{"id":60549,"date":"2023-12-22T21:39:53","date_gmt":"2023-12-22T21:39:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15599-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:53","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:53","slug":"stp15599-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15599-2021\/","title":{"rendered":"STP15599-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 120246 \u00a0<\/p>\n<p>STP15599-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el Director Seccional de Fiscal\u00edas \u00a0del Cauca frente a la decisi\u00f3n proferida el 4 de octubre de \u00a02021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, \u00a0mediante la cual ampar\u00f3 el derecho al debido proceso de \u00a0Rosalbina \u00a0Mami\u00e1n de Mami\u00e1n1. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas la Unidad para la Atenci\u00f3n y \u00a0Reparaci\u00f3n Integral para las V\u00edctimas [UARIV], la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, la Fiscal\u00eda \u00a0Seccional de Bol\u00edvar, la Fiscal\u00eda Local de Almaguer, el \u00a0Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses [Seccional \u00a0Cauca], la Defensor\u00eda del Pueblo, la Alcald\u00eda \u00a0Municipal, la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda, el Hospital y la \u00a0Registradur\u00eda Municipal, todos de la Vega. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] El \u00a0se\u00f1or Personero Municipal de La Vega, Cauca, sostuvo que la \u00a0se\u00f1ora Rosalbina Mamian de Mamian, de 86 a\u00f1os de edad, \u00a0es v\u00edctima del conflicto armado por el fallecimiento de su \u00a0nieto Diego Hernando Paz, en hechos violentos ocurridos en el a\u00f1o \u00a02001, en el barrio Lourdes de la cabecera municipal de La Vega. \u00a0<\/p>\n<p>Que en el a\u00f1o \u00a02014, aquella fue incluida en el Registro \u00danico de V\u00edctimas, \u00a0por lo cual solicit\u00f3 a la Unidad para la Atenci\u00f3n y \u00a0Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas UARIV, el \u00a0reconocimiento y pago de la \u201cindemnizaci\u00f3n \u00a0administrativa\u201d, siendo informada, a trav\u00e9s de oficio de \u00a0fecha 11 de enero de 2017, que deb\u00eda acercarse a la sede m\u00e1s \u00a0cercana de dicha Unidad para aportar una serie de documentos. \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante \u00a0oficio N\u00b0 140 de abril de 2021, solicit\u00f3 a la UARIV \u00a0proceder al reconocimiento y pago de la \u201cindemnizaci\u00f3n \u00a0administrativa\u201d a nombre de la se\u00f1ora Rosalbina Mamian \u00a0de Mamian; y, mediante oficio de fecha 8 de junio de 2021, aquella \u00a0Unidad, inform\u00f3 que el documento de identidad del se\u00f1or \u00a0Diego Hernando Paz, a\u00fan aparece activo en las bases de datos, \u00a0por lo cual deb\u00eda esclarecer tal situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Que solicit\u00f3 \u00a0a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, la cancelaci\u00f3n \u00a0del documento de identidad del se\u00f1or Diego Hernando Paz; y, \u00a0mediante contestaci\u00f3n de fecha 29 de junio de 2021, fue \u00a0informado que para cancelar la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del \u00a0citado, deb\u00eda aportar los documentos para acreditar el \u00a0fallecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante \u00a0oficio N\u00b0 199 de 30 de junio de 2021, solicit\u00f3 a la \u00a0Fiscal\u00eda Seccional de Bol\u00edvar, Cauca, emitir un \u00a0documento o constancia para proceder a su protocolizaci\u00f3n, en \u00a0el que conste el fallecimiento del se\u00f1or Diego Hernando Paz, \u00a0sin encontrar soluci\u00f3n definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Que el tr\u00e1mite \u00a0para el acceso de la \u201cindemnizaci\u00f3n administrativa\u201d \u00a0a favor de la se\u00f1ora Rosalbina Mamian de Mamian, est\u00e1 \u00a0siendo entorpecido por aquellas autoridades, siendo revictimizada por \u00a0las m\u00faltiples barreras que afronta para la materializaci\u00f3n \u00a0de su derecho a la reparaci\u00f3n integral, pese a que es una \u00a0persona que re\u00fane las caracter\u00edsticas para su \u00a0priorizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, solicit\u00f3 la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional a fin de ordenar a la UARIV reconocer y pagar, a favor \u00a0de la se\u00f1ora a la se\u00f1ora Rosalbina Mamian de Mamian, la \u00a0\u201cindemnizaci\u00f3n administrativa\u201d como medida de \u00a0reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n resalt\u00f3 que \u00a0ninguna irregularidad cometi\u00f3 la Unidad para \u00a0la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral para las V\u00edctimas \u00a0[UARIV], cuando indic\u00f3 que para ordenar el reconocimiento y \u00a0pago de la indemnizaci\u00f3n administrativa ordenada a su favor, \u00a0se requiere aclarar el estado civil de su nieto Diego \u00a0Hernando Paz \u00a0[q.e.p.d.], quien aparece con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u00a0no es posible ordenar en forma directa la entrega de la indemnizaci\u00f3n \u00a0pues a voces del Decreto 1260 de 1970 no se encuentra acreditado el \u00a0fallecimiento de Diego \u00a0Hernando Paz, \u00a0sin que se advierta una carga sustantiva o procesal desproporcionada \u00a0por cuenta de la referida Unidad al exigir a la parte actora tal \u00a0situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que si bien en el expediente reposa el oficio 019 del 28 de enero de \u00a02020 por parte de la Asistente Judicial II de la extinta Fiscal\u00eda \u00a0Seccional de Almaguer donde se le ordena a la Registradur\u00eda \u00a0Municipal de la Vega [Cauca] la expedici\u00f3n del registro de \u00a0defunci\u00f3n de quien en vida se identific\u00f3 como Diego \u00a0Hernando Paz, \u00a0lo cierto es que dicha entidad no efectu\u00f3 la referida \u00a0inscripci\u00f3n debido a que no se indic\u00f3 el cupo num\u00e9rico \u00a0u otro dato distinto al nombre. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que no es de recibo que los Fiscales Local de La Vega y Seccional de \u00a0Bol\u00edvar [quienes asumieron la carga de las extintas Fiscal\u00edas \u00a0Local y Seccional de Almaguer], manifiesten que adelantaron gestiones \u00a0a fin de ubicar el expediente contentivo del proceso seguido por la \u00a0muerte violenta de Diego \u00a0Hernando Paz, \u00a0sin obtener resultado alguno (entre otros, aducen que para el a\u00f1o \u00a02001, varias carpetas fueron incineradas por las Fuerzas Armadas \u00a0Revolucionarias [FARC-EP]), pues se encuentra acreditado que fue la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n la que dispuso la \u00a0apertura del registro civil de defunci\u00f3n a nombre de aquel, \u00a0olvidando su identificaci\u00f3n, \u00abfalencia \u00a0que no puede ser trasladada a la se\u00f1ora Rosalbina Mariam \u00a0de \u00a0Mariam, quien, como viene a verse, no est\u00e1 facultada para \u00a0procurar la correcci\u00f3n\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, ampar\u00f3 el derecho al debido proceso de Rosalbina \u00a0Mami\u00e1n de Mami\u00e1n y \u00a0orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] al \u00a0se\u00f1or Director Seccional de Fiscal\u00edas que, en el \u00a0t\u00e9rmino improrrogable de 10 d\u00edas h\u00e1biles \u00a0contados a partir de la fecha [de] \u00a0notificaci\u00f3n \u00a0de esta sentencia, proceda a designar un Fiscal Delegado para que, \u00a0dentro de los 30 d\u00edas siguientes, asuma el conocimiento por la \u00a0muerte violenta del se\u00f1or Diego Hernando Paz, conforme su \u00a0deber legal (art\u00edculo 250 CN), adopte las determinaciones \u00a0pertinentes y necesarias, entre ellas, la identificaci\u00f3n de \u00a0aquel occiso, con registro civil distinguido con serial N\u00b0 \u00a003708418 suscrito por la Registradora Municipal de La Vega, Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Director \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas del Cauca impugn\u00f3 la sentencia \u00a0de primera instancia. Para tal efecto, asegur\u00f3 que se le \u00a0trasgredi\u00f3 el derecho a la defensa para presentar las \u00a0explicaciones del caso al \u00abno \u00a0hab\u00e9rseme vinculado, y por ende, notificado oportunamente, de \u00a0la demanda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u00a0el A \u00a0quo \u00a0dej\u00f3 de vincular al funcionario Alfaro \u00a0Garc\u00eda Cabezas, \u00a0quien expidi\u00f3 el oficio 019 del 29 de enero de 2020, con la \u00a0orden de registro de defunci\u00f3n sin plena identificaci\u00f3n \u00a0del occiso Diego \u00a0Hernando Paz. \u00a0Asegur\u00f3 que esa persona actualmente labora en la Unidad de \u00a0Fiscal\u00edas de la Paz y podr\u00eda brindar mayor informaci\u00f3n \u00a0sobre el expediente del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que tampoco \u00a0fueron enterados del accionamiento el Director del Hospital de la \u00a0Vega, quien realiz\u00f3 la necropsia al cuerpo de Diego \u00a0Hernando Paz \u00a0y el Inspector de Polic\u00eda de ese municipio, efectu\u00f3 el \u00a0levantamiento del cad\u00e1ver. