{"id":60527,"date":"2023-12-22T21:39:51","date_gmt":"2023-12-22T21:39:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15413-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:51","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:51","slug":"stp15413-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15413-2021\/","title":{"rendered":"STP15413-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15413-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 120367 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0 300 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por CARLOS \u00a0ANDR\u00c9S ARANGO RIVERA, \u00a0contra el Juzgado 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de La Dorada y la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Manizales, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados como terceros con inter\u00e9s \u00a0el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia (Quind\u00edo), \u00a0el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Dorada y el \u00a0Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0el accionante que mediante sentencia de 18 de abril de 2017 fue \u00a0condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia \u00a0a la pena principal de 209 meses y 8 d\u00edas de prisi\u00f3n, \u00a0tras hallarlo responsable de los delitos de \u00abconcierto \u00a0para delinquir, homicidio agravado, fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, \u00a0porte o tenencia de armas y municiones de uso privativo de las FFAA, \u00a0tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n, porte o tenencia de armas de \u00a0fuego, accesorios, partes o municiones agravado y tr\u00e1fico \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que se encuentra en fase de mediana seguridad y su proceso de \u00a0resocializaci\u00f3n ha sido satisfactorio, por lo que solicit\u00f3 \u00a0al juez que vigila la ejecuci\u00f3n de su pena, Juzgado 1\u00b0 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada \u00a0(Caldas), el permiso administrativo de hasta 72 horas, pretensi\u00f3n \u00a0que fue resuelta de manera adversa a sus intereses y, una vez \u00a0apelada, fue confirmada integralmente por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio del censor, el Juzgado y Tribunal vulneraron sus derechos \u00a0fundamentales por cuanto para resolver su solicitud tuvieron en \u00a0cuenta la exigencia descrita en el \u00a0numeral 5\u00ba del art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993, esto es \u00a0haber descontado el 70% de la pena impuesta, pues en su criterio \u00a0dicha norma no le era aplicable por haber perdido su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma sostuvo que no le era oponible la exclusi\u00f3n de \u00a0beneficios y subrogados penales descrita en el art\u00edculo 11 de \u00a0la Ley 733 de 2002, por cuanto esa disposici\u00f3n hab\u00eda \u00a0sido derogada t\u00e1citamente con la entrada en vigencia de la Ley \u00a0890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior solicita: i) \u00a0dejar sin efectos lo resuelto por el tribunal y juzgado accionados, \u00a0para en su lugar conceder el beneficio administrativo de 72 horas \u00a0reclamado; y ii) \u00a0ordenar \u00a0al INPEC su traslado a un centro carcelario de mediana seguridad, que \u00a0corresponda con la fase de ejecuci\u00f3n de la pena en la que se \u00a0encuentra. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante \u00a0auto de 2 de noviembre de 2021, esta Sala avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 correr \u00a0traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas a efectos \u00a0de garantizarles sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo prove\u00eddo se dispuso tener como prueba el auto de 11 \u00a0de octubre de 2021, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Manizales confirm\u00f3 la negativa del beneficio \u00a0solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Juzgado 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0La Dorada refiri\u00f3 que su decisi\u00f3n estuvo ajustada a \u00a0derecho y se sustent\u00f3 en el art\u00edculo 68A del C\u00f3digo \u00a0Penal que proh\u00edbe conceder beneficios y subrogados penales a \u00a0quienes, como el accionante, hayan sido juzgados por el delito de \u00a0tr\u00e1fico de estupefacientes. En consecuencia solicit\u00f3 \u00a0negar el amparo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales se limit\u00f3 a \u00a0allegar copia de la decisi\u00f3n confutada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia manifest\u00f3 \u00a0que lo pretendido por el demandante era cuestionar los autos emitidos \u00a0al interior del tr\u00e1mite de ejecuci\u00f3n de la pena y por \u00a0lo tanto su despacho carec\u00eda de legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por \u00a0su parte, el Director del Centro Carcelario de La Dorada (Caldas) \u00a0adujo que la autoridad competente para ordenar los traslados de los \u00a0internos era la Direcci\u00f3n General del INPEC, previa solicitud \u00a0del interesado, que en este caso ser\u00eda el condenado o su \u00a0apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El \u00a0Instituto \u00a0Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC- guard\u00f3 \u00a0silencio durante el t\u00e9rmino de traslado de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, \u00a0modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021, la \u00a0Sala es competente para \u00a0resolver la demanda de tutela instaurada por CARLOS \u00a0ANDR\u00c9S ARANGO RIVERA, \u00a0al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Manizales, \u00a0de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De \u00a0la negativa del beneficio administrativo de permiso hasta por 72 \u00a0horas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que, la causal especial de \u00a0procedibilidad detectada, puede ocasionar en relaci\u00f3n con los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la doctrina constitucional, los requisitos generales que viabilizan \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, \u00abque \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible\u00bb2 \u00a0y que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los presupuestos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico3; \u00a0ii) \u00a0defecto procedimental absoluto4; \u00a0(iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico5; \u00a0iv) defecto material o sustantivo6; \u00a0v) error inducido7; \u00a0vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n8; \u00a0vii) desconocimiento del precedente9 \u00a0y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un Juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el \u00a0filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se \u00a0configure, al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el asunto que se examina, no puede asegurarse, como lo hace el \u00a0accionante en la demanda, que las decisiones adoptadas configuran una \u00a0verdadera e inocultable v\u00eda de hecho, toda vez que, para \u00a0llegar a tal extremo debe enfrentarse a una decisi\u00f3n \u00a0abiertamente contraria a la Constituci\u00f3n y la ley, en la que \u00a0el funcionario realice su propia voluntad por encima del orden \u00a0jur\u00eddico, al punto que sea el juez de tutela el llamado a \u00a0intervenir para impedir la trasgresi\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales que surjan con ocasi\u00f3n de tal \u00a0irregularidad, \u00a0circunstancias que en manera alguna se denotan en dichos prove\u00eddos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, la negativa de conceder el beneficio administrativo no \u00a0se sustent\u00f3 en la exigencia descrita en el numeral 5\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 147 \u00a0de la Ley 65 de 1993, esto es, haber descontado el 70% de la pena \u00a0impuesta, ni en la exclusi\u00f3n de que trata el art\u00edculo \u00a011 de la Ley 733 de 2002, como \u00a0err\u00f3neamente lo propone el demandante, sino que se dio por \u00a0expresa prohibici\u00f3n legal del art\u00edculo 68A de la Ley \u00a0599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el beneficio administrativo de permiso de hasta \u00a072 horas, el art\u00edculo \u00a0147 de la Ley 65 de 1993, dispone que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0Direcci\u00f3n del Instituto Penitenciario y Carcelario podr\u00e1 \u00a0conceder permisos con la regularidad que se establecer\u00e1 al \u00a0respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del \u00a0establecimiento, sin vigilancia, a \u00a0los condenados \u00a0que re\u00fanan los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Estar en la fase de mediana seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del \u00a0proceso ni la ejecuci\u00f3n de la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Modificado por el art. 29, Ley 504 de 1999. No estar condenado por \u00a0delitos de competencia de jueces regionales. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Haber trabajado, estudiado o ense\u00f1ado durante la reclusi\u00f3n \u00a0y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0norma no puede leerse de manera aislada frente a las dem\u00e1s \u00a0disposiciones que integran el sistema penal, por ello para conceder \u00a0el beneficio administrativo el juez que est\u00e9 vigilando la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena debe verificar tambi\u00e9n que el \u00a0condenado no est\u00e9 inmerso en alguna de las causales de \u00a0exclusi\u00f3n de que trata el art\u00edculo 68A de la Ley 599 de \u00a02000, modificado por el art\u00edculo 32 de la Ley 1709 de 2014, \u00a0que dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abART\u00cdCULO \u00a032. Modif\u00edcase el art\u00edculo 68A de la Ley 599 de 2000 el \u00a0cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a068A. Exclusi\u00f3n de los beneficios y subrogados penales. No \u00a0se conceder\u00e1n; \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena; \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria como sustitutiva de la prisi\u00f3n; \u00a0ni \u00a0habr\u00e1 lugar a ning\u00fan otro beneficio, judicial o \u00a0administrativo, \u00a0salvo los beneficios por colaboraci\u00f3n regulados por la ley, \u00a0siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada \u00a0por delito doloso dentro de los cinco (5) a\u00f1os anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0quienes hayan sido condenados por \u00a0delitos (\u2026) relacionados con el tr\u00e1fico de \u00a0estupefacientes y otras infracciones (\u2026). (Resalta \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0caso sub \u00a0judice, \u00a0al resolver la solicitud del beneficio, el Juzgado 1\u00b0 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada \u00a0(Caldas) constat\u00f3 que ARANGO \u00a0RIVERA hab\u00eda \u00a0sido condenado, entre otros, por el delito de tr\u00e1fico de \u00a0estupefacientes, el cual se encuentra excluido de beneficios y \u00a0subrogados penales, de conformidad con el art\u00edculo 68A del \u00a0C\u00f3digo Penal citado en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior determinaci\u00f3n fue apelada por el censor y confirmada \u00a0por el Tribunal Superior de Manizales con id\u00e9ntico criterio. \u00a0Al respecto indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0efecto, advi\u00e9rtase que el condenado no es acreedor al \u00a0otorgamiento del instituto jur\u00eddico que reclama, por expresa \u00a0prohibici\u00f3n legal del art\u00edculo 68A del C\u00f3digo \u00a0Penal, que a la letra reza: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la expedici\u00f3n del mencionado precepto, el legislador dej\u00f3 \u00a0en claro su voluntad respecto a que las personas que hayan sido \u00a0condenadas por delitos dolosos o preterintencionales, entre ellos, \u00a0aqu\u00e9llas que atentan contra el bien jur\u00eddico de la \u00a0Salud P\u00fablica, Tr\u00e1fico, Fabricaci\u00f3n o Porte de \u00a0Estupefacientes, de ninguna manera se les podr\u00e1 otorgar \u00a0beneficio, subrogado legal, judicial o administrativo, salvo aqu\u00e9llos \u00a0por colaboraci\u00f3n consagrados en el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido, se refiri\u00f3 a la vigencia de la citada disposici\u00f3n \u00a0para el momento de la conducta y evidenci\u00f3 que s\u00ed le \u00a0era aplicable al actor (principio de legalidad): \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0el caso concreto, lo que hizo el A quo fue verificar si el condenado \u00a0cumpl\u00eda a cabalidad las exigencias enunciadas, al no tener \u00a0alternativa diferente le neg\u00f3 el beneficio administrativo, ya \u00a0que la fecha de ocurrencia de los hechos fue el 9 de diciembre de \u00a02015, en plena vigente (sic) el art\u00edculo 32 de la Ley 1709 de \u00a02014, por el cual se adicion\u00f3 el citado art\u00edculo 68A \u00a0ib\u00eddem. T\u00e9ngase en cuenta, adem\u00e1s, que de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993, el \u00a0permiso de hasta 72 horas es un beneficio administrativo y al haber \u00a0sido el se\u00f1or Carlos Andr\u00e9s condenado por la conducta \u00a0punible de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes, entre otras, no tiene en ninguna fase o momento de \u00a0la ejecuci\u00f3n de su sanci\u00f3n corporal, la oportunidad de \u00a0acceder a dicha figura.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, concluy\u00f3 que, al no cumplirse los presupuestos \u00a0para el otorgamiento del beneficio solicitado, no hab\u00eda lugar \u00a0a revocar el auto que lo neg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPara \u00a0concluir, teniendo en cuenta que las disposiciones legales son claras \u00a0en cuanto regulan la materia ac\u00e1 debatida, solo admiten una \u00a0interpretaci\u00f3n exeg\u00e9tica (literal), y que surge como \u00a0evidencia objetiva e incuestionable la limitante normativa atr\u00e1s \u00a0citada. Aunque no puede desconocer esta Corporaci\u00f3n la \u00a0problem\u00e1tica que se presenta en los centros de reclusi\u00f3n \u00a0del pa\u00eds, lo que ha llevado a la declaratoria del estado de \u00a0cosas inconstitucional por parte de la Corte Constitucional, tal \u00a0situaci\u00f3n per se no puede ser \u00f3bice para que los \u00a0operadores judiciales, en contrav\u00eda de la normativa que regula \u00a0la materia, puedan disponer la concesi\u00f3n de beneficios cuando \u00a0no se cumplan las exigencias legales, pues tal situaci\u00f3n \u00a0podr\u00eda acarrear consecuencias jur\u00eddicas adversas, \u00a0m\u00e1xime cuando se observa que uno de los il\u00edcitos por el \u00a0que fue sancionado el se\u00f1or Carlos Andr\u00e9s atent\u00f3 \u00a0contra el bien jur\u00eddico de la salud Publica, y tal conducta, \u00a0se reitera, fue excluida de la prerrogativa que se depreca.