{"id":60529,"date":"2023-12-22T21:39:51","date_gmt":"2023-12-22T21:39:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15432-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:51","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:51","slug":"stp15432-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15432-2021\/","title":{"rendered":"STP15432-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 119933 \u00a0<\/p>\n<p>STP15432-2021 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta n.\u00b0 \u00a0288) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Norbey \u00a0Alexander Aristiz\u00e1bal Aroca frente \u00a0a la decisi\u00f3n proferida el 21 de septiembre de 2021 por la \u00a0Sala \u00danica del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, \u00a0mediante la cual neg\u00f3 el amparo propuesto contra el Juzgado 1\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Sogamoso, por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0sus derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite se orden\u00f3 vincular a las partes e \u00a0intervinientes dentro del tr\u00e1mite incidental identificado con \u00a0el n.\u00b0 20200001500. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] NORBEY \u00a0ALEXANDER ARISTIZABAL AROCA, presenta demanda de Tutela en contra del \u00a0JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO y FONDO NACIONAL EN \u00a0SALUD PPL, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales a la salud y debido proceso, que estima est\u00e1 \u00a0siendo conculcados por parte de la autoridad judicial accionada, al \u00a0no dar cumplimiento al fallo de tutela proferido el 23 de junio del \u00a0a\u00f1o 2020, dentro del proceso radicado 157593109001- \u00a02020-00015-00, pues, seg\u00fan refiri\u00f3, \u201cha \u00a0interpuesto m\u00e1s de cinco desacatos y el juzgado nada que \u00a0sanciona y hace cumplir lo que orden\u00f3\u201d. Pretende el \u00a0accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se \u00a0ordene al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso hacer \u00a0cumplir la orden de tutela, se sancione a las partes involucradas y \u00a0se abra las investigaciones a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Funda la \u00a0demanda en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1.- El 23 de \u00a0junio del a\u00f1o 2020 el Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0Sogamoso, profiri\u00f3 fallo de tutela dentro del radicado \u00a0157593109001-2020-00015-00, radicado interno 2020-00029-00, mediante \u00a0el cual ampar\u00f3 el derecho fundamental a la salud y orden\u00f3 \u00a0le fuera practicada al accionante la cirug\u00eda de pie izquierdo, \u00a0para lo cual deb\u00eda dar inicio al tratamiento en un t\u00e9rmino \u00a0de 48 horas. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Manifiesta \u00a0que ha transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o del fallo de tutela y \u00a0a\u00fan no se ha dado inicio al tratamiento ni mucho menos la \u00a0cirug\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3.- En m\u00e1s \u00a0de cinco ocasiones ha remitido acciones de desacato sin que el \u00a0juzgado haya proferido sanci\u00f3n ni hecho cumplir lo dispuesto \u00a0en el fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Finalmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que su pie izquierdo cada vez se deteriora m\u00e1s, \u00a0generando fuertes dolores que aumentan considerablemente cuando sufre \u00a0alg\u00fan tropiezo. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00danica del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo neg\u00f3 \u00a0el amparo al estimar que el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de \u00a0Sogamoso no incurri\u00f3 en ninguna irregularidad al abstenerse de \u00a0dar tr\u00e1mite al incidente de desacato contra el Fondo de \u00a0Atenci\u00f3n en Salud PPL 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que no se \u00a0observa la configuraci\u00f3n de \u00abv\u00edas \u00a0de hecho\u00bb \u00a0en la decisi\u00f3n emitida por la autoridad accionada, raz\u00f3n \u00a0por la que no se puede considerar que al accionante le vulneraron sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>al momento de ser \u00a0notificado, \u00a0Norbey Alexander Aristiz\u00e1bal Aroca exterioriz\u00f3 \u00a0la intenci\u00f3n de impugnar el fallo, sin aducir las razones de \u00a0su disenso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala \u00a0es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Santa \u00a0Rosa de Viterbo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En este caso \u00a0corresponde a la Sala determinar si el A \u00a0quo \u00a0acert\u00f3 al estimar que la autoridad accionada no conculc\u00f3 \u00a0los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia del interesado, cuando se abstuvo de dar tr\u00e1mite \u00a0al incidente de desacato seguido contra el \u00a0Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2019. