{"id":60541,"date":"2023-12-22T21:39:52","date_gmt":"2023-12-22T21:39:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15591-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:52","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:52","slug":"stp15591-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15591-2021\/","title":{"rendered":"STP15591-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15591-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 120134 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0300 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n instaurada por el apoderado de los \u00a0accionantes H\u00c9CTOR \u00a0FABIO CASTRO V\u00c1LDES, FULVIO ENRIQUE GALVIS CASTILLO y \u00a0MART\u00cdN \u00a0REVOLLEDO ECHEVERRY, \u00a0frente al fallo emitido el 1\u00b0 de septiembre del presente a\u00f1o, \u00a0por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante el cual neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de \u00a0tutela formulada contra la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA y \u00a0el JUZGADO \u00a0LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el \u00a0proceso No. 2020-00143. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron \u00a0los accionantes H\u00c9CTOR FABIO CASTRO V\u00c1LDES, FULVIO \u00a0ENRIQUE GALVIS CASTILLO y MART\u00cdN REVOLLEDO ECHEVERRY que el 22 \u00a0de septiembre de 2020, presentaron demanda ejecutiva laboral contra \u00a0el Municipio de Cartago, en virtud de la sentencia emitida el 6 de \u00a0octubre de 2015, en la que se conden\u00f3 al Instituto de Tr\u00e1nsito \u00a0y Transporte de Cartago a reintegrarlos a los cargos que desempe\u00f1aban \u00a0y al pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde el \u00a0momento del despido hasta el reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>Indicaron \u00a0que el 11 de noviembre de 2015 se suscribi\u00f3 el acta final de \u00a0liquidaci\u00f3n de dicha entidad, en la que se relacion\u00f3 \u00a0dentro del t\u00edtulo de \u201cAsuntos Laborales\u201d, que se \u00a0hab\u00edan determinado 41 procesos judiciales por un valor de \u00a0$1.196.963.000, monto que se hab\u00eda incluido dentro de las \u00a0\u00abacreencias \u00a0contingentes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se dej\u00f3 constancia que al realizar el an\u00e1lisis del \u00a0activo y pasivo al 30 de septiembre de 2015 a CASTRO V\u00c1LDES se \u00a0le adeudaba $6.839.706, a GALVIS CASTILLO $40.971.240 m\u00e1s \u00a06.714.890 y a REVOLLEDO ECHEVERRY $7.795.950. \u00a0<\/p>\n<p>Refirieron \u00a0que el comit\u00e9 liquidador de la aludida entidad, determin\u00f3 \u00a0que el Municipio de Cartago \u00abser\u00eda \u00a0el responsable de las acreencias que subsistieran al proceso de \u00a0liquidaci\u00f3n\u00bb, toda \u00a0vez que el total de acreencias representaba un monto mayor a los \u00a0activos disponibles y se le \u00a0\u00abconfiri\u00f3 el papel de SUCESOR PROCESAL para los tr\u00e1mites \u00a0judiciales correspondientes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agregaron \u00a0que solicitaron a la alcald\u00eda de Cartago certificaci\u00f3n \u00a0sobre los salarios devengados para los a\u00f1os 2015 a 2020, pero \u00a0no se hab\u00eda dado cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Manifestaron \u00a0que mediante auto del 6 de noviembre de 2020, el Juzgado Laboral del \u00a0Circuito de Cartago rechaz\u00f3 la demanda ejecutiva, al \u00a0considerar que la entidad demandada \u00abno \u00a0existe\u00bb porque \u00a0el ejecutado era el Instituto de Tr\u00e1nsito y Transporte de \u00a0Cartago y no el citado municipio, con lo que se realiz\u00f3 una \u00a0interpretaci\u00f3n \u00abtergiversada \u00a0e incoherente del escrito de demanda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Refirieron \u00a0que las autoridades demandadas incurrieron en v\u00eda de hecho, \u00a0por lo que solicitaron el amparo de los derechos al debido proceso, \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el \u00abderecho \u00a0al cumplimiento de las decisiones judiciales\u00bb. En \u00a0consecuencia, que se revocara la decisi\u00f3n del 6 de noviembre \u00a0de 2020 y en su lugar, se emitiera mandamiento de pago contra el \u00a0municipio de Cartago. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada, al considerar que revisada la decisi\u00f3n \u00a0de segunda instancia objeto de controversia, no se advert\u00eda \u00a0ninguna v\u00eda de hecho, pues el Tribunal demandado analiz\u00f3 \u00a0de manera razonable la situaci\u00f3n jur\u00eddica planteada y \u00a0determin\u00f3 que no hab\u00eda lugar a librar mandamiento de \u00a0pago. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0lo que se advert\u00eda era una disparidad de criterios, lo cual no \u00a0hac\u00eda procedente la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior decisi\u00f3n, el apoderado de los accionantes \u00a0H\u00c9CTOR \u00a0FABIO CASTRO V\u00c1LDES, FULVIO ENRIQUE GALVIS CASTILLO y MART\u00cdN \u00a0REVOLLEDO ECHEVERRY \u00a0la impugn\u00f3 e indic\u00f3 que la Sala Laboral del Tribunal \u00a0demandado realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de \u00a0las normas que regulaban la materia, la cual fue acogida por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, con lo que continuaba la afectaci\u00f3n \u00a0de los derechos de sus prohijados. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 \u00a0que en el caso, era procedente emitir mandamiento de pago, por lo que \u00a0se deb\u00eda revocar el fallo impugnado y conceder la protecci\u00f3n \u00a0invocada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 \u00a0de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, concordante con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo \u00a0de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0\u00abque \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible\u00bb1, \u00a0y \u00a0que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico2; \u00a0ii) \u00a0defecto procedimental absoluto3; \u00a0(iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico4; \u00a0iv) defecto material o sustantivo5; \u00a0v) error inducido6; \u00a0vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n7; \u00a0vii) desconocimiento del precedente8 \u00a0y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa decisi\u00f3n (C-590\/05), \u00a0la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un \u00a0juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando se \u00a0presente al menos uno de los defectos generales y espec\u00edficos \u00a0antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el caso objeto de an\u00e1lisis, los accionantes cuestionan por v\u00eda \u00a0de tutela constitucional las decisiones emitidas en el proceso \u00a0radicado 2020-00143, en las que el 6 de noviembre de 2020 y 19 de \u00a0abril de 2021, el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago y la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Buga, en primera y segunda \u00a0instancia, respectivamente, rechazaron la demanda ejecutiva \u00a0presentada en su favor. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, aunque se satisfacen las exigencias generales de \u00a0procedencia de la tutela contra providencias, se observa, acorde con \u00a0lo se\u00f1alado por la primera instancia que la \u00a0providencia del 19 de abril de 2021 con la que culmin\u00f3 el \u00a0proceso ejecutivo No. 2020-00143, no constituye una v\u00eda \u00a0de hecho, \u00a0como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la \u00a0existencia de alg\u00fan defecto capaz de configurar una causal de \u00a0procedibilidad del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0instaurado contra el auto del 6 de noviembre de 2020, la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Buga se\u00f1al\u00f3 que para resolver \u00a0el problema jur\u00eddico planteado por los recurrentes se deb\u00eda \u00a0partir de lo establecido en el art\u00edculo 100 del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el cual transcribi\u00f3 \u00a0in \u00a0extenso, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 422 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, para luego concluir, en lo que interesa al presente tr\u00e1mite \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]Resulta \u00a0pertinente traer a colaci\u00f3n la figura de la sucesi\u00f3n \u00a0procesal consagrada en el art\u00edculo 68 del CGP., aplicable por \u00a0remisi\u00f3n a los asuntos del trabajo., de donde se logra extraer \u00a0que el fallecimiento de un litigante o la extinci\u00f3n, fusi\u00f3n \u00a0o escisi\u00f3n de una persona jur\u00eddica dentro de un proceso \u00a0en el que obre como parte, no es causal de terminaci\u00f3n del \u00a0proceso, ni siquiera de interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n del \u00a0mismo; por el contrario, la misma norma se\u00f1ala que quien lo \u00a0suceda en el derecho debatido tendr\u00e1 la facultad de vincularse \u00a0y ocupar su lugar en la relaci\u00f3n jur\u00eddica procesal, en \u00a0todo caso ser\u00e1 cobijado por los efectos de la sentencia aunque \u00a0no concurra. Para lo cual es factible se\u00f1alar, que si la \u00a0extinci\u00f3n de la persona jur\u00eddica ocurre antes de \u00a0presentada la demanda, no puede darse tr\u00e1mite a la acci\u00f3n \u00a0por ausencia del presupuesto procesal de capacidad