{"id":60550,"date":"2023-12-22T21:39:53","date_gmt":"2023-12-22T21:39:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15600-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:53","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:53","slug":"stp15600-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15600-2021\/","title":{"rendered":"STP15600-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15600-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0119554 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 288) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n instaurada por Alberto \u00a0Antonio Lacharme Combatt \u00a0-Juez \u00a01\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Monter\u00eda- \u00a0contra \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 15 de septiembre de 20211 \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, mediante la \u00a0cual ampar\u00f3 los derechos a la informaci\u00f3n y al acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia invocados por Santos \u00a0de Jes\u00fas Cadavid P\u00e9rez \u00a0contra la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Administraci\u00f3n Judicial, el despacho 2\u00ba \u00a0hom\u00f3logo del recurrente y su Centro de Servicios, todos de esa \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fue vinculada la Auxiliar Administrativo \u00a0Grado 33 -Ginna \u00a0S\u00e1nchez Puche- \u00a0del Consejo Seccional de la Judicatura de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0narrados de la siguiente forma por el A \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Para el a\u00f1o 2018 present\u00e9 acci\u00f3n de tutela \u00a0solicitando el amparo de mis derechos fundamentales a la informaci\u00f3n \u00a0e igualdad para que se ordene a quien corresponda el tr\u00e1mite \u00a0que corresponde para que, a trav\u00e9s de la p\u00e1gina web de \u00a0la Rama Judicial se brinde informaci\u00f3n relativa a los procesos \u00a0de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Monter\u00eda correspondi\u00e9ndole a la Sala Segunda de \u00a0Decisi\u00f3n Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Monter\u00eda quien mediante fallo de 2 de mayo de 2018 \u00a0orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial de Monter\u00eda que en el t\u00e9rmino de 3 meses \u00a0configure el computador que aprovisiona la informaci\u00f3n \u00a0correspondiente a los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Monter\u00eda y habilite estos de tal suerte que se \u00a0pueda alimentar al sistema o p\u00e1gina web de la Rama Judicial \u00a0con la informaci\u00f3n de las actuaciones judiciales de los \u00a0mentados Juzgados de los cual permito trascribir la parte resolutiva \u00a0del mencionado fallo: \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de lo anterior la parte accionada para esos momentos en \u00a0cumplimiento del fallo de tutela gener\u00f3 y se visualiz\u00f3 \u00a0que efectivamente se cre\u00f3 el m\u00f3dulo para los jueces \u00a0ejecutores de Monter\u00eda y esperando que transcurriera el tiempo \u00a0para que terminara de cumplir la orden le solicitaba informaci\u00f3n \u00a0de manera informal a los funcionarios de \u00e9stos despachos \u00a0judiciales a lo que me informaban que se hab\u00eda producido un \u00a0da\u00f1o para el a\u00f1o 2015 y que estaban a la espera de \u00a0capacitaciones para el alimento del sistema y como segu\u00eda \u00a0transcurriendo el tiempo y a la fecha del mes de julio de 2021 \u00a0present\u00e9 nuevamente un desacato contra la entidad accionada de \u00a0lo cual se pronunci\u00f3 la Sala que la orden ya hab\u00eda sido \u00a0cumplida por el accionado de aquel entonces y que la responsabilidad \u00a0de alimentar la informaci\u00f3n corresponde a los funcionarios de \u00a0los despachos judiciales que se le habilit\u00f3 el m\u00f3dulo y \u00a0es motivo que me promueve para presentar \u00e9sta acci\u00f3n a \u00a0fin de que se le ordene a dichos funcionarios comiencen a alimentar \u00a0la informaci\u00f3n de los procesos que cursan en esos despachos, \u00a0en especial, los que se dejaron de alimentar desde el a\u00f1o 2015 \u00a0puesto que hay algunos radicados de 2015 hacia atr\u00e1s, esto es, \u00a02014, 2013 y hacia atr\u00e1s s\u00ed se genera consulta pero a \u00a0principio del a\u00f1o 2015 hacia delante ya no genera consulta \u00a0alguna. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anteriormente podemos concluir que son los funcionarios de los \u00a0Juzgados Primero, Segundo y Centro de Servicios Administrativos de \u00a0los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Monter\u00eda los que no est\u00e1n alimentando el sistema \u00a0conllevando con ello una afectaci\u00f3n al derecho de informaci\u00f3n \u00a0y acceso a las actuaciones judiciales las cuales no tienen ninguna \u00a0reserva para no ser alimentada como as\u00ed se ven\u00eda \u00a0realizando hasta principios del a\u00f1o 2015\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0tutelar los derechos invocados y en consecuencia se ordene a los \u00a0funcionarios y empleados de los Juzgados Primero y Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Monter\u00eda y \u00a0a su Centro de Servicios, se sirvan alimentar a la p\u00e1gina web \u00a0de la Rama Judicial los procesos que son de su conocimiento en \u00a0especial los que dejaron de ingresar a principio del a\u00f1o 2015 \u00a0para que as\u00ed se tenga un real acceso a la informaci\u00f3n \u00a0de las actuaciones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Monter\u00eda ampar\u00f3 los \u00a0derechos a la informaci\u00f3n y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que el actor acude al amparo en contra de los Juzgados 1\u00ba y 2\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Monter\u00eda \u00a0y su Centro de Servicios Administrativos para poner de presente que \u00a0no han actualizado la informaci\u00f3n necesaria en la p\u00e1gina \u00a0web \u00a0de la Rama Judicial desde el a\u00f1o 2015, limitando el acceso a \u00a0la informaci\u00f3n de las actuaciones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que los Juzgados 1\u00ba y 2\u00ba accionados manifestaron que no les \u00a0era exigible ingresar o cargar las actuaciones de los asuntos sobre \u00a0los cuales vigila la pena, en raz\u00f3n a que no hay una \u00a0plataforma habilitada para esos fines, y, aquello, solo es posible \u00a0frente a las acciones de tutela y h\u00e1beas corpus. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, expuso que la Secretaria del Centro de Servicios \u00a0Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Monter\u00eda, dio cuenta que el pasado 4 \u00a0de junio del a\u00f1o en curso envi\u00f3 un correo electr\u00f3nico \u00a0dirigido a los Juzgados de esa especialidad, a la Administraci\u00f3n \u00a0Seccional de la Rama Judicial de esa ciudad y a la Coordinadora de la \u00a0Oficina de Sistemas de esta seccional, informando sobre la novedad de \u00a0que el m\u00f3dulo de consultas se encontraba inactivo para el \u00a0acceso de los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0resalt\u00f3 que a voces de la Directora Ejecutiva Seccional de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial de Monter\u00eda y la ingeniera \u00a0Ginna S\u00e1nchez Puche, \u00a0la consulta de procesos est\u00e1 habilitada para los asuntos de \u00a0Ley 600 de 2000 y no para Ley 906 de 2004, por ello requiri\u00f3 \u00a0al T\u00e9cnico de Sistemas asignado a los Juzgados Penales que \u00a0busque apoyo en los funcionarios de Neiva que ya manejan el \u00a0aplicativo para Ley 906. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, concluy\u00f3 el Tribunal que, efectivamente el \u00a0programa para ingresar las actuaciones en procesos seguidos \u00a0adelantados bajo la \u00faltima norma procedimental mencionada no \u00a0se encuentra en funcionamiento en los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Monter\u00eda, situaci\u00f3n que \u00a0lesiona los derechos del actor pues la Administraci\u00f3n de \u00a0Justicia debe garantizar el acceso a la informaci\u00f3n por parte \u00a0de los ciudadanos, aspecto que es de mayor relevancia en la \u00a0pandemia \u00a0por COVID 19. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 103 de la Ley \u00a0270 de 1996, correspond\u00eda al Director Seccional de la Rama \u00a0Judicial \u201cAdministrar \u00a0los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama \u00a0Judicial y responder por su correcta aplicaci\u00f3n o utilizaci\u00f3n\u201d \u00a0y, a cada despacho judicial, tener registrada la informaci\u00f3n \u00a0en Justicia XXI escritorio y\/o en los micro sitios activados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello orden\u00f3 \u201ca \u00a0la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de \u00a0Monter\u00eda y a los Juzgados Primero y Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, as\u00ed como \u00a0tambi\u00e9n a su Centro de Servicios, que de manera conjunta y de \u00a0acuerdo a sus funciones, en un t\u00e9rmino de tres meses contados \u00a0a partir de la comunicaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, adelanten \u00a0los tr\u00e1mites, requerimientos, capacitaciones y todo aquello \u00a0que resulte necesario para procurar, ya sea la actualizaci\u00f3n o \u00a0cambio del programa requerido o, en su defecto, acudir a mecanismos \u00a0alternativos, mediante los cuales se permita cargar la informaci\u00f3n \u00a0de los procesos y que \u00e9sta sea p\u00fablica a los usuarios, \u00a0garantizando de \u00e9sta manera el acceso a la informaci\u00f3n \u00a0de las actuaciones judiciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Alberto \u00a0Antonio Lacharme Combatt \u00a0-Juez \u00a01\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Monter\u00eda- \u00a0inform\u00f3 \u00a0 que no estaba de acuerdo con la orden impartida en primera \u00a0instancia, toda vez que la actuaci\u00f3n del despacho del cual es \u00a0titular depende de las diligencias de otros. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que, con el amparo, tuvo conocimiento que ya se hab\u00eda reparado \u00a0el sistema de consulta de procesos para la Ley 600 de 2000, por lo \u00a0que iniciar\u00e1 el cargue de la informaci\u00f3n \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que es responsabilidad exclusiva de la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial de Monter\u00eda adoptar las medidas \u00a0necesarias para habilitar el aplicativo y poder registrar las \u00a0actuaciones de los asuntos regidos por la Ley 906 de 2004, pues no \u00a0est\u00e1 dentro de sus posibilidades implementar el programa \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que le causa preocupaci\u00f3n que finalizado el periodo de 3 meses \u00a0concedidos por el A \u00a0quo, \u00a0el Consejo no \u00a0haya actuado de forma diligente y se inicie un \u00a0incidente de desacato en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior pide que se modifique la orden impartida por el Tribunal \u00a0y sea excluido de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0escrito posterior, el funcionario refiri\u00f3 que, ofici\u00f3 \u00a0al T\u00e9cnico en Sistemas Grado 11 del Centro de Servicios \u00a0Administrativos de los Juzgados de esa especialidad para que \u00a0informara si la plataforma \u201cSoftware \u00a0JUSTICIA SIGLO XXI ya est\u00e1 habilitada para comenzar a \u00a0alimentar y\/o actualizar el sistema con las actuaciones de los \u00a0procesos de la Ley 600 de 2000, quien en su respuesta anexa [\u2026] \u00a0manifest\u00f3 que a la fecha NO lo est\u00e1\u201d, \u00a0por lo que reiter\u00f3 la solicitud de modificaci\u00f3n del \u00a0fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala \u00a0es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por el \u00a0Tribunal Superior de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si \u00a0en el presente caso se encuentra acreditada la afectaci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales del accionante, derivada de la \u00a0omisi\u00f3n del registro de las actuaciones adelantadas por los \u00a0Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Monter\u00eda en la p\u00e1gina web \u00a0de \u00a0la Rama Judicial y si, de cara a sus reclamos, la acci\u00f3n de \u00a0tutela es el mecanismo procedente para cuestionar el referido \u00a0descuido. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Naturaleza \u00a0de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00a0de \u00a0Colombia prescribe que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda \u00a0persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los \u00a0jueces, \u00a0en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y \u00a0sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de\u00a0sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, \u00a0cuando quiera que \u00e9stos \u00a0resulten vulnerados o amenazados \u00a0por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0protecci\u00f3n consistir\u00e1 en una orden para que aquel \u00a0respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga \u00a0de hacerlo. El fallo, que ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, \u00a0podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, \u00e9ste \u00a0lo remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial, \u00a0salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ning\u00fan caso podr\u00e1n transcurrir m\u00e1s de diez d\u00edas \u00a0entre la solicitud de tutela y su resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ley establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de \u00a0tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n \u00a0de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y \u00a0directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el \u00a0solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o \u00a0indefensi\u00f3n\u201d. (Negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la anterior disposici\u00f3n, la Corte Constitucional, \u00a0en reiterada jurisprudencia2, \u00a0ha indicado que el amparo procede cuando: (i) se invoca la protecci\u00f3n \u00a0de un derecho constitucional fundamental, (ii) que ha sido amenazado \u00a0o vulnerado, (iii) cuya titularidad est\u00e1 en cabeza del sujeto \u00a0afectado