{"id":60545,"date":"2023-12-22T21:39:52","date_gmt":"2023-12-22T21:39:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15595-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:52","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:52","slug":"stp15595-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15595-2021\/","title":{"rendered":"STP15595-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15595-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0120276 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 288) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n presentada por Carlos \u00a0Fabi\u00e1n Ram\u00edrez Tarazona \u00a0frente a la sentencia proferida el 8 de octubre de 2021 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Villavicencio mediante el cual neg\u00f3 \u00a0por improcedente el amparo a los derechos al debido proceso, debido \u00a0proceso, libertad, igualdad y dignidad humana, en contra de los \u00a0Juzgados \u00a01\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y el 5\u00ba \u00a0Penal del Circuito, ambos de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados de la siguiente forma por el A \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Fabi\u00e1n Ram\u00edrez \u00a0Tarazona, indic\u00f3 que el veinticuatro (24) de julio de dos mil \u00a0veinte (2020) fue condenado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito \u00a0de Conocimiento de Villavicencio, por los delitos de cohecho por dar \u00a0u ofrecer, inter\u00e9s indebido en la celebraci\u00f3n de \u00a0contratos y concierto para delinquir, imponi\u00e9ndole una pena de \u00a0setenta y seis (76) meses y quince (15) d\u00edas de prisi\u00f3n, \u00a0reconoci\u00e9ndole \u00a0adem\u00e1s redenci\u00f3n de pena y el mecanismo sustitutivo de \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria de que trata el art\u00edculo 38G \u00a0del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En firme la sentencia, le \u00a0correspondi\u00f3 la vigilancia de la pena al Juzgado Primero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, \u00a0que el veinticinco (25) de septiembre del mismo a\u00f1o, le \u00a0concedi\u00f3 permiso para trabajar, en la que se aclar\u00f3 que \u00a0dicha actividad le serv\u00eda para garantizar su m\u00ednimo \u00a0vital y el de su familia, m\u00e1s no para redenci\u00f3n de \u00a0pena. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante \u00a0apoderado, solicit\u00f3 el veintisiete (27) de noviembre al juez \u00a0ejecutor, la concesi\u00f3n del subrogado penal de la libertad \u00a0condicional, la cual le fue negada el veintis\u00e9is (26) de enero \u00a0de dos mil veintiuno (2021), decisi\u00f3n contra la cual se \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n, en donde se indic\u00f3 que \u00a0el juez hab\u00eda desconocido lo establecido por la Corte \u00a0Constitucional en punto de la necesidad de valorar todos los \u00a0requisitos establecidos en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal, pues no se pod\u00eda negar \u00fanicamente con el estudio \u00a0de la gravedad de la conducta punible y, adem\u00e1s, se indic\u00f3 \u00a0que la se\u00f1ora Edith Johana Garc\u00eda Gonz\u00e1lez, \u00a0quien fue condenada por los mismos delitos y hechos, le fue concedida \u00a0por el mismo juez la libertad condicional el dieciocho (18) de \u00a0febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>Por tal \u00a0raz\u00f3n, el trece (13) de abril hoga\u00f1o, el Juzgado Quinto \u00a0Penal del Circuito de Villavicencio resolvi\u00f3 dejar sin efectos \u00a0el auto del veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil veintiuno \u00a0(2021) proferido por el juez ejecutor y le orden\u00f3 procediera a \u00a0resolver de fondo la solicitud de libertad condicional realizada por \u00a0Ram\u00edrez Tarazona en los t\u00e9rminos indicados en dicha \u00a0providencia y en la jurisprudencia nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, \u00a0el veintis\u00e9is (26) de mayo se radic\u00f3 nuevamente ante el \u00a0juez ejecutor la solicitud de libertad condicional, que fue resuelta \u00a0el treinta y uno (31) de mayo negando el subrogado penal pretendido, \u00a0contra la cual se interpuso recurso de apelaci\u00f3n, al \u00a0considerar que dicha decisi\u00f3n se apart\u00f3 del precedente \u00a0establecido respecto de la valoraci\u00f3n de todos los requisitos \u00a0para conceder la libertad condicional, como quiera que tuvo como \u00a0raz\u00f3n suficiente para negar el subrogado la valoraci\u00f3n \u00a0de la conducta punible, realiz\u00e1ndola bajo criterios morales. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0explic\u00f3 como frente a unos mismos hechos y similares delitos, \u00a0decidi\u00f3 obrar de manera diferente respecto a la valoraci\u00f3n \u00a0que realiz\u00f3 para negar el subrogado en trat\u00e1ndose de \u00a0Carlos Fabi\u00e1n Ram\u00edrez Tarazona y Edith Johana Garc\u00eda \u00a0Gonz\u00e1lez, quien era coprocesada y a quien si se le concedi\u00f3 \u00a0la libertad condicional, pese a que las conductas por ella realizadas \u00a0revest\u00edan mayor gravedad en atenci\u00f3n a que era una \u00a0funcionaria p\u00fablica, por lo que consider\u00f3 que era \u00a0viable la concesi\u00f3n del subrogado penal pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el veinticuatro (24) de agosto, el Juzgado Quinto Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento de Villavicencio, decidi\u00f3 confirmar \u00a0la decisi\u00f3n emitida por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que se cumpl\u00eda en el presente asunto con los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0providencias judiciales, por cuanto las decisiones emitidas \u00a0vulneraban abiertamente su dignidad, libertad, debido proceso e \u00a0igualdad, pues se desconocieron los criterios establecidos \u00a0jurisprudencialmente para el an\u00e1lisis de las solicitudes de \u00a0libertad condicional, lo que precisamente llev\u00f3 a que en un \u00a0primer momento el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento \u00a0de Villavicencio decretara la nulidad de lo actuado, por \u00a0desconocimiento del debido proceso, pues despu\u00e9s decidi\u00f3 \u00a0negar de nuevo su solicitud por la gravedad de la conducta punible, \u00a0lo que evidenciaba que no se encontraba dispuesto a analizar la \u00a0totalidad de requisitos establecidos en el art\u00edculo 64 del \u00a0C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 \u00a0que el juez ejecutor se pronunci\u00f3 de manera somera sobre el \u00a0precedente horizontal, pues desestim\u00f3 el derecho a la igualdad \u00a0en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n adoptada frente a otra \u00a0persona por los mismos hechos y delitos similares. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las \u00a0decisiones proferidas por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de \u00a0Villavicencio, refiri\u00f3 que, si bien aparec\u00edan \u00a0debidamente motivadas, no se hab\u00eda emitido pronunciamiento \u00a0frente al derecho a la igualdad que le asiste, lo que configura una \u00a0vulneraci\u00f3n a su derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0cumplido tambi\u00e9n el requisito de inmediatez, por cuanto la \u00a0decisi\u00f3n de segunda instancia se emiti\u00f3 el veinticuatro \u00a0(24) de agosto de la presente anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>En punto \u00a0del requisito de que la irregularidad procesal tenga un efecto \u00a0decisivo sobre la decisi\u00f3n y afecte las garant\u00edas \u00a0fundamentales, refiri\u00f3 que ha sido ampliamente expuesto como \u00a0el juez ejecutor decidi\u00f3 desconocer el precedente \u00a0constitucional y analizar la totalidad de los requisitos establecidos \u00a0para la concesi\u00f3n de la libertad condicional y, desde ya \u00a0decidi\u00f3 que \u00e9l deber\u00eda cumplir la totalidad de \u00a0la pena impuesta, lo cual no hizo en el caso de la se\u00f1ora \u00a0Edith Johana Garc\u00eda Gonz\u00e1lez, al considerar que su \u00a0conducta no hab\u00eda sido tan lesiva, pese que se trataban de los \u00a0mismos hechos, irregularidades que fueron advertidas dentro del \u00a0proceso, pero que fueron desatendidas tanto por la primera, como por \u00a0la segunda instancia y, en todo caso, no se trata de sentencias de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a \u00a0los requisitos espec\u00edficos de procedencia, indic\u00f3 que \u00a0se trataba de una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, \u00a0como el debido proceso, igualdad, dignidad humana y libertad, para lo \u00a0cual trajo a colaci\u00f3n la sentencia T-459 de 2017, que \u00a0estableci\u00f3 un lineamiento frente a la aplicaci\u00f3n del \u00a0derecho a la igualdad en trat\u00e1ndose de casos de solicitudes de \u00a0libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que se desconoci\u00f3 dicho derecho-principio por parte del juez \u00a0ejecutor, cuando le concedi\u00f3 la libertad condicional a Edith \u00a0Johana Garc\u00eda Gonz\u00e1lez, pese a que el cargo que \u00a0ostentaba y la conducta desplegada por ella revest\u00eda mayor \u00a0gravedad, pues era servidora p\u00fablica, siendo responsable del \u00a0punible de cohecho propio, que contempla extremos punitivos m\u00e1s \u00a0severos que el inter\u00e9s indebido en la celebraci\u00f3n de \u00a0contratos, sin embargo, se le concedi\u00f3 y a \u00e9l no, pese \u00a0a que se encuentran inmersos en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica, \u00a0pues eran coprocesados. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 \u00a0el criterio empleado por el juez ejecutor para desvirtuar el derecho \u00a0a la igualdad, pues refiri\u00f3 que \u00e9l se allan\u00f3 a \u00a0los cargos, mientras que Edith Johana Garc\u00eda Gonz\u00e1lez \u00a0opt\u00f3 por la suscripci\u00f3n de un preacuerdo, lo que en su \u00a0criterio, no cambia el hecho de que la imputaci\u00f3n se les \u00a0realiz\u00f3 de manera conjunta por los mismos hechos y tambi\u00e9n \u00a0el que a \u00e9l se le realice una mayor exigencia argumentativa de \u00a0su solicitud y, cit\u00f3 la sentencia del veintisiete (27) de \u00a0septiembre de dos mil diecisiete (2017) radicado STP15740 en el que \u00a0la Corte estableci\u00f3 que en trat\u00e1ndose de coprocesados \u00a0que hac\u00edan id\u00e9nticas solicitudes y se emit\u00edan \u00a0decisiones diferentes, deb\u00eda el juez ejecutor demostrar \u00a0plenamente y razonadamente las significativas diferencias entre las \u00a0decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Villavicencio no observa unidad de criterios en sus \u00a0decisiones, mostrando una imparcialidad injustificada en contra de \u00a0Ram\u00edrez Tarazona, sin importar las decisiones que adopt\u00f3 \u00a0en otros procesos de la misma entidad y, respecto del Juzgado Quinto \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio, indic\u00f3 \u00a0que no tuvo en cuenta los argumentos expuestos en la apelaci\u00f3n, \u00a0pues nada dijo sobre la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad \u00a0por \u00e9l invocado y, por el contrario, indic\u00f3 que era \u00a0necesario aportar m\u00e1s pruebas para demostrar su proceso de \u00a0resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos a la libertad y dignidad humana, \u00a0refiri\u00f3 que se presentaba un defecto f\u00e1ctico, \u00a0referenciado en primer lugar la emitida por el Juzgado Quinto Penal \u00a0del Circuito de Conocimiento de Villavicencio, quien decidi\u00f3 \u00a0negarle el subrogado penal tomando en consideraci\u00f3n su \u00a0cartilla biogr\u00e1fica, pues le dio un alcance menor al que deb\u00eda \u00a0darle, por ser la prueba conducente y pertinente para probar el buen \u00a0comportamiento que ha tenido durante el cumplimiento de la pena, pues \u00a0es una certificaci\u00f3n emitida por el Inpec y, desconoci\u00e9ndola \u00a0decidi\u00f3 exigirle la demostraci\u00f3n de su proceso de \u00a0resocializaci\u00f3n de otra manera, es decir, elev\u00f3 la \u00a0carga probatoria, sin embargo, a Edith Johana Garc\u00eda Gonz\u00e1lez \u00a0si se le concedi\u00f3 el subrogado valorando dicha cartilla \u00a0biogr\u00e1fica. \u00a0<\/p>\n<p>En punto \u00a0del juzgado ejecutor, refiri\u00f3 que no le asist\u00eda ning\u00fan \u00a0\u00e1nimo de valorar \u00edntegramente la solicitud de libertad \u00a0condicional, pues en tres oportunidades ha decidido neg\u00e1rsela \u00a0pese a haber tomado decisiones diferentes en casos similares, con \u00a0argumentos superficiales, lo que incluso ocasion\u00f3 en una \u00a0oportunidad la declaratoria de nulidad, es decir, no garantiza su \u00a0debido proceso, dignidad, ni igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 conceder a su favor el amparo de los \u00a0derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, libertad \u00a0e igualdad y como consecuencia de ello, se le conceda la libertad \u00a0condicional, pues en caso de decretarse la nulidad de la decisi\u00f3n \u00a0y ordenarse al juez ejecutor resolverla de nuevo, ya se sab\u00eda \u00a0que no acatar\u00eda dicha orden, tal como lo hizo con la decisi\u00f3n \u00a0proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio neg\u00f3 por \u00a0improcedente el amparo invocado con el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el demandante pretend\u00eda que se deje sin efecto los \u00a0prove\u00eddos del 31 de mayo y 24 de agosto de 2021, a trav\u00e9s \u00a0de los cuales le fue negada la libertad condicional por parte de los \u00a0juzgados accionados. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que el juez ejecutor en la providencia del 31 de mayo precis\u00f3 \u00a0que, aunque no compart\u00eda la postura del Ad \u00a0quem, \u00a0la acataba y por ello analiz\u00f3 el proceso de resocializaci\u00f3n \u00a0de Carlos \u00a0Fabi\u00e1n Ram\u00edrez Tarazona, \u00a0concluyendo que si bien era satisfactorio no era suficiente para \u00a0considerar derruida o superada la valoraci\u00f3n de la gravedad de \u00a0la conducta punible tambi\u00e9n realizada por el juez de \u00a0conocimiento al momento de emitir la sentencia de condena. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que el despacho vig\u00eda le indic\u00f3 al accionante los \u00a0motivos por los cuales su caso no era igual al de Edith \u00a0Johana Garc\u00eda Gonz\u00e1lez, \u00a0advirti\u00e9ndole que delitos hab\u00edan sido diferentes, \u00a0incluso fueron juzgados por diversos jueces. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0precis\u00f3 que lo que pretend\u00eda la parte interesada era \u00a0que realice una nueva valoraci\u00f3n de los argumentos expuestos \u00a0por los accionados con el objeto de convertir la acci\u00f3n en una \u00a0especie de tercera instancia, lo cual no era procedente. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Carlos \u00a0Fabi\u00e1n Ram\u00edrez Tarazona \u00a0reiter\u00f3 los argumentos del escrito tutelar e insisti\u00f3 \u00a0en que las decisiones del 31 de mayo y 24 de agosto de 2021, emitidas \u00a0por las autoridades accionadas vulneran sus derechos, pues en su \u00a0criterio, s\u00ed cumple con los requisitos para ser acreedor de la \u00a0libertad condicional, adem\u00e1s, que en su caso se dio un trato \u00a0desigual con respecto a Edith \u00a0Johana Garc\u00eda Gonz\u00e1lez, \u00a0co procesada por los mismos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala \u00a0es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si los despachos accionados vulneraron los \u00a0derechos del actor, al haber negado su libertad condicional en autos \u00a0del 31 de mayo y 24 de agosto de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Lo anterior para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como \u00a0amplio respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la \u00a0Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 CC T \u2013 \u00a0780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0(Negrillas y subrayas fuera del original.) \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que \u00a0ello \u00a0tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0En \u00a0el presente asunto, se encuentra cumplido el principio de \u00a0subsidiariedad, toda \u00a0vez que el actor agot\u00f3 los recursos de ley contra la decisi\u00f3n \u00a0mediante la cual le negaron la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, es \u00a0cierto que la solicitud de amparo debe ser utilizada oportuna, \u00a0razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez \u00a0lesionado el derecho, o ante su inminente amenaza, el agredido lo \u00a0comunique al juez constitucional r\u00e1pidamente, pero ello no \u00a0significa que ese t\u00e9rmino deba responder a un criterio de \u00a0inmediatez absoluto. \u00a0<\/p>\n<p>En este asunto, \u00a0desde que se resolvi\u00f3 confirmar la negativa del referido \u00a0subrogado -24 \u00a0de agosto de 2021-, \u00a0hasta cuando se presenta la acci\u00f3n de tutela -27 de septiembre \u00a0de 2021-, trascurri\u00f3 menos de 1 mes, raz\u00f3n por la que \u00a0se encuentra cumplido el principio de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, es \u00a0procedente entrar a verificar si existe alguna actuaci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n del despacho accionado capaz de afectar la vigencia \u00a0efectiva de las garant\u00edas fundamentales del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 El art\u00edculo \u00a064 del C\u00f3digo Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 \u00a0de 2014, estipula la \u00a0procedencia de dicho mecanismo sustitutivo de la pena, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] El \u00a0juez, previa \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible, \u00a0conceder\u00e1 la libertad condicional a la persona condenada a \u00a0pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes \u00a0requisitos (\u2026): \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la persona haya \u00a0cumplido las tres quintas (3\/5) partes de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>2. Que su adecuado desempe\u00f1o \u00a0y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de \u00a0reclusi\u00f3n permita suponer fundadamente que no existe necesidad \u00a0de continuar la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>3. Que demuestre arraigo \u00a0familiar y social. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al juez \u00a0competente para conceder la libertad condicional establecer, con \u00a0todos los elementos de prueba allegados a la actuaci\u00f3n, la \u00a0existencia o inexistencia del arraigo. \u00a0<\/p>\n<p>El tiempo que falte para el \u00a0cumplimiento de la pena se tendr\u00e1 como periodo de prueba. \u00a0Cuando este sea inferior a tres a\u00f1os, el juez podr\u00e1 \u00a0aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible, la Corte Constitucional, en \u00a0sentencia CC C-757-2014, teniendo como referencia la Sentencia CC \u00a0C-194-2005, determin\u00f3, en primer lugar, cu\u00e1l es la \u00a0funci\u00f3n del juez de ejecuci\u00f3n de penas y, de acuerdo a \u00a0\u00e9sta, cu\u00e1l es la valoraci\u00f3n de la conducta \u00a0punible que deb\u00eda realizar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[E]l \u00a0juicio que adelanta el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas tiene una \u00a0finalidad espec\u00edfica, cual es la de establecer la necesidad de \u00a0continuar con el tratamiento penitenciario a partir del \u00a0comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio \u00a0del Juez de Ejecuci\u00f3n no se hace desde la perspectiva de la \u00a0responsabilidad penal del condenado \u2013resuelta ya en la \u00a0instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde \u00a0la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el \u00a0estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de \u00a0reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con \u00a0posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del \u00a0sentenciado en reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>[L]os \u00a0jueces de ejecuci\u00f3n de penas no realizar\u00edan una \u00a0valoraci\u00f3n ex \u00a0novo \u00a0de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su \u00a0decisi\u00f3n en cada caso ser\u00eda la valoraci\u00f3n de la \u00a0conducta punible hecha previamente por el juez penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, al \u00a0reconocer que la redacci\u00f3n del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal no establece qu\u00e9 elementos de la conducta punible deben \u00a0tener en cuenta los jueces de ejecuci\u00f3n de penas, ni establece \u00a0los par\u00e1metros a seguir para asumir las valoraciones que de \u00a0ella hicieron previamente los jueces penales en la sentencia, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Las \u00a0valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad \u00a0condicional de los condenados debe tener en cuenta todas \u00a0las \u00a0circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal \u00a0en la sentencia condenatoria, sean \u00e9stas favorables o \u00a0desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional\u00bb. \u00a0(Se resalta). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en \u00a0sentencias CC C-233-2016, CC T-640-2017 y CC T-265-2017, el Tribunal \u00a0Constitucional determin\u00f3 que, para facilitar la labor de los \u00a0jueces de ejecuci\u00f3n de penas ante tan ambiguo panorama, estos \u00a0deben tener en cuenta siempre, que la pena no ha sido pensada \u00a0\u00fanicamente para lograr que la sociedad y la v\u00edctima \u00a0castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, \u00a0sino que responde a la finalidad constitucional de la resocializaci\u00f3n \u00a0como garant\u00eda de la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0los jueces de ejecuci\u00f3n de penas deben velar por la \u00a0reeducaci\u00f3n y la reinserci\u00f3n social de los penados, \u00a0como una consecuencia natural de la definici\u00f3n de Colombia \u00a0como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, que \u00a0permite humanizar la pena de acuerdo con el art\u00edculo 1 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (CC T-718-2015). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la \u00a0Corte Suprema de Justicia estableci\u00f3 que, si bien el juez de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas, en su valoraci\u00f3n, debe tener en \u00a0cuenta la conducta punible, adquiere preponderancia la participaci\u00f3n \u00a0del condenado en las actividades programadas, como una estrategia de \u00a0readaptaci\u00f3n social en el proceso de resocializaci\u00f3n \u00a0(CSJ SP 10 oct. 2018, rad. 50836), pues el objeto del Derecho Penal \u00a0en un Estado como el colombiano no es excluir al delincuente del \u00a0pacto social, sino buscar su reinserci\u00f3n en el mismo (CC \u00a0C-328-2016). \u00a0<\/p>\n<p>Tal postura fue \u00a0ratificada recientemente en prove\u00eddo CSJ AP4142-2021, 15 sep. \u00a02021, rad. 59888, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Tal como lo ha \u00a0indicado esta Corporaci\u00f3n2, \u00a0la concesi\u00f3n \u00a0de la libertad condicional depende del cumplimiento de todos los \u00a0requisitos enlistados en el precepto transcrito, pues en su examen, \u00a0el juez no puede prescindir de ninguna de las condiciones fijadas por \u00a0el legislador, incluida, la valoraci\u00f3n de la conducta, cuyo \u00a0an\u00e1lisis es preliminar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, al examinar la exequibilidad de dicha norma, la Corte \u00a0Constitucional en sentencia C-757 de 2014 explic\u00f3 que la \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta debe ser analizada como \u00abun \u00a0elemento dentro de un conjunto de circunstancias\u00bb y por ende, \u00a0\u00ablas valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces \u00a0de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad para decidir \u00a0sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta \u00a0todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el \u00a0juez penal en la sentencia condenatoria, sean \u00e9stas favorables \u00a0o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0el Alto Tribunal Constitucional que con la modificaci\u00f3n \u00a0legislativa introducida por el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de \u00a02014, el an\u00e1lisis no se agota en la gravedad de la conducta, \u00a0sino en todos sus elementos, de suerte que el an\u00e1lisis que \u00a0debe emprender el juez ejecutor de la pena es m\u00e1s amplio, pues \u00a0en el ejercicio de ponderaci\u00f3n debe tener en cuenta todas las \u00a0circunstancias abordadas por el juez de conocimiento en la sentencia \u00a0de condena. \u00a0<\/p>\n<p>Postura \u00a0reiterada en sentencias C-233 \u00a0de 2016, T-640 de 2017 y T-265 de 2017, en las que el Tribunal \u00a0Constitucional resalt\u00f3 que, en el examen de la conducta, el \u00a0juez debe abordar el an\u00e1lisis desde las funciones de la pena y \u00a0sin olvidar su finalidad constitucional de resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea \u00a0con dicha interpretaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa mencionada \u00a0expresi\u00f3n \u2013valoraci\u00f3n de la conducta- prevista en \u00a0el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014, va \u00a0m\u00e1s all\u00e1 del an\u00e1lisis de la gravedad, \u00a0extendi\u00e9ndose a aspectos relacionados con la misma, sin que el \u00a0juez ejecutor de la pena tenga facultad para soslayar su evaluaci\u00f3n, \u00a0como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional en la Sentencia \u00a0C-757 del 15 de octubre de 2014\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0es claro que para la concesi\u00f3n de la libertad condicional, \u00a0resulta imperioso que el juez valore la conducta por la cual se \u00a0emiti\u00f3 la condena, no obstante, se insiste, tal \u00a0examen debe afrontarse de cara a la necesidad de cumplir una sanci\u00f3n \u00a0ya impuesta, por lo que no se trata de un mero y aislado examen de la \u00a0gravedad de la conducta, sino de un estudio de la personalidad y los \u00a0antecedentes de orden del sentenciado, para de esta forma evaluar su \u00a0proceso de readaptaci\u00f3n social, \u00a0por lo que en la apreciaci\u00f3n de estos