{"id":60533,"date":"2023-12-22T21:39:52","date_gmt":"2023-12-22T21:39:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15583-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:52","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:52","slug":"stp15583-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15583-2021\/","title":{"rendered":"STP15583-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15583-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No.: 120208 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0300 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil veintiuno \u00a0(2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por HUMBERTO \u00a0MESA VILLA frente \u00a0al fallo proferido el 29 \u00a0de septiembre de 2021 por \u00a0la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo invocado contra la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado Quinto Laboral del \u00a0Circuito de Medell\u00edn, la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones \u2013Colpensiones- \u00a0y las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral rad. \u00a02020-00173. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso la Sala de Casaci\u00f3n Laboral: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0accionante instaur\u00f3 amparo constitucional con el prop\u00f3sito \u00a0de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0seguridad social, salud, debido proceso y \u00abpetici\u00f3n\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0las pruebas allegadas al plenario y del escrito de tutela, se tiene \u00a0que el actor, el 8 de septiembre de 2009, solicit\u00f3 al \u00a0Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0de vejez, la cual fue negada, mediante la Resoluci\u00f3n No. \u00a0003279 del 22 de febrero de 2010, con el argumento de que no hab\u00eda \u00a0acreditado las semanas de cotizaci\u00f3n completas. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la citada decisi\u00f3n, radic\u00f3 recurso de reposici\u00f3n, \u00a0que fue resuelto a trav\u00e9s del acto administrativo No. 021733 \u00a0del 22 de noviembre de 2010, se modific\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0inicial, pues aunque mantuvo la negativa de la prestaci\u00f3n \u00a0peri\u00f3dica, determin\u00f3 que cotiz\u00f3 m\u00e1s \u00a0semanas de las relacionadas inicialmente; seguidamente, promovi\u00f3 \u00a0el mecanismo de alzada, que se zanj\u00f3 con la Resoluci\u00f3n \u00a0No. 034598 del 23 de diciembre de 2011, que confirm\u00f3 y fue \u00a0notificada, seg\u00fan el actor, el \u00ab13 de enero de 2012\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0el 31 de enero de 2013, el tutelante present\u00f3 nueva solicitud \u00a0pensional ante Colpensiones, que resolvi\u00f3 negativamente a \u00a0trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n GNR 033177 del 12 de marzo de \u00a0la misma anualidad, notificada el 09 de abril siguiente; \u00a0pronunciamiento frente al cual se interpuso los recursos de ley y, \u00a0por Resoluci\u00f3n No. GNR 207786 del 15 de agosto de 2013, la \u00a0entidad revoc\u00f3 y reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez \u00a0en cuant\u00eda de $496.900.00 efectiva a partir del 18 de abril \u00a0del a\u00f1o 2009, junto con un retroactivo por la suma de \u00a0$33.132.023.00, decisi\u00f3n notificada el 28 de agosto de la \u00a0misma anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0el 8 de agosto de 2014, aqu\u00e9l solicit\u00f3 la \u00a0\u00abreliquidaci\u00f3n\u00bb de la pensi\u00f3n a partir del \u00a09 de septiembre de 2005, pero no se accedi\u00f3 por Resoluci\u00f3n \u00a0No. GNR 2612 del 7 de enero de 2015, notificada el 13 de la misma \u00a0data; decisi\u00f3n que tambi\u00e9n fue impugnada, pero no \u00a0prospero por acto administrativo No. 410635 del 17 de diciembre de la \u00a0citada anualidad. Al resolver el recurso de alzada, la entidad revoc\u00f3 \u00a0y por decisi\u00f3n No. VPB 8246 del 17 de febrero de 2016, \u00a0reconoci\u00f3 \u00abuna reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n \u00a0de vejez a partir de 08 de septiembre de 2006 con un retroactivo \u00a0reconocido de $14.551.357\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a012 de mayo de 2016, el pensionado solicit\u00f3 el pago de los \u00a0intereses moratorios e indic\u00f3 que tuvieron su ocurrencia \u00a0\u00abantes del mes de septiembre del a\u00f1o, en que se hubieran \u00a0cumplido los tres a\u00f1os de una posible prescripci\u00f3n\u00bb, \u00a0petici\u00f3n contestada de forma adversa en la misma fecha, a \u00a0trav\u00e9s del radicado interno No. 2016-4832039. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante manifest\u00f3 que, ante tal negativa, promovi\u00f3 \u00a0proceso ordinario laboral en contra de la referida entidad de \u00a0seguridad social para que fuera condenada al reconocimiento y pago de \u00a0los intereses moratorios, sobre los retroactivos reconocidos mediante \u00a0las resoluciones GNR 207788 del 15 de agosto de 2013 y VPB 8246 del \u00a017 de febrero de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medell\u00edn, por fallo del \u00a05 de mayo de 2021, declar\u00f3 el derecho a favor del demandante y \u00a0orden\u00f3 el reconocimiento y pago de lo pretendido \u00abpor la \u00a0suma $37.495.575, causados por el retraso en el reconocimiento del \u00a0retroactivo pensional desde el 8 de enero de 2010 hasta el momento en \u00a0que se verific\u00f3 el pago efectivo del retroactivo pensional que \u00a0la misma entidad le reconoci\u00f3, una parte hasta el mes de \u00a0octubre de 2013 y la otra hasta el mes de marzo de 2016, en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 141 de la ley 100 de 1993\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0no estar de acuerdo con la decisi\u00f3n, Colpensiones apel\u00f3 \u00a0y la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn, a trav\u00e9s de sentencia del 29 de julio del a\u00f1o \u00a0que avanza, revoc\u00f3 y absolvi\u00f3 a la parte pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora cuestion\u00f3 la decisi\u00f3n de segunda \u00a0instancia, para ello trajo a colaci\u00f3n jurisprudencia de esta \u00a0Sala en relaci\u00f3n con la causaci\u00f3n de los intereses \u00a0moratorios, entre otras, la No. 43564 de 2011 y la CSJ SL3130-2020. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo anterior, la parte actora pretende que se protejan los derechos \u00a0fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se revoque \u00abla \u00a0sentencia del Tribunal Superior de Medell\u00edn\u00bb y \u00abordenar \u00a0a COLPENSIONES el pago de los intereses moratorios de que trata el \u00a0art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993, que se le deben al \u00a0tutelante porque se causaron y no se los han pagado\u00bb\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el amparo invocado tras \u00a0advertir que la sentencia del 29 de julio del 2021, proferida por la \u00a0Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0no fue irrazonable ni arbitraria, pues est\u00e1 soportada en un \u00a0ejercicio hermen\u00e9utico de las normas empleadas para resolver \u00a0el caso y una adecuada valoraci\u00f3n de las pruebas aportadas, \u00a0con plena observancia de los principios de la libre formaci\u00f3n \u00a0del convencimiento y la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por HUMBERTO \u00a0MESA VILLA, \u00a0quien sostuvo, \u00a0en t\u00e9rminos generales, que el a \u00a0quo \u00a0desconoci\u00f3 que no es posible que se haya prescrito la \u00a0oportunidad de exigir los intereses moratorios solo porque no los \u00a0solicit\u00f3 cuando requiri\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez \u00a0\u201cporque, \u00a0en un Estado que debe ser eficiente, seg\u00fan lo prev\u00e9n \u00a0las normas, nadie puede imaginar cu\u00e1nto tiempo se va a demorar \u00a0una entidad de ese Estado, en reconocer una pensi\u00f3n, ni si va \u00a0a superar los cuatro largos meses que da la legislaci\u00f3n para \u00a0ese caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que \u201c[r]esulta \u00a0muy significativo, por decir lo menos, que dos autoridades judiciales \u00a0contabilicen, en forma diferente, los tiempos gastados por el \u00a0tutelante, en hacer sus solicitudes pensionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de \u00a019911, \u00a0concordante con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de 2002 \u00a0\u2013modificatorio \u00a0del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia\u2013, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de tutela que emiti\u00f3 \u00a0la hom\u00f3loga Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre \u00a0que no exista otro medio de defensa judicial \u00a0o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente evento, HUMBERTO MESA VILLA \u00a0cuestiona, por v\u00eda de la acci\u00f3n de amparo, la sentencia \u00a0del 29 \u00a0de julio del 2021, proferida por la Sala laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0mediante la cual se absolvi\u00f3 a Colpensiones del pago de los \u00a0intereses moratorios pretendidos. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que dicha decisi\u00f3n vulner\u00f3 sus derechos fundamentales \u00a0de petici\u00f3n, a la seguridad social, la salud y al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora bien, los reclamos del accionante no tienen vocaci\u00f3n de \u00a0prosperar, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Si bien la acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente contra \u00a0providencias judiciales, incumbe a quien la ejercite no s\u00f3lo \u00a0conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que \u00a0cuestionen su validez, sino tambi\u00e9n demostrar de forma \u00a0irrefutable que las mismas s\u00f3lo est\u00e1n envueltas en un \u00a0manto de legalidad y, en el fondo, no son otra cosa que la expresi\u00f3n \u00a0grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicaci\u00f3n del \u00a0derecho a un caso concreto entra\u00f1a un problema de tipo \u00a0constitucional. Si ello fuera as\u00ed, simplemente no se \u00a0necesitar\u00edan jueces especializados en asuntos ordinarios y \u00a0todas las competencias se concentrar\u00edan en el juez de tutela \u00a0(CSJ \u00a0STP12895, 22 ago. 2017, Rad.: 93380). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias \u00a0judiciales, debe especificar las razones por las cuales el asunto \u00a0planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la \u00fanica \u00a0forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostraci\u00f3n \u00a0de los defectos que, fuera de la \u00f3rbita de la autonom\u00eda \u00a0e independencia que caracteriza la funci\u00f3n judicial -art\u00edculo \u00a0228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica-, \u00a0configuran una decisi\u00f3n que en realidad s\u00f3lo esconde la \u00a0expresi\u00f3n grosera, arbitraria o ileg\u00edtima del \u00f3rgano \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentido contrario, cuando en la demanda lo \u00fanico que se hace \u00a0es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces \u00a0en virtud de sus espec\u00edficas competencias, la acci\u00f3n de \u00a0tutela pierde su car\u00e1cter aut\u00f3nomo procesal y se \u00a0convierte en un recurso ordinario (CSJ \u00a0STP9809, 3 nov. 2020, Rad. 113321). \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0En este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues \u00a0el demandante pretende que el juez de tutela estudie los argumentos \u00a0referentes al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, \u00a0sobre los retroactivos reconocidos mediante las resoluciones GNR \u00a0207788 del 15 de agosto de 2013 y VPB 8246 del 17 de febrero de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, sus argumentos ya fueron presentados ante la \u00a0Sala \u00a0laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0la cual, en la \u00a0sentencia controvertida, \u00a0resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0En virtud de la ley aplicable (los \u00a0art\u00edculos 488 y 489 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y \u00a0151 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social) \u00a0y la jurisprudencia vinculante al caso concreto (CSJ \u00a0SL508-2020 y CSJ SL 079-2021), \u00a0evidenci\u00f3 que oper\u00f3 el fen\u00f3meno extintivo de la \u00a0obligaci\u00f3n, pues el accionante no solicit\u00f3 el pago de \u00a0los intereses moratorios en el t\u00e9rmino de 3 a\u00f1os, que \u00a0debe contabilizarse desde el momento en que es exigible el derecho \u00a0(solicit\u00f3 \u00a0la pensi\u00f3n de vejez por primera vez, al entonces Instituto de \u00a0Seguros Sociales, el 8 de septiembre de 2009). \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Igualmente, explic\u00f3 que la interrupci\u00f3n de la \u00a0prescripci\u00f3n solo oper\u00f3 con la primera reclamaci\u00f3n \u00a0administrativa, hasta tanto la misma fue resuelta, con lo que el \u00a0t\u00e9rmino corri\u00f3 entre el 14 de enero de 2012, cuando \u00a0queda agotado el tr\u00e1mite administrativo2, \u00a0y el 14 de enero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0descart\u00f3 que la segunda reclamaci\u00f3n, del 31 de enero de \u00a02013, hubiese interrumpido nuevamente el t\u00e9rmino extintivo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, indic\u00f3 que, en aras de discusi\u00f3n, si se \u00a0hubiese tenido en cuenta la segunda reclamaci\u00f3n para \u00a0interrumpir la prescripci\u00f3n, \u00e9sta hubiera operado el 26 \u00a0de agosto de 2016, pero el accionante solamente radic\u00f3 la \u00a0demanda hasta el 9 de septiembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Por