{"id":60546,"date":"2023-12-22T21:39:52","date_gmt":"2023-12-22T21:39:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15596-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:52","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:52","slug":"stp15596-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15596-2021\/","title":{"rendered":"STP15596-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15596-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0120297 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 288) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por Mar\u00eda \u00a0Isabel Zabaleta Quintero frente \u00a0a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 19 de octubre de 2021 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Riohacha -Sala de Conjueces-, mediante la cual \u00a0neg\u00f3 el amparo presentado contra el Juzgado Promiscuo del \u00a0Circuito de Villanueva, por la presunta vulneraci\u00f3n de su \u00a0derecho al \u00a0debido proceso y al principio de doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0narrados de la siguiente forma por el A \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a01. \u00a0Indic\u00f3 \u00a0la accionante que el di\u0301a diez (10) de agosto de \u00a0dos mil veintiuno (2021), se anuncia sentido condenatorio del fallo \u00a0en contra la se\u00f1ora MARI\u0301A ISABEL ZABALETA QUINTERO, por \u00a0parte del juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva- La Guajira \u00a0dentro del radicado No. 44-874-31-89-001-2018-00085-00. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Que entre el interregno de la audiencia de sentido de fallo y la \u00a0lectura del mismo, la acusada ZABALETA QUINTERO, revoc\u00f3 el \u00a0poder de su entonces apoderado de confianza, Dr. JOSE LUIS CASTRO \u00a0MACHUCA, por su inconformidad con la labor defensiva desplegada por \u00a0dicho profesional del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Como consecuencia de lo anterior y por aparecer sin defensa, el Se\u00f1or \u00a0Juez Promiscuo del Circuito de la municipalidad de Villanueva (La \u00a0Guajira), procedi\u00f3 a la designaci\u00f3n de un defensor \u00a0oficioso [defensor p\u00fablico], recayendo dicho nombramiento en \u00a0el Dr. EIDER ARAU\u0301JO MORA, quien asumi\u00f3 el encargo y \u00a0solicit\u00f3 un aplazamiento para poder conocer la actuaci\u00f3n \u00a0y llevar a cabo la defensa de la procesada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Asimismo, indica que llegado el d\u00eda de la audiencia de lectura \u00a0de fallo, ocho (8) de septiembre de 2021, el entonces defensor de \u00a0oficio [defensor p\u00fablico] de la se\u00f1ora Zabaleta \u00a0Quintero, Dr. EIDER ARAU\u0301JO MORA, al corr\u00e9rsele traslado \u00a0para su presentaci\u00f3n, anuncia que invocara\u0301 una solicitud \u00a0de nulidad por la evidente falta de defensa t\u00e9cnica de la \u00a0Se\u00f1ora ZABALETA QUINTERO, a quien representaba de manera \u00a0oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el espacio otorgado por el Juez para la sustentaci\u00f3n de la \u00a0solicitud de nulidad, el Abogado ARAU\u0301JO MORA especific\u00f3 \u00a0en que consist\u00eda la violaci\u00f3n a garant\u00edas \u00a0fundamentales que, a su juico, estructuraban la falta de defensa \u00a0t\u00e9cnica que se dio en el proceso de la se\u00f1ora ZABALETA \u00a0QUINTERO. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que, luego de la sustentaci\u00f3n debida y la \u00a0oposici\u00f3n de Fiscal\u00eda y Ministerio Publico a que se le \u00a0diera tr\u00e1mite a la solicitud de nulidad, el Juzgado Promiscuo \u00a0del Circuito de Villanueva-La Guajira, procedi\u00f3 a rechazar de \u00a0plano la solicitud de nulidad incoada por el Abogado ARU\u0301JO \u00a0MORA, lo que juicio de la accionante constituye una flagrante v\u00eda \u00a0de hecho \u201cAL NO DAR TR\u00c1MITE LEGAL EL ACCIONADO A UNA \u00a0SOLICITUD DE NULIDAD. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, se\u00f1ala para el caso concreto lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0tan clara la violaci\u00f3n al derecho de Defensa T\u00e9cnica y \u00a0tan sustentada la solicitud de nulidad elevada por el Abogado ARAU\u0301JO \u00a0MORA, en defensa de los derechos de MARI\u0301A ISABEL ZABALETA, que \u00a0el mismo Juez consigno\u0301 en su providencia de fallo, justificando \u00a0su decisi\u00f3n de condenar, los mismos argumentos empleados por \u00a0el defensor de oficio [defensor p\u00fablico] para respaldar su \u00a0solicitud de nulidad, cuando indica en la sentencia, se itera, porque \u00a0ya se dijo antes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCONTINUANDO \u00a0CON EL JUICIO ORAL, EL 09 DE JULIO DE 2021, LA DEFENSA CONSIENTE \u00a0(sic) DE LAS POSIBLES CONSECUENCIAS, RENUNCIA A TODOS SU TESTIGOS, Y \u00a0ANTE ESE ACTO, &#8230;&#8230;.