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra incidentes de desacato \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la \u00a0acci\u00f3n contra decisiones judiciales presupone la concurrencia \u00a0de unos requisitos de procedibilidad para ser propuesta -gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos-, con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la discrepancia de \u00a0criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, lo \u00a0que contrar\u00eda su esencia, que no es distinta a proteger los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de \u00a0decisiones que resuelven desacatos, la jurisprudencia constitucional \u00a0ha sometido la viabilidad del amparo a que: \u00a0(i) los \u00a0argumentos del accionante en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato y en la acci\u00f3n de tutela sean consistentes; (ii) no \u00a0deben existir alegaciones distintas a las que debieron ser \u00a0argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede \u00a0recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente \u00a0solicitadas y que el juez no ten\u00eda que practicar de oficio.1 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0ha limitado su estudio al tr\u00e1mite y decisi\u00f3n adoptada \u00a0en el incidente, en cuanto no es posible analizar los fundamentos de \u00a0la determinaci\u00f3n de tutela, pues es claro que el debate \u00a0propuesto por tal v\u00eda ya fue debidamente concluido. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, para \u00a0que pueda prosperar la acci\u00f3n de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] es \u00a0necesario que se encuentre agotado el tr\u00e1mite incidental. De \u00a0otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el \u00a0desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actu\u00f3 \u00a0de conformidad con la decisi\u00f3n de tutela originalmente \u00a0proferida; (2) si respet\u00f3 el debido proceso de las partes; y, \u00a0finalmente, (3) si la sanci\u00f3n impuesta \u2013 si fuere el \u00a0caso \u2013 no es arbitraria.2 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho en otras \u00a0palabras, se permite la excepcional intervenci\u00f3n del juez de \u00a0tutela en estos casos cuando los funcionarios judiciales encargados \u00a0de resolver incurren en las que en un comienzo se denominaron v\u00edas \u00a0de hecho, \u00a0concepto superado por el de defectos \u00a0de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, \u00a0se ha pronunciado la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, por ejemplo, en el fallo del 23 de febrero del \u00a02005 (radicado 19.272), mediante el cual se desestim\u00f3 un \u00a0pedido de protecci\u00f3n porque se concluy\u00f3 que el \u00a0desarrollo del incidente por desacato se surti\u00f3 conforme a las \u00a0normas aplicables y, por tanto, no estructur\u00f3 una v\u00eda \u00a0de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Constitucional se ha manifestado en el mismo sentido. As\u00ed, en \u00a0sentencia CC T-368-2005, explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] el \u00a0incidente de desacato tiene como objeto, de acuerdo a lo establecido \u00a0en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, sancionar con \u00a0arresto hasta de seis meses, y multa de hasta 20 salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales a la persona que incumpla una orden de un juez, proferida \u00a0en una sentencia de tutela. La figura del desacato, como fue \u00a0precisado en la sentencia T \u2013 188 de 2002 citada, es entonces \u00a0una medida que tiene un car\u00e1cter coercitivo, para \u201csancionar \u00a0con arresto y multa, a quien desatienda las \u00f3rdenes o \u00a0resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales, a favor de quien o \u00a0quienes han solicitado su amparo\u201d. Contra \u00a0la decisi\u00f3n del juez constitucional, de imponer las sanciones \u00a0por estar demostrada la existencia del desacato, procede la consulta \u00a0ante el superior jer\u00e1rquico. Y contra esas decisiones, tal y \u00a0como lo se\u00f1al\u00f3 la sentencia T \u2013 766 de 1998, no \u00a0procede recurso alguno, pues la legislaci\u00f3n no contempla