o, sea en virtud de una representaci\u00f3n legal, \u00a0apoderamiento judicial o agencia oficiosa (legitimidad por activa), \u00a0(iv) por una autoridad p\u00fablica o un particular \u2013en los \u00a0casos previstos en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991- \u00a0(legitimidad por pasiva), y, (v) cuando no exista otro mecanismo de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0requisito para invocar el amparo constitucional es la legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa. Para ello es necesario que exista identidad entre la \u00a0persona a la cual la Constituci\u00f3n y la ley faculta para \u00a0promover la acci\u00f3n (legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0activa) y frente al individuo respecto al cual el derecho puede ser \u00a0reclamado (legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional ha definido la legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa es un presupuesto de la sentencia de \u00a0fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se \u00a0pronuncie sobre el m\u00e9rito de las pretensiones del actor y las \u00a0razones de la oposici\u00f3n por el demandado, mediante sentencia \u00a0favorable o desfavorable. Es una calidad subjetiva de las partes en \u00a0relaci\u00f3n con el inter\u00e9s sustancial que se discute en el \u00a0proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad \u00a0o atributo, no puede el juez adoptar una decisi\u00f3n de m\u00e9rito \u00a0y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso \u00a0de fondo3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta forma, se requiere que exista un sujeto determinado, titular de \u00a0derechos fundamentales, para efectos de que la acci\u00f3n de \u00a0tutela proceda y el juez valore el caso concreto y llegue a una \u00a0soluci\u00f3n encaminada a proteger o restaurar la amenaza o \u00a0vulneraci\u00f3n, as\u00ed como un individuo \u2013de naturaleza \u00a0p\u00fablica o privada- que vulnere o amenace unas garant\u00edas \u00a0de orden fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0voces del art\u00edculo 86 de la Carta, como se dijo, el amparo \u00a0puede ser invocado directamente por el titular del derecho, o a \u00a0trav\u00e9s de un representante, que de manera indirecta pretende \u00a0la protecci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales de \u00a0quien se encuentra limitado para actuar por s\u00ed mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, establece como \u00a0causal de improcedencia de la demanda de tutela, la existencia de \u00a0otros recursos o mecanismos judiciales para solicitar la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos constitucionales fundamentales.\u00a0 En todo caso, \u00a0la jurisprudencia ha se\u00f1alado que la procedencia debe ser \u00a0analizada en cada caso concreto, estudiando las circunstancias \u00a0particulares del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia de unificaci\u00f3n CC SU-355-2015, la Corte concluy\u00f3 \u00a0que del requisito de subsidiariedad se extraen dos reglas de:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0exclusi\u00f3n \u00a0de la procedencia: en los casos en que el ordenamiento prev\u00e9 \u00a0un medio judicial id\u00f3neo y eficaz para proteger los intereses \u00a0fundamentales, en cuyo caso se debe declarar la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, de comprobarse que el mecanismo \u00a0no resulta id\u00f3neo ni eficaz para la protecci\u00f3n efectiva \u00a0de los derechos del actor, proceder\u00e1 el recurso de amparo y,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0procedencia \u00a0transitoria: cuando existe un medio judicial pero se pretende evitar \u00a0la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, que a la luz de \u00a0la jurisprudencia debe entenderse como aquel\u00a0que cumple con las \u00a0siguientes caracter\u00edsticas: (a) cierto e inminente4; \u00a0(b) grave; y (c) de urgente atenci\u00f3n5. \u00a0Sin embargo, cuando se\u00a0 alega la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable, no basta realizar afirmaciones, sino debe ser probado \u00a0por la parte que lo alega6. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0cuando el ordenamiento no prevea un mecanismo judicial para la \u00a0protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales, la acci\u00f3n \u00a0ser\u00e1 procedente como mecanismo definitivo. En conclusi\u00f3n, \u00a0ser\u00e1 viable cuando (i) el actor no cuenta con otros medios de \u00a0defensa id\u00f3neos y eficaces para resolver los problemas \u00a0constitucionales, (ii) cuando existe un mecanismo, pero \u00e9ste \u00a0no es id\u00f3neo o eficaz, en cuyo caso las \u00f3rdenes del \u00a0juez son definitivas y, (iii) cuando se disponga de otros mecanismos, \u00a0pero se pretende evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable, en cuyo caso las \u00f3rdenes ser\u00e1n \u00a0transitorias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de la vulneraci\u00f3n de un derecho colectivo, la tutela es \u00a0procedente de manera excepcional cuando la conducta que amenaza o \u00a0vulnera el inter\u00e9s colectivo tambi\u00e9n afecta una \u00a0garant\u00eda fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Sobre la carga de la prueba en materia de tutela \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0fallo CC T-131-2007 la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre \u00a0el tema de la carga de la prueba en sede de tutela, afirmando que a \u00a0voces del principio \u201conus \u00a0probandi incumbit actori\u201d \u00a0la \u00a0referida carga incumbe al actor. Es decir, que quien pretenda el \u00a0amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos en que se \u00a0funda su pretensi\u00f3n, a fin de que la determinaci\u00f3n del \u00a0juez, obedezca a la certeza y convicci\u00f3n de que se ha violado \u00a0o amenazado el derecho. Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un derecho \u00a0fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en que se \u00a0funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable sostener que \u00a0quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las \u00a0consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o o la \u00a0amenaza de afectaci\u00f3n. (). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, en determinaci\u00f3n CC T-571-2015 se precis\u00f3 \u00a0que, si \u00a0bien uno de los rasgos caracter\u00edsticos de la acci\u00f3n de \u00a0tutela es la informalidad, \u201cel \u00a0juez tiene el deber de corroborar los hechos que dan cuenta de la \u00a0violaci\u00f3n de un derecho fundamental, para lo cual ha de \u00a0ejercer las facultades que le permiten constatar la veracidad de las \u00a0afirmaciones, cuando sea del caso\u201d. \u00a0As\u00ed mismo, dijo que \u00a0\u201cun \u00a0juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no \u00a0existe prueba, al menos sumaria, de la violaci\u00f3n concreta de \u00a0un derecho fundamental, pues el objetivo de la acci\u00f3n \u00a0constitucional es garantizar la efectividad de los derechos \u00a0fundamentales, cuya trasgresi\u00f3n o amenaza opone la \u00a0intervenci\u00f3n del juez dentro de un procedimiento preferente y \u00a0sumario\u201d \u00a0(Subrayas de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0este panorama, aparece di\u00e1fano que los hechos expuestos por el \u00a0accionante en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, deben \u00a0ser probados siquiera sumariamente, con el objeto de que el juez \u00a0pueda deducir con certeza la verdad material que emerge de la \u00a0solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0El accionante acudi\u00f3 al amparo para poner de presente que los \u00a0Juzgados 1\u00ba y 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Monter\u00eda, as\u00ed como su Centro de Servicios \u00a0Administrativos, no han registrado las actuaciones sobre los procesos \u00a0que tienen a su cargo en la p\u00e1gina web \u00a0de la Rama Judicial desde el a\u00f1o 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto expuso que, de forma previa, interpuso acci\u00f3n de \u00a0tutela en contra de los mencionados y el Consejo Seccional de esa \u00a0ciudad, la cual correspondi\u00f3 a la Sala Civil, Familia, Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Monter\u00eda, la que dispuso la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos, lo que conllev\u00f3 a la \u00a0creaci\u00f3n de un m\u00f3dulo en la web \u00a0para los jueces de la especialidad citada. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, afirm\u00f3 que hasta la interposici\u00f3n del escrito \u00a0tutelar los despachos judiciales no han registrado la informaci\u00f3n, \u00a0por ello motiv\u00f3 la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0constitucional en que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la responsabilidad de alimentar la informaci\u00f3n corresponden a \u00a0los funcionarios de los despachos judiciales que se le habilit\u00f3 \u00a0el m\u00f3dulo y es motivo que me promueve para presentar la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela a fin de que se ordene a dichos \u00a0funcionarios comiencen a alimentar la informaci\u00f3n de los \u00a0procesos que cursan en esos despachos en especial los que se dejaron \u00a0de alimentar desde el a\u00f1o 2015, cuando a principio se dejaron \u00a0de alimentar puesto que hay algunos radicados del a\u00f1o 2015 \u00a0hacia atr\u00e1s esto 2014, 2013 y hacia atr\u00e1s s\u00ed