{"id":60535,"date":"2023-12-22T21:39:52","date_gmt":"2023-12-22T21:39:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15585-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:52","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:52","slug":"stp15585-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15585-2021\/","title":{"rendered":"STP15585-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15585-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 120430 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0300 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil veintiuno \u00a0(2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por la \u00a0sociedad GRUPO \u00a0GESTOR S.A.S. -hoy \u00a0INVERSIONES EL CIRUELO S.A.S. \u201cLIQUIDADA\u201d-, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0contra \u00a0la SALA \u00a0DE DESCONGESTI\u00d3N N. 3 de \u00a0la \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL de \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0por \u00a0la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, el Juzgado Quince \u00a0Laboral del Circuito de Medell\u00edn, la ciudadana Ana Mar\u00eda \u00a0Mart\u00ednez Mu\u00f1oz y las partes e intervinientes del \u00a0proceso laboral rad. 050013105015-2015-0157201. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ana Mar\u00eda Mart\u00ednez Mu\u00f1oz llam\u00f3 a juicio a \u00a0la Sociedad Grupo Gestor S.A.S. -hoy \u00a0Inversiones el Ciruelo S.A.S.- \u00a0para que se declarara que el descuento que le aplic\u00f3 a su \u00a0liquidaci\u00f3n final de prestaciones sociales fue ilegal. Pidi\u00f3 \u00a0que fuera condenada a devolverle $20.404.822, junto con la \u00a0indemnizaci\u00f3n moratoria o en subsidio la indexaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ana \u00a0Mar\u00eda Mart\u00ednez Mu\u00f1oz interpuso el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra dicha decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 23 \u00a0de noviembre de 2017, \u00a0la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u00a0confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Ana \u00a0Mar\u00eda Mart\u00ednez Mu\u00f1oz hizo uso del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sala de Descongesti\u00f3n N. 3 de la Hom\u00f3loga Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, en decisi\u00f3n CSJ SL2854, 7 jul. 2021, \u00a0Rad. 80401, resolvi\u00f3 casar la sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, en sede de instancia, revoc\u00f3 la sentencia del 24 \u00a0de junio de 2016 y dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero. \u00a0Declarar que el descuento que efectu\u00f3 la demandada Grupo \u00a0Gestor S.A.S., hoy Inversiones El Ciruelo S.A.S., en la liquidaci\u00f3n \u00a0de las prestaciones sociales de Ana Mar\u00eda Mart\u00ednez \u00a0Mu\u00f1oz es ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar al Grupo Gestor S.A.S., hoy Inversiones El Ciruelo S.A.S., \u00a0pagar a Ana Mar\u00eda Mart\u00ednez Mu\u00f1oz, la suma de \u00a0$20.199.600. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Condenar al Grupo Gestor S.A.S., hoy Inversiones El Ciruelo S.A.S., a \u00a0pagar a Ana Mar\u00eda Mart\u00ednez Mu\u00f1oz la suma de \u00a0$104.999.040, por concepto de indemnizaci\u00f3n moratoria causada \u00a0por los primeros 24 meses posteriores a la terminaci\u00f3n del \u00a0contrato, y desde el 20 de octubre de 2017 en adelante, deber\u00e1 \u00a0pagar intereses moratorios sobre el valor adeudado por prestaciones \u00a0sociales en dinero, a la tasa m\u00e1xima de cr\u00e9ditos de \u00a0libre asignaci\u00f3n certificados por la Superintendencia \u00a0Financiera. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0Se declara no probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n. Las \u00a0dem\u00e1s quedan resueltas impl\u00edcitamente con lo \u00a0considerado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Inversiones el Ciruelo S.A.S. \u201cLiquidada\u201d interpuso la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela, en la cual sostiene que la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n N. 3 err\u00f3 \u00a0al interpretar las pruebas obrantes en la actuaci\u00f3n, pues \u00a0indic\u00f3 que \u201cel \u00a0empleador le \u201cEXIGIO estudiar\u201d \u201cgerontolog\u00eda\u201d, \u00a0cuando a simple vista, de la lectura a la respuesta al interrogatorio \u00a0de parte de la representante legal y de la comunicaci\u00f3n del 18 \u00a0de octubre de 2013, presentada por la demandante, se puede \u00a0evidenciar, con absoluta claridad, que ANA MAR\u00cdA MART\u00cdNEZ \u00a0MU\u00d1OZ, tomo la decisi\u00f3n de estudiar \u201cGerontolog\u00eda\u2026\u201d, \u00a0consideraci\u00f3n que fue tenida en cuenta en su decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, se\u00f1ala que en la sentencia controvertida se incurri\u00f3 \u00a0en una \u201cinterpretaci\u00f3n \u00a0irrazonable y desproporcionada de los elementos de juicio recaudados \u00a0en el proceso ordinario, sin darle una interpretaci\u00f3n adecuada \u00a0al art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la \u00a0Seguridad Social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que se configur\u00f3 un error f\u00e1ctico \u201cevidente, \u00a0ostensible o manifiesto de hecho\u201d, \u00a0por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0dar por demostrado, sin estarlo, que el descuento realizado por GRUPO \u00a0GESTOR S.A.S. hoy INVERSIONES EL CIRUELO S.A.S. \u201cliquidada\u201d, \u00a0solo proced\u00eda si la demandante decidiera retirarse \u00a0voluntariamente, \u201cpor enfermedad inconformidad, traslado del \u00a0lugar de residencia etc\u00e9tera\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0No dar por demostrado, est\u00e1ndolo que la Se\u00f1ora, ANA \u00a0MAR\u00cdA MART\u00cdNEZ MU\u00d1OZ, se retir\u00f3 del \u00a0v\u00ednculo laboral, mediante finalizaci\u00f3n a su contrato de \u00a0trabajo sin Justa Causa. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0No dar por demostrado est\u00e1ndolo, que la Se\u00f1ora, ANA \u00a0MAR\u00cdA MART\u00cdNEZ MU\u00d1OZ, autoriz\u00f3 el \u00a0descuento del cr\u00e9dito, mediante pagar\u00e9 y autorizaci\u00f3n \u00a0de firma de espacios en blanco, al retirarse de GRUPO GESTOR S.A.S. \u00a0hoy INVERSIONES EL CIRUELO S.A.S. \u201cliquidada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Dar por demostrado sin estarlo que, GRUPO GESTOR S.A.S. hoy \u00a0INVERSIONES EL CIRUELO S.A.S. \u201cliquidada\u201d, exigi\u00f3 \u00a0a la se\u00f1ora ANA MAR\u00cdA MART\u00cdNEZ MU\u00d1OZ, \u00a0estudiar \u201cgerontolog\u00eda, envejecimiento y vejez\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0No dar por demostrado est\u00e1ndolo, que la decisi\u00f3n de ANA \u00a0MAR\u00cdA MART\u00cdNEZ MU\u00d1OZ, mediante comunicaci\u00f3n \u00a0de fecha 18 de octubre de 2013, fue \u201cMe estar\u00eda \u00a0comprometiendo de esta manera con el cumplimiento de las condiciones \u00a0que sea establecida por parte de la Instituci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0No dar por demostrado, est\u00e1ndolo, que la se\u00f1ora ANA \u00a0MAR\u00cdA MART\u00cdNEZ MU\u00d1OZ, con su firma, en la \u00a0comunicaci\u00f3n de diciembre de 2013 y de la suscripci\u00f3n \u00a0de pagar\u00e9 y autorizaci\u00f3n de firma de espacios en \u00a0blanco, acepto [sic] que en caso de retirarse de GRUPO GESTOR \u00a0independientemente el motivo, el valor total de la deuda seria [sic] \u00a0descontado de su liquidaci\u00f3n y si quedara un saldo se debe \u00a0realizar un acuerdo de pago\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, hace las siguientes solicitudes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0TUTELAR los derechos fundamentales de INVERSIONES EL CIRUELO S.A.S. \u00a0\u201cLIQUIDADA\u201d, al debido proceso e igualdad y los dem\u00e1s \u00a0que considere vulnerados con la actuaci\u00f3n de LA SALA TERCERA \u00a0(3) DE DESCONGESTI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u2013 \u00a0MAGISTRADO PONENTE. DR. JORGE PRADA S\u00c1NCHEZ, en sentencia \u00a0SL2854 \u2013 2021, Radicado, 80401, de fecha 07 de Julio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS DEMANDADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n N. 3 de la Hom\u00f3loga Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral manifest\u00f3, en su respuesta, que la \u00a0acci\u00f3n constitucional que eleva la entidad \u201cse \u00a0adec\u00faa m\u00e1s a un nuevo recurso extraordinario contra la \u00a0sentencia de casaci\u00f3n acusada, al punto que enlista errores de \u00a0hecho y pretende acreditar indebida valoraci\u00f3n de los \u00a0elementos probatorios estudiados en casaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se\u00f1al\u00f3 que ello es imposible de ventilar por \u00a0esta v\u00eda constitucional, en la medida en que se trata de un \u00a0mecanismo excepcional y \u201cla \u00a0sentencia proferida por la Sala 3 no es caprichosa, ni arbitraria; \u00a0por el contrario, se ajusta a los par\u00e1metros legales y \u00a0jurisprudenciales al punto que preserv\u00f3 los derechos \u00a0constitucionales de las partes en contienda; m\u00e1s, si se tiene \u00a0en cuenta que en la sentencia de instancia se hizo un estudio \u00a0minucioso de los dem\u00e1s medios probatorios, que hoy pretende \u00a0desconocer la accionante por no resultarle favorables\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u00a0solamente aport\u00f3 la gu\u00eda de lectura de la providencia \u00a0emitida el 23 de noviembre de 2017 y el respectivo registro de audio. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que el expediente contentivo del litigio fue enviado al juzgado de \u00a0origen el 23 de agosto del 2021. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0apoderado de ANA MAR\u00cdA MART\u00cdNEZ MU\u00d1OZ \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u201cla \u00a0citada sala de descongesti\u00f3n hace an\u00e1lisis de los \u00a0documentos obrantes en el expediente. De ellos hace una \u00a0interpretaci\u00f3n racional de las consecuencias del pacto entre \u00a0las partes. Interpretaci\u00f3n diferente a la que tuvieron el juez \u00a0de primera y segunda instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u201c[l]a \u00a0Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no modific\u00f3 un \u00a0precedente hist\u00f3rico, ni siquiera lo da a entender en el \u00a0cuerpo de la sentencia, ni siquiera el salvamento de voto lo dice. Es \u00a0que la Sala Tercera de decisi\u00f3n hizo lo que anunci\u00f3 \u00a0antes de proferir el fallo, es decir, un an\u00e1lisis de la \u00a0prueba\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los dem\u00e1s involucrados guardaron silencio en el t\u00e9rmino \u00a0de traslado, pese a haber sido notificados debidamente1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de \u00a01991, concordante con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de \u00a02002 \u2013modificatorio \u00a0del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia\u2013, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0acci\u00f3n de tutela formulada contra la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0Laboral No. 3 de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre \u00a0que no exista otro medio de defensa judicial \u00a0o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente evento, Inversiones el Ciruelo S.A.S. \u201cLiquidada\u201d \u00a0cuestiona, \u00a0por v\u00eda de la acci\u00f3n de amparo, la sentencia CSJ \u00a0SL2854, 7 jul. 2021, Rad. 80401, \u00a0proferida \u00a0por \u00a0la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n Laboral N. 3 de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0pues considera que \u00a0err\u00f3 \u00a0en la interpretaci\u00f3n probatoria y, en consecuencia, le fueron \u00a0vulnerados \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora bien, el reclamo de la demandante no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperar, ya que no se advierte una circunstancia que habilite la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0debido a que no \u00a0se evidencia que la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n N. 3 de la Hom\u00f3loga Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral haya \u00a0incurrido en alguna v\u00eda de hecho que habilite la procedencia \u00a0del amparo, pues la decisi\u00f3n controvertida no fue arbitraria \u00a0ni caprichosa. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, en sus consideraciones, la Sala accionada se detuvo a analizar \u00a0el documento que la empresa elabor\u00f3 como constancia del \u00a0acuerdo a que hab\u00edan llegado con ANA MAR\u00cdA MART\u00cdNEZ \u00a0MU\u00d1OZ, en contraposici\u00f3n con las dem\u00e1s pruebas \u00a0obrantes en la actuaci\u00f3n y en virtud de las reglas de la \u00a0experiencia y la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0esto, primero, trajo a colaci\u00f3n la postura adoptada por el \u00a0Tribunal ad \u00a0quem, \u00a0el cual: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Dedujo ajustado a la legalidad el descuento que la convocada al \u00a0juicio efectu\u00f3 a la demandante en la liquidaci\u00f3n final \u00a0de prestaciones, en la medida en que asumi\u00f3 que la trabajadora \u00a0adeudaba los valores que la empleadora le hab\u00eda prestado para \u00a0adelantar estudios de maestr\u00eda en la Universidad de Caldas; y \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Entendi\u00f3 que cualquiera fuera el modo de terminaci\u00f3n \u00a0del contrato de trabajo, la se\u00f1ora Mart\u00ednez Mu\u00f1oz \u00a0quedaba obligada a reintegrar el monto facilitado para que cursara la \u00a0maestr\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Seguido \u00a0a esto, estableci\u00f3 puntualmente que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0funci\u00f3n de verificar si la inferencia del juzgador de la \u00a0alzada fue manifiestamente equivocada, se impone el an\u00e1lisis \u00a0de los medios de prueba denunciados por la censura. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto a la confesi\u00f3n de la representante legal de la accionada \u00a0en el \u00a0interrogatorio de parte \u00a0(fl. 62 Cd), en tanto acept\u00f3 que la empresa exigi\u00f3 a la \u00a0trabajadora cursar la maestr\u00eda en gerontolog\u00eda, \u00a0envejecimiento y vejez, y que \u00aben caso de retiro de la \u00a0trabajadora, esta pagaba lo adeudado a la fecha\u00bb, en realidad, \u00a0no se observa que la declarante asintiera a la pregunta formulada, \u00a0dado que dej\u00f3 claro que para la fecha del acuerdo, no laboraba \u00a0para la sociedad encausada. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, aunque en su narrativa, la interrogada admiti\u00f3 que la \u00a0decisi\u00f3n de adelantar los estudios que finalmente seleccion\u00f3 \u00a0la trabajadora, fue cambiada por sugerencia de la empresa, en lo \u00a0sustancial, se limit\u00f3 a explicar los motivos por los cuales se \u00a0produjo el pr\u00e9stamo, conforme a la informaci\u00f3n que \u00a0obtuvo una vez ingres\u00f3 a laborar; por tal raz\u00f3n, no \u00a0se estructur\u00f3 confesi\u00f3n en los t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 191 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0ocurre lo mismo con el an\u00e1lisis de la \u00a0carta de 5 de diciembre de 2013 \u00a0(fl. 7) dirigida por el Presidente de la Junta Directiva y la Gerente \u00a0del Grupo Gestor S.A.S. a la demandante, con ocasi\u00f3n de la \u00a0aprobaci\u00f3n del cr\u00e9dito y las condiciones para el pago. \u00a0Aunque el Tribunal concluy\u00f3 que de su lectura se desprend\u00eda \u00a0que el retiro de la trabajadora por cualquier motivo, inclu\u00eda \u00a0la terminaci\u00f3n del contrato por despido injusto, la valoraci\u00f3n \u00a0objetiva del documento permite colegir que esa deducci\u00f3n no se \u00a0atiene a la literalidad del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala, as\u00ed como en el pen\u00faltimo inciso de lo \u00a0transcrito, el pago por instalamentos se tornaba exigible solo en \u00a0caso de que la actora se llegara a retirar de la maestr\u00eda, \u00a0est\u00e1 claro que en el \u00faltimo ordinal, se supedit\u00f3 \u00a0el surgimiento de la deuda y el descuento total en la liquidaci\u00f3n \u00a0final de prestaciones, solo en el evento en que la trabajadora se \u00a0retirara de la empresa, cualquiera fuera el motivo que inspirara la \u00a0decisi\u00f3n unilateral de aquella de dejar de prestar el \u00a0servicio, verbigracia, enfermedad, inconformidad, traslado de lugar \u00a0de residencia, etc\u00e9tera. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0reglas de la experiencia y la sana cr\u00edtica son los \u00a0ingredientes que siempre deben estar presentes en la decisi\u00f3n \u00a0judicial. Constituyen un insumo al que debe acudir el operador de \u00a0justicia, cuando se enfrenta a definir conflictos como el que concita \u00a0la atenci\u00f3n de la Sala. A juicio de la Corte, dar una \u00a0interpretaci\u00f3n como la dispensada por el ad quem, comporta \u00a0apartarse de toda l\u00f3gica y sind\u00e9resis, a las que no \u00a0puede acudir el int\u00e9rprete desprovisto de cierta dosis de \u00a0contenido jur\u00eddico. Se enuncia lo anterior, porque no es \u00a0concebible que la posibilidad de hacer exigible la deuda se radique \u00a0en cabeza del acreedor, mediante la adopci\u00f3n de la medida que \u00a0genere ese efecto, altamente perjudicial para el deudor. Lo de \u00a0usanza, es que sea el incumplimiento del deudor, el percutor de la \u00a0exigencia inmediata de una deuda solucionable por cuotas, si es que \u00a0esta hubiera sido la modalidad impuesta por la empleadora y aceptada \u00a0por la trabajadora. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que realmente se desprende de la misiva, es que la empresa decidi\u00f3 \u00a0otorgar un cr\u00e9dito que se condonar\u00eda, siempre que, una \u00a0vez terminados los estudios, la deudora continuara laborando para la \u00a0empresa durante 2 a\u00f1os por cada semestre que pag\u00f3 a la \u00a0Universidad de Caldas. \u00a0Solo este entendimiento explica que a la accionante se le impusiera \u00a0la obligaci\u00f3n de permanecer en el servicio, una vez culminara \u00a0los estudios de maestr\u00eda, pues si tuviera que retornar el \u00a0importe, semejante restricci\u00f3n comportar\u00eda la \u00a0afectaci\u00f3n de su libertad de escoger profesi\u00f3n u \u00a0oficio. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0no, el empleador quedaba facultado para descontar, de la liquidaci\u00f3n \u00a0final de prestaciones sociales, el valor pagado por los estudios \u00a0cursados por la trabajadora, a no ser que la propia empresa decidiera \u00a0romper la relaci\u00f3n laboral en forma unilateral, por la \u00a0sencilla, pero tozuda raz\u00f3n, de que lo contrario significar\u00eda \u00a0admitir que quedar\u00eda al arbitrio del acreedor provocar el \u00a0incumplimiento del deudor, para generar el recaudo inmediato de la \u00a0obligaci\u00f3n, en contra de elementales principios no solo de \u00a0interpretaci\u00f3n de las obligaciones y los contratos, sino de \u00a0las reglas de la experiencia y la sana cr\u00edtica, ya referidos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo y, no por ello menos importante, cabe destacar que, con \u00a0excepci\u00f3n de los eventos de retiro de la empresa o de la \u00a0universidad, el \u00a0texto del documento trascrito no da luces sobre la forma y t\u00e9rminos \u00a0en que la demandante deb\u00eda solucionar el valor de los recursos \u00a0facilitados para que adelantara la maestr\u00eda, por manera que no \u00a0queda duda de que se trat\u00f3 de un pr\u00e9stamo, susceptible \u00a0de ser redimido mediante la permanencia de la empleada en la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio, a raz\u00f3n de 2 a\u00f1os por \u00a0cada uno de los semestres que su empleadora pag\u00f3 por los \u00a0estudios que curs\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Demostrado \u00a0como queda, la comisi\u00f3n del desafuero probatorio sobre una \u00a0prueba calificada, se abre paso el an\u00e1lisis del testimonio \u00a0de Claudia Elena V\u00e1squez Restrepo, \u00a0mencionado por la impugnante al final de su argumentaci\u00f3n. El \u00a0Tribunal estim\u00f3 insuficiente esta versi\u00f3n, bajo el \u00a0prurito de que de la carta atr\u00e1s examinada, se desprend\u00eda \u00a0que la devoluci\u00f3n del dinero era legal a pesar del despido \u00a0injusto. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la mayor\u00eda es claro que el estudio del fallador de segundo \u00a0grado fue superficial, y parti\u00f3 del prejuicio generado por la \u00a0conclusi\u00f3n que obtuvo del documento reci\u00e9n mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0declarado por quien fuera representante legal de la enjuiciada en la \u00a0\u00e9poca de los sucesos que interesan al proceso, surge como \u00a0incontrovertible respaldo a la inferencia obtenida por esta Sala. \u00a0Contrario a lo estimado por el ad quem, el \u00a0dicho de la testigo fue nada trivial y, menos, opuesto a la evidencia \u00a0que refulge de la lectura del documento ya analizado. \u00a0Es decir, deviene \u00fatil a los efectos de encontrar el genuino \u00a0sentido de aquella probanza, de suerte que el verdadero querer del \u00a0empleador, fue facilitar los recursos econ\u00f3micos para que la \u00a0trabajadora se preparara acad\u00e9micamente en actividades que \u00a0interesaban al desarrollo del objeto social de la empleadora, y \u00a0cobrarlos solo en caso de que aquella decidiera no cumplir con el \u00a0compromiso de seguir sirvi\u00e9ndole durante 2 a\u00f1os, por \u00a0cada uno de los semestres que la empresa sufrag\u00f3 a la casa de \u00a0estudios donde adelant\u00f3 la maestr\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esto, si bien la accionante reprocha que la Sala accionada ejerci\u00f3 \u00a0una interpretaci\u00f3n \u201cdesproporcionada \u00a0de los elementos de juicio recaudados en el proceso ordinario, sin \u00a0darle una interpretaci\u00f3n adecuada al art\u00edculo 61 del \u00a0C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social\u201d, \u00a0en realidad la providencia censurada contiene una interpretaci\u00f3n \u00a0razonable \u00a0y responde a las consideraciones del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior es contrario al querer de la accionante, quien pretende \u00a0hacer uso de la acci\u00f3n de \u00a0tutela como una instancia adicional al proceso, en la que espera que \u00a0se atienda su singular criterio frente al objeto del debate, sin \u00a0efectuar \u00a0realmente un an\u00e1lisis razonado y cr\u00edtico de los \u00a0eventuales desaciertos o por qu\u00e9 sus motivos de inconformidad \u00a0tendr\u00edan las caracter\u00edsticas de un yerro protuberante y \u00a0manifiesto. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se le reitera que la tutela: i) no \u00a0est\u00e1 dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la \u00a0causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela \u00a0a la de los funcionarios competentes; y iii) no \u00a0es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro \u00a0criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues \u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb \u00a0(T-221\/18). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0el amparo invocado por Inversiones \u00a0el Ciruelo S.A.S. \u201cLiquidada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta determinaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las comunicaciones fueron remitidas el 10 de noviembre de 2021 a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes correos electr\u00f3nicos: Anamart11018@gmail.com, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>procesosjudiciales@procuraduria.gov.co, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asuntosdeltrabajo@procuraduria.gov.co y jghg36@hotmail.com \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP15585-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 120430 \u00a0 Acta \u00a0300 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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