{"id":60534,"date":"2023-12-22T21:39:52","date_gmt":"2023-12-22T21:39:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15584-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:52","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:52","slug":"stp15584-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15584-2021\/","title":{"rendered":"STP15584-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15584-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 120316 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0300 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil veintiuno \u00a0(2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JEISON \u00a0ANDR\u00c9S GUTI\u00c9RREZ CEDANO contra \u00a0la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1, \u00a0por \u00a0la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, al Centro de Servicios Judiciales del SPOA \u00a0de Bogot\u00e1 y a las partes e intervinientes del proceso penal \u00a0identificado con el radicado 11001-60-00-023-2018-10279. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0JEISON ANDR\u00c9S GUTI\u00c9RREZ CEDANO afirm\u00f3 que, el 28 \u00a0de diciembre de 2018, fue detenido junto a Mauricio Mahecha Nieto por \u00a0la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1, portando \u201cun \u00a0Arma Hechiza que transportaba en una bolsa pl\u00e1stica llena de \u00a0pan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0acept\u00f3 los cargos y no le fue impuesta medida de aseguramiento \u00a0alguna. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales diligencias afirm\u00f3 que \u201c[r]esid\u00eda \u00a0en la Calle 35 No 22-22 Barrio \u201cSan Benito\u201d de \u00a0Villavicencio, Departamento del Meta. Celular No 312-2815744\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Indica que, en marzo de 2019, se mud\u00f3 al \u201cHotel \u00a0\u201cBerdez\u201d, Barrio \u201cHacienda Santa Barbara\u201d del \u00a0Municipio de Palermo-Huila\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, \u201c[p]ara \u00a0el 31 de Julio de 2019, cuando se celebra la Audiencia de FORMULACION \u00a0DE ACUSACION, ya NO resid\u00eda en Calle 35 No 22-22 Barrio \u201cSan \u00a0Benito de Villavicencio, motivo por el cual NO RECIBI NOTIFICACION \u00a0alguna de esta Diligencia, ni se llam\u00f3 al Celular No \u00a0312-2815744, para Notificarme de esta Audiencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se\u00f1ala que hubiese advertido el cambio de direcci\u00f3n \u00a0para notificaciones a las autoridades judiciales y en cambio sostiene \u00a0que \u201c[e]stos \u00a0datos los debi\u00f3 corroborar el Juez de Conocimiento, y ante mi \u00a0ausencia advertir las causas y dejar constancia en la grabaci\u00f3n \u00a0de esta Audiencia, que a la Direcci\u00f3n que hab\u00eda \u00a0aportado enviaron los correspondientes mensajes, los cuales \u00a0indudablemente nunca llegaron\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por lo anterior, se\u00f1ala que, pese a que \u201cNUNCA \u00a0FUI NOTIFICADO, como tampoco recib\u00ed llamada a mi Celular No \u00a0312-2815744 [\u2026] Mi DEFENSORA PUBLICA, NUNCA me contact\u00f3\u201d, \u00a0el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogot\u00e1 dict\u00f3 \u00a0sentencia condenatoria el 7 de noviembre de 2019, imponi\u00e9ndole \u00a0la pena de 18 a\u00f1os prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que \u201cNO \u00a0present\u00f3 mi Defensa T\u00e9cnica P\u00fablica y que NO \u00a0desarroll\u00f3 ninguna TEORIA DEL CASO, demuestra su ineficiencia, \u00a0falencias, falta de profesionalismo, frente a mi Defensa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la sentencia de primera instancia, en virtud del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto por la defensora p\u00fablica que \u00a0oficiaba sus intereses, fue confirmada el 18 de mayo de 2020 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Sostiene que solamente se enter\u00f3 de la condena que le fue \u00a0impuesta el 8 de junio de 2021, cuando \u201cfui \u00a0Capturado por la polic\u00eda Nacional en la Ciudad de Neiva y \u00a0puesto a disposici\u00f3n del Juzgado 019 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medida de Seguridad de Bogot\u00e1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, actualmente se encuentra privado de la libertad en la C\u00e1rcel \u00a0del Distrito Judicial de Rivera, Huila. