{"id":60559,"date":"2023-12-22T21:39:53","date_gmt":"2023-12-22T21:39:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15652-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:53","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:53","slug":"stp15652-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15652-2021\/","title":{"rendered":"STP15652-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15652-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. \u00a0119718 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n Acta \u00a0No.300) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0diecis\u00e9is \u00a0(16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por JORGE \u00a0GIRALDO ROSERO, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Distrito Judicial de Manizales el 6 de septiembre de 2021, \u00a0que neg\u00f3 \u00a0la solicitud de amparo formulada contra el Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Manizales -\u00c1rea \u00a0de Atenci\u00f3n y Tratamiento-. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el presente \u00a0asunto: el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, el \u00a0Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, el Juzgado Penal de \u00a0Circuito Especializado de Manizales, el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales y el Juzgado Tercero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n de primera instancia, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0el accionante que el 22 de julio del a\u00f1o que avanza, present\u00f3 \u00a0ante el \u00c1rea de Atenci\u00f3n y Tratamiento del \u00a0Establecimiento Penitenciario de Manizales, solicitud de c\u00f3mputos \u00a0para la redenci\u00f3n de pena por trabajo durante el periodo \u00a0comprendido entre \u201cel 8 de octubre de 2009 hasta el 22 de junio \u00a0de 2012\u201d, petici\u00f3n que le fue resuelta el 31 de julio \u00a0hoga\u00f1o de manera desfavorable, inform\u00e1ndole que si bien \u00a0era cierto el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, \u00a0mediante sentencia del 8 de octubre de 2009, le concedi\u00f3 la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria con permiso para trabajar, las \u00a0actividades realizadas no pod\u00edan tenerse en cuenta como \u00a0redenci\u00f3n de pena puesto que en su momento no elev\u00f3 \u00a0solicitud ante la Junta de Evaluaci\u00f3n de Trabajo, Estudio y \u00a0Ense\u00f1anza. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que en el a\u00f1o 2014 solicit\u00f3 \u201cla redenci\u00f3n \u00a0de pena\u201d y nunca obtuvo respuesta, sin que hubiese insistido en \u00a0la petici\u00f3n comoquiera que en ese momento le fue concedida la \u00a0libertad condicional al interior del proceso 2009-82084. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el 4 de junio de 2021 se present\u00f3 \u00a0ante las autoridades a pesar de estar gozando de libertad condicional \u00a0al interior de la causa 2017-60172, pese a que cumpl\u00eda la pena \u00a0impuesta por ese proceso el 7 de julio del mismo a\u00f1o, \u00a0actuaci\u00f3n que permite vislumbrar su excelente proceso de \u00a0resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0consider\u00f3 que el \u00c1rea de Atenci\u00f3n y Tratamiento \u00a0del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad \u00a0de Manizales est\u00e1 desconociendo sus garant\u00edas \u00a0fundamentales al negarse a realizar los c\u00f3mputos para \u00a0reconocer la redenci\u00f3n de pena correspondientes al periodo \u00a0entre el 8 de octubre de 2009 hasta el 22 de junio de 2012, con lo \u00a0cual podr\u00eda acceder a beneficios administrativos que le \u00a0permitir\u00edan estar m\u00e1s cerca de su familia y brindarles \u00a0el apoyo y acompa\u00f1amiento que requieren. As\u00ed pues, \u00a0solicit\u00f3 la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional a \u00a0efectos de conjurar la transgresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Distrito Judicial de Manizales neg\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0invocada, al considerar que no existe evidencia que demuestre que el \u00a0actor present\u00f3 solicitud ante la Junta de Evaluaci\u00f3n de \u00a0Trabajo, Estudio y Ense\u00f1anza del Establecimiento Carcelario de \u00a0Manizales, con el fin que fueran aprobadas las labores realizadas, y \u00a0estas resultaran v\u00e1lidas para redimir la pena dentro del \u00a0proceso penal 2009-82084. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, con fundamento \u00a0en lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n 2392 de 2006 \u2013vigente \u00a0para la \u00e9poca de los hechos y modificada por la Resoluci\u00f3n \u00a03190 del 2013-; \u00a0\u201cpor \u00a0lo que era su obligaci\u00f3n agotar el procedimiento se\u00f1alado, \u00a0informando a la Junta de Evaluaci\u00f3n de Trabajo, Estudio y \u00a0Ense\u00f1anza, entre otros, la descripci\u00f3n de la labor, el \u00a0lugar, el tiempo de duraci\u00f3n y el horario de la actividad que \u00a0se encontraba realizando y pretend\u00eda le fuera reconocida como \u00a0redenci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>JORGE GIRALDO ROSERO \u00a0impugn\u00f3 el fallo de tutela de primera instancia, y reiter\u00f3 \u00a0su solicitud de expedici\u00f3n de c\u00f3mputos para la \u00a0redenci\u00f3n de su condena dentro del proceso penal 2012-60314, \u00a0desde el 28 de mayo de 2009 hasta el 13 de febrero de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 que, \u201cles \u00a0exigan (sic) ha (sic) ellos que hagan los computos (sic) manualmente \u00a0como los redacatabn en esa epoca (sic) porque el sistema no era \u00a0computarizado (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala \u00a0es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n impuesto \u00a0por JORGE \u00a0GIRALDO ROSERO, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Distrito Judicial de Manizales el 6 de septiembre de 2021, \u00a0que neg\u00f3 \u00a0la solicitud de amparo formulada contra el Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Manizales -\u00c1rea \u00a0de Atenci\u00f3n y Tratamiento-. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La tutela es un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales, su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el \u00a0requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora \u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado \u00a0tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto \u00a0hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez \u00a0actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece \u00a0del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto \u00a0legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Defecto material o \u00a0sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue \u00a0v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o \u00a0lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) Desconocimiento del \u00a0precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y \u00a0el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para \u00a0garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, \u00a0no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por \u00a0la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS \u00a0DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela \u00a0se centra en un punto espec\u00edfico: determinar si la solicitud \u00a0de amparo presentada por JORGE \u00a0GIRALDO ROSERO, \u00a0se encuentra entre una de las excepciones del requisito de \u00a0subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El estudio en esta instancia \u00a0se centrar\u00e1 en el mencionado supuesto, debido a que el actor \u00a0ten\u00eda a su disposici\u00f3n los mecanismos ordinarios ante \u00a0la Junta de Evaluaci\u00f3n, Trabajo, Estudio y Ense\u00f1anza, a \u00a0saber, la solicitud \u00a0formal ante esa dependencia para que las actividades laborales \u00a0realizadas por el accionante fueran autorizadas por las autoridades \u00a0carcelarias de acuerdo a los par\u00e1metros consagrados en la \u00a0Resoluci\u00f3n No. 2392 de 2006 \u2013vigente \u00a0para la \u00e9poca de los hechos- \u00a0y modificada por la Resoluci\u00f3n No. 3190 del 2013 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado en \u00a0numerosas ocasiones que el requisito de la subsidiariedad puede ser \u00a0flexibilizado en dos situaciones, la primera es cuando se demuestre \u00a0que el mecanismo ordinario es inid\u00f3neo o ineficaz para el \u00a0cumplimiento de las pretensiones del actor y, el segundo, cuando a \u00a0pesar de la idoneidad y efectividad del mecanismo, se demuestre la \u00a0existencia de un perjuicio irremediable que requiera la intervenci\u00f3n \u00a0inmediata del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido se pronunci\u00f3 el \u00f3rgano de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional, en la sentencia T397 \u2013 18, \u00a0al reiterar su propia jurisprudencia: \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se \u00a0ha reconocido que existen ciertos eventos en los que, a pesar de la \u00a0existencia de mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n, resulta \u00a0admisible acudir directamente a la acci\u00f3n de tutela, los \u00a0cuales han sido sintetizados de la siguiente manera:\u00a0(i)\u00a0cuando \u00a0se acredita que a trav\u00e9s de estos es imposible obtener un \u00a0amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en \u00a0los eventos en los que el mecanismo existente carece de \u00a0la\u00a0idoneidad\u00a0y\u00a0eficacia\u00a0necesaria \u00a0para otorgar la protecci\u00f3n de \u00e9l requerida, y, por \u00a0tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez \u00a0constitucional que resuelva en forma definitiva la\u00a0litis\u00a0planteada; \u00a0hip\u00f3tesis dentro de las que se encuentran inmersas las \u00a0situaciones en las cuales la persona que solicita el amparo ostenta \u00a0la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional y, por ello, su situaci\u00f3n requiere de una \u00a0particular consideraci\u00f3n por parte del juez de tutela; \u00a0y\u00a0(ii)\u00a0cuando \u00a0se evidencia que la protecci\u00f3n a trav\u00e9s de los \u00a0procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como \u00a0para impedir la configuraci\u00f3n de un\u00a0perjuicio \u00a0de car\u00e1cter irremediable, evento en el \u00a0cual el juez de la acci\u00f3n de amparo se encuentra compelido a \u00a0proferir una orden que permita la protecci\u00f3n provisional de \u00a0los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante \u00a0el juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el primero de los eventos anteriormente \u00a0mencionados, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 en la Sentencia \u00a0SU-772 de 2014, que para determinar la idoneidad y eficacia del \u00a0mecanismo ordinario es necesario que el juez constitucional valore: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) que el tiempo de tr\u00e1mite no sea \u00a0desproporcionado frente a las consecuencias de la decisi\u00f3n \u00a0(\u2026); ii) que las exigencias procesales no sean excesivas, dada \u00a0la situaci\u00f3n en que se encuentra el afectado (\u2026); iii) \u00a0que el remedio que puede ordenar el juez no sea adecuado para \u00a0satisfacer el derecho de que se trate, por ejemplo, cuando el juez no \u00a0pueda ordenar medidas de restablecimiento del derecho; y iv) cuando \u00a0el otro mecanismo no permita atender las particularidades de los \u00a0sujetos, como cuando la resoluci\u00f3n del problema (\u2026) \u00a0dependa estrictamente de criterios legales ajenos a las condiciones \u00a0particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una \u00a0persona.