{"id":60556,"date":"2023-12-22T21:39:53","date_gmt":"2023-12-22T21:39:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15606-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:53","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:53","slug":"stp15606-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15606-2021\/","title":{"rendered":"STP15606-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15606-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 120369 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0300 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil veintiuno \u00a0(2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la demanda de tutela formulada por FREDIS \u00a0MANUEL ACOSTA ACU\u00d1A, \u00a0contra \u00a0la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0por \u00a0la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0se vincul\u00f3 a \u00a0LINCOLN \u00a0SOLDADURAS DE COLOMBIA LTDA, al Juzgado Treinta Laboral del Circuito \u00a0de \u00a0 Bogot\u00e1, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, y a las \u00a0partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n\u00b0 \u00a011001310503020140035301. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>FREDIS \u00a0MANUEL ACOSTA ACU\u00d1A, solicita la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales, los cuales estima vulnerados porque los \u00a0jueces del caso, en su criterio, permitieron que no se le cancelaran \u00a0los valores acordados contractualmente, y dictaron sentencia \u00a0alej\u00e1ndose de la prevalencia del derecho sustancial, hasta el \u00a0punto de condenarlo en costas desconociendo el reglamento de la Corte \u00a0Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la acci\u00f3n cumple los presupuestos generales de \u00a0procedibilidad dado que ha agotado todas las instancias procedentes \u00a0para reclamar sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que demand\u00f3 a la empresa LINCON SOLDADURAS DE COLOMBIA LTDA, \u00a0en la cual labor\u00f3 desde el 1 de marzo de 2010 al 3 de junio de \u00a02012, percibiendo un salario integral b\u00e1sico de $12.750.000 y \u00a0una porci\u00f3n variable, retribuci\u00f3n que su empleador no \u00a0cumpli\u00f3 y ante la reclamaci\u00f3n fue despedido. Por ello \u00a0inici\u00f3 proceso laboral para el pago de la totalidad del \u00a0salario, prestaciones e indemnizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, el 24 de septiembre de 2014 el Juzgado de conocimiento fall\u00f3 \u00a0declarando que en vigencia de la relaci\u00f3n laboral existieron 2 \u00a0contratos de trabajo, que hubo una diferencia entre el valor acordado \u00a0y el pagado, por lo que orden\u00f3 la reliquidaci\u00f3n del \u00a0salario y el pago de una suma por indemnizaci\u00f3n por despido, y \u00a0despach\u00f3 desfavorablemente las dem\u00e1s pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que present\u00f3 apelaci\u00f3n, la cual fue fallada el \u00a011 de \u00a0marzo de 2015 por la Sala Laboral del tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0que modific\u00f3 la sentencia en el sentido de se\u00f1alar que \u00a0hubo un \u00fanico contrato, que hasta el 1 de marzo de 2011 \u00a0percibi\u00f3 el salario acordado e incluso m\u00e1s, y que a \u00a0partir de una adenda realizada el 19 de mayo de 2011 existi\u00f3 \u00a0una disminuci\u00f3n en disfavor del accionante pero en cuant\u00eda \u00a0inferior a la se\u00f1alada en primera instancia. Tambi\u00e9n \u00a0neg\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n por \u00a0despido sin justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0la decisi\u00f3n del tribunal fue adversa, promovi\u00f3 recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n para que la Sala Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n casara parcialmente la sentencia del ad \u00a0quem, \u00a0porque no valor\u00f3 las pruebas y consider\u00f3 que la empresa \u00a0hab\u00eda obrado de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que en la sentencia SL 1235-2021 de 3 de marzo de 2021 la Corte \u00a0Suprema de Justicia adujo que las pruebas acreditaban que el \u00a0empleador actu\u00f3 bajo el convencimiento de estar efectuando \u00a0correctamente los pagos y por ello decidi\u00f3 no casar la \u00a0sentencia del tribunal; sin embargo, las cl\u00e1usulas del \u00a0contrato y los desprendibles de n\u00f3mina permit\u00edan \u00a0establecer que no hubo ninguna situaci\u00f3n de fuerza mayor o \u00a0caso fortuito que eximiera a la empresa de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que en la sentencia de casaci\u00f3n fue condenado en costas por \u00a0$4.400.000, sin tener en cuenta que los