esta \u00a0posibilidad. De \u00a0igual forma, y a diferencia de lo que ocurre con las decisiones de \u00a0tutela, los incidentes de desacato no deben ser enviados a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>Por la \u00a0naturaleza especial que tiene el incidente de desacato, la Corte ha \u00a0insistido en que en \u00e9ste procedimiento, la autoridad judicial \u00a0no puede volver sobre los juicios o las valoraciones que hayan sido \u00a0surtidas dentro de un proceso de tutela, pues lo anterior implicar\u00eda \u00a0\u201crevivir \u00a0un proceso concluido afectando de esa manera la instituci\u00f3n de \u00a0la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0notables diferencias entre la acci\u00f3n de tutela y el incidente \u00a0de desacato, permiten afirmar que los criterios se\u00f1alados por \u00a0la Sala Plena de \u00e9sta Corporaci\u00f3n en la sentencia SU \u2013 \u00a01219 de 2001 no son aplicables al caso en estudio. \u00a0Por el contrario, de acuerdo a como ha sido se\u00f1alado en \u00a0decisiones posteriores a la decisi\u00f3n de unificaci\u00f3n \u00a0citada, como por ejemplo en la sentencia T-188 de 2002, la acci\u00f3n \u00a0de tutela procede excepcionalmente contra las decisiones tomadas en \u00a0el curso de un incidente de desacato, si puede verificarse la \u00a0existencia de una v\u00eda de hecho4. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las \u00a0autoridades judiciales toman decisiones que pueden vulnerar los \u00a0mandatos superiores.\u201d [Subrayado \u00a0fuera de texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En el \u00a0presente caso, se observa que mediante fallo de tutela del 23 de \u00a0junio de 2020 el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Sogamoso \u00a0ampar\u00f3 los derechos a la vida digna y a la salud de Norbey \u00a0Alexander Aristiz\u00e1bal Aroca \u00a0y orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] a \u00a0la Gerente de la ESE HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO, Dra. SHEYLA \u00a0FANORY CAICEDO RINC\u00d3N, que dentro de las cuarenta y ocho (48) \u00a0horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, inicie \u00a0las gestiones m\u00e9dicas para que se haga efectiva la valoraci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica, ex\u00e1menes, tratamiento integral, y, realice los \u00a0tr\u00e1mites administrativos que sean necesarios para que se \u00a0realice la Junta Quir\u00fargica de Ortopedia, al accionante NORBEY \u00a0ALEXANDER ARISTIZABAL AROCA dado el diagn\u00f3stico de \u00a0\u201cPolitraumatismo en miembro inferior izquierdo por accidente de \u00a0tr\u00e1nsito y m\u00faltiples fracturas en muslo y pierna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0En resultado de lo anterior, ORDENAR a la Gerente de la ESE HOSPITAL \u00a0REGIONAL DE SOGAMOSO que es la Dra. SHEYLA FANORY CAICEDO RINC\u00d3N, \u00a0que dentro del t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas calendario, \u00a0se realice la cirug\u00eda de amputaci\u00f3n de miembro inferior \u00a0izquierdo y posterior pr\u00f3tesis, de manera que le permita dar \u00a0continuidad al tratamiento m\u00e9dico ordenado para que pueda \u00a0alcanzar un estado pleno de bienestar f\u00edsico, al accionante \u00a0NORBEY ALEXANDER ARISTIZABAL AROCA seg\u00fan lo disponga el galeno \u00a0tratante. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0DECLARAR QUE NI EL INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO \u201cINPEC\u201d \u00a0NI EL CONSORCIO FIDUCIARIO PARA LA ATENCI\u00d3N DE LA POBLACI\u00d3N \u00a0PRIVADA DE LA LIBERTAD 2019- FIDUPREVISORA S.A. han vulnerado los \u00a0Derechos Fundamentales de la vida digna y la salud de NORBEY \u00a0ALEXANDER ARISTIZABAL AROCA, por lo expuesto en la parte motiva de \u00a0\u00e9ste fallo. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0No obstante lo anterior, con el fin de efectivizar los Derechos del \u00a0accionante, se ordena al INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO \u201cINPEC\u201d \u00a0DE SOGAMOSO, para que realice sus traslados pertinentes y log\u00edstica \u00a0necesaria al centro m\u00e9dico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: \u00a0Se ordena a EL CONSORCIO FIDUCIARIO PARA LA ATENCI\u00d3N DE LA \u00a0POBLACI\u00d3N PRIVADAD DE LA LIBERTAD 2019 &#8211; FIDUPREVISORA S.A. \u00a0inicie las autorizaciones para que se hagan efectivas las \u00a0valoraciones m\u00e9dicas, ex\u00e1menes, cirug\u00edas y \u00a0tratamiento integral al se\u00f1or NORBEY ALEXANDER ARISTIZABAL \u00a0AROCA, m\u00e1s todos los procedimientos cl\u00ednicos que