{"id":60528,"date":"2023-12-22T21:39:51","date_gmt":"2023-12-22T21:39:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15430-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:51","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:51","slug":"stp15430-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15430-2021\/","title":{"rendered":"STP15430-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gerson Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 119911 \u00a0<\/p>\n<p>STP15430-2021 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 288) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada por Iban \u00a0Edilson Torres Cuadrado frente \u00a0a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 16 septiembre de 2021 por la Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante la cual neg\u00f3 \u00a0la tutela interpuesta contra los Juzgados 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y 2\u00ba Penal del \u00a0Circuito de Tunja, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0al debido proceso y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0El 24 de febrero de 2016 el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de \u00a0Tunja conden\u00f3 a Iban \u00a0Edilson Torres Cuadrado a \u00a0126 meses de prisi\u00f3n por la comisi\u00f3n del delito de \u00a0homicidio. Asimismo, le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Mediante auto del 8 de mayo de 2020 el Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja le otorg\u00f3 al \u00a0sentenciado la prisi\u00f3n domiciliaria de conformidad con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 38G del C\u00f3digo Penal, \u00a0adicionado por el canon 28 de la Ley 1709 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Torres \u00a0Cuadrado \u00a0solicit\u00f3 la concesi\u00f3n de la libertad condicional y el \u00a013 de abril de 2021 el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0de Santa Rosa de Viterbo neg\u00f3 su pretensi\u00f3n, en \u00a0atenci\u00f3n a la valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta \u00a0punible. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esa determinaci\u00f3n el accionante interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0y el 28 de abril del presente a\u00f1o, el Juzgado cognoscente la \u00a0ratific\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Inconforme con las anteriores decisiones, Iban \u00a0Edilson Torres Cuadrado promovi\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela contra los juzgados que vigilan su condena, \u00a0al considerar conculcado sus derechos fundamentales al debido proceso \u00a0y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que los demandados dejaron de tener en cuenta que en la sentencia no \u00a0se atribuyeron circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva ni de \u00a0mayor punibilidad. Al contrario, al ser consciente del incorrecto \u00a0proceder, acept\u00f3 los cargos imputados. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0tener un buen comportamiento durante el tiempo que ha estado privado \u00a0de la libertad, aunado a que posee \u00abarraigo \u00a0familiar y me fue negada la libertad condicional con fundamento en la \u00a0gravedad de la conducta punible, esgrimiendo consideraciones, no \u00a0manifestadas por el juez fallador\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo neg\u00f3 el amparo \u00a0al considerar que las autoridades demandadas aplicaron en debida \u00a0forma lo establecido en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014, fundando la \u00a0negativa de la libertad condicional reclamada por el actor, en el \u00a0aspecto subjetivo que dicha norma contempla. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que \u00a0del repaso de las decisiones judiciales cuestionadas se puede \u00a0evidenciar que no son el producto del capricho o la arbitrariedad, \u00a0sino que est\u00e1n debidamente argumentadas conforme con lo \u00a0se\u00f1alado en la normatividad vigente, raz\u00f3n por la que \u00a0no se observa que hayan incurrido en ninguna causal de \u00a0procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Iban Edilson \u00a0Torres Cuadrado insisti\u00f3 \u00a0en los fundamentos de la tutela, los cuales est\u00e1n encaminados \u00a0a se\u00f1alar que se le debe otorgar el mecanismo sustitutivo de \u00a0la pena. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala \u00a0es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Santa \u00a0Rosa de Viterbo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En este caso \u00a0corresponde a la Sala determinar si el A \u00a0quo \u00a0acert\u00f3 al estimar que las autoridades accionadas no \u00a0conculcaron los derechos al debido proceso y a la igualdad del \u00a0interesado, cuando le negaron la \u00a0libertad condicional pese a que, en su sentir, cumple con los \u00a0requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se \u00a0verificar\u00e1 las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que el amparo \u00a0tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos \u00a0fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de las autoridades y\/o de los particulares, en los \u00a0casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros \u00a0medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0ha sostenido que su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan \u00a0una serie de requisitos de procedibilidad, unos de car\u00e1cter \u00a0general, que habilitan su interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0la Corte Constitucional super\u00f3 el concepto cl\u00e1sico de \u00a0\u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0y redefini\u00f3 la teor\u00eda de la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, estableciendo que ella es \u00a0posible cuando con ocasi\u00f3n de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0se configura alguna causal espec\u00edfica de procedibilidad, a \u00a0saber: i) \u00a0defecto org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; iii) \u00a0defecto f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, vii) \u00a0desconocimiento del precedente y, viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En el \u00a0presente asunto, se encuentra cumplido el principio de \u00a0subsidiariedad, toda \u00a0vez que Iban \u00a0Edilson Torres Cuadrado agot\u00f3 \u00a0los recursos de ley contra la decisi\u00f3n mediante la cual le \u00a0negaron la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Del mismo \u00a0modo, es cierto que la solicitud de amparo debe ser utilizada \u00a0oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que \u00a0una vez lesionado el derecho, o ante su inminente amenaza, el \u00a0agredido lo comunique al juez constitucional r\u00e1pidamente, pero \u00a0ello no significa que ese t\u00e9rmino deba responder a un criterio \u00a0de inmediatez absoluto. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, es \u00a0procedente entrar a verificar si existe alguna actuaci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n del despacho accionado capaz de afectar la vigencia \u00a0efectiva de las garant\u00edas fundamentales de Torres \u00a0Cuadrado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0En este caso, la accionante se encuentra inconforme con las \u00a0determinaciones mediante las cuales las accionadas le negaron la \u00a0libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, modificado por el canon \u00a030 de la Ley 1709 de 2014, estipula la \u00a0procedencia de dicho mecanismo sustitutivo de la pena, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] El \u00a0juez, previa \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible, \u00a0conceder\u00e1 la libertad condicional a la persona condenada a \u00a0pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes \u00a0requisitos (\u2026): \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Que la persona haya cumplido las tres quintas (3\/5) partes de la \u00a0pena. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Que su adecuado desempe\u00f1o y comportamiento durante el \u00a0tratamiento penitenciario en el centro de reclusi\u00f3n permita \u00a0suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Que demuestre arraigo familiar y social. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, \u00a0con todos los elementos de prueba allegados a la actuaci\u00f3n, la \u00a0existencia o inexistencia del arraigo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso su concesi\u00f3n estar\u00e1 supeditada a la \u00a0reparaci\u00f3n a la v\u00edctima o al aseguramiento del pago de \u00a0la indemnizaci\u00f3n mediante garant\u00eda personal, real, \u00a0bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del \u00a0condenado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendr\u00e1 \u00a0como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres a\u00f1os, \u00a0el juez podr\u00e1 aumentarlo hasta en otro tanto igual, de \u00a0considerarlo necesario. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible, la Corte Constitucional, en \u00a0sentencia CC C-757-2014, teniendo como referencia la Sentencia CC \u00a0C-194-2005, determin\u00f3, en primer lugar, cu\u00e1l es la \u00a0funci\u00f3n del juez de ejecuci\u00f3n de penas y, de acuerdo a \u00a0\u00e9sta, cu\u00e1l es la valoraci\u00f3n de la conducta \u00a0punible que deb\u00eda realizar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[E]l \u00a0juicio que adelanta el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas tiene una \u00a0finalidad espec\u00edfica, cual es la de establecer la necesidad de \u00a0continuar con el tratamiento penitenciario a partir del \u00a0comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio \u00a0del Juez de Ejecuci\u00f3n no se hace desde la perspectiva de la \u00a0responsabilidad penal del condenado \u2013resuelta ya en la \u00a0instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde \u00a0la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el \u00a0estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de \u00a0reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con \u00a0posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del \u00a0sentenciado en reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>[L]os \u00a0jueces de ejecuci\u00f3n de penas no realizar\u00edan una \u00a0valoraci\u00f3n ex \u00a0novo \u00a0de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su \u00a0decisi\u00f3n en cada caso ser\u00eda la valoraci\u00f3n de la \u00a0conducta punible hecha previamente por el juez penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, al \u00a0reconocer que la redacci\u00f3n del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal no establece qu\u00e9 elementos de la conducta punible deben \u00a0tener en cuenta los jueces de ejecuci\u00f3n de penas, ni establece \u00a0los par\u00e1metros a seguir para asumir las valoraciones que de \u00a0ella hicieron previamente los jueces penales en la sentencia citada, \u00a0se se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Las \u00a0valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad \u00a0condicional de los condenados debe tener en cuenta todas \u00a0las \u00a0circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal \u00a0en la sentencia condenatoria, sean \u00e9stas favorables o \u00a0desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional\u00bb. \u00a0(Se \u00a0resalta). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en \u00a0fallos CC C-233-2016, CC T-640-2017 y CC T-265-2017, el Tribunal \u00a0Constitucional determin\u00f3 que, para facilitar la labor de los \u00a0jueces de ejecuci\u00f3n de penas ante tan ambiguo panorama, estos \u00a0deben tener en cuenta siempre, que la pena no ha sido pensada \u00a0\u00fanicamente para lograr que la sociedad y la v\u00edctima \u00a0castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, \u00a0sino que responde a la finalidad constitucional de la resocializaci\u00f3n \u00a0como garant\u00eda de la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0los jueces de ejecuci\u00f3n de penas deben velar por la \u00a0reeducaci\u00f3n y la reinserci\u00f3n social de los penados, \u00a0como una consecuencia natural de la definici\u00f3n de Colombia \u00a0como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, que \u00a0permite humanizar la pena de acuerdo con el art\u00edculo 1 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (CC T-718-2015). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la \u00a0Corte Suprema de Justicia estableci\u00f3 que, si bien el juez de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas, en su valoraci\u00f3n, debe tener en \u00a0cuenta la conducta punible, adquiere preponderancia la participaci\u00f3n \u00a0del condenado en las actividades programadas, como una estrategia de \u00a0readaptaci\u00f3n social en el proceso de resocializaci\u00f3n \u00a0(CSJ SP 10 oct. 2018, rad. 50836), pues el objeto del Derecho Penal \u00a0en un Estado como el colombiano no es excluir al delincuente del \u00a0pacto social, sino buscar su reinserci\u00f3n en el mismo (CC \u00a0C-328-2016). \u00a0<\/p>\n<p>Tal postura fue \u00a0ratificada recientemente en prove\u00eddo CSJ AP4142-2021, 15 sep. \u00a02021, rad. 59888, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Tal como \u00a0lo ha indicado esta Corporaci\u00f3n2, \u00a0la concesi\u00f3n de la libertad \u00a0condicional depende del cumplimiento de todos los requisitos \u00a0enlistados en el precepto transcrito, pues en su examen, el juez no \u00a0puede prescindir de ninguna de las condiciones fijadas por el \u00a0legislador, incluida, la valoraci\u00f3n de la conducta, cuyo \u00a0an\u00e1lisis es preliminar. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al examinar la exequibilidad \u00a0de dicha norma, la Corte Constitucional en sentencia C-757 de 2014 \u00a0explic\u00f3 que la valoraci\u00f3n de la conducta debe ser \u00a0analizada como \u00abun \u00a0elemento dentro de un conjunto de circunstancias\u00bb y por ende, \u00a0\u00ablas valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces \u00a0de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad para decidir \u00a0sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta \u00a0todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el \u00a0juez penal en la sentencia condenatoria, sean \u00e9stas favorables \u00a0o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 el \u00a0Alto Tribunal Constitucional que con la modificaci\u00f3n \u00a0legislativa introducida por el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de \u00a02014, el an\u00e1lisis no se agota en la gravedad de la conducta, \u00a0sino en todos sus elementos, de suerte que el an\u00e1lisis que \u00a0debe emprender el juez ejecutor de la pena es m\u00e1s amplio, pues \u00a0en el ejercicio de ponderaci\u00f3n debe tener en cuenta todas las \u00a0circunstancias abordadas por el juez de conocimiento en la sentencia \u00a0de condena. \u00a0<\/p>\n<p>Postura reiterada en sentencias C-233 \u00a0de 2016, T-640 de 2017 y T-265 de 2017, en las que el Tribunal \u00a0Constitucional resalt\u00f3 que, en el examen de la conducta, el \u00a0juez debe abordar el an\u00e1lisis desde las funciones de la pena y \u00a0sin olvidar su finalidad constitucional de resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea \u00a0con dicha interpretaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0mencionada expresi\u00f3n \u2013valoraci\u00f3n de la conducta- \u00a0prevista en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 30 de la Ley 1709 \u00a0de 2014, va m\u00e1s all\u00e1 del an\u00e1lisis de la \u00a0gravedad, extendi\u00e9ndose a aspectos relacionados con la misma, \u00a0sin que el juez ejecutor de la pena tenga facultad para soslayar su \u00a0evaluaci\u00f3n, como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte \u00a0Constitucional en la Sentencia C-757 del 15 de octubre de 2014\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es claro que para la \u00a0concesi\u00f3n de la libertad condicional, resulta imperioso que el \u00a0juez valore la conducta por la cual se emiti\u00f3 la condena, no \u00a0obstante, se insiste, tal examen debe \u00a0afrontarse de cara a la necesidad de cumplir una sanci\u00f3n ya \u00a0impuesta, por lo que no se trata de un mero y aislado examen de la \u00a0gravedad de la conducta, sino de un estudio de la personalidad y los \u00a0antecedentes de orden del sentenciado, para de esta forma evaluar su \u00a0proceso de readaptaci\u00f3n social, \u00a0por lo que en la apreciaci\u00f3n de estos factores debe conjugarse \u00a0el \u00abimpacto social que genera la comisi\u00f3n del delito \u00a0bajo la \u00e9gida de los fines de la pena, los cuales, para estos \u00a0efectos, son complementarios, no excluyentes\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo \u00a0anterior, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 1 esta \u00a0Corporaci\u00f3n, en sentencia CSJ STP15806, 19 nov. 2019, rad. \u00a0107644, reiterada entre otros, en prove\u00eddos CSJ STP5097-2020, \u00a028 jul. 2020, rad. 111560; CSJ STP10997-2020, 1 dic. 2020, rad. \u00a0113758; CSJ STP4643-2021, 23 mar. 2021, rad. 115313 y CSJ \u00a0STP12696-2021, 28 sep. 2021, rad. 119257, determin\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0i) No puede tenerse como raz\u00f3n suficiente para negar la \u00a0libertad condicional la alusi\u00f3n a la lesividad de la conducta \u00a0punible frente a los bienes jur\u00eddicos protegidos por el \u00a0Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones \u00a0expresas frente a ciertos delitos, como sucede con el art\u00edculo \u00a068 A del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0sentido, la valoraci\u00f3n no puede hacerse, tampoco, con base en \u00a0criterios morales para determinar la gravedad del delito, pues la \u00a0explicaci\u00f3n de las distintas pautas que informan las \u00a0decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones \u00a0de los valores morales, sino en los principios constitucionales; \u00a0<\/p>\n<p>ii) La alusi\u00f3n \u00a0al bien jur\u00eddico afectado es solo una de las facetas de la \u00a0conducta punible, como tambi\u00e9n lo son las circunstancias de \u00a0mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre \u00a0otras. Por lo que el juez de ejecuci\u00f3n de penas debe valorar, \u00a0por igual, todas y cada una de \u00e9stas; \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Contemplada la conducta punible en su integridad, seg\u00fan lo \u00a0declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, \u00e9ste \u00a0es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el \u00a0juez de ejecuci\u00f3n de penas para decidir sobre la libertad \u00a0condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento \u00a0del procesado en prisi\u00f3n y los dem\u00e1s elementos \u00fatiles \u00a0que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la \u00a0participaci\u00f3n del condenado en las actividades programadas en \u00a0la estrategia de readaptaci\u00f3n social en el proceso de \u00a0resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la \u00a0sola alusi\u00f3n a una de las facetas de la conducta punible, esto \u00a0es, en el caso concreto, solo al bien jur\u00eddico, no puede \u00a0tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivaci\u00f3n \u00a0suficiente para negar la concesi\u00f3n del subrogado penal. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, por \u00a0supuesto, no significa que el juez de ejecuci\u00f3n de penas no \u00a0pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla, \u00a0sino que no puede quedarse all\u00ed. Debe, por el contrario, \u00a0realizar el an\u00e1lisis completo. \u00a0<\/p>\n<p>iv) El \u00a0cumplimiento de esta carga motivacional tambi\u00e9n es importante \u00a0para garantizar la igualdad y la seguridad jur\u00eddica, pues \u00a0supone la evaluaci\u00f3n de cada situaci\u00f3n en detalle y \u00a0justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda \u00a0llegar el juez de ejecuci\u00f3n de penas para cada condenado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En el \u00a0presente asunto, se tiene que el 24 de febrero de 2015 el Juzgado 2\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Tunja, conden\u00f3 a Iban \u00a0Edilson Torres Cuadrado a \u00a0126 meses de prisi\u00f3n por la comisi\u00f3n del delito \u00a0homicidio. Asimismo, le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Torres \u00a0Cuadrado solicit\u00f3 \u00a0la concesi\u00f3n de la libertad condicional y el 13 de abril de \u00a02021 el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Santa Rosa de Viterbo neg\u00f3 sus pretensiones. Al \u00a0respecto, lo primero que indic\u00f3 fue que aplicar\u00eda las \u00a0previsiones del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, \u00a0modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que se cumpl\u00eda el requisito objetivo, \u00a0toda vez que las tres quintas partes de la pena impuesta eran 75 \u00a0meses y 18 d\u00edas y el sentenciado hab\u00eda purgando entre \u00a0tiempo f\u00edsico y redenci\u00f3n de pena 78 meses 5,75 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, \u00a0refiri\u00f3 que de acuerdo con lo se\u00f1alado por la Corte \u00a0Constitucional en la sentencia C-757 de 2014 en concordancia con la \u00a0jurisprudencia la Corte Suprema de Justicia, el Juez de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas deb\u00eda analizar la gravedad de la conducta, como \u00a0requisito para la concesi\u00f3n de la libertad condicional. En ese \u00a0sentido manifest\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]Con \u00a0fundamento en las anteriores precisiones, y sobre ese entendimiento \u00a0de la exigencia objeto de estudio que este Despacho ha asumido, se \u00a0ocupar\u00e1 ahora de la valoraci\u00f3n de la conducta punible \u00a0de IBAN EDILSON TORRES CUADRADO frente a la pretensi\u00f3n de \u00a0libertad condicional, teniendo en cuenta todas las circunstancias, \u00a0elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia \u00a0condenatoria, sean favorables o desfavorables para el mismo, \u00a0teniendo en cuenta sus caracter\u00edsticas individuales, que \u00a0constituyen el pron\u00f3stico de cumplimiento de los fines de la \u00a0pena -prevenci\u00f3n general y especial. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, en \u00a0relaci\u00f3n al an\u00e1lisis de la conducta punible en la \u00a0sentencia y del reproche social que le mereci\u00f3 el fallador, \u00a0descendiendo al caso concreto de IBAN EDILSON TORRES CUADRADO, \u00a0tenemos que el mismo fue condenado dentro del presente proceso por el \u00a0delito de HOMICIDIO, toda vez que de conformidad con la sentencia y \u00a0el acopio probatorio, la situaci\u00f3n f\u00e1ctica consisti\u00f3: \u00a0\u201cEn el d\u00eda y noche del 26 de Junio de 2015, el imputado \u00a0IBAN EDILSON TORRES CUADRADO estuvo en compa\u00f1\u00eda de la \u00a0v\u00edctima JOSE SALOMON LOPEZ GUERRERO \u00a0y de su se\u00f1ora \u00a0madre MARY LUZ CUADRADO GL, entre otros, en S\u00e1chica ingiriendo \u00a0licor. Como a las diez de la noche, se fueron en una motocicleta a la \u00a0vereda Rond\u00f3n de Chiquiza, donde resid\u00eda. Llegaron a la \u00a0vereda siguieron tomando en una tienda del sector, posteriormente se \u00a0fueron a la casa de habitaci\u00f3n y ya en la madrugada del 27 de \u00a0junio de 2015, a las 1:30 horas, aproximadamente se form\u00f3 un \u00a0conflicto en