00f3n. En efecto, de \u00a0conformidad con el inciso 4 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, la tutela: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Solo \u00a0proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba \u00a0del Decreto 2591 de 1991 \u00abPor el cual se reglamenta la \u00a0acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00bb, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1 [\u2026] \u00a0Cuando existan \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla \u00a0se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentra el solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, se confirmar\u00e1 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR \u00a0el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR a los sujetos procesales el \u00a0presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Env\u00edese \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencias del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP15679-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 119855 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n Acta No.300) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is \u00a0(16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por YASMIN BAUTISTA CELIS, \u00a0contra el fallo de tutela proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60565","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60565","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60565"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60565\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60565"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60565"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60565"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}