{"id":60547,"date":"2023-12-22T21:39:52","date_gmt":"2023-12-22T21:39:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15597-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:52","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:52","slug":"stp15597-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15597-2021\/","title":{"rendered":"STP15597-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>STP15597-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0120241 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta n\u00b0 288) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Yorgladis \u00a0Gonz\u00e1lez Mosquera \u00a0contra \u00a0la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte, la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 6\u00ba Laboral del \u00a0Circuito, ambos de Cali, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos a la seguridad \u00a0social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la presente actuaci\u00f3n fueron vinculados el Juzgado \u00a05\u00ba Laboral del Circuito de Descongesti\u00f3n de Cali, \u00a0las \u00a0partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.o \u00a076-001-3105-006-2011-01521-01 (Rad. 73820), entre ellos, COLPENSIONES \u00a0y PORVENIR S.A. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Yorgladis \u00a0Gonz\u00e1lez Mosquera \u00a0interpuso \u00a0demanda en contra del Instituto de Seguros Sociales hoy \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), con el fin de \u00a0obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez y los \u00a0intereses moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 \u00a0sus peticiones, b\u00e1sicamente, en que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Era beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, pues a la \u00a0entrada en vigencia del r\u00e9gimen de seguridad social -1\u00ba \u00a0de abril de 1994- ten\u00eda 39 a\u00f1os de edad, toda vez que \u00a0naci\u00f3 el 27 de enero de 1955, (ii) cotiz\u00f3 entre el a\u00f1o \u00a01973 y 2009 con el Instituto de Seguros Sociales, (iii) el per\u00edodo \u00a0comprendido del 9 de diciembre de 1998 al 8 de septiembre de 2000 \u00a0realiz\u00f3 sus aportes con Porvenir, y, (iv) cuenta con 1129.71 \u00a0semanas faltando en su historia laboral 77.14 semanas que cotiz\u00f3 \u00a0y que no fueron contabilizadas. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0La actuaci\u00f3n correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a05\u00ba Laboral del Circuito de Descongesti\u00f3n de Cali y \u00a0mediante sentencia del \u00a025 de julio de 2013, declar\u00f3 probadas las excepciones de \u00a0inexistencia de la obligaci\u00f3n y cobro de lo no debido, \u00a0propuestas por la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Al resolver \u00a0la apelaci\u00f3n \u00a0de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de esa ciudad, \u00a0mediante fallo del 27 de agosto de 2015, la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0Gonz\u00e1lez \u00a0Mosquera, \u00a0mediante \u00a0apoderado, cuestiona la \u00a0sentencia emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral accionada, \u00a0al determinar que incurri\u00f3 en \u201cv\u00edas \u00a0de hecho\u201d, \u00a0al haber negado el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0vejez, a la cual estima tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de citar de forma extensa los periodos de cotizaci\u00f3n, adujo \u00a0que no le fueron contabilizados 8,59 semanas, lo que conllev\u00f3 \u00a0a que sus pretensiones sean negadas, por ello pidi\u00f3 \u00a0que se deje sin efecto el fallo \u00a0de casaci\u00f3n contrario a sus \u00a0intereses, se acceda a su derecho pensional y se disponga el pago del \u00a0mismo contra COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las respuestas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El \u00a0apoderado del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto \u00a0de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n -P.A.R.I.S.S.- refiri\u00f3 \u00a0que el proceso objetado por la actora no fue objeto de entrega a esa \u00a0entidad, adem\u00e1s, que en virtud de la orden de supresi\u00f3n \u00a0y liquidaci\u00f3n del extinto I.S.S., perdi\u00f3 la competencia \u00a0para resolver peticiones relacionadas con la administraci\u00f3n \u00a0del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, por \u00a0tanto, pide ser desvinculado de la actuaci\u00f3n por falta de \u00a0legitimidad por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La Directora \u00a0de Asuntos Constitucionales de PORVENIR S.A. inform\u00f3 que la \u00a0accionante no se encuentra vinculada a ese Fondo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0la competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en \u00a0concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en \u00a0primera instancia, en tanto ella involucra una decisi\u00f3n \u00a0adoptada por la Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si los \u00a0accionados vulneraron \u00a0los derechos a \u00a0la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna de la \u00a0parte actora, al haber negado el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0de vejez, dentro del proceso impulsado en contra de COLPENSIONES, n.o \u00a076-001-3105-006-2011-01521-01 (Rad. 73820). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello \u00a0para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio respeto \u00a0por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0T\u2013780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Trasladadas \u00a0las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de \u00a0an\u00e1lisis, la Corte estima que el \u00a0asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala tiene relevancia \u00a0constitucional, en tanto se invoca la protecci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de \u00a0funciones propias de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0se advierte que la parte actora hizo uso de los mecanismos ordinarios \u00a0y extraordinarios que ten\u00eda a su alcance dentro del proceso \u00a0ordinario laboral n.o \u00a076-001-3105-006-2011-01521-01 (Rad. 73820) y de forma oportuna se \u00a0acude a la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, verificado \u00a0el contenido de la decisi\u00f3n emitida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corte, CSJ SL1078-2021, 3 mar. 