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por lo anterior, interpuso la presente acci\u00f3n constitucional, \u00a0en la cual solicita lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0recurre a este instrumento excepcional de Amparo, a fin de proteger \u00a0Derechos Constitucionales Fundamentales, amenazados por Acci\u00f3n \u00a0u Omisi\u00f3n de cualquier Autoridad P\u00fablica, como en \u00e9ste \u00a0[sic] caso y se recalca que NO SE TRATA DE UNA TERCERA INSTANCIA, que \u00a0desnaturalice el alcance que le fue designado a la Acci\u00f3n de \u00a0Tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esta Tutela NO pretendo suplir la NEGLIGENCIA de un [sic] Togada \u00a0adscrita a la Defensor\u00eda P\u00fablica, quien a todas luces \u00a0NO defendi\u00f3 mis intereses. Lo que quiero advertir es la \u00a0existencia de NULIDADES PROCESALES, por vulneraci\u00f3n de \u00a0Derechos Fundamentales que debe aplicarse a este caso en comento, \u00a0elementos que me permiten flexibilizar estos Requisitos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0reafirm\u00f3 los argumentos que llevaron a confirmar la sentencia \u00a0condenatoria y manifest\u00f3 que \u201cno \u00a0hay duda sobre la responsabilidad de ambos [\u2026] el tr\u00e1mite \u00a0dado a la apelaci\u00f3n del sentenciado en esta sede Judicial, en \u00a0el que no se vulner\u00f3 garant\u00eda fundamental alguna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0aport\u00f3 el Oficio T2- IGS-2711, mediante el cual notific\u00f3 \u00a0al accionante de la decisi\u00f3n del 18 de mayo de 2020, enviado a \u00a0la \u201cCARRERA \u00a035 No. 22-22, BARRIO SAN BENITO TELEFONO 3203309334 VILLAVICENCIO- \u00a0META\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los dem\u00e1s involucrados guardaron silencio en el t\u00e9rmino \u00a0de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la acci\u00f3n de tutela formulada, por \u00a0estar dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente asunto, JEISON ANDR\u00c9S GUTI\u00c9RREZ CEDANO \u00a0cuestiona, por medio de la acci\u00f3n de amparo, la sentencia \u00a0proferida el 11 de junio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 \u00a0la condena que le fuera impuesta en primera instancia, pues considera \u00a0que no fue debidamente citado al proceso, lo que le imposibilit\u00f3 \u00a0defenderse de los cargos formulados por la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que dicha situaci\u00f3n vulner\u00f3 sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso y a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora bien, el reproche del accionante no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperar, porque la demanda no cumple con la subsidiariedad \u00a0como requisito general de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0debido a que el accionante pod\u00eda interponer el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n contra la sentencia controvertida y \u00a0exponer, en pleno detalle, por qu\u00e9 considera que se dio una \u00a0nulidad en el proceso y por qu\u00e9 la actuaci\u00f3n de su \u00a0defensora no agenci\u00f3 sus intereses y vulner\u00f3 su derecho \u00a0a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0esta Corporaci\u00f3n, a la luz de los art\u00edculos 181-2 y 457 \u00a0inc. 1\u00ba de la Ley 906 de 2004, pod\u00eda analizar el presunto \u00a0desconocimiento del debido proceso por violaci\u00f3n de la \u00a0garant\u00eda fundamental a la defensa, ya que, como \u00f3rgano \u00a0de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, est\u00e1 en la \u00a0obligaci\u00f3n de verificar, no solo la legalidad de la sentencia \u00a0emitida en sede de apelaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n la \u00a0constitucionalidad de todo el proceso, en cuanto a que es el medio \u00a0dispuesto en la ley para evaluar t\u00f3picos que sean \u00a0trascendentes en relaci\u00f3n con las garant\u00edas o derechos \u00a0fundamentales (AP4787-2014 \u00a0Rad. 43749). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si bien afirma que no pudo acudir a los medios dispuestos en la ley \u00a0para hacer valer sus derechos precisamente porque no conoci\u00f3 \u00a0el proceso, lo cierto es que la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 cit\u00f3 al accionante a la \u00a0direcci\u00f3n que \u00e9ste aport\u00f3 en las audiencias \u00a0preliminares y en la que, incluso, reconoce que residi\u00f3, con \u00a0lo que no se dio un error en los tr\u00e1mites de notificaci\u00f3n \u00a0que sea atribuible a los funcionarios judiciales, pues actuaron \u00a0conforme a la informaci\u00f3n que obraba en el expediente (CSJ \u00a0AP122 \u2013 2017; CSJ AP3149 \u2013 2018). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0era obligaci\u00f3n de JEISON ANDR\u00c9S GUTI\u00c9RREZ CEDANO \u00a0informar cualquier cambio de domicilio, de tel\u00e9fono o de \u00a0correo electr\u00f3nico a las autoridades judiciales o expresar su \u00a0deseo de acudir o no a las audiencias de acusaci\u00f3n, \u00a0preparatoria y de juicio oral, as\u00ed como para la lectura de las \u00a0sentencias de primera y segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama, no resulta v\u00e1lido que JEISON \u00a0ANDR\u00c9S GUTI\u00c9RREZ CEDANO \u00a0se escude en un supuesto yerro de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia para justificar que haya dejado de recurrir a los mecanismos \u00a0de protecci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales dentro del \u00a0tr\u00e1mite procesal, lo que hace improcedente el amparo invocado, \u00a0pues la tutela no est\u00e1 dispuesta para revivir oportunidades \u00a0perdidas para desarrollar el debate que corresponde a la causa \u00a0ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de \u00a0los funcionarios competentes. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por otro lado, no se advierte una circunstancia que permita superar \u00a0la anterior falencia y habilite la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional, pues JEISON ANDR\u00c9S GUTI\u00c9RREZ CEDANO no \u00a0se\u00f1al\u00f3 las actuaciones que hubiera podido hacer valer a \u00a0su favor tendientes a evitar la atribuci\u00f3n de responsabilidad \u00a0que en su contra realiz\u00f3 el juzgador, esto es, no sustent\u00f3 \u00a0de qu\u00e9 manera su asistencia al proceso hubiera desembocado en \u00a0un resultado favorable. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, \u00a0aunque el accionante afirma que su defensa \u201cNO \u00a0expuso ning\u00fan Contra-Peso a dicha Teor\u00eda del Ente \u00a0Investigador y al NO presentar Pruebas en el JUICIO ORAL\u201d, \u00a0esto no supone que fuera pasiva, pues: i) en los alegatos de \u00a0conclusi\u00f3n, la defensora plante\u00f3 la posibilidad de que \u00a0el arma encontrada solo le pertenec\u00eda al otro procesado; ii) \u00a0en el traslado del art\u00edculo 447, solicit\u00f3 que se \u00a0impusiera la pena m\u00ednima en su contra; y iii) apel\u00f3 el \u00a0fallo de condena, lo que garantiz\u00f3 el derecho a la doble \u00a0instancia del accionante, que es una protecci\u00f3n reforzada al \u00a0derecho fundamental a la presunci\u00f3n de inocencia, concretado \u00a0en la garant\u00eda de la doble conformidad, prevista en el Acto \u00a0Legislativo 01 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, en la sentencia del 18 de mayo de 2020 se lee lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0este caso, la fiscali\u0301a presento\u0301 en juicio a LUIS LOZADA, \u00a0Patrullero de la Polici\u0301a Nacional, quien informo\u0301 que para \u00a0ese di\u0301a laboraba en el CAI de San Jose\u0301 de Bavaria como \u00a0comandante de patrulla, hizo tercer turno de 2:00 a 10:00 pm con el \u00a0Patrullero RODRIGO CA\u0301RDENAS. Que capturaron a dos hombres que \u00a0iban en una moto marca Pulsar, llevaban una bolsa de pan y en medio \u00a0del pan ma\u0301s grande, habi\u0301a una pistola. Estaban \u00a0patrullando y vio que una moto al lado contiguo de la vi\u0301a iba \u00a0sin luz en la farola principal, los requisaron y le hallaron el arma, \u00a0procediendo con la captura y la incautacio\u0301n. La bolsa la \u00a0llevaba el que iba atra\u0301s en la moto, JEISON GUTIE\u0301RREZ, y \u00a0el otro iba conduciendo. \u00a0<\/p>\n<p>Hay \u00a0coautor\u00eda propia cuando varias personas cometen un delito, con \u00a0o sin acuerdo, si cada uno realiza, individualmente, la acci\u00f3n \u00a0descrita en el verbo rector del tipo penal, aun prescindiendo de la \u00a0intervenci\u00f3n de los dem\u00e1s. Los procesados actuaron en \u00a0coautor\u00eda propia, pues ambos actualizaron el tipo penal \u00a0imputado porque seg\u00fan el Patrullero LOZADA, dijeron saber del \u00a0arma que transportaban los dos en la motocicleta, y que ninguno \u00a0adujo, durante la requisa, ser ajenos a la pistola o la \u00a0desconocieran. \u00a0<\/p>\n<p>LOZADA \u00a0fue claro al indicar que ambos reconocieron saber que portaban un \u00a0arma sin el permiso, quedando probada la causal de agravaci\u00f3n, \u00a0pues lo relevante es que ambos llevaban el arma como un acto propio, \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de que materialmente uno la portara y el otro \u00a0condujera la moto, pues alguien que conduce un veh\u00edculo \u00a0tambi\u00e9n puede llevar el arma, as\u00ed vaya solo, con tal \u00a0que el arma este\u0301 en el veh\u00edculo, y su conductor sepa y \u00a0quiera llevarla sabiendo de la ilicitud de su conducta, lo que en \u00a0este caso se infiere del hecho de que la llevaban oculta dentro de un \u00a0pan. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0alegaciones de la defensa sobre que la conducta pudo haber sido \u00a0cometida por uno de los procesados con desconocimiento del otro, \u00a0ten\u00eda que ser probada en juicio por la defensa en virtud del \u00a0principio de igualdad de armas. El procedimiento penal de tendencia \u00a0acusatoria se basa en la distinci\u00f3n de roles entre el juez, el \u00a0fiscal y la defensa. En el juez se reivindica la imparcialidad, con \u00a0proscripci\u00f3n de la oficiosidad para decretar pruebas e \u00a0interrogar a los testigos, salvo preguntas complementarias, pues no \u00a0tiene que probar nada, sino decidir que\u0301 probaron las partes o \u00a0c\u00f3mo operan los hechos que no requieren pruebas, como los \u00a0presumidos, los notorios o los estipulados, entre otros, y las \u00a0prohibiciones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el arma fuera oculta dentro de un pan, en una bolsa que, \u00a0obviamente, no pesaba como si llevara panes, pues una pistola tiene \u00a0de ordinario un peso mayor, pone en situaci\u00f3n a los procesados \u00a0de tener la carga de desvirtuar lo que les atribuy\u00f3 la \u00a0fiscal\u00eda, quien en este caso cumpli\u00f3 la carga \u00a0probatoria para desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de toda duda razonable. En cambio, la defensa no trajo \u00a0prueba que permitiera otro entendimiento de los hechos, de modo que \u00a0no hay duda sobre la responsabilidad de ambos, en tanto que una duda \u00a0es el estado de perplejidad de una persona, quien al conocer un hecho \u00a0encuentra que el mismo pudo ser o no, y no tiene mejores razones para \u00a0preferir uno sobre el otro. En este caso eso no ocurre\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esto, la providencia censurada est\u00e1 fundamentada en las \u00a0pruebas obrantes en la actuaci\u00f3n, las cuales demuestran m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de toda duda que, en efecto, JEISON ANDR\u00c9S \u00a0GUTI\u00c9RREZ CEDANO, pese a no tener salvoconducto, portaba un \u00a0arma cuando fue detenido por las autoridades, con lo que contiene una \u00a0interpretaci\u00f3n razonable \u00a0y responde a las consideraciones del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se le reitera que la tutela: i) no \u00a0est\u00e1 dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la \u00a0causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela \u00a0a la de los funcionarios competentes; y iii) no \u00a0es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro \u00a0criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues \u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb \u00a0(T-221\/18). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama, se hace imperioso declarar improcedente el amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE el \u00a0amparo \u00a0invocado por JEISON ANDR\u00c9S GUTI\u00c9RREZ CEDANO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta determinaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP15584-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 120316 \u00a0 Acta \u00a0300 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil veintiuno \u00a0(2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JEISON \u00a0ANDR\u00c9S GUTI\u00c9RREZ CEDANO contra \u00a0la SALA \u00a0PENAL DEL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60534","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60534","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60534"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60534\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60534"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60534"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60534"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}