{"id":60561,"date":"2023-12-22T21:39:53","date_gmt":"2023-12-22T21:39:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15671-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:53","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:53","slug":"stp15671-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15671-2021\/","title":{"rendered":"STP15671-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15671-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 119824 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n Acta No.300) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is \u00a0(16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por FABIO G\u00dcIZA \u00a0SANTAMARIA, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el \u00a020 de septiembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Villavicencio, que declar\u00f3 improcedente \u00a0el amparo invocado contra las Fiscal\u00eda Primera Delegada ante \u00a0el mencionado Tribunal, por la presunta violaci\u00f3n a sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n de primera instancia en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0doctor Fabio G\u00fciza \u00a0Santamaria indic\u00f3 que es denunciante y v\u00edctima dentro \u00a0de la indagaci\u00f3n penal que se adelanta en la Fiscal\u00eda \u00a0Primera delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio bajo el \u00a0radicado 50001 60 00 567 2017 01110 y que fue archivada el diecis\u00e9is \u00a0(16) de octubre de dos mil diecinueve (2019), no obstante, a \u00e9l \u00a0se le comunic\u00f3 hasta en la primera semana del mes de junio del \u00a0presente a\u00f1o, con la cual no se encontraba de acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que la Fiscal\u00eda accionada se \u00a0neg\u00f3 a escuchar a las v\u00edctimas pese a que en reiteradas \u00a0oportunidades de manera verbal y escrita se le indic\u00f3 que \u00a0estaban atentos a rendir exposici\u00f3n verbal, como testigos \u00a0directos de la actuaci\u00f3n ilegal de Polic\u00edas y Fiscales \u00a0y, sin embargo, se favoreci\u00f3 al indiciado. \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 la forma en que ocurrieron los hechos \u00a0que dieron lugar a la investigaci\u00f3n penal y resalt\u00f3 las \u00a0falencias en que incurri\u00f3 tanto la Polic\u00eda como el \u00a0Fiscal, tal como pretender que su hijo \u00abla persona capturada\u00bb \u00a0firmara el acta de derechos del capturado despu\u00e9s de cuatro \u00a0(4) horas de realizada la misma, la cual este se neg\u00f3 a \u00a0firmar, raz\u00f3n por la cual no existe la pretendida firma en el \u00a0acta de derechos del capturado aprovechada por la Fiscal del caso \u00a0para proceder con su archivo. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, expuso todos los argumentos que \u00a0pudieron y debieron ser escuchados por el despacho fiscal accionado \u00a0y, evidenci\u00f3 que un juez constitucional de habeas corpus, \u00a0consider\u00f3 que en el presente asunto si hubo privaci\u00f3n \u00a0ilegal de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 desconocidos los derechos de las \u00a0v\u00edctimas a ser o\u00eddas y aportar pruebas, pues si se \u00a0escuch\u00f3 a los fiscales indiciados y a varios funcionarios de \u00a0la Unidad de Reacci\u00f3n Inmediata, lo que denotaba una intenci\u00f3n \u00a0de favorecer a los indiciados, as\u00ed como, el acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, que no se ve materializado con el \u00a0simple hecho de presentar una denuncia, sino que implica la pr\u00e1ctica \u00a0procesal que le garantice a las v\u00edctimas la posibilidad de ser \u00a0parte activa e intervenir en los procedimientos judiciales donde se \u00a0reclama una presunta lesi\u00f3n antijuridica, que les permita el \u00a0aporte efectivo para buscar la verdad, justicia, reparaci\u00f3n y \u00a0defender sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que se impidi\u00f3 una oportuna \u00a0acci\u00f3n jur\u00eddica por parte de las v\u00edctimas en \u00a0contra de la decisi\u00f3n que archiv\u00f3 la investigaci\u00f3n, \u00a0por cuanto pese a haber sido proferida en el mes de octubre de dos \u00a0mil diecinueve (2019), tan solo se le comunic\u00f3 a las v\u00edctimas \u00a0el primero (1) de junio de dos mil veintiuno (2021), oportunidad en \u00a0la que radic\u00f3 una solicitud a la Fiscal para que formulara \u00a0imputaci\u00f3n en contra de los fiscales URI, pero, para su \u00a0sorpresa, se enter\u00f3 de que la indagaci\u00f3n hab\u00eda \u00a0sido archivada hac\u00eda m\u00e1s de dos (2) a\u00f1os, \u00a0decisi\u00f3n que hasta ese momento, \u00e9l y su hijo \u00a0desconoc\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso los yerros en que incurri\u00f3 la accionada \u00a0al tratar mediante el auto de archivo de justificar a los \u00a0funcionarios investigados, pues a su juicio, era evidente que la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad objeto de investigaci\u00f3n hab\u00eda \u00a0sido ilegal, pues los hechos ocurridos, esto es, un accidente de \u00a0tr\u00e1nsito, constitu\u00edan un presunto homicidio culposo y, \u00a0que en todo caso incurri\u00f3 la fiscal en contradicciones al \u00a0momento de archivar las diligencias, desconociendo que para el \u00a0archivo, solo se analiza la tipicidad objetiva, tal como lo indic\u00f3 \u00a0la Corte Constitucional en la sentencia C- 1154 de dos mil cinco \u00a0(2005), lo que se evidencia con el hecho de que su hijo estuvo \u00a0privado de la libertad por m\u00e1s de treinta (30) horas despu\u00e9s \u00a0de su aprehensi\u00f3n, sin ser presentado ante un Juez de Control \u00a0de Garant\u00edas y, porque hubo un fallo de habeas corpus en el \u00a0que se dijo que la captura hab\u00eda sido ilegal, tal como lo \u00a0hab\u00eda reconocido la Fiscal 25 URI que le concedi\u00f3 la \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicit\u00f3 la declaratoria de \u00a0nulidad del auto que archiv\u00f3 la investigaci\u00f3n y, si es \u00a0posible se ordene que se proceda con la formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n de los indiciados. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo invocado, al considerar que, el \u00a0actor tiene otro mecanismo de defensa judicial a su alcance, teniendo \u00a0en cuenta que, puede acudir ante un Juez de Control de Garant\u00edas \u00a0para reclamar los derechos que estima vulnerados y solicitar el \u00a0desarchivo de las diligencias decretado por la \u00a0Fiscal\u00eda Primera Delegada ante el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que, mal puede el Juez \u00a0constitucional usurpar funciones que no le corresponden para \u00a0desconocer \u00f3rdenes emitidas dentro de una actuaci\u00f3n \u00a0penal que se encuentra con orden de archivo, lo que, por v\u00eda \u00a0de acci\u00f3n de tutela, resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or FABIO \u00a0G\u00dcIZA SANTAMARIA impugn\u00f3 el \u00a0fallo proferido en primera instancia, sin manifestar las razones de \u00a0su inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto \u00a0por FABIO \u00a0G\u00dcIZA SANTAMARIA, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el \u00a020 de septiembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Villavicencio, que declar\u00f3 improcedente \u00a0el amparo invocado contra las Fiscal\u00eda Primera Delegada ante \u00a0el mencionado Tribunal, por la presunta violaci\u00f3n a sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad que implican una \u00a0carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto org\u00e1nico, \u00a0que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental \u00a0absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al \u00a0margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, \u00a0el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita \u00a0la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual \u00a0surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una \u00a0decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en \u00a0meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata de \u00a0acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n se centra en un punto \u00a0espec\u00edfico: determinar \u00a0si la accionada vulner\u00f3 \u00a0los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia del se\u00f1or FABIO G\u00dcIZA \u00a0SANTAMARIA, dentro de la investigaci\u00f3n \u00a0No. 500016000567201701110. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva \u00a0e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o \u00a0amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0y\/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que \u00a0el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De la naturaleza de la acci\u00f3n se infiere que cuando el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico establece otro mecanismo judicial \u00a0efectivo de protecci\u00f3n, el actor debe acreditar que acudi\u00f3 \u00a0en forma oportuna a aqu\u00e9l para ventilar ante el juez ordinario \u00a0la posible violaci\u00f3n de sus derechos constitucionales \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se constituye en presupuesto de \u00a0procedibilidad el agotamiento de todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial5. \u00a0<\/p>\n<p>De los elementos de juicio arribados a la \u00a0actuaci\u00f3n se conoce que FABIO \u00a0G\u00dcIZA SANTAMARIA interpuso \u00a0denuncia por los presuntos delitos de privaci\u00f3n ilegal de la \u00a0libertad, prolongaci\u00f3n il\u00edcita de la libertad y \u00a0detenci\u00f3n arbitraria, la cual correspondi\u00f3 \u00a0conocer a la Fiscal\u00eda Primera Delegada ante el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del radicado \u00a0No. 500016000567201701110, quien determin\u00f3 \u00a0archivar la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, el demandante ha sido \u00a0enf\u00e1tico en aducir que lo pretendido es que la Fiscal\u00eda \u00a0accionada desarchive la investigaci\u00f3n penal de referencia, \u00a0valore los elementos de juicio solicitados y declare que el il\u00edcito \u00a0que denunci\u00f3 \u00a0es t\u00edpico, y en consecuencia, se disponga la continuaci\u00f3n \u00a0de las etapas procesales dispuestas en la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe precisarse que en \u00a0el sistema implementado mediante la ley en cita, en el proceso penal, \u00a0previo a la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, el fiscal \u00a0tiene la facultad de archivar la indagaci\u00f3n, y que ante esta \u00a0posibilidad, quien considere que tiene inter\u00e9s procesal -tales \u00a0como las presuntas v\u00edctimas-, \u00a0pueden solicitarle a la fiscal\u00eda o al juez en funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas que revoque el archivo y le d\u00e9 \u00a0continuidad al proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>En se orden, le corresponde al interesado acudir \u00a0ante la accionada para que su pretensi\u00f3n salga avante y, de \u00a0resultar desfavorable acudir ante los jueces de control de garant\u00edas \u00a0correspondientes, pues la decisi\u00f3n que dispone el archivo no \u00a0hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, frente al \u00a0archivo de las diligencias previsto en el art\u00edculo 79 de la \u00a0Ley 906 de 2004, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia C-1154 \u00a0de 2005, dispuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0art\u00edculo prev\u00e9 la posibilidad de reanudar la indagaci\u00f3n \u00a0en el evento de que surjan nuevos elementos probatorios que permitan \u00a0caracterizar el hecho como delito, siempre y cuando no haya prescrito \u00a0la acci\u00f3n. \u00a0Por lo tanto, el archivo de la diligencia no reviste el car\u00e1cter \u00a0de cosa juzgada. \u00a0As\u00ed, el archivo de la diligencia previsto en el art\u00edculo \u00a079 bajo estudio, es la aplicaci\u00f3n directa del principio de \u00a0legalidad que dispone que el fiscal deber\u00e1 ejercer la acci\u00f3n \u00a0penal e investigar aquellas conductas que revistan las \u00a0caracter\u00edsticas de un delito, lo cual es imposible de hacer \u00a0frente a hechos que claramente no corresponden a los tipos penales \u00a0vigentes o nunca sucedieron. La previsi\u00f3n de la reanudaci\u00f3n \u00a0de la investigaci\u00f3n busca tambi\u00e9n proteger a las \u00a0v\u00edctimas. \u00c9stas, \u00a0al igual que el fiscal, en cualquier momento pueden aportar elementos \u00a0probatorios orientados a mostrar la existencia de la tipificaci\u00f3n \u00a0objetiva de la acci\u00f3n penal o la posibilidad de su existencia, \u00a0lo que de inmediato desencadenar\u00eda la obligaci\u00f3n de \u00a0reanudar la indagaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n de archivo puede tener incidencia sobre los derechos \u00a0de las v\u00edctimas. En efecto, a ellas les interesa que se \u00a0adelante una investigaci\u00f3n previa para que se esclarezca la \u00a0verdad y se evite la impunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, como la decisi\u00f3n de archivo de una diligencia afecta \u00a0de manera directa a las v\u00edctimas, dicha decisi\u00f3n debe \u00a0ser motivada para que \u00e9stas puedan expresar su inconformidad a \u00a0partir de fundamentos objetivos y para que las v\u00edctimas puedan \u00a0conocer dicha decisi\u00f3n. Para garantizar sus derechos la Corte \u00a0encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar \u00a0sujeta a su efectiva comunicaci\u00f3n a las v\u00edctimas, para \u00a0el ejercicio de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se debe resaltar que las v\u00edctimas tienen la posibilidad de \u00a0solicitar la reanudaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n y de \u00a0aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigaci\u00f3n. \u00a0Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la \u00a0posici\u00f3n de la Fiscal\u00eda y la de las v\u00edctimas, y \u00a0que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se \u00a0comprometen los derechos de las v\u00edctimas, cabe la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de garant\u00edas. \u00a0Se debe aclarar que la Corte no est\u00e1 ordenando el control del \u00a0juez de garant\u00edas para el archivo de las diligencias sino \u00a0se\u00f1alando que cuando exista una controversia sobre la \u00a0reanudaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n, no se excluye que las \u00a0v\u00edctimas puedan acudir al juez de control de garant\u00edas.\u201d \u00a0(Resalta la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Ante este panorama, es a todas luces improcedente que el actor \u00a0pretenda que el juez constitucional se abrogue las competencias de la \u00a0Fiscal\u00eda y valore los elementos de juicio que trae al amparo, \u00a0de cara a verificar la tipicidad o no de los hechos por los cuales \u00a0formul\u00f3 denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no es posible emitir ning\u00fan pronunciamiento como el \u00a0requerido por el demandante sobre investigaci\u00f3n No. \u00a0500016000567201701110, puesto que el accionante no ha agotado la v\u00eda \u00a0ordinaria dispuesta para los fines que expone mediante este mecanismo \u00a0excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Esto quiere decir que aqu\u00ed se quebranta el principio de \u00a0subsidiariedad de la acci\u00f3n. En efecto, de \u00a0conformidad con el inciso 4 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, la tutela: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Solo \u00a0proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba \u00a0del Decreto 2591 de 1991 \u00abPor el cual se reglamenta la \u00a0acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00bb, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1 [\u2026] \u00a0Cuando existan \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla \u00a0se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentra el solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, se confirmar\u00e1 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR \u00a0el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Env\u00edese \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencias del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP15671-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 119824 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n Acta No.300) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is \u00a0(16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por FABIO G\u00dcIZA \u00a0SANTAMARIA, \u00a0contra el fallo de tutela proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60561","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60561","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60561"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60561\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60561"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60561"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60561"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}