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0\u00abrevocar \u00a0o nulitar el fallo de primera instancia, para que se proceda a \u00a0vincular a todos los funcionarios o servidores que de alguna forma \u00a0intervinieron en el tr\u00e1mite del proceso penal por el homicidio \u00a0del se\u00f1or Diego Hernando Paz, para que se nos garantice el \u00a0debido proceso y el derecho de defensa en el tr\u00e1mite procesal \u00a0de la acci\u00f3n constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>2. De \u00a0acuerdo con los planteamientos de la impugnaci\u00f3n, corresponde \u00a0a la Corte determinar si existe una causal de nulidad que implique \u00a0retrotraer la actuaci\u00f3n, por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos al debido proceso y a la defensa de la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>3. La tutela es un \u00a0instrumento jur\u00eddico previsto para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un \u00a0procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o \u00a0amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o de los particulares. Por su car\u00e1cter \u00a0residual s\u00f3lo procede cuando el afectado no disponga de otro \u00a0medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Es de recordar \u00a0que el amparo puede adolecer de vicios que afectan su validez, \u00a0situaci\u00f3n que se presenta, por ejemplo, cuando el juez omite \u00a0velar por el respeto al debido \u00a0proceso \u00a0de las partes e intervinientes del procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0trat\u00e1ndose particularmente de la nulidad por indebida \u00a0notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda de tutela a las \u00a0autoridades accionadas, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0CCT-661-2014, argument\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] la \u00a0notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda al accionado y \u00a0al tercero con inter\u00e9s desarrolla el derecho al debido \u00a0proceso, toda vez que permite que estos se enteren del inicio del \u00a0proceso y ejerzan su defensa. \u00a0Los defectos en la notificaci\u00f3n del auto de admisi\u00f3n de \u00a0la demanda tienen como sanci\u00f3n la nulidad, empero esta puede \u00a0ser saneada. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El \u00a0Tribunal ha precisado que la notificaci\u00f3n es \u201cel acto \u00a0material de comunicaci\u00f3n a trav\u00e9s del cual se ponen en \u00a0conocimiento de las partes y de los terceros interesados las \u00a0decisiones proferidas por las autoridades p\u00fablicas, en \u00a0ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales\u201d. La \u00a0importancia de las notificaciones radica en que las partes e \u00a0intervinientes conozcan las decisiones de las autoridades judiciales, \u00a0presupuesto con el que pueden hacer uso de las herramientas \u00a0procesales. \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Los jueces \u00a0tienen la obligaci\u00f3n de notificar sus decisiones \u00a0jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros \u00a0con inter\u00e9s. \u201cEn distintas oportunidades, este \u00a0tribunal ha hecho \u00e9nfasis en la \u00a0necesidad \u00a0de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y \u00a0terceros con inter\u00e9s, tanto la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0que se origina con la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, como la decisi\u00f3n que por esa causa deba adoptarse, \u00a0pues ello se constituye en una garant\u00eda del derecho al debido \u00a0proceso, \u00a0el cual, por expresa disposici\u00f3n constitucional, aplica a todo \u00a0tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)\u201d. \u00a0Es importante resaltar que el car\u00e1cter sumario e informal de \u00a0la acci\u00f3n de tutela no releva al juez de la obligaci\u00f3n \u00a0de notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda \u00a0vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) 4.3. \u00a0Las \u00a0Salas de Revisi\u00f3n han resaltado que la notificaci\u00f3n de \u00a0la admisi\u00f3n de la demanda de tutela a la parte accionada o al \u00a0tercero con inter\u00e9s tiene la importancia