{"id":60557,"date":"2023-12-22T21:39:53","date_gmt":"2023-12-22T21:39:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15607-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:53","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:53","slug":"stp15607-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15607-2021\/","title":{"rendered":"STP15607-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP15607-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 120473 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0N. 303 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JOS\u00c9 \u00a0LUIS TORRES DELGADO, \u00a0contra \u00a0el ESTABLECIMIENTO \u00a0PENITENCIARIO Y CARCELARIO LA PICOTA DE BOGOT\u00c1, EL JUZGADO 18 \u00a0DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOT\u00c1 \u00a0Y LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE \u00a0BOGOT\u00c1, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro \u00a0del proceso identificado con radicado 20001310700020030001800. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se\u00f1ala \u00a0el accionante que por hechos ocurridos el 22 de mayo de 2002, el \u00a0Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, lo \u00a0conden\u00f3 el 10 de agosto de 2004 a 374 meses de prisi\u00f3n, \u00a05000 s.m.l.m.v de multa, inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por termino de 20 a\u00f1os, y \u00a0al pago de 650 s.m.l.m.v. por concepto de perjuicios materiales y \u00a0morales; tras hallarlo responsable del delito de secuestro extorsivo \u00a0agravado. Adem\u00e1s, le fue negada la libertad condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0que, al ser apelada, fue confirmada \u00a0el 10 de octubre de 2006 por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, la que cobr\u00f3 \u00a0ejecutoria el 26 de septiembre de 2007, cuando esta Corporaci\u00f3n \u00a0inadmiti\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Manifiesta que, ha permanecido privado de la libertad, por cuenta de \u00a0dicho proceso, desde el 24 de mayo de 2003, tiempo durante el cual, \u00a0ha redimido pena, observado buena conducta, ha sido clasificado \u00a0dentro del penal en fase de confianza, no ha sido sancionado y, \u00a0tampoco cuenta con otros requerimientos judiciales. Raz\u00f3n por \u00a0la cual el \u00e1rea jur\u00eddica de la penitenciar\u00eda \u00a0certific\u00f3 los presupuestos de idoneidad para que se le \u00a0concediera la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Indica que al cumplir con los requisitos previstos en el art\u00edculo \u00a064 del C.P. solicit\u00f3 al Juzgado 18 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 la concesi\u00f3n de \u00a0la libertad condicional, no obstante, mediante prove\u00eddo de 10 \u00a0de abril del 2018 le fue negado bajo el argumento que en su caso el \u00a0art\u00edculo 11 de la Ley 733 de 2002 lo prohib\u00eda. Decisi\u00f3n \u00a0que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0el 16 de octubre de la misma anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Destaca \u00a0que el 4 de mayo de 2021, el \u00e1rea de jur\u00eddica de la \u00a0C\u00e1rcel Picota de Bogot\u00e1, remiti\u00f3 al Juzgado 18 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, \u00a0toda la documentaci\u00f3n necesaria para solicitar el beneficio \u00a0descrito, sin embargo, el 24 de junio del presente a\u00f1o, el \u00a0juzgado orden\u00f3 estarse a lo resuelto en providencia de 10 de \u00a0abril de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed, estima que el juzgado que vigila su pena est\u00e1 \u00a0vulnerando sus derechos, pues a pesar de cumplir con los requisitos \u00a0previstos en el art\u00edculo 64 del C.P., le ha sido negada la \u00a0libertad condicional, haci\u00e9ndole extensible la prohibici\u00f3n \u00a0contenida en el art\u00edculo 11 de la Ley 733 de 2002, cuando a \u00a0otros coprocesados no se le aplic\u00f3 dicha norma. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Corolario de lo anterior solicita que se revoque la decisi\u00f3n \u00a0proferida el 10 de abril del 2018, por el Juzgado 18 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 y la decisi\u00f3n \u00a0proferida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 16 de octubre de \u00a02018, por medio de las cuales, le negaron la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS DEMANDADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado 18 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1, se\u00f1ala que ejerce el control y vigilancia de la \u00a0pena impuesta a Jos\u00e9 Luis Torres Delgado, dentro del proceso \u00a0radicado bajo el No. 20001-31-07-001-2003-00018-00 NI. 1743. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que el declarado penalmente responsable, est\u00e1 privado de la \u00a0libertad por las diligencias en cita desde el 23 de mayo de 2003 y le \u00a0ha sido reconocida en diferentes oportunidades la redenci\u00f3n de \u00a0pena. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que, mediante interlocutorio No. 394 del 10 de abril de 2018, le fue \u00a0negado el beneficio de la libertad condicional, pues si bien super\u00f3 \u00a0el requisito cuantitativo previsto en el art\u00edculo 64 de la Ley \u00a0599 de 2000, esto es, cumplir las 3\/5 partes de la condena, y el \u00a0centro de reclusi\u00f3n emiti\u00f3 un concepto favorable para \u00a0otorgar el beneficio, tambi\u00e9n lo es que, de conformidad con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 11 de la Ley 733 del 29 de enero de \u00a02002, est\u00e1 prohibida la concesi\u00f3n de subrogados y \u00a0mecanismos sustitutivos para las personas condenadas por el delito de \u00a0secuestro extorsivo, como sucede en el caso del sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la anterior determinaci\u00f3n, indica que el accionante \u00a0interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, \u00a0el primero resuelto en interlocutorio No. 945 del 31 de julio de \u00a02018, manteniendo las consideraciones plasmadas, y el segundo \u00a0definido el 16 de octubre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en auto a trav\u00e9s \u00a0del cual confirm\u00f3 en su integridad el prove\u00eddo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Relata \u00a0que \u00a0con \u00a0posterioridad, previa solicitud del condenado y env\u00edo de \u00a0documentos por parte del centro de reclusi\u00f3n para el estudio \u00a0de la libertad condicional, mediante autos de sustanciaci\u00f3n \u00a0No. 2230 del 23 de septiembre de 2019, 2483 del 19 de noviembre de \u00a02019 y 1017 del 24 de junio de 2021 se abstuvo de emitir un \u00a0pronunciamiento de fondo sobre el asunto, remitiendo al sentenciado a \u00a0lo resuelto en los interlocutorios del 10 de abril y 31 de julio de \u00a02018 proferidos por esa sede judicial, y del 16 de octubre de 2018 \u00a0dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bogot\u00e1, toda vez que los fundamentos para negar el \u00a0subrogado no han variado y mantienen su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara \u00a0que no se puede predicar la vulneraci\u00f3n del principio de \u00a0igualdad que reclama el accionante por el hecho de que algunos \u00a0juzgados hubiesen otorgado la libertad condicional a otras personas, \u00a0pues en su sentir, el estudio de los beneficios o mecanismos \u00a0sustitutivos de la pena se lleva a cabo seg\u00fan las \u00a0particularidades del caso, sin que pueda pasarse por alto que los \u00a0funcionarios en sus providencias, dentro de las facultades de \u00a0interpretaci\u00f3n de la ley y con fundamento en los \u00a0pronunciamientos jurisprudenciales, especialmente, los precedentes de \u00a0las Altas Cortes, gozan de autonom\u00eda e independencia judicial, \u00a0raz\u00f3n por la cual no le son oponibles las decisiones de otros \u00a0jueces o decisiones con efectos inter partes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 manifiesta \u00a0que el accionante solicit\u00f3 la libertad condicional el 22 de \u00a0febrero de 2018, considerando que cumpl\u00eda los requisitos \u00a0establecidos en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, sin \u00a0las modificaciones introducidas por las Leyes 890 de 2004 y 1709 de \u00a02014, pues aquellas le eran desfavorables y entraron en vigor con \u00a0posterioridad a los hechos por los que fue condenado. Sin embargo, el \u00a0juzgado vig\u00eda de la pena neg\u00f3 su petici\u00f3n el 10 \u00a0de abril de 2018, por lo que inconforme con la decisi\u00f3n la \u00a0apel\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n a ello, el 16 de octubre de 2018, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 el auto recurrido, \u00a0teniendo en cuenta que fue condenado por el delito de secuestro \u00a0extorsivo agravado y para la fecha de la realizaci\u00f3n de tal \u00a0conducta punible, reg\u00eda el art\u00edculo 11 de la Ley 733 de \u00a02002, que excluye la concesi\u00f3n de la libertad condicional y \u00a0dem\u00e1s beneficios a los condenados por aquel delito. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que no han sido vulnerados los derechos fundamentales de Jos\u00e9 \u00a0Luis Torres Delgado, debido a que su actuaci\u00f3n se limit\u00f3 \u00a0a la decisi\u00f3n proferida el 16 de octubre de 2018, la que se \u00a0adopt\u00f3 conforme a la norma aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito Especializado de Valledupar, \u00a0comunica que, revisados los sistemas de informaci\u00f3n, \u00a0estableci\u00f3 que en esa dependencia judicial, curs\u00f3 el \u00a0proceso bajo Ley 600 del 2000, en contra del accionante y otras \u00a0personas, dentro del radicado 20001-2038-001-2003-00018 por el \u00a0injusto de secuestro extorsivo agravado, dentro del cual se profiri\u00f3 \u00a0sentencia condenatoria el 10 de agosto de 2004, la cual fue apelada y \u00a0enviada al Tribunal el 20 octubre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que el referido proceso se envi\u00f3 a los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad para la vigilancia y cumplimiento de \u00a0la pena, sin que repose pieza procesal alguna en ese Despacho \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los dem\u00e1s involucrados guardaron silencio en el t\u00e9rmino \u00a0de traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 333 de 2021 que modific\u00f3 el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela promovida por JOS\u00c9 \u00a0LUIS TORRES DELGADO, \u00a0pues se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre \u00a0que no exista otro medio de defensa judicial \u00a0o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Como quiera que la pretensi\u00f3n de la tutela es que se deje sin \u00a0efecto la decisi\u00f3n \u00a0proferida \u00a0el 24 de junio de 2021 \u00a0por el Juzgado 18 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Bogot\u00e1, que reitera lo expuesto por ese despacho en auto de \u00a031 de julio de 2018, confirmado por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en providencia \u00a0emitida el 16 de octubre de 2018, \u00a0en los que se neg\u00f3 la libertad condicional a JOS\u00c9 \u00a0LUIS TORRES DELGADO, la \u00a0Sala abordar\u00e1 el problema jur\u00eddico desde los \u00a0lineamientos jurisprudenciales constitucionales establecidos para \u00a0determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con ello, se hace \u00a0necesario recordar que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales y que su prosperidad \u00a0est\u00e1 \u00edntimamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto \u00a0en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias \u00a0judiciales, las mismas solo pueden tener cabida \u00absi \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad\u00bb. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb \u00a0(CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras-). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que se exija el cumplimiento de las siguientes condiciones \u00a0generales: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan \u00a0una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0f. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, desde la decisi\u00f3n CC C-590\/05, ampliamente \u00a0referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida \u00a0por un juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, \u00a0cuando se supera el filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos \u00a0generales se\u00f1alados y se configure al menos uno de los \u00a0defectos espec\u00edficos mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pues \u00a0bien, atendiendo los requisitos \u00a0generales \u00a0de procedibilidad, es claro que en el caso en estudio se cumplen \u00a0pues: i) los reproches del demandante tienen relevancia \u00a0constitucional, en tanto, alega el presunto quebranto al derecho al \u00a0debido proceso y a la igualdad, al considerar que la decisi\u00f3n \u00a0proferida en su contra se desliga de los presupuestos legales y \u00a0jurisprudenciales aplicables al caso concreto, ii) la decisi\u00f3n \u00a0atacada