{"id":60538,"date":"2023-12-22T21:39:52","date_gmt":"2023-12-22T21:39:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15588-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:52","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:52","slug":"stp15588-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15588-2021\/","title":{"rendered":"STP15588-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15588-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 120105 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por OLIVER \u00a0HAMYN FLECHAS PINTO, \u00a0mediante apoderado, contra el fallo proferido el 7 de octubre de 2021 \u00a0por la SALA DE DECISI\u00d3N CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR \u00a0DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, mediante el cual declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida contra el \u00a0JUZGADO \u00a0SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE \u00a0FACATAVIV\u00c1, la \u00a0PROCURADUR\u00cdA \u00a0254 JUDICIAL I PENAL DE FACATATIV\u00c1, la \u00a0UNIDAD \u00a0B\u00c1SICA DE MEDICINA \u00a0LEGAL \u00a0DE \u00a0FACATATIV\u00c1 y \u00a0la \u00a0FISCAL\u00cdA TERCERA SECCIONAL DE \u00a0FACATATIV\u00c1. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite tutelar se vincul\u00f3 a \u00a0las partes que actuaron dentro de las diligencias seguidas en contra \u00a0del se\u00f1or OLIVER HAMYN FLECHAS PINTO. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed los \u00a0expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0Refiri\u00f3 el accionante OLIVER HAMYN FLECHAS PINTO, que en \u00a0reiteradas ocasiones ha presentado recusaciones en contra de la \u00a0t\u00e9cnica investigadora Luz Esperanza Salamanca Mart\u00ednez \u00a0y el galeno Javier Alex\u00e1nder \u00a0Vergara Alm\u00e9ciga, quienes aduce se encuentran denunciados \u00a0penal y disciplinariamente \u00a0<\/p>\n<p>2. Mencion\u00f3, \u00a0que el Juez Segundo Penal del Circuito de Facatativ\u00e1, respecto \u00a0a la recusaci\u00f3n del m\u00e9dico Javier Alexander Vergara \u00a0Alm\u00e9ciga, indic\u00f3 \u00a0en \u00a0audiencia \u00a0del \u00a030 \u00a0de \u00a0agosto \u00a0 de \u00a02021, que \u00a0la \u00a0misma no ten\u00eda fundamento \u00a0dado \u00a0que \u00a0no \u00a0exist\u00eda en \u00a0su \u00a0contra ninguna denuncia, lo \u00a0cual estima no \u00a0corresponde a la realidad, dado que en contra del mencionado galeno \u00a0s\u00ed \u00a0hay una \u00a0denuncia \u00a0penal \u00a0y una queja disciplinaria, \u00a0las \u00a0 cuales aduce \u00a0eran conocidas por el \u00a0Juez Segundo \u00a0Penal del \u00a0 Circuito de Facatativ\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3. Estima de \u00a0otro lado, que el superior del m\u00e9dico Javier Alexander Vergara \u00a0Alm\u00e9ciga que conoci\u00f3 de la recusaci\u00f3n, \u00a0transgrede los art\u00edculos 414 y 445 de la Ley 599 de 2000 y la \u00a0Ley 1123 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por otra \u00a0parte, indic\u00f3 en cuanto a la recusaci\u00f3n planteada en \u00a0contra de la funcionaria Luz Esperanza Salamanca Mart\u00ednez, que \u00a0el Juez de conocimiento indic\u00f3 \u00a0que \u00a0en audiencia posterior se \u00a0 resolver\u00eda \u00a0lo atinente a \u00a0 la \u00a0 recusaci\u00f3n \u00a0 de \u00a0 la \u00a0mencionada, \u00a0 dado \u00a0 que \u00a0 no \u00a0 hab\u00eda pronunciamiento \u00a0 por \u00a0 \u00a0parte \u00a0 de su \u00a0 superior, \u00a0 lo \u00a0 que \u00a0 estima \u201ces \u00a0 una \u00a0desfachatez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.Manifest\u00f3 \u00a0igualmente, que no comparte la posici\u00f3n tomada por el \u00a0representante del Ministerio P\u00fablico, dado que su actuar no se \u00a0ajusta a lo normado en los art\u00edculos109 y 111 de la Ley 906 de \u00a02004 (referentes a las funciones del Ministerio P\u00fablico dentro \u00a0del proceso penal) \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0Pretensiones: \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0anterior, el accionante solicita se investiguen los hechos se\u00f1alados \u00a0en la acci\u00f3n constitucional, y en consecuencia, se decrete la \u00a0nulidad de la audiencia preparatoria celebrada el 30 de agosto de \u00a02021a las 2:00 P.M. ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0Facatativ\u00e1, y se abran investigaciones en contra del titular \u00a0de tal estrado y el superior del m\u00e9dico Javier Alexander \u00a0Vergara Alm\u00e9ciga\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo \u00a0solicitado por OLIVER HAMYN FLECHAS PINTO \u00a0al considerar que no se cumple el requisito de subsidiariedad en \u00a0raz\u00f3n a que el proceso penal del cual se predica la violaci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales a\u00fan se encuentra en tr\u00e1mite \u00a0y all\u00ed puede el procesado solicitar lo que reclama en la \u00a0acci\u00f3n de tutela, esto es, la nulidad de la audiencia \u00a0preparatoria de 30 de agosto de 2021 en la que el juzgado accionado \u00a0neg\u00f3 la recusaci\u00f3n contra el m\u00e9dico Javier \u00a0Alexander Vergara Alm\u00e9ciga y determin\u00f3 adoptar la \u00a0decisi\u00f3n respecto de la recusaci\u00f3n contra la t\u00e9cnico \u00a0judicial Luz Esperanza Salamanca Mart\u00ednez en la continuaci\u00f3n \u00a0de esa diligencia a la espera del correspondiente pronunciamiento de \u00a0la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que la acci\u00f3n de tutela tampoco es el medio para solicitar el \u00a0inicio de investigaciones, de manera que si el accionante as\u00ed \u00a0lo considera puede promoverlas directamente, pues no es necesario \u00a0acudir a esta v\u00eda excepcional para ello. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>OLIVER HAMYN \u00a0FLECHAS PINTO manifest\u00f3 su inconformidad con el fallo \u00a0impugnado pues considera que no tuvo en cuenta las pruebas que aport\u00f3 \u00a0sobre el conocimiento por parte del juez accionado de las denuncias \u00a0penales y quejas disciplinarias existentes contra el m\u00e9dico \u00a0recusado. \u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00e1ndose \u00a0el expediente al despacho, el accionante alleg\u00f3 escrito en el \u00a0cual indic\u00f3 que el Juzgado Segundo Penal de Facatativ\u00e1 \u00a0incurri\u00f3 en falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico \u00a0y que miente para ocultar sus errores, y adjunt\u00f3 documentos \u00a0relacionados con las quejas y denuncias promovidas contra distintos \u00a0funcionarios. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada por OLIVER \u00a0HAMYN FLECHAS PINTO contra el fallo proferido por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 7 de \u00a0octubre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>2. Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Han de recordarse, \u00a0para la soluci\u00f3n del caso, los requisitos de procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de amparo contra providencias judiciales1. \u00a0<\/p>\n<p>Tales requisitos \u00a0generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 ordinarios y extraordinarios \u2013 de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico3; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto4; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico5; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo6; \u00a0(v) \u00a0error inducido7; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n8; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente9; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde la decisi\u00f3n \u00a0CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra \u00a0una providencia emitida por un juez de la Rep\u00fablica se \u00a0habilita, \u00fanicamente, cuando superado el filtro de \u00a0verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se configure al \u00a0menos uno de los defectos espec\u00edficos antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0soluci\u00f3n del caso \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante OLIVER HAMYN FLECHAS PINTO \u00a0se muestra inconforme porque no se acept\u00f3 la recusaci\u00f3n \u00a0formulada contra el m\u00e9dico Javier Alexander Vergara Alm\u00e9ciga \u00a0de la Unidad B\u00e1sica de Medicina Legal de Facatativ\u00e1, \u00a0dentro del proceso CUI 2526960006912019 00434 que cursa en su contra \u00a0en el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de \u00a0Facatativ\u00e1, \u00a0por el presunto punible de acto sexual con menor de catorce a\u00f1os \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo \u00a0cuestiona que el juez en \u00a0la \u00a0audiencia preparatoria realizada el 30 de agosto de 2021 no acept\u00f3 \u00a0la recusaci\u00f3n contra el mencionado galeno, y respecto de la \u00a0formulada contra la investigadora del CTI Luz Esperanza Salamanca \u00a0Mart\u00ednez indic\u00f3 que se resolver\u00eda luego de \u00a0obtener el pronunciamiento de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como \u00a0lo se\u00f1al\u00f3 el fallo impugnado el reclamo del accionante \u00a0no tiene vocaci\u00f3n de prosperar porque no satisface la \u00a0condici\u00f3n de subsidiariedad, \u00a0como \u00a0requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0art\u00edculo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que la \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: \u201cCuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que \u00a0aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 \u00a0apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las \u00a0circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, para que \u00a0sea viable esta acci\u00f3n constitucional de protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales es necesario agotar los medios de defensa \u00a0judicial con que cuenta el accionante, lo que no ha sucedido en este \u00a0evento porque el proceso CUI \u00a0252696000691201900434 \u00a0que