de conformar el \u00a0contradictorio y de poner en conocimiento las pretensiones del actor \u00a0a los sujetos procesales, con el fin que estos ejerzan la resistencia \u00a0a las peticiones. \u00a0\u201cLa Corte en varias oportunidades ha se\u00f1alado la \u00a0necesidad de notificar al demandado la iniciaci\u00f3n del \u00a0procedimiento que se origina con la presentaci\u00f3n de una acci\u00f3n \u00a0de tutela en su contra, con \u00a0el prop\u00f3sito de que pueda ejercer su derecho de defensa y \u00a0hacer uso de las garant\u00edas propias del debido proceso, que le \u00a0asisten en su calidad de sujeto pasivo de la acci\u00f3n\u201d. \u00a0[Negrillas \u00a0fuera de texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0refiri\u00e9ndose a los efectos procesales de esa indebida \u00a0notificaci\u00f3n, en prove\u00eddo CC A-065-2015, la Corte \u00a0Constitucional precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0es importante resaltar que si una de las partes o los terceros que no \u00a0fueron notificados solicitan expresamente que se decrete la nulidad, \u00a0se deber\u00eda actuar de conformidad procediendo a declararla y a \u00a0ordenar que se rehaga la actuaci\u00f3n. En relaci\u00f3n con \u00a0este punto, esta corporaci\u00f3n en Auto 115A de 2008, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c10. Por \u00a0el contrario, si una de las partes o los terceros que no fueron \u00a0notificados de la iniciaci\u00f3n de dicha acci\u00f3n de tutela, \u00a0de manera expresa piden se decrete la nulidad de todo lo actuado de \u00a0conformidad con las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0la Corte deber\u00e1 actuar de conformidad a ellas, procediendo \u00a0entonces a declarar la nulidad de todo lo actuando, a ordenar \u00a0 rehacer la actuaci\u00f3n a partir del auto admisorio de la acci\u00f3n \u00a0de tutela \u00a0y prevenir al juez de conocimiento para que en esta \u00a0oportunidad integre en debida forma el contradictorio.\u201d \u00a0(Subrayas fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] 3.3. \u00a0As\u00ed las cosas, cuando \u00a0quien no fue notificado de la iniciaci\u00f3n de una acci\u00f3n \u00a0de tutela solicita expresamente la nulidad de todo lo actuado, la \u00a0Corte en sede de revisi\u00f3n no puede subsanarla ya que lo que \u00a0procede es declarar la nulidad, ordenar \u00a0rehacer la actuaci\u00f3n \u00a0y prevenir al juez de conocimiento para que integre en debida forma \u00a0el contradictorio, \u00a0salvo que existan \u00a0circunstancias excepcionales que respondan a la \u00a0necesidad o exigencia ineludible de evitar la dilaci\u00f3n del \u00a0tr\u00e1mite tutelar, o se encuentren en juego derechos \u00a0fundamentales de personas cuyo estado de debilidad es manifiesto. \u00a0[Negrillas \u00a0fuera de texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el presente \u00a0asunto, el \u00a0Director Seccional de Fiscal\u00edas del Cauca, se encuentra \u00a0inconforme porque \u00a0no fue notificado oportunamente del auto admisorio de la demanda, lo \u00a0cual ocasion\u00f3 que no se le otorgara la oportunidad de ejercer \u00a0su derecho de contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, \u00a0resulta pertinente resumir las siguientes actuaciones: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Rosalbina \u00a0Mimi\u00e1n de Mimi\u00e1n, \u00a0por conducto del Personero Municipal de la Vega [Cauca], acudi\u00f3 \u00a0al presente tr\u00e1mite constitucional, inconforme con las \u00a0actuaciones desplegadas por la extinta Fiscal\u00eda Seccional de \u00a0Almaguer tendientes a expedici\u00f3n del registro civil de \u00a0defunci\u00f3n de su nieto Diego \u00a0Hernando Paz, pues \u00a0aunque emiti\u00f3 una orden en ese sentido, la misma no se ha \u00a0hecho efectiva debido a que no se aportaron los datos de \u00a0identificaci\u00f3n exactos con destino a la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, ha impedido que la accionante pueda reclamar ante la Unidad \u00a0para la \u00a0Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral para las V\u00edctimas \u00a0[UARIV], la indemnizaci\u00f3n administrativa por la muerte de su \u00a0familiar, debido a que en la actualidad su documento de identidad se \u00a0encuentra vigente. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0El tr\u00e1mite fue repartido a la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Popay\u00e1n, cuyo magistrado Ponente, mediante auto del 20 de \u00a0septiembre de 2021, avoc\u00f3 el conocimiento y orden\u00f3 \u00a0vincular \u00abcomo \u00a0parte procesal demandada a la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0Estado Civil, la Unidad de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0Integral a las V\u00edctimas UARIV, la Fiscal\u00eda Seccional de \u00a0Bol\u00edvar, Cauca\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Asimismo, el 29 del mismo mes y a\u00f1o, el A \u00a0quo \u00a0dispuso: \u00abVINCULAR \u00a0como parte procesal demandada a: (i) La Registradur\u00eda \u00a0Municipal de la Vega. (ii) La Fiscal\u00eda Seccional de Almaguer \u00a0Cauca. (iii) El Juzgado Promiscuo del Circuito de Bol\u00edvar. \u00a0(iv) La \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Popay\u00e1n. \u00a0(v) El Instituto Nacional de Medicina Legal, Seccional Popay\u00e1n. \u00a0(vi) El hospital de La Vega. (vii) La Defensor\u00eda P\u00fablica\u00bb3 \u00a0[Negrillas \u00a0fuera de texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cumplimiento de esa determinaci\u00f3n, el Oficial Mayor del \u00a0Tribunal procedi\u00f3 a expedir los oficios 5773T a 5777T del \u00a0mismo d\u00eda4, \u00a0dirigidos en esa fecha, entre otros, al Director Seccional de \u00a0Fiscal\u00edas del Cauca, al correo electr\u00f3nico: \u00a0\u00abdirsec.cauca@fiscalia.gov.co\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo anterior, en virtud de la impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0recurrente, el Abogado Asesor del despacho del Magistrado Ponente \u00a0expidi\u00f3 la siguiente certificaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] seg\u00fan \u00a0informe de la Secretar\u00eda de la Sala Penal, el 29 de septiembre \u00a0de 2021, siendo las 9:45 horas, a trav\u00e9s de oficio N\u00b0 \u00a05775T, se remiti\u00f3 la demanda de tutela, sus anexos y el auto \u00a0de vinculaci\u00f3n, al doctor Gustavo Alfredo Monta\u00f1a \u00a0Montoya, a trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico \u00a0dirsec.cauca@fiscalia.gov.co, direcci\u00f3n que aparece registrada \u00a0a nombre de la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas Popay\u00e1n \u00a0[\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el \u00a0d\u00eda 1\u00b0 de octubre de 2021, nuevamente fue remitida, por el \u00a0suscrito, la demanda de tutela con sus anexos al correo electr\u00f3nico \u00a0dirsec.cauca@fiscalia.gov.co, y, en la misma data, siendo las 3:31 pm \u00a0el doctor Gustavo Alfredo Monta\u00f1a Montoya, confirm\u00f3 la \u00a0lectura del mismo5. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. De acuerdo \u00a0con el anterior recuento, la Corte considera que se \u00a0cumpli\u00f3 en legal forma con el acto de notificaci\u00f3n, que \u00a0err\u00f3neamente echa de menos el recurrente, y se acat\u00f3 el \u00a0criterio de la jurisprudencia constitucional seg\u00fan el cual: \u00a0\u00abla \u00a0notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda al accionado y \u00a0al tercero con inter\u00e9s desarrolla el derecho al debido \u00a0proceso, toda vez que permite que estos se enteren del inicio del \u00a0proceso y ejerzan su defensa\u00bb \u00a0y adem\u00e1s \u00abla \u00a0notificaci\u00f3n puede realizarse por la forma que sea m\u00e1s \u00a0expedita y eficaz, al punto que la comunicaci\u00f3n personal no es \u00a0una camisa de fuerza para el juez\u00bb \u00a0(C.C. S.T-661\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la \u00a0circunstancia de no haber allegado al presente tr\u00e1mite la \u00a0contestaci\u00f3n al traslado de la demanda, no es atribuible al \u00a0Tribunal de Popay\u00e1n, en tanto que, dicho cuerpo colegiado \u00a0libr\u00f3 las comunicaciones a tiempo para que las autoridades \u00a0accionadas y vinculadas, si a bien lo ten\u00edan, se opusieran a \u00a0las pretensiones de la parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Asimismo, \u00a0conforme con el anterior recuerdo procesal, ninguna raz\u00f3n le \u00a0asiste al impugnante cuando reclam\u00f3 la vinculaci\u00f3n del \u00a0Director del Hospital y de la Inspecci\u00f3n, ambos de la Vega \u00a0[Cauca], pues tales autoridades fueron debidamente enteradas del \u00a0presente tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Y aunque el \u00a0recurrente afirma que debi\u00f3 integrarse el contradictorio con \u00a0el entonces Asistente Judicial de la extinta Fiscal\u00eda \u00a0Seccional de Almaguer, la