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del \u00a0segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido \u00a0ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la \u00a0ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable. \u00a0Entre ellos se encuentran: que\u00a0(i)\u00a0se \u00a0est\u00e9 ante un da\u00f1o\u00a0inminente\u00a0o \u00a0pr\u00f3ximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza \u00a0respecto de los hechos y la causa del da\u00f1o;\u00a0(ii)\u00a0de \u00a0ocurrir, no existir\u00eda forma de repararlo, esto es, que \u00a0resulta\u00a0irreparable;\u00a0(iii)\u00a0debe \u00a0ser\u00a0grave\u00a0y \u00a0que, por tanto, conlleve la afectaci\u00f3n de un bien susceptible \u00a0de determinaci\u00f3n jur\u00eddica que se estima como altamente \u00a0significativo para la persona;\u00a0(iv)\u00a0se \u00a0requieran medidas\u00a0urgentes\u00a0para \u00a0superar la condici\u00f3n de amenaza en la que se encuentra, las \u00a0cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a \u00a0su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; \u00a0y\u00a0(v)\u00a0las \u00a0medidas de protecci\u00f3n deben ser\u00a0impostergables, \u00a0lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y \u00a0eficacia, que eviten la consumaci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0irreparable. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n \u00a0reitera que, a partir del material probatorio allegado al expediente \u00a0tutelar, se evidencia que el accionante acudi\u00f3 directamente a \u00a0la acci\u00f3n de tutela en aras de obtener el amparo de sus \u00a0pretensiones, sin establecer motivo alguno que justifique el no haber \u00a0presentado una petici\u00f3n formal debidamente radicada ante la \u00a0Junta de Evaluaci\u00f3n de Trabajo, Estudio y Ense\u00f1anza, \u00a0donde se elevara su solicitud de validar su actividad laboral, de \u00a0acuerdo con el procedimiento establecido en las mencionadas \u00a0resoluciones. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, el accionante debi\u00f3 informar a las \u00a0autoridades carcelarias sobre la labor desempe\u00f1ada, el lugar, \u00a0tiempo de duraci\u00f3n, el horario de la actividad laboral \u00a0realizada y que pretend\u00eda le fuera reconocida como redenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo examen, no \u00a0se exponen los motivos por los cuales considera la parte actora que, \u00a0se vuelven inid\u00f3neos los mecanismos ordinarios anteriormente \u00a0expuestos, pero s\u00ed se expone el hecho generador de un eventual \u00a0perjuicio irremediable, y es que \u00a0seg\u00fan lo expuesto por el se\u00f1or GIRALDO \u00a0ROSERO, \u00a0le falta por redimir dentro de su condena \u201clos \u00a0\u00faltimos quince meses y doce d\u00edas\u201d, \u00a0por lo tanto, requiere los c\u00f3mputos alegados con el fin de \u00a0continuar redimiendo dicha condena. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, \u00a0la Sala considera que no existen los elementos suficientes para \u00a0considerar que los mecanismos ordinarios son inid\u00f3neos e \u00a0ineficaces, ni tampoco, la existencia de un perjuicio irremediable \u00a0actual o inminente. \u00a0<\/p>\n<p>Es menester resaltar al \u00a0actor que, por la especial naturaleza de esta acci\u00f3n, cuando \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 otra v\u00eda efectiva \u00a0de protecci\u00f3n, el interesado debe acreditar que acudi\u00f3 \u00a0en su momento a ella para ventilar la posible violaci\u00f3n de sus \u00a0garant\u00edas, pues si la abandona, voluntariamente o por \u00a0descuido, como ocurre en la situaci\u00f3n examinada, en la que no \u00a0existe evidencia que el \u00a0se\u00f1or GIRALDO ROSERO \u00a0present\u00f3 petici\u00f3n formal ante las autoridades \u00a0carcelarias, en la que hubiera solicitado la autorizaci\u00f3n de \u00a0la actividad laboral llevada a cabo dentro del proceso penal \u00a02009-82084. \u00a0<\/p>\n<p>Como en el expediente no obra prueba o constancia alguna sobre el \u00a0agotamiento de este requisito, no es posible para el Juez de tutela \u00a0proceder al estudio de la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo impugnado, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP15652-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n No. \u00a0119718 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n Acta \u00a0No.300) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., \u00a0diecis\u00e9is \u00a0(16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por JORGE \u00a0GIRALDO ROSERO, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60559","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60559","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60559"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60559\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60559"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60559"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60559"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}