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, las providencias atacadas por v\u00eda de tutela no \u00a0constituyen una expresi\u00f3n grosera de las autoridades \u00a0judiciales accionadas, sino que obedecen a la aplicaci\u00f3n de la \u00a0disposici\u00f3n normativa llamada a regular el caso en concreto, \u00a0lo cual no hace imperiosa la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional. El hecho de que el hoy accionante no se encuentre \u00a0conforme con las decisiones en menci\u00f3n, no implica, per \u00a0se \u00a0que deba concederse la protecci\u00f3n invocada, m\u00e1xime que, \u00a0se reitera, aquellas se \u00a0profirieron en desarrollo \u00a0de los principios de autonom\u00eda e independencia plasmados en el \u00a0canon 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, inherentes a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y a las decisiones que \u00e9sta \u00a0emite, por lo que se \u00a0negar\u00e1 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De \u00a0la solicitud de traslado a un centro carcelario de mediana seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>Aun \u00a0cuando el actor no indic\u00f3 en qu\u00e9 centro carcelario \u00a0estaba purgando la pena que le fue impuesta, dentro del ac\u00e1pite \u00a0de las pretensiones requiri\u00f3 que por v\u00eda de tutela se \u00a0ordenara su traslado a una c\u00e1rcel de mediana seguridad que \u00a0estuviera acorde con su proceso de resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0resolver el problema jur\u00eddico, resulta pertinente recordar que \u00a0la l\u00ednea jurisprudencial fijada por esta Corporaci\u00f3n \u00a0impone declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando \u00a0el afectado dispone de otro medio de defensa judicial a su alcance \u00a0para la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales \u00a0(CSJ \u00a0STP8752-2019, 2 jul. 2019, rad. 105391, STP8065-2019, 18 jun. 2019, \u00a0rad. 105063, STP7825-2019, 11 jun. 2019, rad. 104770, entre \u00a0otros). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 8\u00b0 del \u00a0Decreto 4151 de 2011 \u00abPor \u00a0el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional \u00a0Penitenciario y Carcelario, INPEC, y se dictan otras disposiciones\u00bb, \u00a0es competencia de la Direcci\u00f3n General \u00ab7. \u00a0Determinar y asignar los establecimientos de reclusi\u00f3n en los \u00a0cuales la poblaci\u00f3n condenada deba cumplir la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena, impuesta por las autoridades judiciales competentes.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0materia de traslados, los art\u00edculos 74 y 75 de la Ley 65 de \u00a01993, modificados por los art\u00edculos 52 y 53 de la Ley 1709 de \u00a02014, establecen que \u00e9ste \u00a0puede ser solicitado por juez de ejecuci\u00f3n de penas, el \u00a0interno o su apoderado, a la Direcci\u00f3n del Instituto Nacional \u00a0Penitenciario y Carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, como se trata de un tr\u00e1mite reglado y no se \u00a0aportaron elementos de juicio que indiquen que el accionante ya \u00a0solicit\u00f3 a la citada autoridad penitenciaria, o al juzgado que \u00a0vigila la ejecuci\u00f3n de su pena, la necesidad de su traslado a \u00a0una c\u00e1rcel de mediana seguridad, la \u00a0intervenci\u00f3n de juez de tutela en ese asunto resulta \u00a0improcedente, pues \u00a0de accederse a lo solicitado se desconocer\u00edan las \u00a0caracter\u00edsticas de subsidiariedad y residualidad que rigen \u00a0este mecanismo excepcional de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar \u00a0el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en \u00a0la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0este fallo a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las acciones de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dirigidas contra los Jueces o Tribunales ser\u00e1n repartidas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP15413-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 120367 \u00a0 Acta \u00a0 300 \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por CARLOS \u00a0ANDR\u00c9S ARANGO RIVERA, \u00a0contra el Juzgado 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de La Dorada 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