{"id":60553,"date":"2023-12-22T21:39:53","date_gmt":"2023-12-22T21:39:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15603-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:53","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:53","slug":"stp15603-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15603-2021\/","title":{"rendered":"STP15603-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15603-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 120209 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0300 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n instaurada por el accionante MANUEL \u00a0DE JES\u00daS LABARCES EGUIS, \u00a0frente al fallo emitido el 29 de septiembre del presente a\u00f1o, \u00a0por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante el cual neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de \u00a0tutela formulada contra la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y \u00a0el JUZGADO \u00a0SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de \u00a0la misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a POSITIVA \u00a0COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS, a \u00a0la UNIDAD \u00a0ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI\u00d3N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES \u00a0PARAFISCALES DE LA PROTECCI\u00d3N SOCIAL \u2013 UGPP y \u00a0a la ADMINISTRADORA \u00a0COLOMBIANA DE PENSIONES &#8211; COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que inconforme con el valor de la mesada pensional, present\u00f3 \u00a0demanda laboral, la cual correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado \u00a0Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, que el 19 de noviembre de \u00a02019, neg\u00f3 las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que contra dicha decisi\u00f3n instaur\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, por lo que las diligencias fueron remitidas a la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del mencionado distrito judicial, \u00a0autoridad que el 31 de agosto de 2020, confirm\u00f3 el fallo \u00a0recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que las autoridades demandadas incurrieron en v\u00eda de hecho, \u00a0por falta de aplicaci\u00f3n del Decreto 3170 de 1964, pues era \u00a0procedente la reliquidaci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho al \u00a0debido proceso y en consecuencia, que se dejaran sin efecto las \u00a0decisiones emitidas en primera y segunda instancia y se le \u00a0reconociera la reliquidaci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia neg\u00f3 el amparo invocado, al considerar que \u00a0no se cumpl\u00eda el presupuesto de la inmediatez, pues el \u00a0demandante acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela despu\u00e9s \u00a0de un a\u00f1o de haberse emitido la decisi\u00f3n de segunda \u00a0instancia objeto de controversia y no indic\u00f3 las razones de su \u00a0tardanza. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior decisi\u00f3n, el accionante MANUEL DE JES\u00daS \u00a0LABARCES EGUIS la impugn\u00f3 e indic\u00f3 que acudi\u00f3 en \u00a0un tiempo prudencial a la acci\u00f3n de tutela, pues se deb\u00eda \u00a0tener en consideraci\u00f3n que exist\u00eda una pandemia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0refiri\u00f3 que no contaba con recursos econ\u00f3micos para \u00a0instaurar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y tiene \u00a0derecho a la reliquidaci\u00f3n pensional. Por lo tanto, pidi\u00f3 \u00a0la revocatoria del fallo impugnado y la concesi\u00f3n de la \u00a0protecci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 \u00a0de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, concordante con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo \u00a0de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se tiene que se \u00a0incurre en v\u00eda de hecho cuando, (i), la decisi\u00f3n que se \u00a0reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto \u00a0sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii), \u00a0el funcionario carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n \u00a0(defecto org\u00e1nico); y, (iv), el juez actu\u00f3 \u00a0completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto \u00a0procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra \u00a0en v\u00eda de hecho la norma a que acude el juez debe ser \u00a0claramente inaplicable. De all\u00ed, se deriva que no existe \u00a0defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando \u00a0la queja parte de una interpretaci\u00f3n diversa que el actor da a \u00a0la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente evento, MANUEL DE JES\u00daS LABARCES EGUIS cuestiona \u00a0por v\u00eda constitucional las decisiones proferidas el 29 de \u00a0noviembre de 2019 y 31 de agosto de 2020, por el Juzgado Sexto \u00a0Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del mencionado distrito judicial, mediante las cuales, en \u00a0primera y segunda instancia, respectivamente, le negaron la \u00a0reliquidaci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer t\u00e9rmino, considera la Sala que se cumple el presupuesto \u00a0de la inmediatez, en la medida en que el actor considera que la \u00a0lesi\u00f3n a sus derechos fundamentales persiste en el tiempo, \u00a0dado que, en su criterio, tiene derecho a que su mesada pensional sea \u00a0superior a la reconocida. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, se advierte que, MANUEL DE JES\u00daS LABARCES EGUIS no \u00a0hizo uso del recurso extraordinario de casaci\u00f3n que proced\u00eda \u00a0contra el fallo del 31 de agosto de 2020, por lo que no \u00a0puede pretender acudir a la acci\u00f3n de tutela para cubrir su \u00a0imprevisi\u00f3n al no permitir que el \u00f3rgano de cierre de \u00a0la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral se pronunciara frente al \u00a0\u00faltimo recurso que proced\u00eda contra la decisi\u00f3n \u00a0que hoy cuestiona por v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0situaci\u00f3n no puede avalarse en la v\u00eda constitucional, \u00a0instituida para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y \u00a0no, como una tercera instancia mediante la cual revivir etapas ya \u00a0fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos \u00a0que las leyes ordinarias disponen para la controversia de \u00a0providencias judiciales, m\u00e1xime que no es de recibo el \u00a0argumento del accionante relativo a que no contaba con recursos \u00a0econ\u00f3micos, dado que pudo haber solicitado el amparo de \u00a0pobreza, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 151 \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso1, \u00a0sin que hubiera procedido a ello. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado y abundando en razones que hacen improcedente la protecci\u00f3n \u00a0invocada, se advierte que revisada \u00a0la providencia del 31 de agosto de 2020, con la que culmin\u00f3 el \u00a0proceso ordinario laboral, no puede concluirse que aquella constituya \u00a0una v\u00eda \u00a0de hecho, \u00a0como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la \u00a0existencia de alg\u00fan defecto capaz de configurar una causal de \u00a0procedibilidad del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0instaurado por el apoderado de MANUEL DE JES\u00daS LABARCES EGUIS, \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el problema jur\u00eddico se centraba en establecer si la \u00a0pensi\u00f3n de incapacidad permanente parcial reconocida al hoy \u00a0accionante se deb\u00eda liquidar de conformidad con lo establecido \u00a0en el Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo de dicho planteamiento, indic\u00f3 la Sala accionada \u00a0que de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las leyes aplicables para el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, son las vigentes \u00a0para el momento de la estructuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, refiri\u00f3 que no exist\u00eda discusi\u00f3n \u00a0que el 20 de octubre de 1992, se tom\u00f3 como fecha de \u00a0estructuraci\u00f3n para el reconocimiento pensional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, la norma que regulaba la materia era el Acuerdo 155 de \u00a01963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964, \u00abdisposici\u00f3n \u00a0normativa que en su art\u00edculo 22 reglamentaba lo atinente a la \u00a0forma de establecer el salario mensual base para el computo de la \u00a0pensi\u00f3n de invalidez, precis\u00e1ndose que ese cuerpo \u00a0normativo fue modificado por el Acuerdo 186 del 2 de junio de 1965, \u00a0aprobado por el Decreto 1726 del 1 de julio de 1965\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0concluy\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0le asiste raz\u00f3n a la demandada cuando asevera que la norma que \u00a0regula el derecho pensional del demandante fue modificada por el \u00a0Acuerdo 186 de 195, aprobado por el Decreto 1726 de ese mismo a\u00f1o, \u00a0por ende, la forma de liquidar esa prestaci\u00f3n no corresponde a \u00a0la enunciada en la demanda, en la que se indic\u00f3 que el valor \u00a0de la pensi\u00f3n se obten\u00eda de multiplicar por 4.33 el \u00a0promedio de los salarios de base correspondientes a las categor\u00edas \u00a0sobre las cuales cotiz\u00f3 en las \u00faltimas 75 semanas, \u00a0siempre que estas estuvieren comprendidas dentro de los 3 \u00faltimos \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Respalda \u00a0lo anterior, lo manifestado por la Sala Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia en sentencia del 20 de noviembre de 2007, radicado No. \u00a031688, en la que al estudiar una pensi\u00f3n de invalidez de \u00a0origen profesional estructura (sic) el 17 de febrero de 1994, indic\u00f3 \u00a0que err\u00f3 el Tribunal al considerar que la norma a aplicar era \u00a0el Decreto 1295 de 1994, ya que, la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0fue el 17 de febrero de 1994, en dicha providencia se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la normatividad que debi\u00f3 aplicar el Ad quem es la prevista en \u00a0el Acuerdo 155 de 1963 aprobado por el Decreto 3170 de 1964, con las \u00a0modificaciones introducidas por (sic) Decreto 1726 de 1965, y sin \u00a0embargo fue ignorada en el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, consider\u00f3 la Sala accionada que no hab\u00eda \u00a0errado la primera instancia al negar la reliquidaci\u00f3n \u00a0pensional, pues se deb\u00eda tener en consideraci\u00f3n la \u00a0modificaci\u00f3n que hab\u00eda presentado el Acuerdo 155 de \u00a01963 por el Decreto 1726 de 1965. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0indic\u00f3 que tampoco era procedente tener en consideraci\u00f3n \u00a0un salario diferente al que fue considerado al momento de liquidar la \u00a0prestaci\u00f3n pensional, pues \u00abel \u00a0demandante no demostr\u00f3 que el salario mensual de base que su \u00a0empleador cotiz\u00f3 ante la administradora de riesgos laborales \u00a0para el a\u00f1o 1992 correspondiera a uno superior al tenido en \u00a0cuenta por la enjuiciada para establecer el monto pensional que \u00a0se\u00f1al\u00f3 en la Resoluci\u00f3n 000263 del 25 de octubre \u00a0de 2004\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se advierte que la decisi\u00f3n con la que culmin\u00f3 \u00a0el proceso ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, responde a \u00a0las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de MANUEL \u00a0DE JES\u00daS LABARCES EGUIS, que pretende que por v\u00eda de \u00a0tutela se realice una valoraci\u00f3n diferente a la efectuada por \u00a0la autoridad demandada, pese a que la decisi\u00f3n objeto de \u00a0controversia se profiri\u00f3 en aplicaci\u00f3n de los \u00a0principios de autonom\u00eda e independencia judicial, consagrados \u00a0en el art\u00edculo 228 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0sin que se observe imperiosa la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala confirmar\u00e1 el fallo impugnado, por las \u00a0razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, \u00a0por lo expuesto en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0decisi\u00f3n \u00a0de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Norma que establece: \u00abSe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conceder\u00e1 el amparo de pobreza a la persona que no se halle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por ley debe alimentos [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP15603-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 120209 \u00a0 Acta \u00a0300 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n instaurada por el accionante MANUEL \u00a0DE JES\u00daS LABARCES EGUIS, \u00a0frente al fallo emitido el 29 de 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