{"id":60555,"date":"2023-12-22T21:39:53","date_gmt":"2023-12-22T21:39:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15605-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:53","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:53","slug":"stp15605-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15605-2021\/","title":{"rendered":"STP15605-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15605-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0300 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por la \u00a0apoderada judicial de BERNARDO \u00a0ARANGO GONZ\u00c1LEZ, \u00a0contra el fallo proferido el 22 de septiembre del presente a\u00f1o, \u00a0por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la demanda formulada contra \u00a0la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al JUZGADO \u00a0SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de \u00a0la misma ciudad y a las partes en el proceso radicado bajo el No. \u00a02019-00265. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la demanda de tutela y anexos se extracta que mediante resoluci\u00f3n \u00a0No. 6373 del 26 de octubre de 2005, el entonces Instituto de Seguros \u00a0Sociales reconoci\u00f3 a BERNARDO \u00a0ARANGO GONZ\u00c1LEZ la pensi\u00f3n de vejez, de conformidad con \u00a0lo establecido en la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0monto de dicha prestaci\u00f3n fue reliquidado a trav\u00e9s de \u00a0la resoluci\u00f3n No. 163 del 1\u00b0 de enero de 2008 y mediante \u00a0resoluci\u00f3n GNR 182770 del 16 de julio de 2013, la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones nuevamente realiz\u00f3 la \u00a0reliquidaci\u00f3n, quedando el monto en $2.481.293, efectivo a \u00a0partir del 20 de abril de 2008, generando un retroactivo de \u00a0$54.822.523, de conformidad con la Ley 33 de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0el accionante ARANGO GONZ\u00c1LEZ, a trav\u00e9s de apoderada, \u00a0que por error ingres\u00f3 de forma tard\u00eda a la n\u00f3mina \u00a0de pensionados, lo que origin\u00f3 que presentara demanda \u00a0ejecutiva, la cual fue asignada al Juzgado Primero Laboral del \u00a0Circuito de Manizales; autoridad que libr\u00f3 mandamiento de \u00a0pago. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que mediante resoluci\u00f3n GNR 72926 del 23 de marzo de 2017, la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones dio cumplimiento al \u00a0mandamiento de pago, pero \u00abdej\u00f3 \u00a0de hacer efectivo el reajuste anual\u00bb que \u00a0hab\u00eda sido reconocido en la resoluci\u00f3n GNR182770 de \u00a02013, por lo que inici\u00f3 un nuevo proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que la nueva actuaci\u00f3n fue asignada al Juzgado Segundo Laboral \u00a0del Circuito de Manizales, que el 28 de mayo de 2019, libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago por $78.739.385,60 y la indexaci\u00f3n de las \u00a0sumas adeudadas. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que el 30 de julio de 2020, se adelant\u00f3 la audiencia de \u00a0resoluci\u00f3n de excepciones, en la que se declar\u00f3 probada \u00a0parcialmente la de prescripci\u00f3n y se dispuso seguir adelante \u00a0con la ejecuci\u00f3n por las mesadas causadas con posterioridad al \u00a016 de noviembre de 2014, por lo que el accionante instaur\u00f3 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que las diligencias fueron enviadas a la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Manizales, que el 1\u00b0 de marzo de 2021, revoc\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n impugnada y en su lugar, dispuso no seguir \u00a0adelante con la ejecuci\u00f3n y condenarlo en costas, al \u00a0considerar que no se hab\u00eda aportado el acto administrativo con \u00a0constancia de notificaci\u00f3n y ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la Corporaci\u00f3n en menci\u00f3n, incurri\u00f3 en v\u00eda \u00a0de hecho, toda vez que no analiz\u00f3 los fundamentos de la \u00a0apelaci\u00f3n y se extralimit\u00f3 en sus funciones al analizar \u00a0una situaci\u00f3n diferente a la planteada. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que no era posible que la Sala accionada hubiera revocado la decisi\u00f3n \u00a0con el argumento que \u00abexiste \u00a0ausencia de prueba de ejecutoria de la Resoluci\u00f3n GNR 182770 \u00a0del 16 de julio de 2013, si en la demanda manifestamos que esa \u00a0resoluci\u00f3n constituy\u00f3 t\u00edtulo valor en el proceso \u00a0ejecutivo laboral que adelantamos en el a\u00f1o 2017, en el \u00a0Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, bajo el radicado \u00a0No. 17001305001201700089000, a trav\u00e9s del cual la Juez Primero \u00a0Laboral del Circuito de Manizales libr\u00f3 mandamiento de pago, y \u00a0culmin\u00f3 con pago de la obligaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, pidi\u00f3 el amparo de los derechos al \u00a0debido proceso, defensa y contradicci\u00f3n. En consecuencia, que \u00a0se dejara sin efecto la decisi\u00f3n emitida en segunda instancia \u00a0por el Tribunal demandado y se analizara en debida forma la situaci\u00f3n \u00a0planteada por v\u00eda de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada, al \u00a0considerar que no se cumpl\u00eda el requisito de inmediatez, pues \u00a0el demandante acudi\u00f3 al amparo constitucional pasados 6 meses \u00a0y 8 d\u00edas de proferida la decisi\u00f3n objeto de \u00a0controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0ARANGO GONZ\u00c1LEZ no se\u00f1al\u00f3 las razones por las \u00a0cuales no hab\u00eda pedido con anterioridad la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior determinaci\u00f3n, la apoderada de BERNARDO ARANGO \u00a0GONZ\u00c1LEZ la impugn\u00f3 e indic\u00f3 que la primera \u00a0instancia no analiz\u00f3 en debida forma la situaci\u00f3n \u00a0planteada, pues se trata de una persona de la tercera edad, que con \u00a0ocasi\u00f3n de la pandemia perdi\u00f3 contacto con sus seres \u00a0queridos y eso lo afect\u00f3 profundamente, a lo que se suma que \u00a0debi\u00f3 solicitar varios documentos para anexarlos a la demanda \u00a0de tutela y la autoridad accionada le vulner\u00f3 sus derechos \u00a0fundamentales, por lo que considera cumplido el presupuesto de la \u00a0inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0refiri\u00f3 que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales \u00a0omiti\u00f3 evaluar las razones expuestas en el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n y agrav\u00f3 su situaci\u00f3n, pese a ser \u00a0apelante \u00fanico. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, pidi\u00f3 la revocatoria del fallo impugnado y la \u00a0concesi\u00f3n de la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su \u00a0vez por el Decreto 333 de 2021, concordante con el art\u00edculo 44 \u00a0del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n es competente para \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo proferido \u00a0por la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sea \u00a0lo primero recordar, c\u00f3mo en anteriores oportunidades ha \u00a0insistido esta Sala sobre los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de amparo contra providencias judiciales1, \u00a0que aqu\u00ed configura el objeto de alzada, por cuanto de acuerdo \u00a0con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica narrada en el escrito de \u00a0tutela por BERNARDO ARANGO GONZ\u00c1LEZ, se pretende en ultimas la \u00a0revocatoria de la decisi\u00f3n emitida el 1\u00b0 de marzo de 2021, \u00a0en la que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales revoc\u00f3 \u00a0el auto emitido el 30 de julio de 2020 y en su lugar, dispuso no \u00a0seguir adelante con la ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales, y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional2 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo \u00a0de la doctrina especializada, encontramos como los requisitos \u00a0generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0entendido, como que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.\u00bb3 \u00a0y \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico4; \u00a0ii) \u00a0defecto procedimental absoluto5; \u00a0(iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico6; \u00a0iv) defecto material o sustantivo7; \u00a0v) error inducido8; \u00a0vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n9; \u00a0vii) desconocimiento del precedente10 \u00a0y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente caso, debe indicar la Sala, que se cumple con el \u00a0requisito de la inmediatez, pues de acuerdo con lo allegado a la \u00a0actuaci\u00f3n, la \u00faltima decisi\u00f3n en el proceso \u00a0objeto controversia se emiti\u00f3 el 14 de abril de 2021, fecha en \u00a0que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales rechaz\u00f3 \u00a0por improcedente el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0instaurado contra el auto del 1\u00b0 de marzo de 2021 y se acudi\u00f3 \u00a0al amparo en septiembre del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, evidencia la Sala que el reproche elevado por el demandante \u00a0frente al auto laboral de segunda instancia es \u00a0m\u00e1s expuesto como un recurso ordinario, que una real \u00a0afectaci\u00f3n habilitante de la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional11. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto ARANGO GONZ\u00c1LEZ pretende que el juez de \u00a0tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Manizales y que en esta sede se \u00a0acceda a sus pretensiones, convirtiendo con su actuar, el mecanismo \u00a0de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus \u00a0solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase \u00a0adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas \u00a0y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de \u00a0acierto, legalidad y constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xime \u00a0que, de acuerdo con lo informado por la autoridad demandada, previo a \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n instaurado por la apoderada \u00a0del accionante, solicit\u00f3 de oficio, a Colpensiones, el \u00a0expediente administrativo de BERNARDO ARANGO GONZ\u00c1LEZ, el cual \u00a0fue incorporado a las diligencias y puesto a disposici\u00f3n de \u00a0las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 la Sala accionada que al resolver la alzada \u00a0determin\u00f3 que la resoluci\u00f3n GNR 182770 del 16 de julio \u00a0de 2013, a trav\u00e9s de la cual se orden\u00f3 la reliquidaci\u00f3n \u00a0pensional, \u00abno \u00a0constituye t\u00edtulo ejecutivo, por cuanto no cumpl\u00eda con \u00a0los requisitos formales para ser considerado como tal, en la medida \u00a0que no se trataba de un documento aut\u00e9ntico ni la obligaci\u00f3n \u00a0emanaba de un acto administrativo en firme\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0refiri\u00f3 que como consecuencia de lo anterior se hab\u00eda \u00a0determinado que no cumpl\u00edan los requisitos legales, pues si \u00a0bien, exist\u00eda una obligaci\u00f3n clara y expresa, \u00a0\u00abno puede hacerse menci\u00f3n a su exigibilidad\u00bb, \u00a0debido \u00a0a que se hab\u00eda allegado la resoluci\u00f3n en copia simple y \u00a0por ello, la decisi\u00f3n de primera instancia hab\u00eda \u00a0desconocido lo dispuesto en el art\u00edculo 54 A