se adelanta en su contra por el presunto punible de acto sexual \u00a0con menor de catorce a\u00f1os agravado a\u00fan est\u00e1 en \u00a0curso, por lo que es \u00a0al interior del proceso penal que el accionante debe reclamar la \u00a0defensa de sus garant\u00edas fundamentales y manifestar sus \u00a0reparos frente a los medios probatorios que se aportaren, y solo \u00a0agotados todos los medios y recursos que al interior del mismo tiene, \u00a0resultar\u00eda viable acudir a la acci\u00f3n de tutela, dado su \u00a0car\u00e1cter subsidiario y residual, con el cual se salvaguarda la \u00a0autonom\u00eda e independencia del juez natural, descartando toda \u00a0intromisi\u00f3n en los procesos en curso, cuando al interior de \u00a0ellos es posible, conforme a las reglas procesales, ejercer medios y \u00a0recursos de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, adem\u00e1s de la oportunidad prevista en el art\u00edculo \u00a0359 de la Ley 906 de 2004, para solicitar la exclusi\u00f3n, \u00a0rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba, en el juicio oral \u00a0la parte actora tiene la facultad de ejercer la contradicci\u00f3n \u00a0de las pruebas y presentar recursos ordinarios y extraordinarios \u00a0contra la providencia que ponga fin a la misma, por lo que no se han \u00a0agotado los medios ordinarios de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, en raz\u00f3n \u00a0a que el proceso penal a\u00fan se encuentra en tr\u00e1mite y \u00a0que en desarrollo del mismo el accionante tiene herramientas id\u00f3neas \u00a0para ejercer la defensa de sus derechos, la acci\u00f3n de tutela \u00a0es improcedente, conforme \u00a0al citado art\u00edculo 6.1 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, en sentencia T-335 de 2018, la Corte Constitucional \u00a0advirti\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab3.1.4.1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando se instaura contra \u00a0procesos judiciales en curso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, cuando el \u00a0proceso a\u00fan se encuentra en tr\u00e1mite, la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional est\u00e1 vedada toda vez que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no constituye -salvo que se est\u00e9 ante la posible \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable- un mecanismo \u00a0alternativo o paralelo para resolver problemas jur\u00eddicos que \u00a0deben ser resueltos al interior del tr\u00e1mite ordinario. \u00a0Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y \u00a0agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran \u00a0previstos en el ordenamiento jur\u00eddico.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0OLIVER HAMYN FLECHAS PINTO debe recurrir a los mecanismos de \u00a0protecci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales dentro del \u00a0tr\u00e1mite procesal y no a la acci\u00f3n de tutela toda \u00a0vez que \u00e9sta no puede emplearse como mecanismo para cuestionar \u00a0decisiones del juez de conocimiento cuando el proceso no ha culminado \u00a0porque ello desnaturalizar\u00eda la esencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela dado que las \u00a0etapas y procedimientos que conforman una actuaci\u00f3n son el \u00a0primer espacio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las \u00a0garant\u00edas que conforman el debido proceso, y, \u00a0adem\u00e1s, supondr\u00eda el desconocimiento de la \u00a0independencia y la autonom\u00eda funcional que rigen la actividad \u00a0de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el \u00a0art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0pertinente reiterar que, mientras el proceso est\u00e9 en curso \u00a0cualquier solicitud de protecci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales debe hacerse en ese escenario, porque de lo contrario \u00a0todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de \u00a0la actuaci\u00f3n penal, estar\u00edan siempre sometidas a la \u00a0eventual revisi\u00f3n de un juez ajeno a ella, como si se tratara \u00a0de una instancia superior adicional a las previstas para el normal \u00a0desenvolvimiento de los procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0tampoco se advierte la existencia de una situaci\u00f3n excepcional \u00a0que habilite el amparo para evitar la configuraci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este \u00a0panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado que declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo \u00a0impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-343\/12). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 STP15588-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 120105 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por OLIVER \u00a0HAMYN FLECHAS PINTO, \u00a0mediante apoderado, contra el fallo proferido el 7 de octubre 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