{"id":60537,"date":"2023-12-22T21:39:52","date_gmt":"2023-12-22T21:39:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15587-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:52","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:52","slug":"stp15587-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15587-2021\/","title":{"rendered":"STP15587-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15587-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 120062 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0300 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil veintiuno \u00a0(2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por LUIS \u00a0CARLOS SIERRA LOMBANA, \u00a0mediante apoderado, contra el fallo proferido el 16 de septiembre de \u00a02021, por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGU\u00c9, que \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo constitucional invocado contra \u00a0el JUZGADO \u00a0TERCERO DE \u00a0EJECUCI\u00d3N \u00a0DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE \u00a0IBAGU\u00c9, \u00a0el \u00a0JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO \u00a0ESPECIALIZADO \u00a0DE \u00a0VILLAVICENCIO \u00a0y el COMIT\u00c9 \u00a0 OPERATIVO \u00a0PARA \u00a0LA \u00a0DEJACI\u00d3N \u00a0DE \u00a0LAS ARMAS-CODA, \u00a0 por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial \u00a0de Ibagu\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExpone \u00a0el accionante que, es desmovilizado de las extintas autodefensas y su \u00a0acta de entrega y certificaci\u00f3n data del 17 de junio de 2005; \u00a0asimismo, menciona que su captura tuvo lugar el 23 de junio de 2006, \u00a0lo que quiere decir que transcurri\u00f3 solo un a\u00f1o para \u00a0dar cumplimiento a lo pactado por \u00a0el COMIT\u00c9 \u00a0OPERATIVO \u00a0PARA \u00a0 LA DEJACI\u00d3N DE LAS ARMAS-CODA. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a ello, se\u00f1ala \u00a0que \u00a0fue \u00a0condenado por \u00a0el JUZGADO \u00a0CUARTO \u00a0PENAL \u00a0DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VILLAVICENCIO \u2013META, por \u00a0la comisi\u00f3n del delito de concierto para delinquir agravado, \u00a0en sentencia del 07 de diciembre de 2017, esto es, once a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s de surtida su aprehensi\u00f3n, y fij\u00e1ndose a \u00a0su disfavor, el m\u00e1ximo de la pena a imponer. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0 a \u00a0esta \u00a0actuaci\u00f3n, \u00a0estima \u00a0que \u00a0se \u00a0desconoci\u00f3 \u00a0que \u00a0 los \u00a0desmovilizados \u00a0de \u00a0las autodefensas \u00a0 ser\u00edan \u00a0 \u00a0procesados \u00a0 bajo \u00a0 la \u00a0 \u00e9gida \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 Ley \u00a0 600 \u00a0 de \u00a0 \u00a02000, \u00a0 y adicionalmente, \u00a0se \u00a0estructur\u00f3 \u00a0una vulneraci\u00f3n \u00a0 del \u00a0debido \u00a0proceso, \u00a0por \u00a0cuanto \u00a0que, luego de transcurridos once \u00a0(11) a\u00f1os, el comportamiento punible de concierto para \u00a0delinquir hab\u00eda \u201cprecluido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 considera \u00a0que \u00a0debi\u00f3 \u00a0proces\u00e1rsele como \u00a0se \u00a0hab\u00eda \u00a0 estipulado \u00a0en \u00a0los acuerdos, \u00a0 teni\u00e9ndose \u00a0 en \u00a0 cuenta \u00a0 \u00a0que \u00a0 se \u00a0 profiri\u00f3 \u00a0 sentencia \u00a0 anticipada, \u00a0 como \u00a0consecuencia de la aceptaci\u00f3n de cargos, lo que significa que \u00a0deb\u00eda reconocerse a su favor rebaja de pena. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, refiere que ingres\u00f3 al proceso de reincorporaci\u00f3n \u00a0a cargo del COMIT\u00c9 OPERATIVO PARA \u00a0 LA \u00a0 DEJACI\u00d3N \u00a0 DE \u00a0 \u00a0LAS \u00a0 ARMAS-CODA, a cambio \u00a0del reconocimiento de beneficios \u00a0jur\u00eddicos y socioecon\u00f3micos previstos en la Ley 418 de \u00a01997, \u00a0modificada \u00a0y \u00a0prorrogada por \u00a0la \u00a0Ley \u00a0548 \u00a0de \u00a01998 \u00a0y \u00a0la \u00a0 Ley \u00a0782 \u00a0de \u00a02002 \u00a0y \u00a0su decreto \u00a0reglamentario \u00a0del \u00a02003; \u00a0sin \u00a0 que, \u00a0a \u00a0la \u00a0fecha, \u00a0seg\u00fan \u00a0afirma, \u00a0le \u00a0hubieren \u00a0sido \u00a0reconocidas las prerrogativas jur\u00eddicas correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo atinente a las actuaciones surtidas en sede de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas, manifiesta que, el JUZGADO \u00a0TERCERO \u00a0DE \u00a0EJECUCI\u00d3N \u00a0DE \u00a0 PENAS \u00a0DE \u00a0IBAGU\u00c9 le \u00a0ha denegado \u00a0todos \u00a0los \u00a0beneficios \u00a0a \u00a0 los \u00a0que \u00a0tiene \u00a0derecho, \u00a0pese \u00a0al \u00a0cumplimiento \u00a0del tiempo \u00a0legalmente exigido para su procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este