su \u00a0condici\u00f3n amerite en el diagn\u00f3stico de \u201cPolitraumatismo \u00a0en miembro inferior izquierdo por accidente de tr\u00e1nsito y \u00a0m\u00faltiples fracturas en muslo y pierna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La parte \u00a0accionante solicit\u00f3 el inicio del correspondiente incidente de \u00a0desacato y mediante decisi\u00f3n del 6 de octubre de 2020, la \u00a0referida autoridad judicial declar\u00f3 el cierre del tr\u00e1mite \u00a0incidental, con los siguientes fundamentos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] en \u00a0este caso la ESE HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO demostr\u00f3 que \u00a0prest\u00f3 la atenci\u00f3n en salud a favor del accionante en \u00a0cumplimiento del fallo de tutela al realizar la Junta Quir\u00fargica \u00a0M\u00e9dica el pasado 23 de julio de 2020, en la que se estableci\u00f3 \u00a0que el se\u00f1or NORBEY ALEXANDER ARISTIZABAL AROCA est\u00e1 \u00a0dispuesto a aceptar la amputaci\u00f3n de su pie afectado, la cual \u00a0debe realizarse en una Entidad de IV Nivel que cuente con los \u00a0servicios de Cirug\u00eda Vascular, Ortopedia, Fisiatr\u00eda y \u00a0para que se le garantice la pr\u00f3tesis, rehabilitaci\u00f3n y \u00a0dado que el departamento de Boyac\u00e1 no cuenta con una entidad \u00a0prestadora de salud que preste los servicios especializados para tal \u00a0fin, y en consecuencia se debe trasladar al accionante a la ciudad de \u00a0Bogot\u00e1, en donde se le podr\u00e1 prestar la atenci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica especializada que requiere el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, encuentra este Despacho que la aseguradora PREVISORA \u00a0\u201cCONSORCIO FIDUCIARIO PARA LA ATENCI\u00d3N DE LA POBLACI\u00d3N \u00a0PRIVADA DE LA LIBERTAD 2019\u201d ha expedido las autorizaciones \u00a0necesarias para hacer efectivas las valoraciones m\u00e9dicas y \u00a0ex\u00e1menes que han demandado los galenos a favor del accionante, \u00a0y que se han enviado al \u00e1rea de sanidad del INPEC para que \u00a0realice las labores administrativas para la solicitud de la cita y \u00a0posteriormente, el traslado del accionante al cumplimiento de las \u00a0citas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0sobre el acatamiento del mismo, los representantes [del] INSTITUTO \u00a0PENITENCIARIO Y CARCELARIO \u201cINPEC\u201d DE SOGAMOSO, como lo \u00a0indic\u00f3 la Directora del centro de reclusi\u00f3n Dra. DORIS \u00a0CARDENAS TINJACA, que \u00a0el accionante NORBEY ALEXANDER ARISTIZABAL AROCA fue \u00a0trasladado el 1 de octubre de 2020 hasta la ciudad de Bogot\u00e1 a \u00a0la c\u00e1rcel La Modelo, \u00a0y que en esta ciudad se encuentran las instituciones prestadoras de \u00a0salud de IV nivel que requiere para su tratamiento m\u00e9dico y \u00a0quir\u00fargico, anexando autorizaciones de servicio de atenci\u00f3n \u00a0en salud en el Hospital Universitario de la Samaritana por Ortopedia, \u00a0Fisiatr\u00eda cumpliendo con lo que corresponde, atendiendo el \u00a0fallo del 23 de junio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta \u00a0\u00f3ptica, encuentra la suscrita que la Orden emitida en este \u00a0Despacho fue plenamente cumplida por parte de las entidades \u00a0incidentadas, pues al se\u00f1or NORBEY ALEXANDER ARISTIZABAL \u00a0AROCA, se le ha trasladado por parte del INPEC \u00a0de la c\u00e1rcel \u00a0de Sogamoso a la ciudad de Bogot\u00e1 a la c\u00e1rcel Modelo, y \u00a0finalmente ha recibido los servicios de atenci\u00f3n en salud en \u00a0el Hospital Universitario de la Samaritana en la ciudad de Bogot\u00e1 \u00a0por Ortopedia, Fisiatr\u00eda y rehabilitaci\u00f3n siendo un \u00a0escenario que torna improcedente la imposici\u00f3n de sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Sala considera que frente a dicha determinaci\u00f3n, \u00a0Norbey \u00a0Alexander Aristiz\u00e1bal Aroca \u00a0incumpli\u00f3 el principio de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, aunque no \u00a0existe un t\u00e9rmino de caducidad establecido para acceder a \u00a0ella, lo cierto es que debe ser utilizada oportuna, razonable, \u00a0prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o \u00a0vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez \u00a0constitucional en forma inmediata o r\u00e1pidamente. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional, en sentencia T-301 de 2009, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Es \u00a0requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela que su \u00a0interposici\u00f3n sea oportuna, esto es, se realice dentro de un \u00a0plazo razonable5. \u00a0Si con la acci\u00f3n de tutela se busca la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, frente a su \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza, la petici\u00f3n ha de ser presentada \u00a0en marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violaci\u00f3n de \u00a0los derechos. Al no limitar en el tiempo la presentaci\u00f3n de la \u00a0demanda de amparo constitucional, se burla el alcance jur\u00eddico \u00a0dado por el Constituyente a la acci\u00f3n de tutela, y se \u00a0desvirt\u00faa su fin de protecci\u00f3n actual, inmediata y \u00a0efectiva de tales derechos. En relaci\u00f3n con la regla de \u00a0inmediatez, la Corte Constitucional6 \u00a0se ha pronunciado en varias oportunidades reiterando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte \u00a0ha se\u00f1alado que dos de las caracter\u00edsticas esenciales \u00a0de esta figura en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano son la \u00a0subsidiariedad y la inmediatez: (\u2026) la segunda, puesto que la \u00a0acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n \u00a0urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad \u00a0concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza. \u00a0Luego no es propio de la acci\u00f3n de tutela el sentido de medio \u00a0o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o \u00a0especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n \u00a0de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de \u00a0instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito \u00a0espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la \u00a0persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la \u00a0garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n \u00a0urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad \u00a0concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. La \u00a0inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones \u00a0ordinarias, cuando \u00e9stas proveen una protecci\u00f3n eficaz, \u00a0impide que se conceda la acci\u00f3n de tutela. Del mismo modo, si \u00a0se trata de la interposici\u00f3n tard\u00eda de la tutela, \u00a0igualmente es aplicable el principio de inmediatez, seg\u00fan el \u00a0cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece \u00a0para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el \u00a0beneficio propio del sujeto de la omisi\u00f3n o la tardanza. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, dicho Tribunal constitucional en sentencia CC SU &#8211; 184 \u2013 \u00a02019, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] la \u00a0jurisprudencia constitucional ha considerado que, trat\u00e1ndose \u00a0de la verificaci\u00f3n de la inmediatez en tutela contra \u00a0providencias judiciales, su examen debe ser m\u00e1s exigente \u00a0respecto a la actualidad en la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales, pues como consecuencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0podr\u00eda dejar sin efecto una decisi\u00f3n judicial8. \u00a0En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la \u00a0carga de la argumentaci\u00f3n en cabeza del demandante aumenta de \u00a0manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la \u00a0presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el momento en que \u00a0se consider\u00f3 vulnerado un derecho, pues, en ausencia de \u00a0justificaci\u00f3n, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de \u00a0las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia9. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo \u00a0anterior, la jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que \u00a0no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de \u00a0acudir a la acci\u00f3n de tutela, ha evaluado dicho periodo a \u00a0partir de las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exista un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionantes;<\/p>\n<p>ii. que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la inactividad justificada no vulnere el n\u00facleo esencial de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>iii. que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exista un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del interesado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y;<\/p>\n<p>iv. que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surja despu\u00e9s de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha de interposici\u00f3n10. \u00a0<\/p>\n<p>En el estudio \u00a0de la inmediatez, la