del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0la Sala accionada, que en la decisi\u00f3n objeto de controversia \u00a0se indic\u00f3 que \u00abpara \u00a0efectos del cumplimiento de las caracter\u00edsticas del t\u00edtulo \u00a0ejecutivo es necesario que se encuentre en firme, y esa \u00a0caracter\u00edstica no la reun\u00eda el documento presentado con \u00a0el libelo gestor\u00bb y \u00a0que no bastaba con presentar la resoluci\u00f3n, toda vez que no se \u00a0alleg\u00f3 a las diligencias la constancia de notificaci\u00f3n \u00a0ni de ejecutoria, \u00absiendo \u00a0estos necesarios para determinar la firmeza, que es indispensable \u00a0para librar mandamiento de pago, elementos que a su vez ser\u00edan \u00a0determinantes para valorar la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n \u00a0decretada en primera instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se\u00f1al\u00f3 que en la providencia en cita, \u00abse \u00a0aclar\u00f3 que pese al punto sobre el cual versaba la apelaci\u00f3n, \u00a0que hac\u00eda referencia a la prescripci\u00f3n, como ya se \u00a0anunci\u00f3, el determinar la exigibilidad del t\u00edtulo era \u00a0parte esencial para valorar la prescripci\u00f3n, y como quiera que \u00a0el requisito de exigibilidad del instrumento de recaudo, no se \u00a0encontraba cumplido, la a-quo no pod\u00eda dilucidar tal \u00a0circunstancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abse \u00a0dej\u00f3 en claro que la revisi\u00f3n del mandamiento de pago, \u00a0se hizo de acuerdo al deber de hacer una revisi\u00f3n oficiosa del \u00a0t\u00edtulo que se presenta como base de la ejecuci\u00f3n, a fin \u00a0de establecer si se cumpl\u00eda con las condiciones de contener \u00a0una obligaci\u00f3n que (sic) clara, expresa y exigible. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se precis\u00f3, que pes\u00e9 a que los documentos requeridos, \u00a0constan en el expediente administrativo que fue aportado como ocasi\u00f3n \u00a0a la prueba de oficio decretada, se aclara que ello fue con el fin de \u00a0estudiar sobre la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, m\u00e1s \u00a0no para complementar el documento presentado para que sirviera como \u00a0t\u00edtulo ejecutivo, porque para eso no est\u00e1 facultado el \u00a0Juez, teniendo en cuenta que el mismo deb\u00eda aportarse desde la \u00a0demanda, conforme se desprende del art\u00edculo 430 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, dichas razones fueron las que tuvo en consideraci\u00f3n \u00a0el Tribunal demandado para revocar el auto por cuyo medio se orden\u00f3 \u00a0librar mandamiento de pago, pues seg\u00fan se inform\u00f3, la \u00a0resoluci\u00f3n base de recaudo fue allegada en copia y no se \u00a0adjunt\u00f3 la constancia de notificaci\u00f3n y ejecutoria, \u00a0aspectos que deb\u00eda analizar en primer t\u00e9rmino la \u00a0Corporaci\u00f3n, para luego entrar a evaluar los argumentos de la \u00a0apoderada de ARANGO GONZ\u00c1LEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no puede pretender el actor acudir al amparo constitucional para \u00a0cubrir su imprevisi\u00f3n al no adjuntar en debida forma los \u00a0documentos requeridos para emitir mandamiento de pago, por lo que no \u00a0se observa necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela y el \u00a0hecho \u00a0de que BERNARDO ARANGO GONZ\u00c1LEZ no se encuentre conforme con \u00a0dicha determinaci\u00f3n, no implica la concesi\u00f3n del amparo \u00a0impetrado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada, pero \u00a0por las razones expuestas en esta providencia, pues no hay lugar a \u00a0conceder el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00aben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb C.C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-343\/12. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda de tutela cuando: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLa pretensi\u00f3n y la resistencia interpuestas en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda y en la contestaci\u00f3n son las mismas que contin\u00faan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el recurso; el actor que pidi\u00f3 la condena del demandado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la estimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n, si es el que impugna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandado, que pidi\u00f3 su absoluci\u00f3n, sigue por medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(partes, hechos y petici\u00f3n) no cambian cuando se trata de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medios de impugnaci\u00f3n en sentido estricto, es decir, de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recursos.\u201d En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese sentido, MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal) y garant\u00eda, el proceso como garant\u00eda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0475. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP15605-2021 \u00a0 Acta \u00a0300 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por la \u00a0apoderada judicial de BERNARDO \u00a0ARANGO GONZ\u00c1LEZ, \u00a0contra el fallo proferido el 22 de septiembre del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60555","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60555","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60555"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60555\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60555"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60555"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60555"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}