se \u00a0genera consulta pero a principio del a\u00f1o 2015 hacia adelante \u00a0ya no genera consulta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0son los funcionarios de los Juzgados Primero, Segundo y Centro de \u00a0Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Monter\u00eda los que no est\u00e1n \u00a0alimentando el sistema conllevando con ello una afectaci\u00f3n del \u00a0derecho a la informaci\u00f3n y acceso a las actuaciones judiciales \u00a0las cuales no tienen ninguna reserva para no ser alimentada como se \u00a0ven\u00eda realizando hasta el principio del a\u00f1o 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0pretensi\u00f3n pidi\u00f3 que se ordene a las c\u00e9lulas \u00a0judiciales accionadas y su centro de servicios que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0se sirvan alimentar a la pagina web de la Rama Judicial los procesos \u00a0que son de su competencia en especial los que dejaron de ingresar a \u00a0principio del a\u00f1o 2015 para que as\u00ed tengan un real \u00a0acceso a la informaci\u00f3n de las actuaciones judiciales \u00a0accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0A partir de lo expuesto y reclamado por el actor y de cara a los \u00a0elementos probatorios recaudados en la presente actuaci\u00f3n, \u00a0para la Sala, contrario a lo sostenido por el A \u00a0quo, \u00a0no \u00a0se logra advertir la vulneraci\u00f3n de los derechos al acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, ni a la informaci\u00f3n de \u00a0Santos \u00a0De Jes\u00fas Cadavid P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se expondr\u00e1, el demandante se limit\u00f3 a poner de \u00a0presente la falta de registro de actuaciones de los Juzgados de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas de Monter\u00eda en la p\u00e1gina web \u00a0de la Rama Judicial, pero sin concretar la forma en qu\u00e9 ello \u00a0mengua sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que, si bien la \u00a0tutela tiene como una de sus caracter\u00edsticas la informalidad, \u00a0esto no significa que la decisi\u00f3n judicial pueda adoptarse \u00a0\u201ccon \u00a0base en el presentimiento, la imaginaci\u00f3n o el deseo, sino que \u00a0ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o \u00a0est\u00e1 amenazado un derecho fundamental, si acontece lo \u00a0contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela\u201d \u00a0(CC \u00a0T-571-2015). \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0la parte interesada indica que la presunta omisi\u00f3n de los \u00a0demandados trasgreden sus derechos, una vez revisadas la demanda, \u00a0conforme qued\u00f3 visto con la trascripci\u00f3n que se hizo en \u00a0precedencia, por ning\u00fan lado se se\u00f1ala en qu\u00e9 \u00a0consisti\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los mismos, convirtiendo \u00a0sus argumentos en una mera inconformidad, la cual no puede ser objeto \u00a0de estudio por el juez constitucional, como quiera que la acci\u00f3n \u00a0de tutela est\u00e1 destinada para salvaguardar las garant\u00edas \u00a0fundamentales de las personas, m\u00e1s no para verificar, de \u00a0manera simple o gen\u00e9rica, si las partes demandadas cumplieron \u00a0o se extralimitaron de sus deberes. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de advertir que Santos \u00a0De Jes\u00fas Cadavid P\u00e9rez \u00a0debi\u00f3 dirigir sus argumentos a probar, siquiera sumariamente, \u00a0la relaci\u00f3n existente entre la negligencia que endilga a las \u00a0demandadas y la consecuente violaci\u00f3n de sus garant\u00edas, \u00a0lo cual no realiz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, como el actor no hace una menci\u00f3n directa o \u00a0indirecta entre el descuido endilgado a los accionados y la \u00a0afectaci\u00f3n de sus prerrogativas, no se puede predicar que \u00a0exista una amenaza capaz de habilitar la intervenci\u00f3n del juez \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien aquel alega el menoscabo al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y a la informaci\u00f3n, lo cierto es que no se extrae que \u00a0tales garant\u00edas se hayan visto afectadas, pues la prestaci\u00f3n \u00a0de este servicio se procura a trav\u00e9s de diferentes canales de \u00a0atenci\u00f3n, entre ellos, el correo institucional, las l\u00edneas \u00a0telef\u00f3nicas y la asistencia presencial a los despachos. Estos \u00a0medios se encuentran debidamente habilitados para los Juzgados de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Monter\u00eda y \u00a0constituyen v\u00edas v\u00e1lidas para la atenci\u00f3n de los \u00a0usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se desconoce que las herramientas tecnol\u00f3gicas tienen por \u00a0objetivo