tratarse \u00a0de un reclamo administrativo al entonces Instituto de Seguros \u00a0Sociales, el afiliado pod\u00eda acudir ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria laboral para obtener en forma conjunta el reconocimiento de \u00a0la pensi\u00f3n de vejez y los intereses moratorios desde el 13 de \u00a0enero de 2012, pero no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Finalmente, se ocup\u00f3 del an\u00e1lisis de los intereses \u00a0moratorios respecto a lo resuelto en la Resoluci\u00f3n VPB del 17 \u00a0de febrero de 2016 y aclar\u00f3 que no se trat\u00f3 de una \u00a0reliquidaci\u00f3n pensional sino de \u00abun \u00a0reajuste del retroactivo, respecto a las mesadas causadas entre el 08 \u00a0de septiembre de 2006 y el 18 de abril de 2009, siendo el monto de la \u00a0pensi\u00f3n, el mismo, esto es, el salario m\u00ednimo legal, \u00a0concepto sobre el cual oper\u00f3 igualmente la prescripci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0lo alegado en la demanda ya fue expuesto ante los jueces de instancia \u00a0y, de la misma manera, ya fue resuelto por \u00e9stos, quienes son \u00a0los competentes, con lo que el accionante pretende convertir el \u00a0mecanismo de amparo en una nueva instancia donde se haga eco de sus \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0es abiertamente improcedente, pues la tutela no es una fase adicional \u00a0en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se \u00a0sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, \u00a0legalidad y constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, no \u00a0se evidencia una circunstancia que habilite la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de amparo, pues el accionante, \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de citar algunas decisiones de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral en relaci\u00f3n con la causaci\u00f3n de \u00a0los intereses moratorios (CSJ \u00a0SL3130-2020, entre otras), \u00a0no efect\u00faa un an\u00e1lisis razonado y cr\u00edtico de los \u00a0eventuales desaciertos ni explica por qu\u00e9 sus motivos de \u00a0inconformidad tendr\u00edan las caracter\u00edsticas de un yerro \u00a0protuberante y manifiesto. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0la sentencia controvertida no se advierte arbitraria \u00a0o caprichosa, \u00a0pues, como se se\u00f1al\u00f3 antes, contiene una interpretaci\u00f3n \u00a0razonable \u00a0y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al \u00a0querer del accionante, quien pretende hacer uso de la acci\u00f3n \u00a0de \u00a0tutela como una instancia adicional al proceso, al que no puede \u00a0acudirse cada vez que una actuaci\u00f3n no consulte los intereses \u00a0de las partes ni atienda su singular criterio frente al objeto del \u00a0debate. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se le reitera que la tutela: i) no \u00a0est\u00e1 dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la \u00a0causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela \u00a0a la de los funcionarios competentes; y iii) no \u00a0es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro \u00a0criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues \u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb \u00a0(T-221\/18). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El ISS dio respuesta en forma negativa mediante Resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0003279 del 22 de febrero de 2010, decisi\u00f3n confirmada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante las Resoluciones 021733 del 22 de noviembre de 2010, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0034598 del 23 de diciembre de 2011, notificada el 13 de enero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP15583-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No.: 120208 \u00a0 Acta \u00a0300 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil veintiuno \u00a0(2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por HUMBERTO \u00a0MESA VILLA frente \u00a0al fallo proferido el 29 \u00a0de septiembre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60533","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60533","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60533"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60533\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60533"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60533"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60533"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}