factores debe conjugarse \u00a0el \u00abimpacto social que genera la comisi\u00f3n del delito \u00a0bajo la \u00e9gida de los fines de la pena, los cuales, para estos \u00a0efectos, son complementarios, no excluyentes\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo \u00a0anterior, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 1 esta \u00a0Corporaci\u00f3n, en sentencia CSJ STP15806, 19 nov. 2019, rad. \u00a0107644, reiterada entre otros, en prove\u00eddos CSJ STP5097-2020, \u00a028 jul. 2020, rad. 111560; CSJ STP10997-2020, 1 dic. 2020, rad. \u00a0113758; CSJ STP4643-2021, 23 mar. 2021, rad. 115313 y CSJ \u00a0STP12696-2021, 28 sep. 2021, rad. 119257 determin\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0i) No puede tenerse como raz\u00f3n suficiente para negar la \u00a0libertad condicional la alusi\u00f3n a la lesividad de la conducta \u00a0punible frente a los bienes jur\u00eddicos protegidos por el \u00a0Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones \u00a0expresas frente a ciertos delitos, como sucede con el art\u00edculo \u00a068 A del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la \u00a0valoraci\u00f3n no puede hacerse, tampoco, con base en criterios \u00a0morales para determinar la gravedad del delito, pues la explicaci\u00f3n \u00a0de las distintas pautas que informan las decisiones de los jueces no \u00a0puede hallarse en las diferentes visiones de los valores morales, \u00a0sino en los principios constitucionales; \u00a0<\/p>\n<p>ii) La alusi\u00f3n al \u00a0bien jur\u00eddico afectado es solo una de las facetas de la \u00a0conducta punible, como tambi\u00e9n lo son las circunstancias de \u00a0mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre \u00a0otras. Por lo que el juez de ejecuci\u00f3n de penas debe valorar, \u00a0por igual, todas y cada una de \u00e9stas; \u00a0<\/p>\n<p>iii) Contemplada la conducta \u00a0punible en su integridad, seg\u00fan lo declarado por el juez que \u00a0profiere la sentencia condenatoria, \u00e9ste es solo uno de los \u00a0distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato \u00a0debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisi\u00f3n \u00a0y los dem\u00e1s elementos \u00fatiles que permitan analizar la \u00a0necesidad de continuar con la ejecuci\u00f3n de la pena privativa \u00a0de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participaci\u00f3n \u00a0del condenado en las actividades programadas en la estrategia de \u00a0readaptaci\u00f3n social en el proceso de resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la sola alusi\u00f3n \u00a0a una de las facetas de la conducta punible, esto es, en el caso \u00a0concreto, solo al bien jur\u00eddico, no puede tenerse, bajo \u00a0ninguna circunstancia, como motivaci\u00f3n suficiente para negar \u00a0la concesi\u00f3n del subrogado penal. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, por supuesto, no \u00a0significa que el juez de ejecuci\u00f3n de penas no pueda referirse \u00a0a la lesividad de la conducta punible para valorarla, sino que no \u00a0puede quedarse all\u00ed. Debe, por el contrario, realizar el \u00a0an\u00e1lisis completo. \u00a0<\/p>\n<p>iv) El cumplimiento de esta \u00a0carga motivacional tambi\u00e9n es importante para garantizar la \u00a0igualdad y la seguridad jur\u00eddica, pues supone la evaluaci\u00f3n \u00a0de cada situaci\u00f3n en detalle y justifica, en cada caso, el \u00a0tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas para cada condenado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En esta \u00a0oportunidad el actor cuestiona los autos del 31 \u00a0de mayo y 24 de agosto de 2021 \u00a0por los Juzgados 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad y el 5\u00ba Penal del Circuito, ambos de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. Lo primero \u00a0que debe indicarse es que, como lo expone el actor, la decisi\u00f3n \u00a0de primer grado [del 31 de mayo de 2021], se emiti\u00f3 con \u00a0ocasi\u00f3n del auto del 13 de abril de 2021, proferido por el Ad \u00a0quem, \u00a0en el cual anul\u00f3 la determinaci\u00f3n del 26 de enero de \u00a0esta anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por \u00a0cuanto advirti\u00f3 que el Juzgado \u00a01\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali \u00a0al momento de negar la libertad de Carlos \u00a0Fabi\u00e1n Ram\u00edrez Tarazona, \u00a0\u00fanicamente analiz\u00f3 la gravedad de la conducta, sin \u00a0atender el proceso de resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. \u00a0En cumplimiento de lo anterior, el Juez Ejecutor accionado en \u00a0decisi\u00f3n del 31 de mayo de 2021, se volvi\u00f3 a pronunciar \u00a0sobre el pedimento de libertad en el cual analiz\u00f3 los \u00a0preceptos consagrados en el canon 64 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese prove\u00eddo determin\u00f3 que si bien el actor cumpli\u00f3 \u00a0el factor objetivo, al haber descontado las tres quintas partes de la \u00a0pena; no colmaba el presupuesto subjetivo, an\u00e1lisis a partir \u00a0del cual, determin\u00f3 que no era dable conceder la libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto precis\u00f3 que, el actor fue condenado por los delitos \u00a0de \u201cconcierto \u00a0para delinquir, cohecho