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSE \u00a0PROCEDE AL ANA\u0301LISIS DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN JUICIO ORAL, \u00a0RATIFICANDO, QUE OBEDECEN, SOLO A LAS DE LA FISCALII\u0301A ANTE LA \u00a0RENUNCIA A PRUEBAS DE LA DEFENSA DE LOS SEN\u0303ORES MARI\u0301A \u00a0ISABEL ZABALETA y ALBERTO LUI ZABALETA JI\u0301MENEZ\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0un abierto contrasentido, que el se\u00f1or JUEZ PROMISCUO DEL \u00a0CIRCUITO DE VILLANUEVA (La Guajira), consciente de la grosera \u00a0violaci\u00f3n del derecho a la Defensa t\u00e9cnica de ZABALETA \u00a0QUINTERO y las graves consecuencias que ello acarreo\u0301, no \u00a0propendiera, al menos, dando tr\u00e1mite a la solicitud de \u00a0nulidad, por la guarda de fundamentales, caros y preciados derechos, \u00a0so pretexto de que dicha petici\u00f3n de saneamiento era \u00a0abiertamente una maniobra dilatoria, y rechazara de plano el petitum \u00a0nulitativo. El proceder del se\u00f1or Juez accionado, aparece \u00a0claramente como una v\u00eda de hecho y privilegia lo formal a lo \u00a0sustancial y lo que es mas grave aun resulta violatorio de sus \u00a0deberes legales de acuerdo a los consagrado en el art\u00edculo 138 \u00a0del C.P.P., Numeral 2o., que lo obliga a \u201cRespetar, garantizar \u00a0y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en \u00a0el proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Para el caso concreto de mi representada aparece claro el perjuicio \u00a0irremediable causado por el accionado al no dar tr\u00e1mite a una \u00a0solicitud fundada de nulidad, tenemos que el perjuicio aparece \u00a0palmario y claramente probado, mas \u00a0que sumariamente, cuando en estos momentos se encuentra padeciendo \u00a0una pena de prisi\u00f3n, que de haberse tramitado la nulidad, \u00a0fuera cual fuere el resultado de la decisi\u00f3n, con la apelaci\u00f3n \u00a0que habr\u00eda sido interpuesta, hubiera impedido la determinaci\u00f3n \u00a0de enviar a prisi\u00f3n domiciliaria a la se\u00f1ora ZABALETA \u00a0QUINTERO [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n constitucional impulsada por Mar\u00eda \u00a0Isabel Zabaleta Quintero correspondi\u00f3 \u00a0a la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha y, en prove\u00eddo \u00a0del 24 de septiembre de 2021, los Magistrados Jaime \u00a0Antonio M\u00f3vil Melo \u00a0y Lub\u00edn \u00a0Fernando Nieves Meneses \u00a0manifestaron impedimento para conocer del asunto con fundamento en lo \u00a0dispuesto en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 56 de la Ley 906 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Expusieron \u00a0que el proceso objetado por la accionante actualmente se encuentra en \u00a0esa Sala en sede de apelaci\u00f3n \u201cpara \u00a0revisar los mismos argumentos propuestos [\u2026] por la Defensa \u00a0t\u00e9cnica de la hoy accionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez efectuada la designaci\u00f3n de conjueces en decisi\u00f3n \u00a0del 1\u00ba de octubre de 2021, se acept\u00f3 el impedimento y se \u00a0avoc\u00f3 el presente diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha -Sala de Conjueces- neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela propuesta por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que de acuerdo a lo previsto en el art\u00edculo 10\u00ba de la Ley \u00a0906 de 2004 el juez debe rechazar de plano las solicitudes que se \u00a0presenten en el curso del proceso y que sean manifiestamente \u00a0inconducentes, impertinentes o superfluos, decisi\u00f3n que no es \u00a0objeto de recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que en la audiencia celebrada el 8 de septiembre de 2021, el \u00a0apoderado actual de la demandante inco\u00f3 la nulidad por la \u00a0supuesta falta de defensa t\u00e9cnica, espec\u00edficamente, por \u00a0la renuncia de dos pruebas testimoniales por parte de su antecesor, \u00a0pedimento abiertamente improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0expuso que la actuaci\u00f3n cuestionada obedeci\u00f3 a la falta \u00a0de comparecencia de los testigos y la imposibilidad de su ubicaci\u00f3n \u00a0por parte del profesional del derecho, que para esa \u00e9poca. \u00a0representaba a Mar\u00eda \u00a0Isabel Zabaleta Quintero. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda \u00a0Isabel Zabaleta Quintero, \u00a0mediante \u00a0apoderado, reiter\u00f3 los argumentos consignados en el escrito \u00a0tutelar e insisti\u00f3 en que debe ampararse los derechos \u00a0fundamentales de la mencionada los cuales fueron vulnerados al \u00a0haberse rechazado de plano la solicitud de nulidad incoada en el \u00a0anuncio del sentido de fallo, por parte del juzgado accionado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Tribunal \u00a0Superior de Riohacha -Sala de Conjueces-. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Corresponde a la Corte determinar si \u00a0el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Villanueva \u00a0vulner\u00f3 \u00a0el derecho al \u00a0debido proceso y al principio a la doble instancia invocados por \u00a0Mar\u00eda \u00a0Isabel Zabaleta Quintero, \u00a0mediante \u00a0apoderado, al haber rechazado de plano la nulidad interpuesta en la \u00a0audiencia de anuncio de sentido de fallo, dentro del proceso que \u00a0se adelanta en contra de la mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, \u00a0estableci\u00f3 la tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, ante su vulneraci\u00f3n o amenaza, proveniente de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades \u00a0p\u00fablicas o de los particulares, en \u00a0los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>No tiene car\u00e1cter \u00a0alternativo. \u00a0Es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no \u00a0fue concebido para sustituir \u00a0a \u00a0los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio \u00a0de las normas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras el \u00a0proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la \u00a0actuaci\u00f3n del juez ordinario, el afectado tendr\u00e1 la \u00a0posibilidad de reclamar, al interior del tr\u00e1mite, el respeto \u00a0de las garant\u00edas constitucionales, sin que sea admisible \u00a0acudir para tal fin a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente \u00a0en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial1. \u00a0<\/p>\n<p>Es all\u00ed, \u00a0ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su \u00a0inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las \u00a0decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casaci\u00f3n \u00a0para que sea esta Corporaci\u00f3n, como \u00f3rgano de cierre de \u00a0la jurisdicci\u00f3n ordinaria, la que finalmente resuelva el \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>4. Mar\u00eda \u00a0Isabel Zabaleta Quintero \u00a0acude \u00a0al amparo para exponer su inconformidad contra la decisi\u00f3n \u00a0adoptada el 8 de septiembre de 2021, por el Juzgado Promiscuo del \u00a0Circuito de Villanueva al haber rechazado de plano la nulidad incoada \u00a0por su apoderado, sin embargo, se advierte el quebrantamiento al \u00a0principio de subsidiariedad que rige esta acci\u00f3n \u00a0constitucional, como se pasa a ver. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0las pruebas obrantes en la actuaci\u00f3n se conoce que en contra \u00a0de Mar\u00eda \u00a0Isabel Zabaleta Quintero \u00a0se adelanta proceso por el delito de corrupci\u00f3n al sufragante \u00a0y que, el 8 de septiembre de 2021, al momento de anunciarse el \u00a0sentido de fallo de car\u00e1cter condenatorio, el apoderado de la \u00a0mencionada interpuso la nulidad de lo actuado por falta de defensa \u00a0t\u00e9cnica, la cual, como se dijo, fue rechazada de plano. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo manifestado por los titulares de la Sala en cita al expresar el \u00a0impedimento para conocer de este diligenciamiento, se conoce que al \u00a0resolver la alzada deben resolver los mismos argumentos expuestos por \u00a0la demandante a trav\u00e9s de este mecanismo excepcional, esto es, \u00a0la nulidad y la falta de defensa t\u00e9cnica2. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se evidencia que la \u00a0demandante pretende que en esta sede excepcional se adopte una \u00a0decisi\u00f3n con respecto a sus inconformidades, desconociendo \u00a0que como el diligenciamiento cuestionado est\u00e1 en curso, pues \u00a0est\u00e1 pendiente de desatarse el recurso vertical, incluso, es \u00a0ah\u00ed donde debe ejercer todas las prerrogativas que le otorga \u00a0la Ley, para la defensa de sus intereses, incluso puede incoar el \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, en la medida en que el presente \u00a0mecanismo ha sido instituido para la defensa de los derechos \u00a0constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia a la \u00a0de los jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, al existir un escenario natural de discusi\u00f3n, la \u00a0tutela demandada se torna improcedente, en los t\u00e9rminos \u00a0previstos por el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0, del \u00a0Decreto 2591 de 1991. Respecto \u00a0a este particular, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado en \u00a0sentencia CC SU-041-2018, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha decantado desde sus inicios la naturaleza \u00a0subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, en especial, cuando se \u00a0emplea contra providencias judiciales3. \u00a0En sentencia \u00a0C-590 de 20054, \u00a0la Corte manifest\u00f3 que tal principio implica el agotamiento de \u00a0todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. De esta manera, el \u00a0mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar \u00a0todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico \u00a0le otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inobservancia de esta carga procesal instituir\u00eda al amparo \u00a0constitucional como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, \u00a0que vaciar\u00eda las competencias de las distintas autoridades \u00a0judiciales que ejercen funci\u00f3n jurisdiccional en sus distintos \u00a0\u00e1mbitos de conocimiento, puesto que concentrar\u00eda en la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones que les son \u00a0inherentes a aquellas y se desbordar\u00edan las funciones que la \u00a0Constituci\u00f3n le otorg\u00f3 a esta \u00faltima5. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, la acci\u00f3n de tutela ejercida contra \u00a0providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo \u00a0alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el \u00a0juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no \u00a0puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los \u00a0funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le \u00a0someten a su consideraci\u00f3n6. \u00a0Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales \u00a0ordinarios y extraordinarios, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 \u00a0siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Asumir \u00a0una postura como la pretendida por la accionante, implicar\u00eda \u00a0desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en \u00a0ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y \u00a0abordar, en abierta contraposici\u00f3n a la finalidad del amparo, \u00a0el an\u00e1lisis de un asunto que est\u00e1 en curso. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0De otra parte, no es posible conceder el amparo como mecanismo \u00a0transitorio para contrarrestar alg\u00fan perjuicio irremediable, \u00a0ya que \u00e9ste se configura cuando el peligro que se cierne sobre \u00a0el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y \u00a0de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas \u00a0impostergables que lo neutralicen. Sobre las caracter\u00edsticas \u00a0del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0T-1316\/01, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a \u00a0suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes \u00a0elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en \u00a0cuenta, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, el \u00a0perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre \u00a0un bien altamente significativo para la persona (moral o material), \u00a0pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica. En \u00a0tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, \u00a0entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una \u00a0respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como \u00a0respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, \u00a0las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, \u00a0que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar \u00a0la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico \u00a0irreparable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como \u00a0irremediable, sino solo aquel que por sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia y gravedad, requiera de medidas de protecci\u00f3n \u00a0urgentes e impostergables. \u00a0Con todo, esta previsi\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0debe ser analizada en forma sistem\u00e1tica, pues no puede \u00a0olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones \u00a0particulares, f\u00edsicas, mentales o econ\u00f3micas, requieren \u00a0especial protecci\u00f3n del Estado, como ocurre, por ejemplo, en \u00a0el caso de los ni\u00f1os, las mujeres embarazadas, los \u00a0menesterosos o las personas de las tercera edad. \u00a0(Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, se advierte que la \u00a0tutela de forma transitoria no est\u00e1 llamada a prosperar, ya \u00a0que la actora no demostr\u00f3 los supuestos de hecho necesarios \u00a0con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia \u00a0de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores consideraciones se confirmar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 de mayo de 2006. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver expediente digital, archive denominado \u201cRAD. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a044-001-22-000-2021-00077-00. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP15596-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0120297 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 288) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por Mar\u00eda \u00a0Isabel Zabaleta Quintero frente \u00a0a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 19 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60546","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60546","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60546"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60546\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60546"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60546"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60546"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}