el cual IBAN EDILSON TORRES CUADRADO le propin\u00f3 \u00a0seis heridas con arma corto punzante al se\u00f1or JOSE SALOMON \u00a0LOPEZ GUERRERO, quien perdi\u00f3 la vida en forma inmediata en el \u00a0lugar de los hechos por causa de las lesiones recibidas. Una vez se \u00a0produjo la conducta, el imputado abandon\u00f3 el lugar, pero \u00a0despu\u00e9s estuvo atento a los llamados que se le hicieron. Es de \u00a0informar que IBAN EDILSON TORRES CUADRADO es hijo de la se\u00f1ora \u00a0MARY LUZ CUADRADO GIL y esta se\u00f1ora estaba conviviendo desde \u00a0hace un a\u00f1o con la v\u00edctima JOSE SALOMON LOPEZ GUERRERO. \u00a0El imputado no viv\u00eda en la casa de su se\u00f1ora madre, \u00a0pero llegaba a quedarse espor\u00e1dicamente. Tambi\u00e9n se \u00a0tiene conocimiento que entre v\u00edctima y victimario no exist\u00edan \u00a0las mejores relaciones, sino que, por el contrario, ya hab\u00edan \u00a0tenido inconvenientes, esto es, unos meses antes de la conducta \u00a0investigada\u201d. (f. 40 Cuaderno Fallador). \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible por el fallador, esto es, el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de Tunja \u2013 Boyac\u00e1, en el ac\u00e1pite de Punibilidad \u00a0precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0En la imputaci\u00f3n no se atribuyeron circunstancias de \u00a0agravaci\u00f3n punitivo no gen\u00e9ricas ni espec\u00edficas, \u00a0se escoge en consecuencia el cuarto m\u00ednimo de movilidad, 208 a \u00a0268.5 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seleccionado el \u00a0cuarto, debe mirarse que no hab\u00eda raz\u00f3n para la \u00a0violencia ejercida por el acusado, el da\u00f1o que ha generado a \u00a0la familia con la p\u00e9rdida del ser querido dejar a la propia \u00a0madre al cuidado de tres menores, lo que muestra el GRAVE DA\u00d1O \u00a0CAUSADO; la forma en que es ejecutado el acto, la cobard\u00eda, el \u00a0exceso, la frialdad, la insensibilidad mostrada, el que ya le hab\u00eda \u00a0advertido al hombre que lo iba a matar revelando alta intensidad en \u00a0el DOLO de matar, el que fue en presencia de su ser amado, de los \u00a0ni\u00f1os, un caso m\u00e1s de abuso, intolerancia e irrespeto \u00a0por la vida, y que es necesario por razones de prevenci\u00f3n \u00a0general corregir de la sociedad, a ello se suma el huir del lugar de \u00a0los hechos, criterios \u00e9stos que para el despacho permiten \u00a0escoger como base de pena DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS (252) MESES DE \u00a0PRISI\u00d3N, es decir veinti\u00fan (21) a\u00f1os\u201d (f. \u00a033 cuaderno fallador). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que \u00a0por un lado, en relaci\u00f3n al an\u00e1lisis de la conducta \u00a0punible del condenado IBAN EDILSON TORRES CUADRADO \u00a0y toda vez que el \u00a0delito es una manifestaci\u00f3n externa de la personalidad del \u00a0infractor, examinado el grado de reproche que le mereci\u00f3 al \u00a0Juzgador fallador en la sentencia la conducta punible del aqu\u00ed \u00a0condenado, tenemos que IBAN EDILSON TORRES CUADRADO, que con exceso y \u00a0frialdad atent\u00f3 sin justificaci\u00f3n alguna contra la vida \u00a0de JOSE SALOMON LOPEZ GUERRERO (q.e.p.d.), quien era el compa\u00f1ero \u00a0permanente de su progenitora, propin\u00e1ndole seis heridas con \u00a0arma corto punzante y huyendo del lugar de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0el comportamiento desarrollado por IBAN EDILSON TORRES CUADRADO es de \u00a0gran reproche social, pues como lo se\u00f1al\u00f3 el Juez \u00a0Fallador, el condenado acab\u00f3 con la viuda de una persona sin \u00a0que existiera un motivo razonablemente admisible, desplegando una \u00a0conducta que ya le hab\u00eda sido advertida a la v\u00edctima \u00a0revelando alta intensidad en el DOLO para desplegar la conducta que \u00a0acab\u00f3 con la vida de JOSE SALOMON LOPEZ GUERRERO (q.e.p.d.), \u00a0el que fue en presencia de la progenitora del condenado, quien adem\u00e1s \u00a0era la compa\u00f1era permanente del occiso y, de los ni\u00f1os, \u00a0reflej\u00e1ndose un caso de abuso, intolerancia e irrespeto por la \u00a0vida. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0deja ver que el comportamiento personal y social del aqu\u00ed \u00a0sentenciado IBAN EDILSON TORRES CUADRADO, va en contra del respeto de \u00a0los bienes jur\u00eddicos protegidos por el legislador, adem\u00e1s \u00a0deja ver su falta de valores y principios al actuar de manera \u00a0intolerable ante una discusi\u00f3n, haciendo uso de un arma blanca \u00a0que portaba para de esta manera causar la muerte de una persona. \u00a0<\/p>\n<p>De otro \u00a0lado, tenemos que el buen comportamiento en reclusi\u00f3n del aqu\u00ed \u00a0condenado, no determina por s\u00ed solo que el condenado est\u00e9 \u00a0apto para su reinserci\u00f3n al seno de la sociedad, m\u00e1xime \u00a0cuando el mismo es parte de sus obligaciones y del tratamiento \u00a0penitenciario y es otro requisito a valorar para el otorgamiento de \u00a0la libertad conforme lo estableci\u00f3 el legislador en la Ley \u00a01709 de 2014 Art. 30, que se le aplica a IBAN EDILSON TORRES CUADRADO \u00a0por favorabilidad, aparte de la valoraci\u00f3n de la conducta \u00a0punible, en forma que lo hizo el fallador en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, si \u00a0bien es cierto que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de \u00a0Sogamoso \u2013 Boyac\u00e1 remiti\u00f3 el certificado de \u00a0conducta No. 7632893 de fecha 03\/03\/2021, en el cual se hace constar \u00a0que IBAN EDILSON TORRES CUADRADO tuvo conducta calificada en el grado \u00a0de BUENA Y EJEMPLAR durante el periodo comprendido entre el \u00a007\/04\/2016 a 23\/02\/2021, la cartilla biogr\u00e1fica y la \u00a0resoluci\u00f3n No. 112-092 del 3 de marzo de 2021, mediante la \u00a0cual le emiten concepto FAVORABLE para la concesi\u00f3n de la \u00a0Libertad Condicional suscrito por la Directora del Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario de Sogamoso \u2013 Boyac\u00e1, tambi\u00e9n \u00a0lo es que ante el imperativo legal de la valoraci\u00f3n de la \u00a0conducta punible en la forma realizada por el fallador y referida, de \u00a0donde se dedujo fundadamente la necesidad de continuar con el \u00a0tratamiento penitenciario para IBAN EDILSON TORRES CUADRADO bajo el \u00a0postulado de la funciones de la pena, lo que repito, impide acceder a \u00a0la concesi\u00f3n de su libertad condicional. [Negrillas \u00a0fuera de texto original] \u00a0<\/p>\n<p>Esa decisi\u00f3n \u00a0fue impugnada por el accionante y mediante prove\u00eddo del 28 de \u00a0junio de 2021 el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito Tunja, la \u00a0ratific\u00f3 con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0en \u00a0la providencia que se revisa se hizo alusi\u00f3n a los hechos \u00a0narrados en la sentencia, de los que se advierte que el aqu\u00ed \u00a0condenado le seg\u00f3 la vida a su padrastro, compa\u00f1ero \u00a0permanente de su progenitora. Que en el ac\u00e1pite de REPROCHE se \u00a0se\u00f1al\u00f3 que se lesion\u00f3 el bien jur\u00eddico \u00a0tutelado de la vida, cegando la vida de JOS\u00c9 SALOM\u00d3N \u00a0L\u00d3PEZ GUERRERO, sin ning\u00fan reparo, mostrando con ellos \u00a0su frialdad a la hora de atentar contra los derechos ajenos y de esta \u00a0forma tomando la justicia por su propia mano, siendo cobarde y cruel. \u00a0<\/p>\n<p>De comparar lo \u00a0anterior con lo registrado en la sentencia, se tiene que \u00a0efectivamente ese an\u00e1lisis lo realizo el juez fallador. \u00a0<\/p>\n<p>Se agrega que, \u00a0en la sentencia de instancia, en el ac\u00e1pite \u201cDEL INJUSTO \u00a0COMETIDO Y LA RESPONSABILIDAD\u201d se registr\u00f3 \u201cLos \u00a0documentos muestran como el 27 de Junio de 2015, fue ultimado JOS\u00c9 \u00a0SALOM\u00d3N L\u00d3PEZ GUERRERO, tras sufrir seis heridas con \u00a0arma corto punzante, cinco de ellas en el t\u00f3rax, la otra en el \u00a0antebrazo derecho, \u2026\u201d esto se puede acompasar con la \u00a0apreciaci\u00f3n del a quo, sobre la intensidad en el dolo, pues se \u00a0dijo en la sentencia que 5 de las heridas lesionaron un pulm\u00f3n, \u00a0el diafragma, el abdomen, un ri\u00f1\u00f3n, el intestino \u00a0delgado, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a que, \u00a0tambi\u00e9n qued\u00f3 registrado en la sentencia (p\u00e1gina \u00a011) que la compa\u00f1era sentimental del hoy occiso indic\u00f3 \u00a0que la propia v\u00edctima sab\u00eda que IBAN lo iba a matar, \u00a0por ello trataron de huir para refugiarse, pero que cayo y por ello \u00a0fue presa f\u00e1cil del agresor armado, cobarde, que someti\u00f3 \u00a0al hombre indefenso, en un acto desproporcionado (en palabras del \u00a0juez fallador), que inclusive hiri\u00f3 a la progenitora, quien \u00a0evitaba que lo siguiera acuchillando. Tambi\u00e9n en ese ac\u00e1pite \u00a0el juez fallador refiri\u00f3 a expresiones como \u201cinsensibilidad \u00a0del agresor\u201d, \u201cla intenci\u00f3n fr\u00eda de matar\u201d. \u00a0En el ac\u00e1pite de REPROCHE se indic\u00f3 la expresi\u00f3n \u00a0\u201c\u2026 su conducta no solo reviste suma gravedad, sino que \u00a0fue realizada de manera despiadada, sin consideraci\u00f3n alguna y \u00a0en un total desprecio por la vida de los dem\u00e1s\u201d, \u201cde \u00a0esta forma tomando justicia por su propia mano, siendo cobarde y \u00a0cruel\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, tal \u00a0como lo se\u00f1al\u00f3 el a quo despu\u00e9s de revisar el \u00a0fallo condenatorio de fecha 24 de febrero de 2015, se evidencia que \u00a0la conducta desplegada por el procesado fue grave, sumado al an\u00e1lisis \u00a0que ahora se realiza, se advierte que el sentenciado no supera \u00a0satisfactoriamente esa valoraci\u00f3n previa de la conducta, por \u00a0la modalidad, naturaleza y gravedad de esta. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, se encuentra que la decisi\u00f3n del Juzgado 2\u00ba \u00a0Penal del Circuito Tunja abord\u00f3 el an\u00e1lisis integral \u00a0del elemento subjetivo, sobre el cual se plante\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n y puso de presente los argumentos para confirmar la \u00a0decisi\u00f3n del a \u00a0quo, \u00a0resaltando que en sede de primera instancia se analiz\u00f3 la \u00a0gravedad de la conducta conforme con lo se\u00f1alado en la \u00a0sentencia condenatoria, sin que en esa argumentaci\u00f3n se haya \u00a0adicionado aspectos diferentes o adicionales a los se\u00f1alados \u00a0en la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0advierte la Sala que las decisiones atacadas por la v\u00eda de \u00a0amparo, respondieron a las consideraciones del caso concreto y no es \u00a0viable por v\u00eda de tutela imponer una valoraci\u00f3n de la \u00a0gravedad de la conducta distinta a la de los jueces de instancia, \u00a0cuando sus determinaciones han sido motivadas y sustentadas \u00a0normativa, jurisprudencial y f\u00e1cticamente con suficiencia, sin \u00a0que se observe imperiosa la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que \u00a0los demandados aplicaron en \u00a0debida forma el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, \u00a0modificado por el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014, al \u00a0determinar que aunque se cumpl\u00eda el presupuesto objetivo y que \u00a0el condenado presentaba buen comportamiento al interior del centro de \u00a0reclusi\u00f3n, la gravedad de la conducta por la que fue condenado \u00a0no permit\u00eda concederle el aludido mecanismo sustitutivo de la \u00a0pena privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, \u00a0el raciocinio del juez, aunque adverso a los intereses de Iban \u00a0Edilson Torres Cuadrado, \u00a0no implica la afectaci\u00f3n de sus derechos cuando las decisiones \u00a0cuestionadas se observan razonables. \u00a0<\/p>\n<p>Esto porque no \u00a0existe defecto sustantivo o desconocimiento del precedente \u00a0constitucional cuando el disenso se consolida en la mera \u00a0inconformidad del demandante frente a la desestimaci\u00f3n de sus \u00a0pretensiones, pues el juez de tutela debe privilegiar la autonom\u00eda \u00a0e independencia judicial para decidir el asunto bajo la \u00e9gida \u00a0constitucional y legal pertinente, m\u00e1xime cuando se advierten \u00a0razonables \u00a0los motivos que cimentaron la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0suma a lo anterior que \u00a0el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0(art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las \u00a0controvertidas solo porque el impugnante no las comparte o tiene una \u00a0comprensi\u00f3n diversa a la concretada en dichos \u00a0pronunciamientos, sustentados con criterio razonable \u00a0a partir de los hechos probados y la interpretaci\u00f3n de la \u00a0legislaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 3 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley; \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP8301-2016, Rad. 49278, CSJ AP5297-2019, entre otros \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP3558-2015, Rad. 46119 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AHP5065-2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Gerson Chaverra Castro \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 119911 \u00a0 STP15430-2021 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 288) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada por Iban \u00a0Edilson Torres Cuadrado frente \u00a0a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 16 septiembre de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60528","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60528","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60528"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60528\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60528"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60528"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60528"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}