argumentos de la empresa \u00a0demandada no tuvieron incidencia en el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que la sentencia cuestionada tuvo un salvamento de voto, el cual deja \u00a0en evidencia que el cargo debi\u00f3 prosperar y por tanto la \u00a0sentencia es injusta, pues ahora le est\u00e1 debiendo dinero a la \u00a0demandada y no tiene recursos para cancelar las costas a las que fue \u00a0condenado por la Sala Laboral de Casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. El magistrado \u00a0Ponente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia solicit\u00f3 declarar improcedente el amparo porque \u00a0pretende dejar sin efecto una sentencia de casaci\u00f3n dictada \u00a0por el \u00f3rgano de cierre, que si bien es contraria a los \u00a0intereses del accionante no puede ser confrontada por v\u00eda de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. La apoderada de \u00a0la empresa LINCON SOLDADURAS DE COLOMBIA LTDA se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la autoridad accionada de manera sustentada, con base en los \u00a0elementos probatorios discutidos a lo largo del proceso, concluy\u00f3 \u00a0que la empresa no hab\u00eda obrado de mala fe, por lo que no hab\u00eda \u00a0lugar a imponerle el pago de la indemnizaci\u00f3n moratoria de que \u00a0trata el art\u00edculo 65 del C.S.T., como lo reclama el \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0las afirmaciones del accionante no tienen sustento f\u00e1ctico, \u00a0jur\u00eddico ni probatorio. Adem\u00e1s, en tanto no hay \u00a0evidencia de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales y en la \u00a0demanda tutelar no se menciona de qu\u00e9 forma la providencia \u00a0cuestionada incurri\u00f3 en yerro, no debe prosperar la solicitud \u00a0de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la demanda \u00a0de tutela formulada por FREDIS \u00a0MANUEL ACOSTA ACU\u00d1A, contra la SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL \u00a0DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. \u00a0<\/p>\n<p>2. Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Han de recordarse, \u00a0para la soluci\u00f3n del caso, los requisitos de procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de amparo contra providencias judiciales1. \u00a0<\/p>\n<p>Tales requisitos \u00a0generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 ordinarios y extraordinarios \u2013 de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico3; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto4; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico5; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo6; \u00a0(v) \u00a0error inducido7; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n8; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente9; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde la decisi\u00f3n \u00a0CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra \u00a0una providencia emitida por un juez de la Rep\u00fablica se \u00a0habilita, \u00fanicamente, cuando superado el filtro de \u00a0verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se configure al \u00a0menos uno de los defectos espec\u00edficos antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. La soluci\u00f3n \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0evento, FREDIS \u00a0MANUEL ACOSTA ACU\u00d1A, reclama \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales considera \u00a0quebrantados porque la SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, en la sentencia SL \u00a01235-2021 de 3 de marzo de 2021, resolvi\u00f3 no casar la \u00a0sentencia proferida el 11 \u00a0de marzo de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso que promovi\u00f3 \u00a0contra LINCON \u00a0SOLDADURAS DE COLOMBIA LTDA. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso la acci\u00f3n \u00a0de tutela cumple con los\u00a0requisitos \u00a0generales de procedencia dado que:\u00a0 \u00a0(i)\u00a0Tiene una evidente relevancia constitucional,\u00a0porque \u00a0est\u00e1 de por medio el derecho fundamental al debido proceso,\u00a0 \u00a0(ii)\u00a0No existe otro mecanismo judicial id\u00f3neo, pues \u00a0contra la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia no procede recurso alguno; \u00a0(iii)\u00a0Cumpli\u00f3 el requisito de la inmediatez, pues la \u00a0providencia cuestionada data del \u00a03 de marzo de 2021 y fue notificada \u00a0por edicto el \u00a027 de abril siguiente, de manera que la acci\u00f3n \u00a0fue promovida dentro de un t\u00e9rmino razonable; (iv)\u00a0Se \u00a0identific\u00f3 el derecho vulnerado y la sentencia a la que \u00a0atribuye la vulneraci\u00f3n; y (v) La