para ser parte; \u00a0pero, si la extinci\u00f3n de la persona jur\u00eddica sobreviene \u00a0luego de presentada la demanda, al ser un fen\u00f3meno procesal, \u00a0el proceso continua con los sucesores que pueden o no concurrir, pero \u00a0deber\u00e1n soportan los efectos de la sentencia, precisando la \u00a0Sala que la sucesi\u00f3n procesal, no implica alteraci\u00f3n de \u00a0la relaci\u00f3n jur\u00eddica material; es decir, el juez debe \u00a0pronunciarse sobre el derecho reclamado como si la sucesi\u00f3n \u00a0procesal no se hubiese presentado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, es preciso indicar que como se evidencia de la documental \u00a0obrante al proceso mediante Acuerdo No. 001 del 13 de marzo de 2015, \u00a0el Concejo Municipal de Cartago Valle, otorg\u00f3 facultades \u00a0especiales al Alcalde de su Municipio para la supresi\u00f3n y \u00a0liquidaci\u00f3n del INSTITUTO DE TR\u00c1NSITO Y TRANSPORTE DE \u00a0CARTAGO; que en uso de esas facultades, se procedi\u00f3 a la \u00a0liquidaci\u00f3n del mentado Instituto descentralizado, hecho que \u00a0ocurri\u00f3 el 11 de noviembre de 2015, como se acredita con el \u00a0Acta de Liquidaci\u00f3n final agregada al proceso digital; en \u00a0donde se encuentran contenidas como CONTINGENCIAS- SITUACIONES \u00a0JUR\u00cdDICAS NO DEFINIDAS las obligaciones respecto de los aqu\u00ed \u00a0demandantes H\u00c9CTOR FABIO CASTRO VALD\u00c9S, FULVIO ENRIQUE \u00a0GALVIS CASTILLO y MARTIN REVOLLEDO ECHEVERRY. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDar \u00a0aviso a los jueces de la Rep\u00fablica del inicio del proceso de \u00a0liquidaci\u00f3n, con el fin de que terminen los procesos \u00a0ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben \u00a0acumularse al proceso de liquidaci\u00f3n y que no se podr\u00e1 \u00a0continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se \u00a0notifique personalmente al liquidador;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no resulta viable acceder tramitar el proceso de \u00a0ejecuci\u00f3n, pues frente a entidades p\u00fablicas en proceso \u00a0de liquidaci\u00f3n existe normatividad especial, que no permite \u00a0adelantar el proceso ejecutivo en la forma como lo considera la parte \u00a0actora, sino directamente en el proceso de liquidaci\u00f3n o a \u00a0quienes se les traslad\u00f3 el pasivo contingente, con mayor raz\u00f3n \u00a0si estos contin\u00faan en cabeza de una entidad p\u00fablica. \u00a0Por lo anterior, se confirmar\u00e1 el auto proferido el 6 de \u00a0noviembre de 2020, por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, de \u00a0conformidad con lo aqu\u00ed expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, consider\u00f3 que se deb\u00eda confirmar el auto \u00a0recurrido, pero por las razones expuestas en dicho prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se advierte que la providencia con la que culmin\u00f3 \u00a0el procesos objeto de controversia ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria laboral, responde a las consideraciones del caso concreto, \u00a0contrario al querer de los accionantes y su apoderado, que pretenden \u00a0que por v\u00eda de tutela se realice un juicio de valor diferente \u00a0al efectuado por las autoridades demandadas, lo cual resulta \u00a0improcedente en la medida que las decisiones en cita, se profirieron \u00a0en aplicaci\u00f3n de los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, consagrados en el art\u00edculo 228 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica \u00a0y el hecho \u00a0de las hoy demandantes no se encuentren conforme con aquellas, no \u00a0implica que se deba conceder el amparo impetrado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, al no advertir imperiosa la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional, la Sala confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0-NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP15591-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 120134 \u00a0 Acta \u00a0300 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n instaurada por el apoderado de los \u00a0accionantes H\u00c9CTOR \u00a0FABIO CASTRO V\u00c1LDES, FULVIO ENRIQUE GALVIS CASTILLO y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60541","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60541","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60541"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60541\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60541"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60541"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60541"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}