se profiri\u00f3 en sede de segunda instancia, sin que el \u00a0actor disponga de otro recurso para lograr su revocatoria, iii) si \u00a0bien la queja del actor se centra en los motivos expuestos por el \u00a0juez ejecutor y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0en decisiones que datan de abril y octubre 2018, respectivamente, lo \u00a0cierto es que al requerir nuevamente la concesi\u00f3n de la \u00a0libertad condicional, le fue negada, bajo los mismos argumentos, en \u00a0auto de 24 \u00a0de junio de 2021, \u00a0por lo que la acci\u00f3n constitucional se promovi\u00f3 en un \u00a0t\u00e9rmino razonable iv) la vulneraci\u00f3n alegada fue \u00a0expuesta por el accionante en el recurso de apelaci\u00f3n y \u00a0considerada por el Tribunal al confirmar la negativa de otorgarle la \u00a0libertad condicional y v) la providencia reprochada no se trata de \u00a0una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0como se indic\u00f3 en l\u00edneas anteriores, la procedencia de \u00a0la acci\u00f3n constitucional en contra de providencias judiciales, \u00a0no se agota con la acreditaci\u00f3n de dichos requisitos \u00a0generales, sino que se exige la estricta demostraci\u00f3n de que \u00a0en la providencia existen defectos o yerros con trascendencia \u00a0constitucional (requisitos \u00a0espec\u00edficos de procedibilidad), \u00a0los que precisamente en este caso espec\u00edfico no se \u00a0acreditaron. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama, a tono con el marco f\u00e1ctico expuesto, la \u00a0demanda de tutela no est\u00e1 llamada a prosperar, pues el \u00a0presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos \u00a0espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencia judicial que permitir\u00edan un estudio \u00a0constitucional de los hechos en que se sustenta la vulneraci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales, cuyo amparo se reclama. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente \u00a0se observa que las decisiones adoptadas en primera y segunda \u00a0instancia efectuaron un juicioso estudio sobre el contenido del \u00a0art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, la prohibici\u00f3n \u00a0contenida en el art\u00edculo 11 de la Ley 733 de 2002, a partir de \u00a0la cual se imposibilita la concesi\u00f3n de la libertad \u00a0condicional a las personas condenadas por delitos como el secuestro \u00a0extorsivo; y en especial la vigencia de dicha norma y la \u00a0desestimaci\u00f3n, en este caso, del principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en \u00a0decisi\u00f3n de 16 de octubre de 2018, cuyos argumentos fueron \u00a0reiterados por el Juzgado 18 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Bogot\u00e1 en auto de 24 de junio de 2021, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abComo \u00a0se sabe, el fen\u00f3meno de sucesi\u00f3n de leyes en el tiempo \u00a0genera que en situaciones como la presente, exista disparidad de \u00a0criterios para determinar qu\u00e9 normatividad aplicar, pues para \u00a0el momento en que se cometieron los hechos delictivos, los \u00a0presupuestos para acceder a la libertad condicional que Jos\u00e9 \u00a0Luis Torres Delgado solicita, eran unos y, luego de su condena y al \u00a0momento de solicitar el beneficio, eran otros. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esta perspectiva, es necesario tener en cuenta que las conductas por \u00a0las cuales fue juzgado y condenado Jos\u00e9 Luis Torres Delgado \u00a0ocurrieron en el a\u00f1o 2002, momento para el cual, en materia de \u00a0libertad condicional, reg\u00eda el art\u00edculo 64 del CP en su \u00a0redacci\u00f3n original. Con la modificaci\u00f3n introducida por \u00a0la Ley 890 de 2004 y en adelante, el legislador restringi\u00f3 los \u00a0presupuestos, pues adicion\u00f3 la valoraci\u00f3n de la \u00a0gravedad de la conducta por parte del juez ejecutor. De manera que, \u00a0por virtud del principio de favorabilidad, la norma aplicable para \u00a0dilucidar su petici\u00f3n es el texto primigenio del art\u00edculo \u00a0en menci\u00f3n, dado que conten\u00eda presupuestos m\u00e1s \u00a0ben\u00e9volos para el sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De esta manera, el art\u00edculo 64 del CP permite conceder al \u00a0condenado la posibilidad de acceder a su la libertad, a\u00fan sin \u00a0que haya cumplido la totalidad de la pena. No obstante, ella se \u00a0encuentra limitada al cumplimiento de las 3\/5 partes de la condena y \u00a0a que el interesado haya presentado buena conducta en el \u00a0establecimiento carcelario. Ahora bien, por la gravedad de la \u00a0conducta punible por la que fue condenado y el especial reproche \u00a0social que ella amerita, debe \u00a0tenerse en cuenta tambi\u00e9n lo dispuesto por el art\u00edculo \u00a011 de la Ley 733 de 2002. \u00a0Esa disposici\u00f3n proh\u00edbe la concesi\u00f3n de \u00a0subrogados penales, mecanismos sustitutivos de la pena intramural y \u00a0la libertad condicional, cuando se trate de delitos de terrorismo, \u00a0secuestro, secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n, y conexos.\u00bb \u00a0(subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en ello, estim\u00f3 el Tribunal que pese a que el \u00a0accionante cumpl\u00eda con el requisito objetivo previsto en el \u00a0original art\u00edculo 64 del C.P. y su conducta hab\u00eda sido \u00a0calificada como buena, no era posible acceder a lo peticionado, como \u00a0quiera que la conducta de secuestro extorsivo, por la que fue \u00a0condenado, se encuentra dentro de las conductas previstas en el \u00a0art\u00edculo 11 de la Ley 733 de 2002, siendo que dicha norma le \u00a0era aplicable, dada su vigencia para la fecha de comisi\u00f3n de \u00a0los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0que se \u00a0aprecia razonable, pues aunque es cierto que la Ley 733 de 2002 fue \u00a0derogada t\u00e1citamente, en virtud de la expedici\u00f3n de las \u00a0Leyes \u00a0890 y 906 de 2004, ello tuvo lugar a partir de los hechos cometidos \u00a0hasta el 1\u00b0 de enero de 2005, tal como lo precis\u00f3 esta \u00a0Corporaci\u00f3n en \u00a0decisiones como CSJ \u00a0SP, 14 Mar. 2006, Rad. 24052, en la que se consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0posterior expedici\u00f3n de las Leyes 890 y 906 del 2004, \u00a0reformatoria el C\u00f3digo Penal la primera y abrogatoria del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal la segunda para juzgar las \u00a0conductas cometidas despu\u00e9s del 1\u00ba de enero del 2005, \u00a0introdujo algunos cambios en las normas de exclusi\u00f3n o \u00a0suprimi\u00f3 algunas instituciones y adopt\u00f3 otras, lo que \u00a0obliga a estudiar la vigencia de cada una de las prohibiciones \u00a0contenidas en la rese\u00f1ada Ley 733 frente a los nuevos \u00a0estatutos y, particularmente, al sistema procesal adoptado a partir \u00a0del Acto Legislativo 03 del 2002, desarrollado por las ya citadas \u00a0leyes del 2004. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, es evidente que los art\u00edculos 64 de la ley 599 de \u00a02000 y 11 de la ley 733 de 2002, conforman en materia de libertad \u00a0condicional la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa. En \u00a0efecto, las dos disposiciones regulaban de manera integral la materia \u00a0y por tanto, al \u00a0disponer el art\u00edculo 5 de la ley 890 de 2004, que la libertad \u00a0condicional procede para todos los delitos, derog\u00f3 en conjunto \u00a0las disposiciones anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0significa que a \u00a0partir de la expedici\u00f3n de la ley 890 de 2004, vigente a \u00a0partir del 1 de enero de 2005, \u00a0los requisitos, para aquellos condenados que antes estaban excluidos \u00a0de la posibilidad de acceder a la libertad condicional por la \u00a0naturaleza del delito que ejecutaron, ahora la tienen, siempre que se \u00a0cumplan y se superen las exigencias normativamente previstas, esto \u00a0es, la valoraci\u00f3n acerca de la gravedad de la conducta, el \u00a0cumplimiento de la dos terceras partes de la pena y que su conducta \u00a0en el establecimiento carcelario permita deducir que no existe \u00a0necesidad de continuar con la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0haciendo \u00e9nfasis en principios de justicia restaurativa, \u00a0deber\u00e1 acreditarse la reparaci\u00f3n a la v\u00edctima y \u00a0de otra el pago total de la multa\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0suerte que, como en el caso que concita la atenci\u00f3n de la \u00a0Sala, el accionante fue condenado por el delito de secuestro \u00a0extorsivo y los hechos tuvieron lugar en el a\u00f1o 2002, estando \u00a0vigente