acci\u00f3n de tutela no \u00a0se dirige contra el fallo dictado en otra de la misma naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo \u00a0indicado, la acci\u00f3n de tutela promovida por FREDIS MANUEL \u00a0ACOSTA ACU\u00d1A no est\u00e1 llamada a prosperar en raz\u00f3n \u00a0a que en el escrito de la demanda no se indican cu\u00e1les son los \u00a0defectos que tiene la sentencia SL1235-2021, solo expone su \u00a0inconformidad con lo all\u00ed decidido porque estima que si estaba \u00a0demostrado que el empleador incumpli\u00f3 el pago de salarios y \u00a0prestaciones de la mala fe y que por tanto hab\u00eda lugar a \u00a0condenarlo al pago de la indemnizaci\u00f3n moratoria de que trata \u00a0el art\u00edculo 65 del C.S.T. \u00a0<\/p>\n<p>Revisando la \u00a0demanda tutelar el accionante no se\u00f1al\u00f3 las pruebas que \u00a0a su juicio se dejaron de valorar o se analizaron de manera \u00a0inadecuada por la autoridad judicial accionada y por qu\u00e9, \u00a0tampoco menciona la parte actora cu\u00e1les son las \u00a0consideraciones de la sentencia con las cuales disiente y que medios \u00a0probatorios llevar\u00edan a una conclusi\u00f3n diversa a la \u00a0contenida en la sentencia SL1235-2021. \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior \u00a0impide concluir que en la precitada providencia judicial se configura \u00a0alguno de los yerros que excepcionalmente habilitan la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela para dejar sin efectos decisiones judiciales, por \u00a0lo que se impone negar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que evidencia \u00a0la Sala es que la parte actora acude a la acci\u00f3n de tutela \u00a0como tercera instancia para plantear los argumentos que como cargos \u00a0de la demanda de casaci\u00f3n no fueron acogidos por la autoridad \u00a0accionada, sin que se vislumbre defecto en la sentencia cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al \u00a0pronunciarse la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en relaci\u00f3n \u00a0con el cargo formulado contra el fallo de 11 \u00a0de marzo de 2015, \u00a0en la sentencia SL1235-2021, explic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla \u00a0censura edific\u00f3 la acusaci\u00f3n por la v\u00eda \u00a0indirecta en cuatro yerros de hecho derivados de la supuesta errada \u00a0apreciaci\u00f3n del contrato de trabajo de fs.\u00ba 266 a 269 y \u00a0en los desprendibles de n\u00f3mina de fs.\u00aa 204 a 223, 235 a \u00a0240, 249 a 258, y 270 a 278, sin embargo, la Sala encuentra que el \u00a0Tribunal no incurri\u00f3 en los yerros f\u00e1cticos que la \u00a0censura le atribuy\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 \u00a0atr\u00e1s rese\u00f1ado, el juez colegiado s\u00ed estableci\u00f3 \u00a0que, el 19 de mayo de 2011, las partes acordaron que el salario \u00a0mensual \u00a0del actor era la suma de $12.750.000, en la modalidad integral m\u00e1s \u00a0comisiones, y que, seg\u00fan los desprendibles de n\u00f3mina \u00a0obrantes en el plenario, el trabajador no recibi\u00f3, en siete \u00a0oportunidades, el total de ese salario pactado, por lo que conden\u00f3 \u00a0a la demandada a pagar \u00a0el saldo insoluto en la suma de $3.300.000, \u00a0comoquiera que tambi\u00e9n concluy\u00f3 que, pese a que al \u00a0actor le fueron pagados por comisiones, durante el per\u00edodo \u00a0posterior a la modificaci\u00f3n contractual (las sumas de \u00a0$487.156, en mayo de 2011, f.\u00ba 36; $8.256.854, en octubre de \u00a02012, f.\u00ba 41; $5.975.245, en febrero de 2012, f.\u00ba 45; y \u00a0$7.681.773, en mayo de 2012, f.\u00ba48) \u00a0no era posible compensar tales cantidades con los faltantes \u00a0salariales hallados, dado que, en la modificaci\u00f3n del \u00a0contrato, qued\u00f3 expresamente estipulado que el salario \u00a0integral mensual correspond\u00eda a $12.750.000 y, por ende, este \u00a0deb\u00eda ser el valor m\u00ednimo mensualmente remunerado. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0el cargo le controvierte al Tribunal que negara la moratoria del art. \u00a065 del CST, por considerar que el empleador actu\u00f3 convencido \u00a0de que pod\u00eda compensar los faltantes del salario pactado en \u00a0esos meses con el pago trimestral de las comisiones, con el argumento \u00a0de que esto no qued\u00f3 acreditado en el plenario. Basta ver que, \u00a0en la demanda (hecho 7, f.\u00ba 141), el propio actor dijo que la \u00a0empresa acostumbraba a cancelar las comisiones trimestralmente, que \u00a0la demandada tambi\u00e9n lo asever\u00f3 as\u00ed (f.