facilitar y agilizar los diferentes tr\u00e1mites, sin \u00a0embargo, aquellas en momento alguno dejan sin efecto los conductos de \u00a0atenci\u00f3n y comunicaci\u00f3n con el usuario. Tampoco, la \u00a0falta de funcionamiento o actualizaci\u00f3n de la consulta web \u00a0de los procesos, puede entenderse como un relevo de los deberes que \u00a0les asisten a las partes, como por ejemplo, estar pendiente de los \u00a0diligenciamientos que se adelantan y con respecto a los cuales les \u00a0asiste inter\u00e9s, interponer las peticiones que estimen \u00a0convenientes y, en todo caso, ejercer los mecanismos ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa previstos por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0a\u00f1adirse que, el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto \u00a0Legislativo 806 de 2020, luego de contemplar que tiene por \u00abobjeto \u00a0implementar el uso de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n \u00a0y las comunicaciones en las actuaciones judiciales (\u2026)\u00bb, \u00a0consagra en su par\u00e1grafo, que \u00ab[e]n \u00a0aquellos eventos en que los sujetos procesales o la autoridad \u00a0judicial no cuenten con los medios tecnol\u00f3gicos para cumplir \u00a0con las medidas establecidas en el presente decreto o no sea \u00a0necesario acudir a aquellas, se deber\u00e1 prestar el servicio de \u00a0forma presencial, \u00a0siempre que sea posible y se ajuste a las disposiciones que sobre el \u00a0particular dicten el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, \u00a0el Consejo Superior de la Judicatura, los Centros de Arbitraje y las \u00a0entidades con funciones jurisdiccionales\u00bb \u00a0(enfatiza la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, el mismo legislador contempl\u00f3 que, cuando existan \u00a0inconvenientes tecnol\u00f3gicos, aquella herramienta queda suplida \u00a0con la atenci\u00f3n presencial, aspecto que en la actualidad se ha \u00a0garantizado, pues las sedes judiciales se encuentran abiertas y los \u00a0servidores asisten en alternancia tal y como fue dispuesto, en el \u00a0Acuerdo PCSJA21-11840, expedido por el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, que en su art\u00edculo 1\u00ba regula la prestaci\u00f3n \u00a0del servicio con un \u201cun \u00a0aforo de usuarios del 50% de la capacidad total de la infraestructura \u00a0de cada sede judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0aunque el actor es un profesional del derecho -conforme \u00a0se informa en el libelo-, \u00a0no se sabe, si es parte o apoderado de alg\u00fan condenado cuya \u00a0pena sea vigilada por los accionados y que, a partir de ello, se le \u00a0haya truncado de alguna forma el acceso a las actuaciones o negada la \u00a0informaci\u00f3n a cargo de los accionados. En relaci\u00f3n con \u00a0esto, ni siquiera mencion\u00f3 alg\u00fan expediente en \u00a0espec\u00edfico de su particular inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que la simple exposici\u00f3n del actor, con respecto a la \u00a0omisi\u00f3n de los funcionarios en efectuar el registro de \u00a0actuaciones en la web, \u00a0no es suficiente para atribuir a los demandados la agresi\u00f3n a \u00a0los derechos fundamentales de aquel. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es adecuado pretender acudir al amparo con el objeto de que el Juez \u00a0Constitucional emita una decisi\u00f3n \u00fanicamente con \u00a0fundamento en los criterios del accionante, sino que corresponde a la \u00a0parte interesada allegar los elementos de juicio suficientes que \u00a0evidencien el menoscabo o el detrimento reclamado, lo cual aqu\u00ed \u00a0no acontece. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si el querer del demandante a trav\u00e9s del amparo es la creaci\u00f3n \u00a0de pol\u00edticas p\u00fablicas al interior de la Rama Judicial \u00a0para la adecuaci\u00f3n y uso de las tecnolog\u00edas de la \u00a0informaci\u00f3n, lo procedente no es incoar la tutela, creada para \u00a0la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, sino que cuenta con \u00a0otros medios de defensa como, por ejemplo, la acci\u00f3n popular, \u00a0la cual puede ejercerse para invocar la protecci\u00f3n y \u00a0satisfacci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0si el demandante supone \u00a0que los accionados incumplieron los deberes y obligaciones que la ley \u00a0les ha otorgado, bien puede bajo su propia responsabilidad, promover \u00a0las acciones disciplinarias que estime pertinentes, escenarios donde \u00a0existen todos los mecanismos de defensa aptos y eficaces para que, \u00a0tanto Santos \u00a0De Jes\u00fas Cadavid P\u00e9rez, \u00a0como \u00a0las partes demandadas, ejerzan en debida forma sus derechos de \u00a0contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0si considera que los accionados han faltado a sus deberes legales, \u00a0tambi\u00e9n puede incoar la acci\u00f3n de cumplimiento, \u00a0consagrada en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual toda \u201cpersona \u00a0podr\u00e1 acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el \u00a0cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de \u00a0prosperar la acci\u00f3n, la sentencia ordenar\u00e1 a la \u00a0autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0significa que el interesado cuenta con otros medios de defensa para \u00a0ventilar sus inconformidades. En \u00a0efecto, de conformidad con el inciso 4 del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la tutela: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Solo \u00a0proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991 \u00abPor \u00a0el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00bb, \u00a0dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1 [\u2026] \u00a0Cuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que \u00a0aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 \u00a0apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las \u00a0circunstancias en que se encuentra el solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de las disposiciones indicadas, se ha sostenido en repetidas \u00a0ocasiones7, \u00a0que la acci\u00f3n se funda en el principio de subsidiariedad, es \u00a0decir, por regla general, la tutela s\u00f3lo procede cuando el \u00a0accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los \u00a0recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador \u00a0para obtener la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente \u00a0vulnerados, situaci\u00f3n que aqu\u00ed no se presenta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, al no acreditarse el menoscabo a los derechos invocados por el \u00a0actor y la presencia de otros mecanismos judiciales de defensa, se \u00a0habr\u00e1 de revocar el fallo impugnado y, en su lugar, negar el \u00a0amparo a los derechos al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y a la informaci\u00f3n invocados por Santos \u00a0De Jes\u00fas Cadavid P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Revocar el \u00a0fallo impugnado y, en su lugar, negar el \u00a0amparo a los derechos al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y a la informaci\u00f3n invocados por Santos \u00a0De Jes\u00fas Cadavid P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La impugnaci\u00f3n fue asignada al Magistrado Hugo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quintero Bernate y en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto del 25 de octubre de 2021, dispuso la remisi\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asunto al despacho del Magistrado Eyder \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por conocimiento previo. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre otras, sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-095-16, T-471-2017, C-132-2018. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-416 de 1997, reiterada por la sentencia T-1191 de 2004 y T-799 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02009. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su existencia sea actual o potencial, es decir que se pueda inferir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonablemente de los hechos reales y no de conjeturas. (Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T- de 456 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requiera la adopci\u00f3n de medidas impostergables que pretendan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evitar la realizaci\u00f3n del da\u00f1o (Sentencia T-211 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02009). \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias T-494 de 2006SU-544 de 2001, T-142 de 1998 y T-225 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01993. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP15600-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0119554 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 288) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n instaurada por Alberto \u00a0Antonio Lacharme Combatt \u00a0-Juez \u00a01\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60550","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60550","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60550"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60550\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60550"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60550"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60550"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}