2021, rad. 73820, que \u00a0dirimi\u00f3 de manera definitiva la controversia sobre el \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez invocada por \u00a0Yorgladis \u00a0Gonz\u00e1lez Mosquera \u00a0se constata que, las inconformidades frente a la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria relacionadas en la demanda de tutela, corresponde a las \u00a0mismas que fundaron la demanda de casaci\u00f3n y que, al margen de \u00a0que las conclusiones a las lleg\u00f3, t\u00f3pico que, por \u00a0principio, es extra\u00f1o a la acci\u00f3n de tutela, contiene \u00a0argumentos razonables \u00a0pues, para arribar a la conclusi\u00f3n, la autoridad accionada, \u00a0fund\u00f3 su postura en una ponderaci\u00f3n jur\u00eddica y \u00a0probatoria, propia de la adecuada actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0consider\u00f3 que, ninguna irregularidad se evidenciaba en la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria efectuada por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Cali relacionada con la \u00a0contabilizaci\u00f3n de semanas cotizadas, \u00a0todo lo contrario, destac\u00f3 que esa colegiatura lleg\u00f3 \u00a0a la conclusi\u00f3n de que la actora cotiz\u00f3 un total de \u00a01124,3 semanas, m\u00e1s 38, 6 que no fueron registradas en la \u00a0historia laboral, lo cual arroja un total de 1162,9 semanas, lo que \u00a0evidenciaba que Gonz\u00e1lez \u00a0Mosquera \u00a0no cumpl\u00eda con el requisito de las 1.175 semanas contemplado \u00a0en la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que \u00a0no \u00a0exist\u00eda reparo en las conclusiones f\u00e1cticas del \u00a0Tribunal en torno a que: i) la demandante no es beneficiaria del \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n, ii) que naci\u00f3 el 27 de \u00a0enero de 1955 y, iii) que tiene un total de 1162,9 semanas cotizadas \u00a0durante toda su vida laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0la \u00a0parte actora en la demanda expuso que las 38,6 semanas no fueron \u00a0tenidas en cuenta por el juez de segundo grado, sin embargo, al \u00a0revisar la decisi\u00f3n a folio 61 evidenci\u00f3 que de manera \u00a0expresa se dijo que ese tiempo de servicio ser\u00eda tenido en \u00a0cuenta y que, sumado junto con las 1124,13 semanas, solo se alcanzan \u00a0a reunir un total de 1162,9 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0resalt\u00f3 que en el recurso la demandante tambi\u00e9n expres\u00f3 \u00a0que los tiempos cotizados faltantes para los a\u00f1os 1996 y 1999 \u00a0son respecto de los empleadores Cooperativa de Salud Comunitaria, y \u00a0Universidad de San Buenaventura, no obstante, al estudiar \u00a0la \u00a0historia laboral observaba que a la referida cooperativa cotiz\u00f3 \u00a0entre el 1 de diciembre de 1998 y el 30 de septiembre de 1999, tiempo \u00a0que en efecto aparece con \u201cdeuda \u00a0el empleador como se corrobora a folio 10 del expediente, pero que \u00a0fue tenido en cuenta en la historia laboral contabilizada por el \u00a0Tribunal, tal y como se aprecia a folio 56 del fallo de segunda \u00a0instancia\u201d. \u00a0Y, respecto de la \u201cUniversidad \u00a0de San Buenaventura aparece tambi\u00e9n una mora entre octubre de \u00a01996 y 31 de diciembre de 1996, que igualmente fue tenida en cuenta \u00a0por el juez Colegiado tal y como se desprende del cuadro que obra a \u00a0folio 55 de la sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el anterior \u00a0contexto, las anteriores aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n \u00a0del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formaci\u00f3n \u00a0del convencimiento y permiten determinar que la providencia censurada \u00a0sea inmutable por el sendero de \u00e9ste accionamiento. Recu\u00e9rdese \u00a0que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones \u00a0jur\u00eddicas y la interpretaci\u00f3n ponderada de los \u00a0falladores, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito de su \u00a0competencia, pertenece a su autonom\u00eda como administradores de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, cuando de manera alguna se perciben ileg\u00edtimos o \u00a0caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una \u00a0herramienta jur\u00eddica adicional, que en este evento se \u00a0convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera instancia, no \u00a0es adecuado plantear por esta v\u00eda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al caso, o \u00a0valoraciones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por la actora son incompatibles con este mecanismo \u00a0constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar \u00a0la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos desaciertos \u00a0en la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n de las \u00a0disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo se desconocer\u00edan \u00a0los principios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, \u00a0que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en \u00a0los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino \u00a0adem\u00e1s los del juez natural y las formas propias del juicio \u00a0contenidos en el canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0se negar\u00e1 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la sala de decisi\u00f3n de tutelas n.o \u00a03 de la sala de casaci\u00f3n penal de la corte suprema de \u00a0justicia, administrando justicia en nombre de la rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar el \u00a0amparo invocado por Yorgladis \u00a0Gonz\u00e1lez Mosquera. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0 STP15597-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0120241 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta n\u00b0 288) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Yorgladis \u00a0Gonz\u00e1lez Mosquera \u00a0contra \u00a0la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte, la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60547","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60547","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60547"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60547\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60547"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60547"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60547"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}