Corte Constitucional ha entrado racionalizar el \u00a0debate en torno al tiempo de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de tutela y los principios de seguridad jur\u00eddica y cosa \u00a0juzgada de las providencias que han sido objeto de acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, no se encuentra justificaci\u00f3n valedera, as\u00ed como \u00a0tampoco la parte actora la demostr\u00f3, que lo habilite a \u00a0demandar en esta sede constitucional, despu\u00e9s de haber pasado \u00a0ese tiempo. No puede perderse de vista que presuntamente se est\u00e1 \u00a0ante una lesi\u00f3n de derechos fundamentales, lo que exige una \u00a0oportuna reclamaci\u00f3n. Por \u00a0tanto, raz\u00f3n le asisti\u00f3 el a \u00a0quo \u00a0constitucional, el presupuesto de la inmediatez no est\u00e1 \u00a0satisfecho. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. De otro lado, \u00a0se observa que Norbey \u00a0Alexander Aristiz\u00e1bal Aroca \u00a0promovi\u00f3, nuevamente, incidente de desacato, el cual fue \u00a0resuelto por el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Sogamoso, \u00a0despacho que en auto del 10 de marzo de 2021 dispuso declarar por \u00a0ahora, cumplido el fallo de tutela, con fundamento en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0encuentra \u00a0la suscrita que la orden consistente en trasladar al se\u00f1or \u00a0NORBEY ALEXANDER ARISTIZABAL AROCA, a centro m\u00e9dico de mayor \u00a0nivel de atenci\u00f3n m\u00e9dica, ya fue cumplida, primero en \u00a0raz\u00f3n a que por parte del Establecimiento Penitenciario y \u00a0Carcelario de Sogamoso, el 1 de octubre de 2020 se materializ\u00f3 \u00a0la orden de traslado del mencionado Privado de la Libertad del \u00a0Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Sogamoso, al Centro \u00a0Penitenciario de Mediana Seguridad de Bogot\u00e1, conforme a la \u00a0Resoluci\u00f3n 901423 del 2 de septiembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0por parte del Centro Carcelario de Bogot\u00e1, ha cumplido con el \u00a0traslado del se\u00f1or NORBEY ALEXANDER, a los centros m\u00e9dicos \u00a0donde le han brindado la atenci\u00f3n m\u00e9dica y realizado \u00a0ex\u00e1menes ordenados por el m\u00e9dico tratante, como se \u00a0evidencia con la epicrisis No. 114202 del Hospital Kennedy a donde \u00a0ingreso el 2 de diciembre de 2020, y le realizaron ex\u00e1menes \u00a0requeridos, entre ellos, DOPPLER VENOSO DE MIEMBROS INFERIORES y \u00a0DOPPLER ARTERIAL DE MIEMBROS INFERIORES, resultados que determinaron \u00a0respecto al primero de los estudios: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0Estudio duplex scan color arterial de miembros inferiores dentro de \u00a0l\u00edmites normales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Frente al \u00a0segundo se concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.No hay \u00a0evidencia de trombosis venosa profunda ni superficial en miembros \u00a0inferiores al momento del examen. \u00a0<\/p>\n<p>2. No es \u00a0posible evaluar la competencia venosa dado que el paciente no tolera \u00a0la bipedestaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo obra evidencia de los controles m\u00e9dicos realizados por \u00a0medicina general en el \u00e1rea de sanidad de la C\u00e1rcel de \u00a0Bogot\u00e1, una, el mismo d\u00eda que llego (sic) remitido del \u00a0Hospital Kennedy, fue valorado por el doctor Ricardo Ball\u00e9n \u00a0D\u00edaz dejando constancia que se encuentra pendiente la \u00a0valoraci\u00f3n ambulatoria por Ortopedia. Posteriormente tuvo \u00a0controles m\u00e9dicos los d\u00edas 7 y 21 de diciembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda \u00a019 de enero de 2021 fue valorado por el doctor Jos\u00e9 Rafael \u00a0Fern\u00e1ndez, m\u00e9dico especializado en Ortopedia y \u00a0Traumatolog\u00eda, quien en el ac\u00e1pite de DIAGN\u00d3STICO \u00a0consign\u00f3: \u201cM206 DEFORMIDAD ADQUIRIDA DE LOS DEDOS DEL \u00a0PIE, NO ESPECIFICADOS\u201d ANALISIS: \u201cPACIENTE CON \u00a0DIAGN\u00d3STICO DEFORMIDAD SEVERA DE TOBILLO Y PIE IZQUIERDO, AS\u00cd \u00a0COMO MALA CALIDAD DE PIEL CON QUEMADURA MOTIVO POR EL CUAL SE INDICA \u00a0ANALG\u00c9SICO EN CASO DE DOLOR,\u201d y en el PLAN a seguir se \u00a0lee: \u201cSE INDICA IBUPROFENO DE 600 MG CADA 12 HORAS POR 10 DIAS, \u00a0O EN CASO DE DOLOR\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, queda demostrado que por parte del INSTITUTO NACIONAL \u00a0PENITENCIARIO Y CARCELARIO \u2013 INPEC \u2013 Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario de Sogamoso y Bogot\u00e1, se ha \u00a0cumplido la orden de trasladar al interno NOBERY ALEXANDER a las \u00a0citas m\u00e9dicas ordenadas por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Concomitante \u00a0con lo anterior, lo propio ha realizado el CONSORCIO FONDO DE \u00a0ATENCI\u00d3N EN SALUD A LA POBLACION PRIVADA DE LA LIBERTAD, como \u00a0quiera que ha emitido las autorizaciones a favor del Incidentante, \u00a0con relaci\u00f3n al diagn\u00f3stico de politraumatismo en \u00a0miembro inferior izquierdo por accidente de tr\u00e1nsito y \u00a0m\u00faltiples fracturas en muslo y pierna, como atr\u00e1s se \u00a0rese\u00f1o fue internado en el Hospital Kennedy de Bogot\u00e1, \u00a0donde se le realizaron ex\u00e1menes y fue valorado por Medicina \u00a0Especializada en Ortopedia y Traumatolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>De otra \u00a0parte, en cuanto al procedimiento quir\u00fargico del cual reclama \u00a0cumplimiento el Incidentante, considera la suscrita que le asiste \u00a0raz\u00f3n a la representante legal del CONSORCIO \u2013 \u00a0FIDUPREVISORA, en el sentido que no existe orden m\u00e9dica \u00a0espec\u00edfica al respecto, m\u00e1xime que del seguimiento \u00a0m\u00e9dico se observa que si bien la Junta M\u00e9dica realizada \u00a0por el equipo interdisciplinario del Hospital Regional de Sogamoso, \u00a0hizo la siguiente consideraci\u00f3n: \u201cSe considera que, si \u00a0el paciente como lo refiere esta dispuesto a aceptar una amputaci\u00f3n \u00a0debe ser manejado de manera integral en un IV nivel de atenci\u00f3n \u00a0para ser valorado por cirug\u00eda vascular, ortopedia, fisiatr\u00eda \u00a0y ofrecer la opci\u00f3n de la pr\u00f3tesis y su \u00a0rehabilitaci\u00f3n\u201d, lo cierto es que NORBEY ALEXANDER, \u00a0posteriormente recibi\u00f3 concepto del m\u00e9dico especialista \u00a0en Ortopedia y seg\u00fan su an\u00e1lisis y diagn\u00f3stico \u00a0no consider\u00f3 tal procedimiento o por lo menos en ning\u00fan \u00a0parte del documento se consign\u00f3 la necesidad de realizar la \u00a0cirug\u00eda de amputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0tal consideraci\u00f3n, este Despacho instar\u00e1 de manera \u00a0especial al CONSORCIO FONDO DE ATENCI\u00d3N EN SALUD A LA \u00a0POBLACI\u00d3N PRIVADA DE LA LIBERTAD &#8211; FIDUPREVISORA, para que \u00a0contin\u00fae con la debida autorizaci\u00f3n de medicamentos, \u00a0procedimientos y dem\u00e1s servicios m\u00e9dicos ordenados por \u00a0el m\u00e9dico tratante del se\u00f1or NORBEY ALEXANDER \u00a0ARISTIZ\u00c1BAL AROCA, con ocasi\u00f3n al diagn\u00f3stico \u00a0\u201cPolitraumatismo en miembro inferior izquierdo por accidente de \u00a0tr\u00e1nsito y m\u00faltiples fracturas en muslo y pierna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, raz\u00f3n le asisti\u00f3 al Juzgado demandado cuando \u00a0indic\u00f3 que de las probanzas recaudadas no existen elementos de \u00a0juicio para se\u00f1alar que las partes incidentadas se han \u00a0sustra\u00eddo de las obligaciones impuestas en la orden \u00a0constitucional, y aunque Norbey \u00a0Alexander Aristiz\u00e1bal Aroca \u00a0reclama la realizaci\u00f3n de la \u00abcirug\u00eda \u00a0de amputaci\u00f3n de miembro inferior izquierdo y posterior \u00a0pr\u00f3tesis\u00bb, lo \u00a0cierto es que sus nuevos m\u00e9dicos tratantes, por ahora, no han \u00a0determinado la necesidad de realizar ese procedimiento y hasta que \u00a0eso no suceda, de manera alguna se puede predicar el incumplimiento \u00a0del fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo \u00a0anterior, la Sala no observa que la autoridad que conoci\u00f3 del \u00a0incidente de desacato promovido por la parte actora, haya incurrido \u00a0en una causal de procedibilidad, ya que las autoridades accionadas \u00a0han venido acatando la orden impartida en el fallo de tutela emitido \u00a0el 23 de junio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, es \u00a0evidente que la orden viene siendo cumplida y lo que pretende el \u00a0peticionario es valerse de la acci\u00f3n de tutela para buscar una \u00a0decisi\u00f3n diferente a la proferida en el incidente de desacato, \u00a0desconociendo que lo resuelto hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, lo \u00a0cual impide revivir una controversia superada. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-1113\/08 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el Auto A \u2013 005 de 1994, la Corte se\u00f1al\u00f3 lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguiente: \u201cEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ning\u00fan caso, proferida la decisi\u00f3n por parte del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superior jer\u00e1rquico dentro del respectivo tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incidental, bien en virtud de haberse formulado apelaci\u00f3n o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la consulta hecha por el juez que impuso la sanci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1 remitirse el expediente, contentivo del proceso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imposici\u00f3n de sanci\u00f3n por desacato, a la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, para su revisi\u00f3n, por cuanto carece de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia para ello. \u00a0Como se indic\u00f3 anteriormente, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia de la Corte Constitucional en materia de Acciones de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tutela radica \u00fanicamente en revisar &#8220;eventualmente&#8221; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fallos de tutela proferidos por los jueces de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-numeral 9o. del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculos 31 a 34 del Decreto 2591 de 1.991-, y no en revisar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n proferida por un juez dentro de un incidente por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desacato. En ning\u00fan caso puede interpretarse el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a052 del Decreto 2591 de 1.991, en el sentido de que est\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0facultada la Corte Constitucional para intervenir en el proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incidental de imposici\u00f3n de sanciones por desacato a una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden de un juez proferida dentro de un proceso de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T \u2013 343 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte Constitucional ha negado el amparo constitucional de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales invocados por haberse interpuesto la tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un a\u00f1o y once meses despu\u00e9s de proferido un acto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativo al que se le imputaba la vulneraci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Sentencias T-344-00 y T-575-02); un a\u00f1o despu\u00e9s de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferida una sentencia de segunda instancia que se se\u00f1alaba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como constitutiva de v\u00eda de hecho \u00a0(Sentencia T-1169-01); dos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os despu\u00e9s de acaecidos los actos patronales que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1alaban como lesivos de derechos fundamentales de varios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajadores \u00a0(Sentencia T-105-02); dos a\u00f1os despu\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del inicio de la cesaci\u00f3n del pago de las mesadas pensionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a que el actor dec\u00eda tener derecho (Sentencia T-843-02); un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1o y siete meses despu\u00e9s del fallo de segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia proferido en un proceso laboral (Sentencia T-315-05), etc. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-961 de 1999.M.P.Vladimiro Naranjo Mesa, Sentencia T-575 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-543 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencia T-581 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asimismo Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-491 de 2009 y T-189 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 119933 \u00a0 STP15432-2021 \u00a0 (Aprobado Acta n.\u00b0 \u00a0288) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Norbey \u00a0Alexander Aristiz\u00e1bal Aroca frente \u00a0a la decisi\u00f3n proferida el 21 de septiembre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60529","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60529","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60529"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60529\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60529"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60529"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60529"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}