\u00ba196), \u00a0aunado todo esto a los pagos trimestrales por comisiones verificados \u00a0por el juez colegiado, para concluir que la deducci\u00f3n del \u00a0juzgador sobre el convencimiento del empleador que lo llev\u00f3 a \u00a0actuar como efectivamente lo hizo s\u00ed ten\u00eda fundamento \u00a0probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0lo anterior, a pesar de que, en la modificaci\u00f3n salarial del \u00a0contrato, se acord\u00f3 \u201cun \u00a0salario mensual integral b\u00e1sico de Doce millones setecientos \u00a0cincuenta mil pesos m\/cte (PS $12.750.000) y (comisiones\/porci\u00f3n \u00a0variable del salario)\u201d, f.\u00ba \u00a0267, \u00a0y \u00a0no qued\u00f3 expresamente estipulado que el 20% del salario \u00a0integral ajustado era imputable a las comisiones, era razonable \u00a0colegir, como lo hizo el juez colegiado, que la demandada actu\u00f3 \u00a0convencida de que el 20% del salario integral pactado se pagar\u00eda \u00a0trimestralmente, periodos en los que ella hac\u00eda el pago de las \u00a0comisiones, pues, en los t\u00e9rminos iniciales del contrato, s\u00ed \u00a0se hizo esa distribuci\u00f3n y, como lo dijo el accionante, la \u00a0empresa ten\u00eda como pr\u00e1ctica el pago de las comisiones \u00a0de forma trimestral, por lo que este proceder no se trat\u00f3 de \u00a0un hecho aislado ni sorpresivo para el trabajador que pudiera \u00a0interpretarse que la intenci\u00f3n de la pasiva era desconocer el \u00a0salario pactado, m\u00e1xime que los valores impagados liquidados \u00a0por el Tribunal no fueron significativos en proporci\u00f3n al \u00a0salario acordado entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, \u00a0se podr\u00eda decir que, aunque la empresa actu\u00f3 \u00a0equivocadamente, como fue definido en las instancias, su proceder fue \u00a0coherente con los t\u00e9rminos iniciales del contrato y con la \u00a0pr\u00e1ctica empresarial en el pago de las comisiones \u00a0trimestrales. \u00a0Igualmente, la empresa mostr\u00f3 que estuvo \u00a0dispuesta a pagar lo que crey\u00f3 deberle al trabajador, tan es \u00a0as\u00ed que, una vez pudo precisar el monto de las comisiones a \u00a0las que ten\u00eda derecho el trabajador por los dos \u00faltimos \u00a0meses de trabajo, ella misma procedi\u00f3 a reconoc\u00e9rselas \u00a0y a reliquidar el contrato, junto con la indemnizaci\u00f3n por \u00a0despido, inclusive, con un salario m\u00e1s alto al que estableci\u00f3 \u00a0el ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0el cargo no ha de prosperar, pues como lo tiene sentado de forma \u00a0pac\u00edfica esta Sala, \u00ab[\u2026] \u00a0s\u00f3lo en la medida en que se incurra por el juez de la segunda \u00a0instancia en errores manifiestos de hecho que tengan trascendencia en \u00a0su decisi\u00f3n es que resulta posible el quebrantamiento del \u00a0fallo\u00bb (CSJ \u00a0SL 360-2021)\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo \u00a0anterior, la autoridad accionada explic\u00f3 con suficiencia, \u00a0razonabilidad y con base en la normatividad y jurisprudencia \u00a0aplicable, por qu\u00e9 no cas\u00f3 el fallo del tribunal de 11 \u00a0de marzo de 2015, \u00a0pronunciamiento dictado conforme a la autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial y con apego al principio de seguridad \u00a0jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este \u00a0panorama y como quiera que no se evidencia la configuraci\u00f3n \u00a0del defecto en la sentencia SL1235-2021 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0laboral de la Corte Suprema de Justicia arbitrariedad, se negar\u00e1 \u00a0el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por FREDIS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MANUEL ACOSTA ACU\u00d1A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. REMITIR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el expediente a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-343\/12). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP15606-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 120369 \u00a0 Acta \u00a0300 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil veintiuno \u00a0(2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la demanda de tutela formulada por FREDIS \u00a0MANUEL ACOSTA ACU\u00d1A, \u00a0contra \u00a0la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60556","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60556","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60556"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60556\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60556"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60556"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60556"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}