por dar u ofrecer y como interviniente en el \u00a0de inter\u00e9s indebido en la celebraci\u00f3n de contratos\u201d, \u00a0conductas que revisten gran gravedad, trascribiendo para demostrar \u00a0ese aspecto, apartes del fallo condenatorio, adem\u00e1s, que si \u00a0bien exist\u00edan certificados de buena conducta, aquellos no eran \u00a0suficientes para dar por superado el aspecto subjetivo exigido por la \u00a0Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Concluyendo \u00a0que Ram\u00edrez \u00a0Tarazona \u00a0deb\u00eda \u201ccumplir \u00a0la totalidad de la pena impuesta en su contra, pues sin lugar a dudas \u00a0que a partir de la gravedad de todas las tres conductas punibles por \u00a0la que fue condenado, la mayor intensidad del dolo con la que actu\u00f3 \u00a0 al momento de ejecutarlas, y da\u00f1o real causado con las \u00a0mismas, se requiere el tratamiento penitenciario al que esta siendo \u00a0sometido -en el lugar de su domicilio- se cumpla por la totalidad de \u00a0la pena de prisi\u00f3n impuesta en su contra, pues solo en tales \u00a0condiciones es que podr\u00e1 garantizarse su adecuada \u00a0resocializaci\u00f3n, de manera tal que al cumplimiento de la misma \u00a0pueda ser reintegrado al seno de la sociedad con la seguridad de que \u00a0no volver\u00e1 a incurrir en este tipo de conductas y ser\u00e1 \u00a0una persona respetuosa de los bienes jur\u00eddicos de los derechos \u00a0y garant\u00edas de los dem\u00e1s\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al presunto quebranto al derecho a la igualdad del actor con \u00a0respecto a Edith \u00a0Johana Garc\u00eda Gonz\u00e1lez \u00a0adujo que la sentencia contra la mencionada fue emitida por una \u00a0c\u00e9lula judicial distinta a la de Ram\u00edrez \u00a0Tarazona, \u00a0adem\u00e1s que los hechos que les endilgaron \u201ca uno y otro \u00a0no fueron los mismos\u201d, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0en la sentencia emitida por aquel despacho judicial ninguna \u00a0valoraci\u00f3n se hizo de alguna de las circunstancias previstas \u00a0en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Penal, \u00a0y por ello fue que, finalmente, la libertad condicional de aquella \u00a0result\u00f3 procedente, pues recu\u00e9rdese que la valoraci\u00f3n \u00a0de la que puede valerse el juez ejecutor de la pena para poder \u00a0considerar cumplido o no el requisito de la \u201cprevia valoraci\u00f3n \u00a0de la conducta punible\u201d es la que se hubiese podido hacer en la \u00a0sentencia, como con suficiente claridad se se\u00f1al\u00f3 por \u00a0parte de la Corte Constitucional en las sentencias C-194 DE 2005 y \u00a0757 de 2014, y por lo mismo, mal pod\u00eda el despacho negarle la \u00a0libertad condicional a partir del incumplimiento de aquel \u00a0presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0aquellas mismas razones es que mal puede la defensa t\u00e9cnica \u00a0pretender que a su representado se le brinde por el despacho el mismo \u00a0tratamiento, pues el derecho a la igualdad que pretende reclamar en \u00a0favor del mismo, mal puede predicarse de personas que no se \u00a0encuentran en igualdad de condiciones, especialmente, por la \u00faltima \u00a0de las aludidas circunstancias -valoraci\u00f3n de la conducta-. De \u00a0all\u00ed que, la \u201cespecial preocupaci\u00f3n\u201d que al \u00a0respecto lo aqueja carece por completo de fundamento, pues, adem\u00e1s, \u00a0no se trat\u00f3 de los mismos hechos ni de delitos similares. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior determinaci\u00f3n fue confirmada el 24 de agosto de 2021, \u00a0por el Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito de Villavicencio, agregando \u00a0que tal y como lo refiri\u00f3 el A \u00a0quo, \u00a0ten\u00eda limitados medios de conocimiento para determinar que ya \u00a0no era necesaria la ejecuci\u00f3n de la pena y c\u00f3mo ha sido \u00a0el proceso de resocializaci\u00f3n del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello inicialmente analiz\u00f3 los conceptos de reinserci\u00f3n \u00a0social y resocializaci\u00f3n, luego de ello adujo que \u00a0Ram\u00edrez \u00a0Tarazona: \u00a0<\/p>\n<p>no est\u00e1 \u00a0bajo la permanente vigilancia del INPEC -por virtud de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria reconocida- y realiza labores que nos son propias de \u00a0aquellas administradas por la autoridad penitenciaria por fuera del \u00a0lugar de reclusi\u00f3n. Si bien es un aspecto positivo para el \u00a0condenado y muestra palpable de la posibilidad de hacer menos \u00a0riguroso el cumplimiento de la pena, tambi\u00e9n es cierto que \u00a0deja sin asidero probatorio aquello que no ech\u00f3 de menos este \u00a0despacho en la decisi\u00f3n de anulaci\u00f3n del 13 de abril de \u00a02021 y que no pudo hallar probado el A quo en el auto aqu\u00ed \u00a0apelado. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0infortunio del sentenciado, la defensa no fue proactiva al momento de \u00a0aportar elementos demostrativos que permitieran a la judicatura \u00a0responder a aquello que se preunto [sic] desde la decisi\u00f3n de \u00a0anulaci\u00f3n: \u00bf c\u00f3mo ha sido el proceso de \u00a0resocializaci\u00f3n del condenado? [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Y resulta \u00a0indispensable la prueba de ello, porque el trabajo -como deber- no \u00a0implica por s\u00ed solo el efectivo proceso de resocializaci\u00f3n \u00a0[\u2026] no se trata de saber que Carlos Fabi\u00e1n Ram\u00edrez \u00a0Tarazona ha trabajado -eso es una verdad evidente- sino, c\u00f3mo \u00a0ha sido esa labora, su disciplina y su compromiso perrona en el arduo \u00a0camino de la resocializaci\u00f3n a partir de la mano bondadosa del \u00a0Estado que le ha garantizado la reinserci\u00f3n social en unas \u00a0condiciones muy favorables para \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Por ello, sin acreditarse con suficiencia el proceso de \u00a0resocializaci\u00f3n del condenado que soslaye el correcto an\u00e1lisis \u00a0de la gravedad de conducta -como impedimento del subrogado- no es \u00a0posible verificar el cumplimiento de los requisitos de la libertad \u00a0condicional pedida por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0advierte la Sala que las decisiones atacadas por la v\u00eda de \u00a0amparo, respondieron a las consideraciones del caso concreto y no es \u00a0viable por v\u00eda de tutela imponer una valoraci\u00f3n de la \u00a0gravedad de la conducta distinta a la de los jueces de instancia, \u00a0cuando sus determinaciones han sido motivadas y sustentadas \u00a0normativa, jurisprudencial y f\u00e1cticamente con suficiencia, sin \u00a0que se observe imperiosa la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que \u00a0los demandados aplicaron en \u00a0debida forma el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, \u00a0modificado por el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014, al \u00a0determinar que aunque se cumpl\u00eda el presupuesto objetivo y que \u00a0el condenado presentaba buen comportamiento al interior del centro de \u00a0reclusi\u00f3n, la gravedad de la conducta por la que fue condenado \u00a0no permit\u00eda concederle el aludido mecanismo sustitutivo de la \u00a0pena privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, \u00a0el raciocinio del juez, aunque adverso a los intereses de Carlos \u00a0Fabi\u00e1n Ram\u00edrez Tarazona, \u00a0no implica la afectaci\u00f3n de sus derechos cuando las decisiones \u00a0cuestionadas se observan razonables. \u00a0<\/p>\n<p>Esto porque no \u00a0existe defecto sustantivo o desconocimiento del precedente \u00a0constitucional cuando el disenso se consolida en la mera \u00a0inconformidad del demandante frente a la desestimaci\u00f3n de sus \u00a0pretensiones, pues el juez de tutela debe privilegiar la autonom\u00eda \u00a0e independencia judicial para decidir el asunto bajo la \u00e9gida \u00a0constitucional y legal pertinente, m\u00e1xime cuando se advierten \u00a0razonables \u00a0los motivos que cimentaron la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0suma a lo anterior que \u00a0el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0(art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las \u00a0controvertidas solo porque el impugnante no las comparte o tiene una \u00a0comprensi\u00f3n diversa a la concretada en dichos \u00a0pronunciamientos, sustentados con criterio razonable \u00a0a partir de los hechos probados y la interpretaci\u00f3n de la \u00a0legislaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con el presunto desconocimiento del derecho a la \u00a0igualdad en relaci\u00f3n con Edith \u00a0Johana Garc\u00eda Gonz\u00e1lez, \u00a0se precisa que ese asunto tambi\u00e9n fue objeto de an\u00e1lisis \u00a0por el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Villavicencio, quien explic\u00f3 los motivos por los \u00a0cuales no era dable aplicar en ambos casos los mismos par\u00e1metros \u00a0para la concesi\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar que \u00a0cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de \u00a0manera individual, amparado en los principios de autonom\u00eda \u00a0individual, consagrados en el art\u00edculo 228 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, en tanto sus efectos son exclusivamente inter \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores consideraciones, se ratificar\u00e1 el fallo \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP8301-2016, Rad. 49278, CSJ AP5297-2019, entre otros \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP3558-2015, Rad. 46119 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AHP5065-2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP15595-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0120276 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 288) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Corresponde \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n presentada por Carlos \u00a0Fabi\u00e1n Ram\u00edrez Tarazona \u00a0frente a la sentencia proferida el 8 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60545","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60545","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60545"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60545\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60545"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60545"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60545"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}