escenario, invoca la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales a la dignidad humana, libertad, igualdad, debido \u00a0proceso y favorabilidad, y en consecuencia, se ordene: \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0Al JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE \u00a0VILLAVICENCIO-META, que modifique la condena que fue impuesta en su \u00a0contra, por la conducta punible de concierto para delinquir, a fin de \u00a0que no sobrepase las penas que estaban estipuladas, las disposiciones \u00a0de la ley 600 de 2000 y los beneficios que se reconoc\u00edan con \u00a0ocasi\u00f3n de la aceptaci\u00f3n de cargos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, que decrete la preclusi\u00f3n de la pena, como quiera \u00a0que sobrepas\u00f3 el tiempo de la condena impuesta para emitir el \u00a0fallo, toda vez que tuvo lugar, once a\u00f1os despu\u00e9s de su \u00a0entrega, y el delito de concierto para delinquir se encontraba \u00a0prescrito. \u00a0<\/p>\n<p>ii. \u00a0 Al COMIT\u00c9 OPERATIVO PARA LA DEJACI\u00d3N DE LAS \u00a0ARMAS-CODA, que cumplan los par\u00e1metros pactados en el proceso \u00a0de desmovilizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iii. \u00a0Al JUZGADO TERCERO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS DE IBAGU\u00c9, \u00a0reconocer a su \u00a0 favor \u00a0 los \u00a0 beneficios \u00a0 administrativos a los que \u00a0 \u00a0considera tiene derecho, especialmente, lo relacionado a una \u00a0adecuada acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a \u00a0quo declar\u00f3 \u00a0improcedente la solicitud de tutela, al considerar que: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LUIS CARLOS SIERRA LOMBANA no interpuso los recursos previstos en la \u00a0Ley 600 de 2000 contra la sentencia anticipada proferida, el 7 de \u00a0diciembre de 2017, por el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO \u00a0ESPECIALIZADO DE VILLAVICENCIO dentro del proceso penal con No. \u00a0500013107004201700160, a trav\u00e9s de los cuales pod\u00eda \u00a0cuestionar los aspectos que ahora censura por v\u00eda de tutela, \u00a0por lo que la acci\u00f3n no cumple con el presupuesto de \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0tampoco re\u00fane el requisito de inmediatez, dado que la \u00a0providencia judicial cuestionada fue proferida hace cuatro a\u00f1os, \u00a0aproximadamente, a lo cual suma que no se acreditaron causales \u00a0espec\u00edficas de procedibilidad del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El accionante se desmoviliz\u00f3 en el a\u00f1o 2005 y se le \u00a0expidi\u00f3 el certificado correspondiente mediante Acta n\u00b017 \u00a0de 15 de junio de 2005; sin embargo, no hay evidencia que despu\u00e9s \u00a0de ese a\u00f1o haya realizado alguna reclamaci\u00f3n ante el \u00a0COMIT\u00c9 OPERATIVO PARA LA DEJACI\u00d3N DE LAS ARMAS(CODA) u \u00a0otra entidad relacionada con los beneficios jur\u00eddicos \u00a0derivados de su desmovilizaci\u00f3n, que demanda a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que, adem\u00e1s, el CODA comunic\u00f3 y remiti\u00f3 la \u00a0constancia de desmovilizaci\u00f3n individual a la Unidad Seccional \u00a0de Fiscal\u00edas de Yopal para que resolviera sobre los beneficios \u00a0jur\u00eddicos, y dando tr\u00e1mite a la solicitud de la defensa \u00a0del accionante de aplicar las prerrogativas de la Ley 1424 de 2010, \u00a0el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VILLAVICENCIO \u00a0ofici\u00f3 a la Agencia para la reincorporaci\u00f3n y \u00a0normalizaci\u00f3n, la cual inform\u00f3 que SIERRA LOMBANA no \u00a0suscribi\u00f3 ni radic\u00f3 ante esa entidad el formato \u00fanico \u00a0para la verificaci\u00f3n previa de los requisitos en el plazo \u00a0indicado en la mencionada ley y que en su estado actual registra \u00a0investigaci\u00f3n por causa sobreviniente en el proceso de \u00a0reintegraci\u00f3n, de manera que \u00a0la ausencia de reconocimiento de \u00a0beneficios jur\u00eddicos se deriva de la falta del tr\u00e1mite \u00a0que el procesado deb\u00eda realizar y no de las autoridades \u00a0accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior decisi\u00f3n, LUIS CARLOS SIERRA LOMBANA la \u00a0impugn\u00f3, sin exponer argumentaciones adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n \u00a0es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0instaurada contra el fallo de tutela emitido el 16 de septiembre de \u00a02021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Han \u00a0de recordarse, para la soluci\u00f3n del caso, los requisitos de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales1. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 ordinarios y extraordinarios \u2013 de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico3; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto4; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico5; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo6; \u00a0(v) \u00a0error inducido7; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n8; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente9; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el \u00a0filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se \u00a0configure al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera espec\u00edfica, en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n, \u00a0la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que \u201cuna \u00a0autoridad judicial incurre en una\u00a0decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n\u00a0y, \u00a0por consiguiente, desconoce el derecho fundamental al debido proceso \u00a0de una persona, cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de \u00a0los hechos y los argumentos tra\u00eddos por los sujetos vinculados \u00a0al proceso, particularmente cuando resultan esenciales para el \u00a0sentido de la decisi\u00f3n (ii) no justifica el motivo por el cual \u00a0se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas o (iii) los despacha \u00a0de manera insuficiente, bajo consideraciones ret\u00f3ricas o en \u00a0conjeturas carentes de sustento probatorio o jur\u00eddico \u00a0alguno\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0soluci\u00f3n del caso \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, LUIS CARLOS SIERRA LOMBANA cuestiona por v\u00eda \u00a0de tutela la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2017 por el \u00a0JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE IBAGU\u00c9 \u00a0porque (i) fue expedida 11 a\u00f1os despu\u00e9s de haber sido \u00a0capturado y en su criterio debi\u00f3 haberse precluido el proceso, \u00a0(ii) por sentencia anticipada y aceptaci\u00f3n de cargos ten\u00eda \u00a0derecho a la rebaja de pena y a los beneficios que se\u00f1ala la \u00a0ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0reclama el amparo de sus derechos respecto del JUZGADO TERCERO DE \u00a0EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGU\u00c9, \u00a0con el fin de que le conceda los beneficios administrativos a que \u00a0considera tiene derecho y para que se realice la acumulaci\u00f3n \u00a0de la pena \u201ccomo \u00a0debe ser no sumada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0tambi\u00e9n dirige la acci\u00f3n contra el Comit\u00e9 \u00a0Operativo para la Dejaci\u00f3n de las Armas CODA, porque \u201cno \u00a0me cumplieron el beneficio al que yo soy merecedor por \u00a0desmovilizado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n a que la demanda se dirige contra autoridades y con \u00a0apoyo en fundamentos distintos se proceder\u00e1 al an\u00e1lisis \u00a0de procedencia del amparo respecto de cada accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda de tutela dirigida contra el JUZGADO CUARTO PENAL DEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CIRCUITO ESPECIALIZADO DE IBAGU\u00c9 con ocasi\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia proferida el 7 de diciembre de 2017 que lo conden\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la pena principal de 45 meses de prisi\u00f3n y multa de 1000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes como autor del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delito de concierto para delinquir agravado, como lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y conforme al art\u00edculo 6.1. del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0en raz\u00f3n a que LUIS CARLOS SIERRA LOMBANA no agot\u00f3 los \u00a0medios judiciales de defensa que ten\u00eda a su alcance y a trav\u00e9s \u00a0de los cuales pod\u00eda exponer su inconformidad en relaci\u00f3n \u00a0con la dosificaci\u00f3n de la pena y el otorgamiento de \u00a0beneficios. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0el car\u00e1cter subsidiario impide ejercer esta acci\u00f3n \u00a0constitucional como mecanismo alternativo a los medios de defensa \u00a0judiciales ordinarios o sustituto de los recursos previstos en el \u00a0ordenamiento penal para debatir sobre asuntos que deben ser definidos \u00a0al interior del proceso penal, por el juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que la inconformidad del accionante con la sentencia en menci\u00f3n, \u00a0no implica, per \u00a0se \u00a0que se deba conceder la protecci\u00f3n invocada, pues se \u00a0profiri\u00f3 en desarrollo \u00a0de los principios de autonom\u00eda e independencia plasmados en el \u00a0canon 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica e inherentes a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y a las decisiones que \u00e9sta \u00a0emite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n