{"id":60558,"date":"2023-12-22T21:39:53","date_gmt":"2023-12-22T21:39:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15636-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:53","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:53","slug":"stp15636-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15636-2021\/","title":{"rendered":"STP15636-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 120227 \u00a0<\/p>\n<p>STP15636-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela presentada por John \u00a0Jairo Arias Chac\u00f3n contra \u00a0la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta y los Juzgados 2\u00ba \u00a0y 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, juntos \u00a0de esa ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al \u00a0debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite se orden\u00f3 vincular a las partes e \u00a0intervinientes dentro del tr\u00e1mite constitucional n.\u00b0 \u00a0540012204000202100326, esto es, al Centro de Servicios Judiciales de \u00a0los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y el \u00a0Complejo Penitenciario y Carcelario, juntos de la capital de Norte de \u00a0Santander. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0De acuerdo con la informaci\u00f3n obrante en el expediente se \u00a0extrae que, en anterior oportunidad, John \u00a0Jairo Arias Chac\u00f3n \u00a0promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado 2\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta, \u00a0ante la alegada falta de pronunciamiento sobre la solicitud del 13 de \u00a0abril de 2021, en la que pidi\u00f3 copia de la sentencia proferida \u00a0en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n fue admitida el 9 de junio del presente a\u00f1o, por \u00a0la Sala Penal Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Arias \u00a0Chac\u00f3n \u00a0acude nuevamente al amparo, tras considerar lesionados sus derechos \u00a0al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0en virtud a que, seg\u00fan dice, no ha sido enterado de las \u00a0resultas del referido tr\u00e1mite constitucional y porque el \u00a0juzgado ejecutor no ha expedido las copias solicitadas. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que despu\u00e9s de avocado el asunto, no ha sido enterado sobre el \u00a0desarrollo del proceso, por lo que se vio en la obligaci\u00f3n de \u00a0incoar el presente accionamiento para conocer la decisi\u00f3n \u00a0adoptada y obtener las copias que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las respuestas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El Director de la c\u00e1rcel de C\u00facuta remiti\u00f3 copia \u00a0del fallo de tutela emitido el 16 de julio de 2021 mediante el cual \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, neg\u00f3 el \u00a0amparo propuesto por el accionante, quien fue debidamente notificado \u00a0de esa determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0La Asistente Jur\u00eddica del Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad inform\u00f3 que el 3 \u00a0de diciembre de 2020, el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito con \u00a0funciones de conocimiento de dicha urbe, conden\u00f3 al accionante \u00a0a 213 meses de prisi\u00f3n por la comisi\u00f3n de los delitos \u00a0de hurto calificado y tr\u00e1fico fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0armas de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que el 14 de abril de 2021 remiti\u00f3, por medio del INPEC, copia \u00a0de la sentencia reclamada por el peticionario, quien fue notificado \u00a0al d\u00eda siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, asegur\u00f3 que mediante auto del 29 de octubre de \u00a02021, el titular del despacho orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Independientemente \u00a0de que haya constancia del env\u00edo de las copias solicitadas por \u00a0el detenido JHON JAIRO CHAC\u00d3N ARIAS, incluso de que con \u00a0anterioridad hubiese promovido acci\u00f3n de tutela con tal fin, \u00a0este Juzgado ordena que se le expida al antes mencionado copia del \u00a0todo el proceso de la ejecuci\u00f3n de la pena adelantado en este \u00a0Juzgado, correspondiente a la sentencia condenatoria de fecha 3 de \u00a0Diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Penal del \u00a0Circuito con funciones de conocimiento, de C\u00facuta, bajo \u00a0radicado 54 001 61 06079 2017 \u2013 80.514 N. I. 2017-789. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que en la actualidad se encuentra surtiendo el tr\u00e1mite de \u00a0notificaci\u00f3n del anterior prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0La Juez 3\u00aa de Ejecuci\u00f3n de penas y Medidas de Seguridad \u00a0de C\u00facuta rese\u00f1\u00f3 que su hom\u00f3logo 2\u00ba \u00a0ejerce la vigilancia de la pena impuesta contra el actor, raz\u00f3n \u00a0por la que no tiene conocimiento alguno sobre las pretensiones de la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0La Abogada Asesora Grado 23 de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0ese Distrito Judicial resumi\u00f3 las principales actuaciones \u00a0adelantadas dentro del tr\u00e1mite constitucional identificado con \u00a0el n.\u00b0 540012204000202100326. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Es \u00a0la Corte competente para conocer de la petici\u00f3n de amparo al \u00a0tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto \u00a01069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el \u00a0ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, \u00a0respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Corresponde a \u00a0la Corte determinar si las \u00a0autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido \u00a0proceso, al trabajo, al m\u00ednimo vital, a la vida y a la salud \u00a0del interesado, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0540012204000202100326 y ante la alegada falta de pronunciamiento \u00a0sobre la petici\u00f3n presentada desde el 14 de abril de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, \u00a0se estudiar\u00e1 los siguientes aspectos: primero, \u00a0si el presente amparo es procedente para cuestionar una acci\u00f3n \u00a0de similar naturaleza y; segundo, \u00a0si el actor incurri\u00f3 en el ejercicio temerario de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por regla \u00a0general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia \u00a0que ha fallado otra acci\u00f3n similar, pues ello \u00a0alterar\u00eda la naturaleza jur\u00eddica de este mecanismo y \u00a0frustrar\u00eda su objeto funcional, de tal forma que no podr\u00eda \u00a0operar para definir los conflictos planteados y prodigar la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales reclamados, adem\u00e1s \u00a0del grave perjuicio para la seguridad jur\u00eddica y el goce \u00a0efectivo del orden constitucional vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Como es l\u00f3gico, \u00a0si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisi\u00f3n por \u00a0la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa \u00a0juzgada y seguridad jur\u00eddica, que la hacen intangible. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Ahora bien, \u00a0de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC \u00a0SU-627-2015, se\u00f1al\u00f3 que es posible estudiar asuntos de \u00a0esa \u00edndole cuando: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a04.6. \u00a0Unificaci\u00f3n jurisprudencial respecto de la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela y contra \u00a0actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. \u00a0Para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando \u00a0se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si \u00a0\u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l \u00a0o contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. \u00a0Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de \u00a0tutela, la regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. \u00a0Esta regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha \u00a0sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o \u00a0sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. \u00a0Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal \u00a0de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de \u00a0manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 \u00a0ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y \u00a0cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara \u00a0y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de \u00a0tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude (Fraus omnia \u00a0corrumpit); y (iii) no \u00a0exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver \u00a0la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. \u00a0Si la acci\u00f3n se de tutela se dirige contra actuaciones del \u00a0proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si \u00a0\u00e9stas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.1. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y \u00a0consiste en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de \u00a0informar, notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan \u00a0afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos \u00a0generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n \u00a0de tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha \u00a0seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.2. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se \u00a0trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en \u00a0dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se \u00a0trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que \u00a0habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n \u00a0de tutela puede proceder de manera excepcional. [Negrillas \u00a0fuera de texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En el \u00a0presente asunto, John \u00a0Jairo Arias Chac\u00f3n, \u00a0promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra los Juzgado 2\u00ba y \u00a03\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0C\u00facuta, por la falta de pronunciamiento sobre la petici\u00f3n \u00a0de copias de la sentencia emitida en su adversidad. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0fue avocada el 9 de junio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de esa ciudad, y al d\u00eda siguiente se notific\u00f3 \u00a0a las partes e intervinientes, entre ellos, a Arias \u00a0Chac\u00f3n -quien \u00a0reconoce que fue enterado de esa determinaci\u00f3n-. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del \u00a016 de junio del presente a\u00f1o, dicho cuerpo colegiado neg\u00f3 \u00a0el amparo. Para cumplir con el acto de notificaci\u00f3n, la \u00a0Secretar\u00eda procedi\u00f3 a enviar las respectivas \u00a0comunicaciones. En lo que respecta, al accionante -quien se encuentra \u00a0privado de la libertad en la c\u00e1rcel de C\u00facuta-, \u00a0remitieron el oficio TSC-SP-SRIA-N\u00b0 02474-2021 del 18 del mismo \u00a0mes y a\u00f1o2, \u00a0con el que anexaron la sentencia, a los correos electr\u00f3nicos: \u00a0\u00abdirecci\u00f3n.cocucuta@inpec.gov.co; \u00a0jur\u00eddica.cocucuta@inpec.gov.co y \u00a0tutelas.cocucuta@inpec.gov.co\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los \u00a0funcionarios del INPEC allegaron copia de dicho oficio, donde se \u00a0observa la notificaci\u00f3n del aqu\u00ed accionante John \u00a0Jairo Arias Chac\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0anterior, no se evidencia ninguna irregularidad en el tr\u00e1mite \u00a0de notificaciones surtido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0C\u00facuta, pues de manera diligente notific\u00f3 a todas las \u00a0partes e intervinientes, tal como lo establece el art\u00edculo 16 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Asimismo, con \u00a0el objeto de resolver la litis, la Sala procedi\u00f3 a constatar \u00a0el tr\u00e1mite que surti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0incoada por el accionante, al interior de la Corte Constitucional, en \u00a0sede de revisi\u00f3n. As\u00ed, se observa que la referida \u00a0actuaci\u00f3n -radicada \u00a0en dicha Corporaci\u00f3n con el n\u00famero T8305706- \u00a0no fue seleccionada para ser estudiada, en auto de 30 de agosto de \u00a02021. Dicha determinaci\u00f3n fue notificada mediante estado del \u00a015 de septiembre del presente a\u00f1o4. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0se advierte que el libelista \u00a0dej\u00f3 vencer la \u00a0posibilidad de acudir a la encargada de la guarda y supremac\u00eda \u00a0de la Carta Magna e insistir \u00a0en la revisi\u00f3n de aquel asunto por los presuntos defectos en \u00a0los que incurri\u00f3 el cuerpo colegiado accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el \u00a0actor pudo emplear ese mecanismo de defensa, el cual resultaba eficaz \u00a0para lograr su cometido. No obstante, sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida \u00a0acudi\u00f3 directamente a este instrumento, en pleno \u00a0desconocimiento de las v\u00edas id\u00f3neas legales para ello. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Otro aspecto, \u00a0no menos importante, consiste en que para \u00a0la observancia de los requisitos que habilitan la demanda de tutela \u00a0contra tr\u00e1mites de id\u00e9ntica esencia es insuficiente con \u00a0que \u00a0el criterio asumido por el fallador cuestionado \u2013en \u00a0este caso, la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta- \u00a0no sea compartido por quien formula el nuevo reproche, \u00a0sino que la parte accionante debe acreditar en qu\u00e9 consisti\u00f3 \u00a0el acto enga\u00f1oso, \u00a0ilegal \u00a0y falaz \u00a0del que supuestamente fue producto el fallo atacado. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, \u00a0el \u00a0accionante \u00a0omiti\u00f3 \u00a0argumentar y probar los presupuestos exigidos por la jurisprudencia \u00a0constitucional para la viabilidad de la demanda de tutela contra \u00a0fallos de igual caracter\u00edstica. \u00a0<\/p>\n<p>4. De \u00a0otro lado, John \u00a0Jairo Arias Chac\u00f3n acudi\u00f3 \u00a0al presente tr\u00e1mite constitucional para que el Juzgado 2\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta \u00a0se pronuncie sobre la petici\u00f3n del 14 de abril de 2021, \u00a0mediante la cual solicit\u00f3 copia de la sentencia emitida en su \u00a0adversidad. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no \u00a0conocer\u00e1 de fondo la petici\u00f3n de amparo, en raz\u00f3n \u00a0a que se constat\u00f3 que, Arias \u00a0Chac\u00f3n \u00a0hab\u00eda presentado una acci\u00f3n de tutela por los mismos \u00a0hechos que hoy motivan el presente amparo ante la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de esa urbe. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En efecto, la \u00a0inconformidad vuelve a estar dirigida \u00a0a cuestionar la falta de pronunciamiento sobre el referido \u00a0requerimiento. \u00a0En \u00a0particular, basta con citar los apartes pertinentes de los hechos \u00a0expuestos en la sentencia emitida el 16 de junio del a\u00f1o en \u00a0curso, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0El se\u00f1or \u00a0accionante, los narr\u00f3 de la siguiente manera: \u201c\u2026para \u00a0solicitar de car\u00e1cter urgente copias de mi sanci\u00f3n ya \u00a0que las mismas fueron solicitadas el 14\/04\/2021 y hasta la fecha sin \u00a0respuesta alguna por el accionado violando y rebasando el tiempo \u00a0estipulado como lo ampara el art. 23 C.P. lo cual solicito se tutelen \u00a0mis derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a los hechos \u00a0expuestos, el se\u00f1or John Jairo Arias Chac\u00f3n solicita la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y \u00a0debido proceso y, como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado \u00a0accionado atender la solicitud de copias elevada el 13 de abril de \u00a020216. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En \u00a0dicha providencia la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta \u00a0neg\u00f3 el amparo al considerar que no se conculcaron los \u00a0derechos fundamentales de John \u00a0Jairo Arias Chac\u00f3n, \u00a0pues la autoridad accionada respondi\u00f3 el requerimiento \u00a0presentado por aqu\u00e9l. Al respecto, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, se considera \u00a0que la respuesta antes referenciada, supli\u00f3 a cabalidad lo \u00a0pretendido por el accionante, antes de la interposici\u00f3n de la \u00a0presente acci\u00f3n constitucional, inclusive, puesto que as\u00ed \u00a0se acredit\u00f3 durante el decurso procesal sub examine. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, si bien \u00a0queda en evidencia que actualmente no existe la vulneraci\u00f3n \u00a0predicada por el actor, no es constitucionalmente concluir en la \u00a0configuraci\u00f3n de un hecho superado comoquiera que, lo aqu\u00ed \u00a0pretendido se satisfizo previo al ejercicio del derecho de acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Visto as\u00ed, esta Sala \u00a0no avizora afectaci\u00f3n actual de raigambre fundamental que haga \u00a0necesaria la protecci\u00f3n de los derechos invocados7. \u00a0<\/p>\n<p>Al contrastar el \u00a0actual libelo demandatorio, con el contenido del fallo de tutela \u00a0dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0constitucional donde figura John \u00a0Jairo Arias Chac\u00f3n como \u00a0accionante, se advierte que: (i) \u00a0existe identidad \u00a0de partes, \u00a0esto es, como accionado el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta; (ii) \u00a0existe identidad \u00a0de causa petendi, \u00a0porque \u00a0est\u00e1n fundamentadas en los mismos hechos y, finalmente, (iii) \u00a0existe identidad \u00a0de objeto, \u00a0porque las demandas se presentaron con la finalidad de obtener la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de amparo frente a la presunta falta de \u00a0pronunciamiento sobre el requerimiento presentado el 14 de abril de \u00a02021, ante el referido Juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en esta ocasi\u00f3n no se vislumbra \u00a0acontecimiento o circunstancia sobreviniente que amerite un nuevo \u00a0pronunciamiento del juez constitucional, ya que de la lectura de la \u00a0providencia que al respecto se ha emitido, se concluye que existe esa \u00a0triple identidad en las peticiones de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a038 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acci\u00f3n \u00a0de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante \u00a0varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n \u00a0desfavorablemente todas las solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, es manifiesta la actuaci\u00f3n temeraria del accionante. \u00a0Por \u00a0esta ocasi\u00f3n \u00a0no se tomar\u00e1n medidas en contra del demandante teniendo en \u00a0cuenta que \u201c\u2026 \u00a0cuando se examina si con la presentaci\u00f3n de una nueva tutela \u00a0se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe.\u201d8. \u00a0No obstante, se ordenar\u00e1 prevenir \u00a0a John \u00a0Jairo Arias Chac\u00f3n, \u00a0para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de \u00a0presente en este tr\u00e1mite, donde por segunda ocasi\u00f3n se \u00a0promueve una tutela con el fin de que el juez constitucional \u00a0reexamine un asunto que ya fue objeto de pronunciamiento por un juez \u00a0constitucional, so pena de verse incurso en las sanciones previstas \u00a0en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones, se negar\u00e1 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 3 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Negar \u00a0el \u00a0amparo propuesto por John \u00a0Jairo Arias Chac\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Prevenir \u00a0a Arias \u00a0Chac\u00f3n, \u00a0para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de \u00a0presente en este tr\u00e1mite, donde por segunda ocasi\u00f3n se \u00a0promueve una tutela con el fin de que el juez constitucional \u00a0reexamine un asunto que ya fue objeto de pronunciamiento por un juez \u00a0constitucional, so pena de verse incurso en las sanciones previstas \u00a0en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Supra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0II, 4.3.5. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo digital: 24 Anexo1RespuestaTribunalSalaPenal.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo digital: 25Anexo2RestpuestaTribunalSalaPenal.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/  \">https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/  <\/a> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 5 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 51. Insistencia. Modificado mediante Acuerdo 01 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 de abril de 2004, quedando as\u00ed: &#8220;Art\u00edculo 51. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Insistencia. Adem\u00e1s de los treinta d\u00edas de que dispone \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala de Selecci\u00f3n y en virtud de lo dispuesto por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0titular o directamente el Procurador General de la Naci\u00f3n o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Defensor del Pueblo, podr\u00e1 insistir en la selecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una o m\u00e1s tutelas para su revisi\u00f3n, dentro de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quince d\u00edas calendario siguientes a la fecha de notificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por estado del auto de la Sala de Selecci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo digital: 23RespuestaTribunalSalaPenal.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T- 568 de 2006 Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 120227 \u00a0 STP15636-2021 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela presentada por John \u00a0Jairo Arias Chac\u00f3n contra \u00a0la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta y los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60558","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60558","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60558"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60558\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60558"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60558"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60558"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}