Corte considera que no es procedente tal \u00a0vinculaci\u00f3n, si en cuenta se tiene que la irregularidad \u00a0advertida por el A \u00a0quo, \u00a0debe ser subsanada por la Fiscal\u00eda que asumi\u00f3 la carga \u00a0laboral de ese despacho judicial. Recu\u00e9rdese que, cuando se \u00a0trata de muerte violenta, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a079 del Decreto 1260 de 1970, la defunci\u00f3n debe ser registrada \u00a0previa autorizaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, no es \u00a0necesaria la vinculaci\u00f3n de un funcionario que, en la \u00a0actualidad, no tiene a cargo los procesos de la extinta Fiscal\u00eda \u00a0Seccional de Almaguer. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0anterior, no se acceder\u00e1 a la solicitud de nulidad presentada \u00a0por el Director Seccional de Fiscal\u00edas del Cauca, pues no \u00a0existi\u00f3 ninguna irregularidad en la vinculaci\u00f3n de las \u00a0partes e intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora, \u00a0aunque el recurrente no present\u00f3 ninguna inconformidad de \u00a0fondo sobre lo resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Popay\u00e1n, lo cierto es que la Corte considera acertada la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia, toda vez que a Rosalbina \u00a0Mimi\u00e1n de Mimi\u00e1n le \u00a0vulneraron su \u00a0derecho al debido proceso cuando la extinta Fiscal\u00eda \u00a0de Almaguer dej\u00f3 de enviar en forma correcta la solicitud de \u00a0expedici\u00f3n del certificado de defunci\u00f3n de su nieto \u00a0Diego \u00a0Hernando Paz \u00a0[q.e.p.d.] con destino a la Registradur\u00eda Municipal de la Vega \u00a0[Cauca] y en virtud ello result\u00f3 acertado ordenar: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] al \u00a0se\u00f1or Director Seccional de Fiscal\u00edas que, en el \u00a0t\u00e9rmino improrrogable de 10 d\u00edas h\u00e1biles \u00a0contados a partir de la fecha notificaci\u00f3n de esta sentencia, \u00a0proceda a designar un Fiscal Delegado para que, dentro de los 30 d\u00edas \u00a0siguientes, asuma el conocimiento por la muerte violenta del se\u00f1or \u00a0Diego Hernando Paz, conforme su deber legal (art\u00edculo 250 CN), \u00a0adopte las determinaciones pertinentes y necesarias, entre ellas, la \u00a0identificaci\u00f3n de aquel occiso, con registro civil distinguido \u00a0con serial N\u00b0 03708418 suscrito por la Registradora Municipal de \u00a0La Vega, Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Y, a pesar de que \u00a0el recurrente afirma que para cumplir la orden se requiere de la \u00a0ayuda mancomunada de los funcionarios que participaron en la \u00a0necropsia y el levantamiento de cad\u00e1ver, tal afirmaci\u00f3n \u00a0confirma lo acertado que result\u00f3 el fallo de primera \u00a0instancia, pues precisamente, de conformidad con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n y 79 del Decreto 1260 \u00a0de 1970, es a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a la que \u00a0le corresponde adelantar las investigaciones del caso y recopilar los \u00a0elementos materiales suficientes para determinar si es procedente o \u00a0no solicitar a la Registradur\u00eda Municipal de la Vega, la \u00a0expedici\u00f3n del registro de defunci\u00f3n de Diego \u00a0Hernando Paz, \u00a0nieto de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, si \u00a0bien la parte recurrente indic\u00f3 que el t\u00e9rmino otorgado \u00a0por el juez constitucional de primera instancia es insuficiente para \u00a0cumplir la orden, lo cierto es que no explic\u00f3 las razones de \u00a0tales afirmaciones, por lo que no existen fundamento alguno para \u00a0ampliar lapso ordenado en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El amparo fue propuesto a trav\u00e9s de la Personer\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Municipal de la Vega [Cauca]. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo digital: 9 Avocamiento Rosalbina Mamiam de Mamiam.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo digital: 10 Requerimiento Rosalbina Mamiam de Mamiam.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo digital: 50 OFICIOS 5773 al 5777 TUTELA 2021-00425 ENVIO \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0copia \u2013 copia \u2013 copia \u2013 copia. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo digital: 57 Constancia tutela. 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