con la actuaci\u00f3n del JUZGADO TERCERO DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ELECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGU\u00c9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el tutelante se\u00f1ala en t\u00e9rminos generales que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promueve la acci\u00f3n para que le conceda los beneficios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativos a que tiene derecho y realice la acumulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la pena de manera adecuada, pero no dirige su reproche contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alguna providencia en particular emitida por el mencionado despacho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial, ni indica cu\u00e1l fue la solicitud de beneficios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativos o de acumulaci\u00f3n de penas que considera le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue negada de manera irregular y las razones para considerarlo as\u00ed, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por lo cual resulta improcedente conceder el amparo, pues no existe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un se\u00f1alamiento espec\u00edfico que permita constatar si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se han quebrantado los derechos fundamentales del tutelante por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte el juez ejecutor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien en los anexos de la demanda adjunta providencia expedida el 21 \u00a0de agosto de 2020 por el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n De Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, en el libelo no expone \u00a0cuales son los motivos concretos de inconformidad frente a lo all\u00ed \u00a0resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ello se a\u00f1ade que contra ese prove\u00eddo LUIS CARLOS \u00a0SIERRA LOMBANA no interpuso recurso alguno, por lo que la demanda \u00a0tutelar no cumple el requisito de subsidiariedad ante la omisi\u00f3n \u00a0en el agotamiento de los mecanismos judiciales ordinarios de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma ausencia de claridad e informaci\u00f3n concreta se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0advierte en los se\u00f1alamientos expresados contra el Comit\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Operativo para la Dejaci\u00f3n de las Armas CODA, respecto del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual indica que \u201cno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0me cumplieron el beneficio al que yo soy merecedor por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desmovilizado\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin que indique de manera concreta cu\u00e1les son los beneficios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que deb\u00eda otorgarle dicho Comit\u00e9 que no han sido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atendidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0adici\u00f3n, como lo expuso el a \u00a0quo, \u00a0no hay evidencia que luego de la certificaci\u00f3n de \u00a0desmovilizaci\u00f3n el accionante haya presentado alguna \u00a0reclamaci\u00f3n ante el COMIT\u00c9 OPERATIVO PARA LA DEJACI\u00d3N \u00a0DE LAS ARMAS(CODA), reclamando beneficios jur\u00eddicos derivados \u00a0de su desmovilizaci\u00f3n, lo cual impide otorgar el amparo, pues \u00a0no se vislumbra una actuaci\u00f3n violatoria de los derechos del \u00a0tutelante por parte del comit\u00e9 accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0este panorama se confirmar\u00e1 la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn el marco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-343\/12). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC sentencia T-709 de 2010, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterada en la T-041 de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP15587-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 120062 \u00a0 Acta \u00a0300 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil veintiuno \u00a0(2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por LUIS \u00a0CARLOS SIERRA LOMBANA, \u00a0mediante apoderado, contra el fallo proferido el 16 de septiembre de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60537","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60537","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60537"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60537\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60537"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60537"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60537"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}