la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 11 de \u00a0la Ley 733 de 2002, es clara la imposibilidad de conceder la libertad \u00a0condicional deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a ello, tal como lo sostuvo el juzgado accionado, tal prohibici\u00f3n \u00a0se mantiene vigente por virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a026 de la Ley 1121 de 2006, en el que se reproduce la aludida \u00a0prohibici\u00f3n, por lo que de abordarse un nuevo estudio sobre la \u00a0procedencia de la libertad condicional, necesariamente ha de \u00a0concluirse que a la luz de dicha norma tampoco es procedente su \u00a0concesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, valga se\u00f1alar lo precisado en sentencia \u00a0STP16956-2018, 29 nov 2018, rad. 101754: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0Esta Sala \u00a0ha indicado que el art\u00edculo 11 de la Ley 733 de 2003, dej\u00f3 \u00a0de ser aplicable a partir de la entrada en vigencia de las Leyes 890 \u00a0y 906 de 2004 por operar una derogatoria t\u00e1cita, hermen\u00e9utica \u00a0que se sostuvo hasta cuando la Ley 1121 de 29 de diciembre de 2006, \u00a0reprodujo el texto del art\u00edculo 11 de la Ley 733 de 2002, con \u00a0las diferencias de que en la nueva normativa se excluy\u00f3 el \u00a0delito de secuestro simple y se incluy\u00f3 el de financiaci\u00f3n \u00a0del terrorismo (Cfr. CSJ STP18405-2016 Rad. 89511).\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0suerte que el criterio asumido por los \u00a0funcionarios accionados para negar el beneficio de la libertad \u00a0condicional resulta acertada, pues obedeci\u00f3 a la estricta \u00a0aplicaci\u00f3n de la norma vigente para \u00a0el momento de la comisi\u00f3n de la conducta, sin que sea \u00a0procedente efectuar el an\u00e1lisis propuesto por el actor bajo \u00a0los par\u00e1metros de la Ley 890 de 2004, pues como se indic\u00f3 \u00a0en precedencia, por virtud de la Ley 1121 de 2006, vigente para este \u00a0momento, es clara la prohibici\u00f3n de concesi\u00f3n de \u00a0beneficios y subrogados penales, para los penados por delitos como \u00a0secuestro extorsivo, caso del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, la Sala no encuentra, ni advierte que las decisiones \u00a0adoptadas por las instancias ordinarias sean contrarias a los \u00a0lineamientos normativos o jurisprudenciales, por el contrario, se \u00a0extracta que, con atino, evaluaron la normatividad aplicable a la \u00a0materia que excluye a los delitos por los cuales fue condenado de la \u00a0concesi\u00f3n de la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, resulta razonable que tanto el juez ejecutor como el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 negaran la libertad condicional \u00a0deprecada y que ello se reiterara en autos sucesivos proferidos por \u00a0el juez unipersonal, toda vez que, los fundamentos para negar el \u00a0subrogado no han variado y mantienen su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera que, es claro que el reclamo del demandante no tiene vocaci\u00f3n \u00a0de prosperidad, pues se advierte que su \u00fanico prop\u00f3sito \u00a0es el de reiterar los fundamentos que fueron estudiados y \u00a0desestimados en sede de apelaci\u00f3n, reprochando los argumentos \u00a0que soportaron las decisiones de instancias, sin evidenciar la \u00a0arbitrariedad o el error en el que incurri\u00f3 el juzgado \u00a0ejecutor ni la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama, es necesario reiterar que, aunque la acci\u00f3n de \u00a0amparo procede contra providencias judiciales, ello es excepcional y \u00a0por eso incumbe a quien la ejercite, no s\u00f3lo realizar \u00a0exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino \u00a0que es su deber demostrar los errores en los que incurrieron los \u00a0juzgadores o la arbitrariedad de la decisi\u00f3n, ya que no todo \u00a0conflicto sobre la aplicaci\u00f3n del derecho a un caso concreto \u00a0entra\u00f1a un problema de tipo constitucional. Si ello fuera as\u00ed, \u00a0simplemente no se necesitar\u00edan jueces especializados en \u00a0asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrar\u00edan \u00a0en el juez de tutela (CSJ \u00a0STP12895, 22 ago. 2017, Rad.: 93380). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias \u00a0judiciales, debe especificar las razones por las cuales el asunto \u00a0planteado involucra directamente \u00a0derechos \u00a0fundamentales y la \u00fanica forma de hacerlo, en esas \u00a0condiciones, es con la demostraci\u00f3n de los defectos que, fuera \u00a0de la \u00f3rbita de la autonom\u00eda e independencia que \u00a0caracteriza la funci\u00f3n judicial -art\u00edculo \u00a0228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica-, configuran \u00a0una decisi\u00f3n que en realidad s\u00f3lo esconde la expresi\u00f3n \u00a0grosera, arbitraria o ileg\u00edtima del \u00f3rgano judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentido contrario, cuando en la demanda lo \u00fanico que se hace \u00a0es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces, \u00a0en virtud de sus espec\u00edficas competencias, la acci\u00f3n de \u00a0tutela pierde su car\u00e1cter aut\u00f3nomo procesal y se \u00a0convierte en un recurso ordinario (CSJ \u00a0STP9809, 3 nov. 2020, Rad. 113321), \u00a0aspecto que se verifica en este caso, en tanto que lo pretendido por \u00a0el actor es que por v\u00eda de tutela se efect\u00fae una nueva \u00a0valoraci\u00f3n de los requisitos objetivos y subjetivos para la \u00a0concesi\u00f3n de la libertad condicional, provocando un nuevo \u00a0an\u00e1lisis, a modo de tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora \u00a0bien, en cuanto al reclamo del accionante, consistente en que el \u00a0Juzgado 18 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad De \u00a0Bogot\u00e1 y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, vulneraron su derecho a la igualdad, por \u00a0cuanto a otros ciudadanos que fueron condenados dentro de la misma \u00a0causa penal les fue reconocida la libertad condicional, advierte la \u00a0Sala que tal vulneraci\u00f3n no se evidencia en el caso concreto, \u00a0pues no puede perderse de vista que el \u00a0an\u00e1lisis y la ponderaci\u00f3n de las condiciones personales \u00a0y el cumplimiento de los fines de la pena, responde a un proceso \u00a0individual que no puede extenderse de forma generalizada como lo \u00a0pretende el accionante, de quien se insiste, no se acredit\u00f3, \u00a0ni siquiera en este tr\u00e1mite constitucional, que cumpliera con \u00a0cada uno de los requisitos exigidos por el legislador para la \u00a0concesi\u00f3n del beneficio deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, como la pretensi\u00f3n del actor es que a modo de una \u00a0tercera instancia se valoren nuevamente los fundamentos de la \u00a0decisi\u00f3n mediante la cual le fue negada la libertad \u00a0condicional, la tutela se torna improcedente, pues se insiste, la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica no constituye un mecanismo adicional ni \u00a0alternativo a los establecidos en la legislaci\u00f3n ordinaria; \u00a0por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y \u00a0sumario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza \u00a0inminente. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Bajo \u00a0este panorama, no se advierte la existencia de un defecto o yerro en \u00a0la decisi\u00f3n objeto de cuestionamiento, que habilite la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela o alguna otra vulneraci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales del actor, por lo que \u00a0lo \u00a0procedente ser\u00e1 negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0el amparo invocado por JOSE LUIS TORRES DELGADO. \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0COMUNICAR \u00a0esta determinaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 16 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanico reglamentario del sector justicia y del derecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP15607-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 120473 \u00a0 Acta \u00a0N. 303 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JOS\u00c9 \u00a0LUIS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60557","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60557","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60557"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60557\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60557"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60557"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60557"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}